Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220220010001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-11-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Sandra Patricia Vargas Heredia. \ ACCIONADO: Suj. : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00100 01 Aprobado Acta No. 1266. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Sandra Patricia Vargas Heredia, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

II. DEMANDA. Sandra Patricia Vargas Heredia manifestó que es madre cabeza de familia, está en un estado de vulnerabilidad y se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada - RUPD - por ser víctima de desplazamiento forzado. Adujo que elevó un derecho de petición pidiendo la entrega de la indemnización administrativa a la Unidad Administrativa Especial Accionante: Sandra Patricia Vargas Heredia.

Contra: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00100 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal para la Atención y Reparación Integral a las víctimas - UARIV –, pedimento del que aseguró no haber obtenido respuesta.

Explicó que cumple con las presunciones constitucionales exigidas a las víctimas de conflicto armado en Colombia para ser acreedoras de la reparación integral. En suma, pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad accionada realice la entrega efectiva de la indemnización administrativa que le fue reconocida. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el pasado 21 de septiembre por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, habiéndole corrido traslado por término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos y aportar las pruebas pertinentes.

IV. FALLO IMPUGNADO. En síntesis, el Juez negó el amparo pretendido por la parte accionante al advertir que carece de fundamentos que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Trajo a colación los presupuestos legales y constitucionales necesarios para que Sandra Patricia Vargas Heredia sea acreedora de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.

Accionante: Sandra Patricia Vargas Heredia. Contra: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00100 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Afirmó que la actora y sus dos hijas se encuentran afiliadas al régimen contributivo de ahí que comprobó la ausencia de afectación del mínimo vital de la accionante.

Indicó que Sandra Patricia Vargas Heredia no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Sandra Patricia Vargas Heredia demandó revocar la sentencia de tutela de primera instancia al considerar que es merecedora de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado. Informó que, mediante la Resolución No.01049 del 15 de marzo de 2019, le fue reconocido el beneficio de la indemnización administrativa.

Insistió en que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de su familia, más aún cuando es una persona con discapacidad que tiene a cargo menores de edad. Reiteró que cumple con los criterios de priorización para el pago de la indemnización administrativa; empero, la entidad accionada ha sobrepasado el plazo límite, esto es, ciento veinte (120) días hábiles para tomar una decisión de fondo.

Accionante: Sandra Patricia Vargas Heredia. Contra: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00100 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal VI.

CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Sandra Patricia Vargas Heredia, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Según el libelo, la actora solicitó el pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, agregó que es madre cabeza de familia, se encuentra en manifiesto estado de vulnerabilidad y por ello, aseguró, debe entregársele el mencionado beneficio. En torno al derecho fundamental de petición, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades precisando que, cuando se trata de resolver solicitudes elevadas por la población víctima del desplazamiento, la respuesta debe realmente atender de fondo las pretensiones.

Accionante: Sandra Patricia Vargas Heredia. Contra: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00100 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por lo mismo, para acceder dicha población a la protección de los derechos fundamentales a través de la acción constitucional, entre ellos, el derecho de petición, deben los demandantes aportar elementos mínimos de prueba que permitan al juez de tutela inferir o concluir la existencia de la vulneración alegada o la inminencia del perjuicio irremediable en tanto la jurisprudencia constitucional ciertamente estableció como exigencia una carga mínima probatoria por parte de quien solicita el amparo, a fin de edificar fáctica y jurídicamente la pretensión. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, Accionante: Sandra Patricia Vargas Heredia.

Contra: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00100 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder1”.

(Subrayado y negrillas fuera de texto original). De la revisión del plenario constitucional advierte la Colegiatura que no existe prueba de que la accionante hubiese elevado la solicitud del pago de la indemnización que alega le corresponde y que niega la accionada haber recibido, siendo tal actuación imprescindible para que la administración inicie el proceso destinado a determinar en qué momento tendrá lugar el desembolso.

Sandra Patricia Vargas Heredia no aportó ante el juez de tutela ninguna prueba que demuestre o permita inferir - siquiera sumariamente - que se dirigió a la entidad a solicitar la entrega de la indemnización o al menos que lo hizo verbalmente, no mencionó fechas de los petitorios o datos que permitan establecer que elevó la mentada petición. De lo anterior se colige que acceder a lo pretendido por la actora significaría acceder al uso de la acción de tutela para omitir los trámites establecidos por la normatividad vigente, desconociéndose los derechos de las demás personas que se encuentran en similares condiciones de vulnerabilidad, que sí han realizado las gestiones tendientes para el reconocimiento de la indemnización administrativa y esperan en su turno su desembolso.

De otro lado, destaca esta Corporación que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, expedida por la Dirección General de la 1 Sentencia T-010 de 1998, ver también: T- 249 de 2001 y T-997 de 2005. Accionante: Sandra Patricia Vargas Heredia. Contra: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00100 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, establece en su artículo 4º los eventos específicos en que se configuran situaciones de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema, así: “…se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. (…) B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” En tal sentido y conforme a la prueba documental aportada a la actuación, se advierte que Sandra Patricia Vargas Heredia no cumple ninguno de los criterios de priorización antes referidos, ya que la accionante i) tiene 46 años2, edad inferior a la establecida en el precitada norma, es decir, 74 años y ii) no presenta diagnóstico de alguna patología huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo.

Por último, si bien Vargas Heredia aseguró encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, lo cierto es que, siendo su carga, no lo acreditó al menos con alguna prueba sumaria que permita determinar la necesidad de la intervención del Juez constitucional, 2 Expediente electrónico. Subcarpeta de primera instancia, archivo pdf 2, folio 7.

Accionante: Sandra Patricia Vargas Heredia. Contra: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00100 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pues, de lo dicho por ella no se puede colegir que está ante un perjuicio irremediable, en tanto, dentro de las situaciones que genéricamente ha planteado, tampoco precisó supuestos fácticos o allegó algún soporte que permita concluir una amenaza inminente; por el contrario, se reitera, acceder a un eventual amparo desconocería los derechos fundamentales de las demás personas que se encuentran en su misma situación e incluso, en una que merece prioridad, y que han tenido que acogerse al trámite administrativo pertinente para el pago indemnizatorio.

Corolario, la cuestión que pretende satisfacer la actora por esta vía concierne a un asunto que debe ser adelantado internamente por la entidad gubernamental competente, es decir, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y con el lleno de los requisitos legales, como quiera que la tutela, siendo un mecanismo subsidiario, exige que se adelanten las acciones administrativas existentes, en aras de no convertirse en el medio principal e idóneo para obtención de pretensiones como las de la especie.

Por lo anterior, acertada fue la decisión adoptada por el Juez de primera instancia al no emitir una orden de amparo constitucional contra la Unidad de Reparación Integral de Víctimas –UARIV- cuando no existen los elementos mínimos de prueba que permitieran inferir que la accionante incoó en debida forma ante aquella el pago de la indemnización administrativa, súmese a lo expuesto que no acreditó circunstancias que la conviertan en una persona en condiciones de vulnerabilidad extrema.

En consecuencia, esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia. Accionante: Sandra Patricia Vargas Heredia. Contra: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00100 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 3 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Sandra Patricia Vargas Heredia. Contra: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00100 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria