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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11001601000020215420601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-11-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Miguel Ángel Martínez Suáre

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 11001 6010 000 2021 54206 01 Procedencia Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata Contra Miguel Ángel Martínez Suárez Delito Acceso Carnal Violento con Circunstancias de Agravación y Violencia Intrafamiliar.

Asunto Apelación auto Decisión Confirma Aprobación Acta No. 1299 Neiva, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I.- VISTOS Del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata llega el recurso de apelación sustentado por la defensa, contra la decisión del seis de junio pasado que negó la preclusión de la investigación adelantada contra Miguel Ángel Martínez Suárez, por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación y violencia intrafamiliar.

II.- HECHOS El señor Miguel Ángel Martínez Suárez sostuvo una unión marital de hecho con la señora Yenifer Johanna Quitian Petao, por un lapso de seis meses, entre el mes de junio y el mes de diciembre del año 2020. En ese periodo la pareja estuvo de manera Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 2 | 13 intermitente viviendo en la ciudad de Bogotá D.C. y el municipio de La Plata, relación que terminó el primero de enero de 2021, en este último municipio.

Como ella atendía a su hija de dos años el acusado entró en rabia porque no se fue con él y la despojó de ochenta mil pesos ($80.000) que le sacó del bolso; por esto la dama le reclamó y el denunciado procedió a maltratarla en su físico, incluso la amenazó con arma corto punzante. Esta agresión en absoluto fue aislada pues, durante ese periodo, el maltrato físico y psicológico se repitió e incluso la obligó a sostener relaciones sexuales no consentidas dado el miedo que la embargaba1.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL Luego de imputarle cargos por el punible de acceso carnal violento con circunstancias de agravación y violencia intrafamiliar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Argentina el 15 de enero de los cursantes, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Miguel Ángel Martínez Suárez. La causa correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, despacho que fijó el 06 de junio hogaño para la audiencia de formulación de acusación. En esa fecha el abogado defensor solicitó variación de la diligencia a solicitud de preclusión por las causales 1 y 3 del artículo 332 del C.P.P. El requerimiento fue resuelto en forma adversa, decisión que ahora es objeto de apelación. IV.- DECISIÓN IMPUGNADA2 Advierte que el artículo 332 del C.P.P. consagra las causales bajo las cuales se puede soportar una solicitud preclusiva y es procedente hacerlo en esta etapa procesal por las planteadas por el letrado.

Esto es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado. 1 Archivo 02EscritoAcusación, carpeta 01PrimeraInstanciaJ1PromiscuoCtoLaPlata, expediente digital. 2 Desde del minuto 1:19:50, archivo 07 AUDIO AudienciaAcusaciónPreclusión6Junio2022, carpeta 01PrimeraInstanciaJ1PromiscuoCtoLaPlata, expediente digital.

Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 3 | 13 Así las cosas, al escuchar los planteamientos del defensor es evidente que ninguna argumentación da sobre la causal primera del artículo en cita, dado el carácter objetivo que tiene y que permite dilucidar de forma simple su configuración por remitir a las causales de extinción de la pena consagradas en el “artículo 77 del C.P.P. [que precisa que] la acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley”.

Estos aspectos nunca fueron alegados por el solicitante e impide tener por probado la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Respecto de la causal tercera: la inexistencia del hecho investigado, la Corte Suprema de Justicia resalta que para que prospere debe fundamentarse en hechos y/o circunstancias que se generen durante el juzgamiento esto es, una causa sobreviniente.

De ningún modo pueden originarse en hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad a la radicación del escrito de acusación. De otro lado, el a quo resalta la objetividad que requiere esta causal para configurarse que impide elucubraciones o divagaciones que generen debate. La Corte explica: “No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo (…). En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 4 | 13 objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva”3 Pronunciamiento ratificado en decisión AP9245-2014 radicación 44043, que llevó al juzgador a argüir que cuando se habla de inexistencia del hecho se hace referencia a si este materialmente ocurrió o no, que la Corte menciona como un análisis desde el punto de vista fenomenológico.

Del caso concreto, la víctima presentó denuncia y posterior entrevista ante la Fiscalía frente a unos hechos que involucran situaciones de acceso carnal y/o relaciones sexuales sin consentimiento, además de violencia intrafamiliar. En relación con la declaración extra juicio que presenta la defensa, es inconcuso que es otra versión de la víctima donde retracta la inicial.

Allí señala que fue un malentendido y que incurrió en falsa denuncia dado que los hechos noticiados nunca ocurrieron. Es de resaltar que, pese a la coexistencia de las diferentes versiones de la víctima, el ente acusador cuenta con otros testigos que la socorrieron en alguno de los eventos denunciados. Esos elementos probatorios están relacionados en el escrito de acusación y ellos serán citados para declarar, sometidos a debate en el juicio oral para determinar si en realidad ocurrieron o no los hechos endilgados al acusado.

La causal invocada debe probarse de manera incontrastable para que en absoluto sea objeto de duda la existencia o no del hecho. Ahora bien, es “frecuente en este tipo de asuntos, [que] las victimas suelen retractarse y luego indicar que (…) no ocurrieron por diferentes razones, entre ellas las anotadas por la representante judicial de víctimas”.

Aquí de ningún modo se cumple con los parámetros exigidos en el numeral tercero del artículo 332, dada la incertidumbre que acompaña para establecer objetivamente, desde el punto de vista fenomenológico, que los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar o abuso nunca existieron. 3 Providencia del 18 de junio de 2010, radicación 33642, Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.

Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 5 | 13 Ataño a la declaración de la quejosa ante Notaría como prueba sobreviniente (del pasado 14 de enero), pero aparece relacionada la denunciante en el escrito de acusación y ello descarta que sea sobreviniente. Es simplemente una versión diferente de la víctima, ni siquiera es un hecho o una circunstancia distinta.

Por supuesto, para que sea considerada sobreviniente tiene que aparecer el órgano de prueba con posterioridad al llamamiento a juicio, lo que aquí se descarta y, por ello, niega la solicitud de preclusión. V.- APELACIÓN DEL DEFENSOR4 Reprochó que el operador judicial omitiera la declaración extra juicio No.316 del 14 de enero de 2022, rendida por la víctima Yenifer Johanna Quitian Petao ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá. Allí ella manifiesta que desiste de continuar el proceso y niega que existieran los hechos que denunció. Asegura entonces el letrado que es prueba sobreviniente y que esa condición permite viabilizar la preclusión de la investigación, como solicitó. Niega que los elementos allegados sean aptos para continuar con la investigación, pues los testigos señalados: Handerson Javier Melo Andrade, María Amelia Petao, madre de la supuesta víctima;

Jhon Alexander Quitian Petao, hermano de Yenifer Johanna indican que nada les consta sobre el presunto abuso sexual. Asevera que la simple denuncia de la víctima es insuficiente para dar continuación al juicio. Destaca que la Corte Constitucional en sentencia C-1177 del año 2005 explicó que “La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten.

Se trata de un acto constitutivo y propulsor 4 Desde del minuto 1:31:59, archivo 07 AUDIO AudienciaAcusaciónPreclusión6Junio2022, carpeta 01PrimeraInstanciaJ1PromiscuoCtoLaPlata, expediente digital. Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 6 | 13 de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal”.

Empero, es carga del ente acusador investigar la perpetración del hecho punible configurado o materializado conforme el código penal. Alega que en el presente asunto de ningún modo evidencia ese trabajo, afirma que falta la prueba pericial que acredite la ocurrencia del hecho punible, o los informes y labores adecuadas allegadas para probar que ocurrieron los sucesos.

Advierte que, del trámite inicial posterior a la recepción de la denuncia, observa que nunca emitieron órdenes a policial judicial para determinar si debía continuar o no el proceso. Reitera que la simple noticia criminis en absoluto amerita ir a un juicio y que se está ante una carencia de acervo probatorio, lo que conlleva a un desgaste de la administración de justicia. Enfatiza en el apartado de la declaración rendida por la victima bajo la gravedad de juramento que indica que “por un mal entendido procedieron a colocar fue una denuncia por acceso carnal abusivo.

Quiero dejar claro que nunca ocurrieron tales hechos”5. Resalta que lo anterior denota la falta de voluntad de la señora Yenifer Johanna Quitian Petao para declarar sobre los hechos y que originaron el presente asunto, dado que se origina en una relación sentimental que sostuvieron estos y de la cual aún guardan contacto. Resalta que ha sostenido conversaciones con la víctima sin coacciones y ella indica ratificarse con la declaración extra juicio presentada.

Esto significa que de ningún modo está de acuerdo con la postura de la Fiscalía y de la representación de víctimas. Solicita revocar la decisión instancia y acceder a la preclusión postulada. VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La delegada de la Fiscalía6 exige confirmar la decisión del Despacho. 5 Archivo 07.2 DeclaraciónExtraProcesoVictima, carpeta 01PrimeraInstanciaJ1PromiscuoCtoLaPlata, expediente digital. 6 Después del minuto 1:44:29, 22AudienciaPreclusión18-05-22, expediente digital.

Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 7 | 13 La representación de victimas coadyuva la negativa de acceder a la petición preclusiva7. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional8, al haberse interpuesto oportunamente y sustentada la apelación contra providencia susceptible de ese recurso, formulada por el abogado defensor.

No sobra precisar que se examinarán los aspectos de la decisión de primera instancia sobre los cuales el impugnante expresa inconformidad y a los tópicos inescindiblemente vinculados al objeto de la alzada9. Es inconcuso que la preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto.

Problema jurídico planteado El asunto que concita la atención de la Corporación se contrae básicamente a establecer el grado de acierto que contiene la decisión emitida por el aquo al haber denegado la preclusión de la investigación, concretamente si como lo sostiene el abogado defensor se configura la causal primera y tercera del artículo 332 C.P.P, y por lo mismo hay lugar a la cesación de procedimiento; o si, por el contrario, tal como lo alega el fallador de instancia, se debe disponer que la acción penal continúe por cuanto en absoluto está plenamente acreditada la causal de preclusión invocada.

Aduce el abogado defensor que se está frente a una carencia de acervo probatorio que impide llevar el presente trámite a juicio, más cuando allega prueba 7 Después del minuto 50:03, 22AudienciaPreclusión18-05-22, expediente digital. 8 a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010- 9 según lo tiene definido el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 8 | 13 sobreviniente (la declaración extra juicio rendida por la víctima) que niega la ocurrencia de los hechos denunciados y desiste de continuar con el juicio.

Además, el resto de elementos cognoscitivos son insuficientes para comprobar los sucesos materia de investigación, que nunca colma la simple denuncia. Es decir, frente a lo anotado, como entimemas que forman parte de las premisas de su argumentación se podrían tener las siguientes: 1) que la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por la víctima y presentada como prueba sobreviniente jamás fue tenida en cuenta de forma correcta, 2) tampoco hay elementos materiales probatorios suficientes para demostrar la materialización de las conductas punibles endilgadas y dar continuación al proceso y, 3) que la víctima niega la ocurrencia de los hechos indicando que por error se formuló una denuncia que en absoluto corresponde a lo por ella expresado.

Solución a la controversia El tema de análisis se contrae en establecer, si se configuran las causales de preclusión consagradas los numerales primero y tercero del artículo 332 del C.P.P. Sobre la causal primera se tiene que: “(…) Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.

Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley (…)”10 10 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, magistrada ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado 39679 del 17 de octubre de 2012.

Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 9 | 13 Así las cosas, ponderando la argumentación del recurrente con lo visto en precedencia es acertada la postura del Juzgador de instancia, al negar la preclusión de la investigación conforme el numeral primero artículo 332 del C.P.P, por no encontrarse alegadas y/o soportadas las circunstancias objetivas requeridas y señaladas para que se configure la causal en cita.

De otro lado, la jurisprudencia y la doctrina, de la canon tercero del artículo 332, explica que: "(…) La literalidad de la norma no se presta a equívocos, porque la inexistencia del hecho no puede tener un entendimiento diferente al sentido fenomenológico, mientras que la tipicidad, como bien se sabe, no es otra cosa que la adecuación de la conducta a uno de los tipos penales.

Esta diferenciación puede hacerse a la luz del entendimiento más básico del derecho penal."11. Se reitera que es menester que esta causal es objetiva y debe estar plenamente probada12 sin dar elucubraciones de ningún tipo y configurada a partir de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que demuestre que nunca acontecieron los hechos materia de investigación. Esos soportes jamás deben dar vía a debates sobre su veracidad o contundencia o de lo contrario, obligan al operador judicial a negar la solicitud preclusiva impetrada.

Al respecto, en pronunciamiento del 16 de julio de 2014 la SP de la CSJ, con radicación No. 44.043, M.P. José Luis Barceló Camacho, se dijo: “2. Un aspecto previo a considerar surge de la redacción del parágrafo trascrito, el cual determina que la postulación en sede del juzgamiento se supedita a que en esa fase “sobrevengan” las causales reseñadas.

De conformidad con el uso normal de las palabras, por “sobrevenir” se entiende un acaecer, suceder una cosa después de otra, o algo que surge de repente, sin prevención ni previsión. En esas condiciones, si en sede de investigación la Fiscalía no encuentra motivos para reclamar la preclusión, al punto tal que radica acusación, en la fase del juzgamiento los facultados para reclamar ese instituto, no solamente están condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos 11 Corte Suprema de Justicia, AP 33642 del 18 de junio de 2010. 12 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; es así como en Auto de 24/Abril/2013, Radicado No. 40.367, M.P. Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ.

Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 10 | 13 motivos señalados, sino que deben hacerlo exclusivamente con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean “nuevos”, en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusación. La razón de ser del mandato es apenas obvia.

En efecto, si, previo a su decisión de acusar, la Fiscalía cuenta con un elemento que acredite la estructuración de una de las dos causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontrándose habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar la preclusión, así lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma.

En ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscalía radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de preclusión señalados, contexto dentro del cual en la fase posterior del trámite hay lugar a postular el instituto única y exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación. (…) Por esta vía, resultaba, y resulta, improcedente acceder a la solicitud.” En tal virtud debe agregarse que la causal invocada en este caso, de ningún modo se basa en evidencia sobreviniente, en el entendido que desde la radicación del escrito de acusación se relacionaron los EMP, EF e ILO, entre los cuales está la denuncia de la víctima y ya había rendido la declaración extrajuicio en Notaría. Pues bien, para decretar una preclusión se requiere que la causal invocada esté plenamente configurada, y que la judicatura pueda percibir con toda claridad sin asomo de duda que existe la causal de preclusión. El postulante sustentó su pretensión en la declaración juramentada No.316 del 14 de enero de 2022, rendida por la señora Yenifer Johanna Quitian Petao ante el encargado de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá; declaración postulada como prueba sobreviniente.

Del documento resalta el abogado defensor, el apartado en el que la víctima refiere “por un mal entendido procedieron a colocar fue una denuncia por Acceso Carnal Abusivo. Quiero dejar claro que nunca ocurrieron tales hechos de Acceso Carnal Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 11 | 13 Abusivo de ninguna clase contra mí ni contra ningún miembro de mi familia”13.

Pues bien, de ello se tiene que al revisar las características de la prueba sobreviniente la Corte Suprema de Justicia en auto penal AP393- 2019, Radicación N° 54182, del 06 de febrero de 2019, manifestó que: “Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas oportunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas”, ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”.

Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: “(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica;

(iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio” Situaciones que de ninguna forma se avizora estén presentes con la prueba allegada, ya que ab initio se descarta la calidad de sobreviniente al haberse obtenido el 14 de enero hogaño, data anterior a la presentación del escrito de acusación el cual fue radicado 13 de mayo de los corrientes ante el juzgado de conocimiento, por lo que aún el proceso de ningún modo se encontraba en etapa de juzgamiento e impide su cualificación como sobreviniente.

Ahora respecto al contenido, tal como señala de juez de instancia, se tiene que es otra versión de los hechos narrada por la víctima y que nunca puede tenerse como muy significativo o importante por su incidencia en el caso. Esa declaración es insuficiente para probar la inexistencia de los hechos materia de investigación, pues esta y las otras versiones de la víctima guardan discrepancias y es la practica probatoria que puede aclarar lo sucedido, con un análisis conjunto de los elementos que aportaran las partes para hallar la verdad material.

Es un contrasentido pretender finalizar el proceso pese a contar con testigos y con los resultados de las ordenes a policía judicial que podrían dar claridad de lo acaecido. 13 Archivo 07.2 DeclaraciónExtraProcesoVictima, carpeta 01PrimeraInstanciaJ1PromiscuoCtoLaPlata, expediente digital. Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 12 | 13 De este modo, el trámite preclusivo de ningún modo admite disertaciones probtorias de ningún tipo porque exige claridad para configurar el numeral tercero del artículo 332 del C.P.P. Es decir, si bien la víctima rinde una declaración extra juicio que podría considerarse como una retractación, esa circunstancia jamás muestra con certeza la inexistencia del hecho, al contrario, exige del operador judicial valorar el poder suasoria de la misma, exigencia que solo puede cumplir una vez agotado el debate probatorio.

Así, por las consideraciones atrás anotadas, lo aconsejable es confirmar la decisión de instancia, como se hará. Conforme a lo anterior, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala de Decisión, R E S U E L V E 1º.- Confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, por las razones aquí expuestas. 2°. - Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Las partes quedan notificadas en estrados. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Rad: 11001601000202154206 Miguel Ángel Martínez Suarez P á g i n a 13 | 13 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria