TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1290 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00330 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Fausto Wilson Iles Chanchi contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
II. LA TUTELA Según el actor, el 23 de junio de 2022 a través de su apoderada judicial pidió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva su traslado del EPMSC de Pitalito al Centro de Armonización de la Comunidad Indígena de Yachay Wasy del Pueblo Yanacona, sin obtener ninguna respuesta, pese haberla reiterado el 12 de agosto, el 1° y 13 de septiembre anterior, violándose el debido proceso, cuyo amparo reclamó y pidió se ordene al citado Juzgado informar sobre el curso dado a la referida solicitud, explicar los motivos de la tardanza en su definición y resolverla de fondo.
Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00330 00 Accionante: Fausto Wilson Iles Chanchi Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 31 de octubre de 2022 se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso.
Luego se vinculó al Ministerio del Interior-Oficina de Asuntos Indígenas, Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio del Interior, Cuerpo Técnico de Investigación —CTI— de la Fiscalía General de la Nación en Mocoa Putumayo, Dirección General del INPEC, Dirección del EPMSC de Pitalito – Huila y al Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona Yachay Wasy de Mocoa- Putumayo.
IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Aseguró que vigila la pena de 17 años y 2 meses de prisión impuesta a Fausto Wilson Iles Chanchi por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado en la modalidad de tentativa y adujo que el juzgado natural le negó al aquí tutelante el traslado al resguardo indígena por no haberse allegado el “informe del EPMSC donde el penado cumple la sanción, sobre la exigencia de garantías de las condiciones de reparación a la víctima y de seguridad para la misma con el traslado del sentenciado al resguardo al cual dijo pertenecer”.
Negó la presencia en la foliatura del referido informe y la certificación expedida por el Ministerio sobre el registro del interno en el censo de población indígena, lo que ha impedido resolver de fondo la petición de traslado del accionante. Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00330 00 Accionante: Fausto Wilson Iles Chanchi Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otro lado, manifestó que a través de auto del pasado 1° de noviembre se ordenó la práctica de unas pruebas a fin de “verificar las condiciones del penado y demás circunstancias que, en criterio del Despacho, deben establecerse conforme a la jurisprudencia sobre la materia.
Dentro de ellas, particularmente, la fecha en concreto de registro en el censo indígena…”. Finalmente, puso de presente el elevado número de peticiones a ser resueltas a diario por el despacho, las cuales se atienden bajo cierto orden de prelación, como lo son los asuntos constitucionales, las libertades por pena cumplida, las libertades condicionales y las prisiones domiciliarias.
B. C.S.A. Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva. Aceptó que el 23 de junio de 2022 recibió vía electrónica la solicitud de traslado a un resguardo indígena elevada por el actor, la cual se incorporó al respectivo expediente y se remitió al Juzgado vigía para lo de su competencia. Agregó que, mediante auto del pasado 1° de noviembre se dispuso la práctica de unas pruebas, lo que se cumplió el 1° y 2 de noviembre anterior.
C. EPMSC de Pitalito. Refirió que el pasado 1° de noviembre el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva le solicitó la práctica de inspección al cabildo indígena Yanacona Yachay Wasy de Mocoa a fin de establecer si cuenta con Centro de Armonización y/o rehabilitación y si tiene las instalaciones adecuadas y seguras para que el tutelante cumpla la pena impuesta, requerimiento atendido con oficio 1859 del 11 de noviembre de 2022, mediante el cual se le informó sobre la imposibilidad de desplazar personal del INPEC hasta ese lugar por razones de seguridad.
Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00330 00 Accionante: Fausto Wilson Iles Chanchi Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal D. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio, pese estar debidamente notificadas.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de las accionadas y vinculadas, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva el derecho al debido proceso de Fausto Wilson Iles Chanchi, por no haber resuelto de fondo la solicitud de traslado al centro de armonización de la comunidad indígena de Yachay Wasy del pueblo Yanacona, elevada el pasado 23 de junio y reiterada el 12 de agosto, 1° y 13 de septiembre de 2022? A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por 1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem.
Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00330 00 Accionante: Fausto Wilson Iles Chanchi Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio” 3.
Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente: “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, 3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.
Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00330 00 Accionante: Fausto Wilson Iles Chanchi Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5 Entrando ya en materia, obsérvese que Fausto Wilson Iles Chanchi pidió la tutela al derecho al debido proceso, presuntamente desconocido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, por no haber atendido su solicitud elevada el 23 de junio de 2022 y reiterada el 12 de agosto, 1° y 13 de septiembre de 2022, mediante la cual pidió el traslado del EPMSC de Pitalito al Centro de Armonización de la comunidad indígena de Yachay Wasy del pueblo Yanacona.
En relación con el anterior reclamo, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva manifestó que a través de auto del 1° de noviembre anterior ordenó practicar unas pruebas necesarias para resolver el reclamo del interno Iles Chanchi, pues con las mismas busca verificar las “condiciones del penado… particularmente, la fecha en concreto de registro en el censo indígena, en la medida en que se evidencia que el mismo se registró en el año 2013, sin concretar fecha íntegra en el certificado emitido por el Ministerio del Interior, año en el que se cometió el delito investigado en la causa; esto es, para desvirtuar que el aludido registro no constituya argucia para evadir la sanción penal irrogada; destacándose que esa certeza se requiere en razón de la gravedad de la conducta y la forma como se agotó la misma y en protección también de la víctima”.
Adicionalmente, el referido juzgado puso de presente que en pretérita ocasión, pero en causa distinta a la del accionante, se accedió a un traslado, pero “soportada en documentación que resultó espuria… situación que originó investigación penal aún en curso en la FGN”. Adicionalmente resaltó las numerosas peticiones a ser atendidas 4 CC T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00330 00 Accionante: Fausto Wilson Iles Chanchi Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal diariamente por su despacho, debiendo hacerlo bajo ciertos parámetros de prelación. De cara al anterior panorama probatorio, dígase que el demandante probó que el 23 de junio de 2022 pidió al juzgado accionado su traslado del EPMSC de Pitalito al Centro de Armonización de la comunidad indígena de Yachay Wasy del pueblo Yanacona, para lo que allegó la solicitud de la Gobernadora del Cabildo Indígena Yanacona, la certificación expedida por esta autoridad indígena, según la cual el interno es miembro del cabildo indígena Yanacona, la copia de la Resolución N° 0067 expedida el 20 de agosto de 2009 por el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se reconoce como parcialidad indígena a la comunidad Yachay Wasy del pueblo Yanacona, la constancia expedida por la coordinadora del grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior a través de la cual se informa sobre la inclusión de la referida comunidad indígena en el sistema de información indígena de Colombia y quién ostenta la calidad de gobernadora por el año en curso, el acta de posesión de Lucy Janeth Anacona Bermeo en su condición de Gobernadora del cabildo indígena Yanacona Yachay Wasy y fotografías del sitio donde el interno seguiría purgando la pena.
A raíz del decreto de pruebas del juzgado vigía, se trajo el certificado expedido por el coordinador del grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior del pasado 1° de noviembre, donde se informa que, “consultado el auto‐censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena YASHAY WASY, se registra el Señor (a): FAUSTO WILSON ILES CHANCHI, identificado (a) con CC y número de documento: 16934390, en el(los) censo(s) del(los) año(s) 2013, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021,2022”; el informe de la Gobernadora indígena, Lucy Janeth Anacona Bermeo sobre la disposición y Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00330 00 Accionante: Fausto Wilson Iles Chanchi Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal capacidad del Cabildo indígena Yanacona para albergar al sentenciado Fausto Wilson Iles Chanchi y el informe del Director del EPMSC de Pitalito acerca de la imposibilidad por razones de seguridad y orden público de practicar visita o inspección al citado cabildo indígena.
Pese a lo anterior, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva justificó la tardanza para resolver la solicitud del accionante, en el hecho de no haberse aún practicado todas las pruebas ordenadas en auto del pasado 1° de noviembre, pues están pendientes los informes pedidos a la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM, al Cuerpo Técnico de Investigación —CTI— de la Fiscalía General de la Nación en Mocoa – Putumayo y a la Dirección General del INPEC, a quienes les concedieron 5 días hábiles para el efecto, lapso ya vencido, pues según lo informó el C.S.A. de los juzgado de ejecución de penas, ese auto se notificó en la misma fecha a tales autoridades.
En este orden de ideas, dígase que si bien el juzgado accionado demostró haber proferido un auto de pruebas a fin de constatar la situación expuesta por el actor en su solicitud de traslado a un resguardo indígena para continuar purgando su pena, lo cierto es que, ello tan solo sucedió el pasado 1° de noviembre, es decir, aproximadamente 5 meses después de haberse radicado la originaria petición -23 de junio de 2022- y muy seguramente como resultado de la presión ejercida a raíz de esta acción de tutela.
Por lo tanto, aun cuando pudieran faltar por recaudarse algunas de las pruebas recién ordenadas el 1° de noviembre anterior, no podría permitirse se continúe prolongando indefinidamente la solución del reclamo del actor, sin interesar su sentido, menos si Iles Chanchi “no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00330 00 Accionante: Fausto Wilson Iles Chanchi Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal prestación de un servicio público esencial de manera indefinida.
Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales”6. Obsecuente a lo antes motivado, forzoso resulta conceder el amparo constitucional reclamado, por lo que se ordenará a la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM, al Cuerpo Técnico de Investigación —CTI— de la Fiscalía General de la Nación en Mocoa – Putumayo y a la Dirección General del INPEC, que en 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, se sirva responder el requerimiento efectuado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas a través del auto del 1° de noviembre de 2022, y al Juzgado accionado, una vez reciba los anteriores informes, resuelva de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de traslado desde el EPMSC de Pitalito al Centro de Armonización del Cabildo indígena Yachay Wasy del pueblo Yanacona elevada el pasado 23 de junio por Fausto Wilson Iles Chanchi a través de su apoderada judicial.
Para tal fin se concede un lapso de 48 horas siguientes al recibo de las respuestas de las autoridades previamente mencionadas. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Fausto Wilson Iles Chanchi. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP13282-2022, Radicado N° 122581 del 27 de septiembre de 2022. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00330 00 Accionante: Fausto Wilson Iles Chanchi Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM, al Cuerpo Técnico de Investigación —CTI— de la Fiscalía General de la Nación en Mocoa – Putumayo y a la Dirección General del INPEC, que en 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, se sirva responder el requerimiento efectuado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas a través del auto del 1° de noviembre de 2022.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, que, si no lo hubiere hecho aún, en un plazo máximo de 48 horas, contadas a partir del recibo de los citados informes, resuelva de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de traslado del EPMSC de Pitalito al Centro de Armonización del Cabildo indígena Yachay Wasy del pueblo Yanacona elevada el pasado 23 de junio a través de su abogada por Fausto Wilson Iles Chanchi.
CUARTO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
QUINTO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2022 00330 00 Accionante: Fausto Wilson Iles Chanchi Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)