Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900320220009501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-11-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Moisés Castañeda Cerquera. \ ACCIONADO: Suj. Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares – Sanidad Militar Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 003 2022 00095 01 Aprobado Acta No. 1267. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”, contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

II. DEMANDA. Moisés Castañeda Cerquera tiene 82 años y se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares - Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 - Cacica Gaitana - de Neiva. Informó que está postrado en cama hace 6 meses, sufre de desnutrición proteico calórica severa, demencia mixta, secuela de Accionante: Moisés Castañeda Cerquera.

Contra: Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares – Sanidad Militar Neiva. Radicado: 41001 31 09 003 2022 00095 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal ECV isquémico, cardiopatía con arritmia, cáncer de próstata e incontinencia urinaria y fractura de cadera derecha.

Adujo que, debido a su inmovilidad, presenta lesiones ulcerativas en la piel, provocándole múltiples heridas en la región glútea, torácica, entre otras. Expuso que goza de una pensión por retiro de las Fuerzas Militares de Colombia con la que no logra cubrir los gastos mínimos necesarios requeridos para su cuidado y el de su esposa. Afirmó que ha solicitado de manera reiterativa a la E.P.S. el suministro de implementos de cuidado general, tales como pañales desechables, pañitos húmedos y crema antiescara, pero estos han sido negados bajo el argumento de que no existe autorización previa del médico tratante.

En suma, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y solicitó, por ende, ordenar a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares - Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 - Cacica Gaitana - de Neiva que le sean suministrados los implementos de cuidado general mínimos hasta el momento de su deceso.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, contra la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y el Establecimiento de Sanidad Militar de Neiva; además, vinculó al Hospital Universitario de esta capital y la Dirección de Sanidad del Accionante: Moisés Castañeda Cerquera.

Contra: Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares – Sanidad Militar Neiva. Radicado: 41001 31 09 003 2022 00095 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Ejército Nacional, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Moisés Castañeda Cerquera y ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar de Neiva – Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 “Cacica Gaitana de Neiva” y a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en el término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, dispongan, autoricen y entreguen al accionante los pañales desechables para adultos, pañitos húmedos y crema anti- escara que requiera, previa valoración de un médico tratante que indique la cantidad, marca o especificación de los implementos de aseo mencionados.

En síntesis, consideró que Moisés Castañeda Cerquera es sujeto de especial protección toda vez que pertenece al grupo de personas denominadas de la tercera edad, de quienes la Corte Constitucional ha establecido que “(…) la facultad para demandar judicialmente el suministro de los servicios tendientes a satisfacer la salud es procedente en todos aquellos casos en que el sujeto, especialmente resguardado por la Constitución, podría verse gravemente vulnerado en su dignidad y sucumbir ante su propia impotencia para sufragar los costos económicos que demanda el tratamiento de sus afecciones y, especialmente, cuando el afectado es sujeto de especial protección constitucional.

De este modo (…) personas de la tercera edad y discapacitados, entre otros, en imposibilidad de asumir las onerosas cargas provenientes de su situación de Accionante: Moisés Castañeda Cerquera. Contra: Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares – Sanidad Militar Neiva. Radicado: 41001 31 09 003 2022 00095 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal debilidad, son acreedores directos de una tutela judicial capaz de detener la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la salud” Resaltó que a pesar de que no existe prescripción médica para el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y crema antiescara, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede ordenar su entrega a través de la acción de tutela.

Concluyó que lo demandado por Castañeda Cerquera debe ser objeto de protección constitucional; sin embargo, debe condicionarse a la valoración que realice el médico tratante, como quiera que es quien determina las especificaciones de los implementos mínimos necesarios requeridos por el accionante. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”, solicitó revocar el fallo de tutela. Insistió en que la pretensión axial de la demanda de tutela debe ser atendida por el núcleo familiar de Moisés Castañeda Cerquera. Reiteró que el cuidado de las personas de la tercera edad que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de su núcleo familiar, en virtud al principio de solidaridad.

Subrayó que no existe prescripción médica que autorice el suministro de los mentados elementos de cuidado para el señor Castañeda Cerquera. Accionante: Moisés Castañeda Cerquera. Contra: Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares – Sanidad Militar Neiva. Radicado: 41001 31 09 003 2022 00095 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Informó que en el caso de marras no se cumple con criterios médicos, ni antecedentes clínicos para el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y crema antiescara; por tanto, debe ser asumido por los familiares del accionante.

