Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220220009701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-11-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ricardo Mosquera Quintana \ ACCIONADO: Suj. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00097 01 Aprobado Acta No. 1268. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 26 de septiembre de 2022.

II. DEMANDA. La apoderada judicial del actor refirió que su prohijado tiene 51 años de edad. Que padece de “trastorno de disco lumbar y otros, con Radiculopatía, dorsalgia no especificada, y gonartrosis primaria bilateral.” Accionante: Ricardo Mosquera Quintana a través de apoderada judicial. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00097 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Alegó que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - calificó en una primera oportunidad que la pérdida de capacidad laboral de Ricardo Mosquera Quintana era del 26,35%.

Aseguro que, contra el dictamen de - COLPENSIONES - presentó objeción el 31 de mayo de 2022. En suma, consideró que COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social del señor Ricardo Mosquera Quintana, motivo por el cual demandó ordenar a esa entidad que remita lo actuado a la Junta Regional de Invalidez del Huila.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 14 de septiembre pasado, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, corriéndole traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – por el término de dos (2) días hábiles, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Allí mismo, vinculó a la Junta Regional de Invalidez del Huila. IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Ricardo Mosquera Quintana; en consecuencia, dispuso: i) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - que en el término de cinco (5) días contados a Accionante: Ricardo Mosquera Quintana a través de apoderada judicial.

Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00097 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal partir de la notificación de la sentencia, remita el expediente administrativo y adelante los trámites pertinentes para el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y ii) de ser necesario, cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación Invalidez, en el evento de apelarse la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Expresó que el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, corresponde únicamente a la entidad de previsión o seguridad social (fondo de pensiones) al que esté afiliado el solicitante. Subrayó que trasladar la referenciada carga al beneficiario, cercena derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 47, 48 de la Constitución Política.

Insistió en la obligatoriedad del servicio público, como también en la falta de solidaridad de las entidades propias de un Estado Social de Derecho, respecto de la actividad aseguradora que reviste interés público al negarse su acceso. Concluyó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPESNIONES – tiene la obligación no solo de cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino también de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de apelarse la decisión. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de -COLPENSIONES- deprecó revocar el fallo inicial teniendo en cuenta que el actor debe acudir a los mecanismos Accionante: Ricardo Mosquera Quintana a través de apoderada judicial. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00097 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal administrativos y/o judiciales para reclamar sus pretensiones y no a la acción de tutela.

Reiteró que la accionante no agotó los medios de defensa judicial propios de la competencia del juez ordinario; máxime, cuando jurisprudencialmente se ha señalado que resulta ajeno a la competencia del juez constitucional interferir en los litigios que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, dado que existen instancias, procedimientos y medios judiciales con antelación establecidos.

Resaltó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Recalcó la subsistencia del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público con la doble finalidad que ostenta, pues refiere la prevención de su detrimento, así como la responsabilidad de su administración. En conclusión, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar negar la tutela como quiera que esa entidad no trasgredió los derechos fundamentales de Ricardo Mosquera Quintana.

VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación Accionante: Ricardo Mosquera Quintana a través de apoderada judicial. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00097 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal interpuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

La ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, preceptúa: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad Accionante: Ricardo Mosquera Quintana a través de apoderada judicial. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00097 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (Negrilla nuestra). El anterior lineamento de la norma fue reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela con radicado 057 del 3 de febrero de 2017: “El trámite para la calificación de la invalidez ha sido regulado en diferentes disposiciones, tales como la Ley 100 de 1993 artículos 41 al 43, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 1507 de 2014, entre otros.

Según dichas disposiciones, el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” (Resaltado por la Sala para mayor claridad).

Por su parte, en un caso similar, el Máximo Tribunal en lo constitucional a través de sentencia de Tutela con radicado 400 del 23 de junio de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, dispuso: “Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas.

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el Accionante: Ricardo Mosquera Quintana a través de apoderada judicial. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00097 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.” (Negrilla nuestra) A su vez el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” prevé lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” (Negrilla nuestra).

De acuerdo con lo anterior, queda claro que, según los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en el sub júdice corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – efectuar el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y su omisión va en contra de los derechos fundamentales reseñados por Ricardo Mosquera Quintana.

En el asunto bajo estudio el amparo tuitivo instaurado por Mosquera Quintana, tiene como propósito o está encaminado a lograr que la Administradora Colombiana de Pensiones – Accionante: Ricardo Mosquera Quintana a través de apoderada judicial. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00097 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal COLPENSIONES- realice de manera anticipada la cancelación del rubro correspondiente a los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a fin de atender el inconformismo que presentó mediante apoderada judicial.

Considera la Sala que la negativa del precitado fondo de pensiones de atender la solicitud de la parte actora viola sus derechos, llanamente, porque el pago de honorarios a la Junta Regional de Invalidez es una gestión que debe realizar el fondo de pensiones al que esté afiliado el solicitante y en el caso de marras no es la excepción, como quiera que es su función adelantar de manera diligente y oportuna los trámites administrativos e impedir que estos se conviertan en una barrera para la ejecución de actuaciones que está en la obligación de cumplir por ministerio de la Ley, siendo también su deber no trasladar a los afiliados los efectos colaterales que genera su propia incuria.

En efecto, basta anotar que han trascurrido más de 4 meses y COLPENSIONES, siendo conocedora del trámite administrativo que le asiste para que la Junta Regional desate el inconformismo de Mosquera Quintana, no ha acatado lo que le impone la Ley y, por el contrario, lo que se contrae es que la entidad directamente accionada no está imprimiendo el procedimiento como lo prevé la norma que regula la materia.

En ese orden de ideas, al tenor de la normativa mencionada quedó probado que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – expidió el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de origen común el 17 de mayo de 2022 a Ricardo Mosquera Quintana y que contra esa decisión se interpuso objeción, siendo requisito sine qua non para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila se ocupe del Accionante: Ricardo Mosquera Quintana a través de apoderada judicial.

Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00097 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal inconformismo, el pago anticipado de honorarios por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; sin embargo, este no se ha llevado a cabo, prolongando la demandada la afectación de los derechos constitucionales amparados a Mosquera Quintana, en tanto - se reitera - han transcurrido más de 4 meses desde el momento en que interpuso el reparo y durante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- se ha negado a cumplir con el aludido pago de honorarios, debiendo entonces el Juez constitucional proteger las garantías fundamentales del actor.

En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, emitido el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que amparó los derechos de Ricardo Mosquera Quintana. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito. Accionante: Ricardo Mosquera Quintana a través de apoderada judicial. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Radicado: 41 001 31 09 002 2022 00097 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)1 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 1 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus.

Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”