Expresó que acceder a lo requerido por el accionante, pone en peligro el subsistema de salud, pues los recursos con los que se financia son limitados. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

De entrada, destáquese que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Accionante: Moisés Castañeda Cerquera.

Contra: Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares – Sanidad Militar Neiva. Radicado: 41001 31 09 003 2022 00095 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Ahora bien, esta colegiatura observa en el sub júdice que el inconformismo del impugnante radica en haberse ordenado suministrar al paciente pañales desechables para adulto, pañitos húmedos y crema anti-escara que no fueron prescritos por el médico tratante.

Al respecto, la Sala encuentra que el señor Moisés Castañeda Cerquera tiene actualmente 82 años, está afiliado a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares - Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 - Cacica Gaitana - de Neiva y presenta diagnósticos de “desnutrición proteico calórica severa, demencia mixta, secuelas de ECV isquémico, cardiopatía con arritmia, cáncer de próstata e incontinencia urinaria, sufre fractura de cadera derecha” Para desatar la alzada se recuerda que el artículo 49 de nuestra Constitución Política consagra: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” A su vez, el canon 2º de la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”, prevé que el mismo: “es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

(…)” (Negrillas para destacar). Frente al precitado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha definido reiteradamente1: 1 Sentencia T-148 del 31 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Accionante: Moisés Castañeda Cerquera. Contra: Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares – Sanidad Militar Neiva. Radicado: 41001 31 09 003 2022 00095 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “…el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

(…) En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Conforme a lo anterior, es acertado colegir que el derecho fundamental a la salud goza de trascendental protección en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto comprende para todos los ciudadanos el acceso a la atención médica requerida de forma oportuna y con calidad. Su protección es imperativa a través de este mecanismo constitucional cuando se encuentra amenazado por la negación, omisión o negligencia frente a la prestación de servicios de salud prescritos por los galenos tratantes a sus pacientes, o cuando se impide el acceso a determinado servicio por situaciones administrativas atribuibles a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud -EPS-.

Ahora, en relación con el inconformismo del impugnante, esto es, lo concerniente a la entrega de insumos que no están prescritos por el médico tratante, como los son pañales desechables, pañitos húmedos y crema antiescara, la Sala acude al siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional2: 2 Sentencia Unificación 508 de 2020. Accionante: Moisés Castañeda Cerquera.

Contra: Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares – Sanidad Militar Neiva. Radicado: 41001 31 09 003 2022 00095 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “(…) El derecho al diagnóstico, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.

Adicionalmente señaló que el diagnóstico efectivo se compone de tres etapas, a saber: a) la etapa de identificación, que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente; b) una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; c) finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente…(…).” En el sub examine, nada se discute sobre la situación médica que tiene Moisés Castañeda Cerquera dadas las múltiples patologías que presenta, el estado crónico de las mismas y los más de 6 meses que lleva postrado en cama por una lesión de su cadera derecha, sin dejar de un lado que es una persona de la tercera edad con 82 años que necesita del cuidado de otra persona.

No desconoce la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si un ciudadano requiere un insumo médico, aquel está en la obligación de solicitar una cita con un profesional de la salud adscrito a la red de servicios de su EPS a fin de que se ordene el suministro; empero, del reporte de la epicrisis emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se advierte que Moisés Castañeda Cerquera ha tenido un complejo proceso médico que aún no culmina y presenta un estado grave de salud.

Recuérdese que padece enfermedad alzheimer, fibrilación y aleteo auricular, tumor maligno de la próstata, insuficiencia cardiaca, enfermedad cerebrovascular y desnutrición proteicocalorica. Por tanto, para la Sala la decisión impartida por el A quo fue acertada. Con todo, no resulta menos importante precisar que el Accionante: Moisés Castañeda Cerquera.

Contra: Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares – Sanidad Militar Neiva. Radicado: 41001 31 09 003 2022 00095 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, insumo o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente; sin embargo, aunque en este caso no ocurrió, se comprobó que Castañeda Cerquera requiere dichos insumos de cuidado mínimo dado su actual estado, sin perjuicio de que tal determinación esté condicionada a la previa valoración que efectúe el médico tratante, tal como lo dispuso la primera instancia. Corolario, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, emitido el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito. Accionante: Moisés Castañeda Cerquera. Contra: Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares – Sanidad Militar Neiva. Radicado: 41001 31 09 003 2022 00095 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 3 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus.

Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”