TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 001 2022 00068 01 Aprobado Acta No. 1252. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Alecsandro Chica Zea, contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
II. DEMANDA. Refirió la jurista que Alecsandro Chica Zea labora como auxiliar administrativo grado II del área de referencia y contrareferencia de la Caja de Compensación “COMFAMILIAR HUILA” desde el 6 de agosto de 2010. Que en el año 2013 se afilió al sindicato SINALTRACOMFA. Aseguró que el 15 de septiembre del 2017, se adelantó una audiencia de conciliación dentro del proceso ordinario laboral 41001 31 05 002 2017 414 00, promovido por el Dr. Ambrosio López Méndez, abogado del sindicato SINALTRACOMFA, en representación legal de Chica Zea, Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial.
Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal diligencia en la que se acordó que el vínculo laboral del actor cambiaría a contrato indefinido. Adujo que, por pertenecer al sindicato, su representado fue víctima de un acoso laboral que deterioró su salud, al punto de diagnosticársele hipotiroidismo y pérdida auditiva bilateral simétrica – oído derecho perforación timpánica con compromiso en la mastoides.
Mencionó que desde el año 2017 su cliente viene solicitando “copia de los cuadros de turno” con el fin de reclamar ante la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de trabajo suplementario y retroactivo; sin embargo, aseguró que COMFAMILIAR DEL HUILA responde con “evasivas” y no de fondo. Que por lo anterior el 04 de agosto pasado, formuló nuevamente la petición, pero la repuesta que brindó la entidad accionada el 22 agosto siguiente no fue de fondo, pues en su criterio la contestación “no incluye un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema”.
Acotó que debido a la liquidación que lleva a cabo la Superintendencia de salud de la EPS COMFAMILIAR del HUILA, las condiciones de los trabajadores son “alarmantes” y se cercenan los derechos fundamentales de su representado. Insistió que la situación jurídica que atraviesa la Caja de Compensación de COMFAMILIAR del HUILA hace inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime, cuando ha venido incumpliendo las obligaciones como son el pago por conceptos salariales, los aportes a los sistemas, etc.
En suma, pidió el amparo de los derechos fundamentales del señor Alecsandro Chica Zea y demandó la siguiente amalgama de pretensiones: i) que la Caja de Compensación Familiar del Huila “COMFAMILIAR HUILA” se sirva allegar copia de todos los cuadros de Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial. Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal turnos del señor Chica Zea desde el 06 de agosto de 2010 hasta la fecha; ii) que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud que al instante de liquidar la EPS COMFAMILIAR reconozca y pague la liquidación laboral con el respectivo retroactivo de la bonificación salarial con los recargos nocturnos, diurnos, dominicales y festivos; iii) que se ordene a la Caja de Compensación Familiar “COMFAMILIAR DEL HUILA” el pago de los retroactivos al fondo de pensiones y cesantías de acuerdo con el salario básico de liquidación de la bonificación habitual, el pago de horas extras nocturnas, diurnas, dominicales y festivos; iv) que se ordene al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud protejan los derechos laborales que le asisten al accionante Chica Zea; v) que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parasfiscales – UGPP – la verificación de los pagos de aportes al sistema de seguridad social del actor y entregue todos los cuadros de turnos realizados por él; vi) que la Caja de Compensación Familiar allegue copia de todos los desprendibles de nómina del señor Chica Zea desde 06 de agosto de 2010 hasta la fecha; vii) que se ordene al sindicato SINALTRACOMFA un pronunciamiento del proceso de liquidación de la EPS de la Caja de Compensación Familiar; viii) que la reseñada Caja de Compensación dé una respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 04 de agosto de 2022; ix) que la entidad directamente accionada allegue las modificaciones que han sufrido los dos contratos de trabajo del señor Alcesandro Chica Zea; x) que se ordene al Fondo de Pensiones “COLFONDOS” entregarle el historial laboral de las cotizaciones realizadas por COMFAMILIAR DEL HUILA.
Por otra parte, elevó las siguientes subsidiarias: i) que en el evento de no ampararse los derechos deprecados se ordene a la Caja de Compensación COMFAMILIAR DEL HUILA, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud, la reubicación en un cargo similar y con la misma asignación salarial al señor Chica Zea; ii) Que Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial.
Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal durante el proceso de intervención de la Caja de Compensación Familiar los derechos laborales de Chica Zea tengan prelación; y iii) se exhorte a los Ministerios de Salud y del Trabajo para que en futuras liquidaciones protejan los derechos de los trabajadores.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 9 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva contra la Caja de Compensación Familiar del Huila y la EPS – COMFAMILIAR –, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia del Subsidio Familiar, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP –, el sindicato SINALTRACOMFA, el profesional del derecho Ambrocio López Meléndez y el Fondo de Pensiones COLFONDOS; habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo consideró que no es procedente el mecanismo constitucional porque no cumple con el requisito de subsidiaridad, en vista que Alecsandro Chica Zea no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos tanto en el proceso de liquidación como en el de lo contencioso administrativo o el laboral, si es del caso.
Subrayó que no encontró afectación algún derecho fundamental del accionante, ni mucho menos se causó un agravio o perjuicio irremediable a Alecsandro Chica Zea, máxime cuando no presenta Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial. Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal una condición de especial protección que haga meritoria su procedencia como dispositivo transitorio.
Aseveró que las patologías de otitis e hipotiroidismo no son enfermedades catastróficas que demuestren un menoscabo en la salud o un estado de invalidez. En torno a la trasgresión del derecho de Petición, adujo que la accionada resolvió el petitum, de manera clara, concreta y de fondo, guardando congruencia con lo pedido. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El señor Alecsandro Chica Zea, por medio de apoderada judicial, solicitó REVOCAR el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. Alegó que la decisión de instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela por una errónea valoración de la defensa adelantada por COMFAMILIAR, por ende, carece de aspecto probatorio.
Replicó que el Derecho de Petición no ha sido resuelto en debida forma. Agregó que el A quo se fundó en consideraciones cortas, sin estudio objetivo de fondo, consagrando un análisis inexacto. Adveró que la primera instancia desconoce la violación de los derechos al trabajo, seguridad social, dignidad humana, unidad familiar, petición, debido proceso y estabilidad laboral del señor Alecsandro Chica Zea.
Subrayó que la acción de tutela es el medio constitucional efectivo para la protección de los derechos fundamentales, pues las condiciones de incertidumbre que suscita la situación jurídica de la Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial. Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Caja de Compensación COMFAMILIAR, materializa un perjuicio irremediable.
Recalcó que no existe medio idóneo diferente a la tutela para poder proteger lo invocado, sobre todo porque la EPS COMFAMILIAR se enfrenta a un proceso liquidatario. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Alecsandro Chica Zea, contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión de Alecsandro Chica Zea está dirigida, en últimas, a que se ordene a la Caja de Compensación – COMFAMILAR HUILA - la cancelación de las acreencias laborales que le adeuda, esto es, el pago de la liquidación laboral con el respectivo retroactivo de la bonificación salarial habitual Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial.
Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que se constituyó como salario durante los extremos temporales, con los recargos nocturnos, diurnos, dominicales y festivos.
Igualmente, los retroactivos al fondo de pensiones y cesantías de acuerdo con el salario básico de liquidación de la bonificación habitual. Paralelamente, el accionante cuestiona la satisfacción del derecho de petición invocado. Las primeras pretensiones fueron despachadas desfavorablemente por el Juez de instancia, al declarar improcedente el amparo por contar Chica Zea con otros medios de defensa judicial y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Para desatar este tópico que ocupa la atención de la Sala, es necesario constatar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bajo esa línea, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial. Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
(…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1.
(Negrillas fuera de texto). En este orden, recuerda la Sala que la tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a la acción de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Entrando en materia, lo que advierte la Colegiatura sin lugar a dudas es que con la acción de amparo el señor Chica Zea persigue el reconocimiento y/o pago de unas acreencias laborales que en su momento no fueron canceladas por la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA -, de ahí que evidentemente el análisis y solución está en principio a cargo de la justicia ordinaria y no de la constitucional2, ya que como se explicó en el párrafo anterior, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela impide desplazar los medios de carácter ordinario de defensa previstos en el 1 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero. 2 Sentencia T- 867 de 2005 Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial.
Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal ordenamiento jurídico; tampoco puede servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, cuando en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos.
Al respecto al Corte Constitucional concluyó: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 20113 indicó que: “por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.
(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital4” (Destaca la Sala).
Es cierto que la jurisprudencia ha decantado que, en caso de acreditarse un perjuicio irremediable, la demanda de amparo puede avanzar; empero, tal situación debe estar soportada con elementos mínimos de prueba con los que pueda demostrarse dicha afectación. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 T-043 de 2018 Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial.
Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Al respecto la Corte Constitucional expresó: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades.
Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 5 (Destaca la sala) Alecsandro Chica Zea estimó vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, dignidad humana, unidad familiar, petición, debido Proceso y estabilidad laboral reforzada por parte de la Caja de Compensación Familiar –COMFAMILIAR DEL HUILA -, por no haber realizado el pago de las acreencias laborales reseñadas en párrafos anteriores.
No obstante, encuentra la Sala que no puede Chica Zea pretender con este mecanismo constitucional subsanar su propia omisión y/o descuido frente a la defensa de las reclamaciones traídas a colación, sin soporte de una afectación grave e inminente que habilite al juez constitucional a resolver esos asuntos que son de competencia de otra autoridad judicial especializada en la materia.
En efecto, según el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad 5 Sentencia T-290 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabrera. Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial.
Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por si fuera poco, tampoco puede pasar por alto el Cuerpo Colegiado que en la actuación no hubo argumento válido debidamente soportado que justifique la inactividad de la parte actora frente a las reclamaciones, en vista que el incumplimiento del pago de la seguridad social (salud y pensión) y demás obligaciones que aseguró el actor adeuda la demandada, se remonta al año 2017, sin que Alecsandro Chica Zea acreditara que efectuó reclamo alguno para la protección de sus derechos fundamentales a través de los medios ordinarios previstos en la ley, incumpliendo en esa medida también con el requisito de inmediatez, omisión que no es poca monta si en cuenta se tiene que soslayar el mencionado presupuesto equivaldría a dar vía libre a que cualquier ciudadano no tenga en cuenta un lapso razonable para concurrir al Juez constitucional, desnaturalizándose la razón de ser de este trámite extraordinario que tiene por finalidad salvaguardar las garantías constitucionales de quienes se encuentran en inminente situación de vulneración. Aunado a lo dicho con suficiencia, resáltese que el demandante se encuentra afiliado al régimen contributivo por intermedio de la NUEVA EPS6; en otras palabras, tiene garantizados los servicios médicos que requiera, lo que de suyo torna nugatoria la declaración de una afectación del derecho fundamental a la salud.
De otro lado, en torno al derecho fundamental de petición que estima Alecsandro Chiva Zea viene siendo vulnerado, adviértase que esa garantía se satisface únicamente cuando la autoridad receptora de la solicitud otorga respuesta de fondo – positiva o negativa - dentro del 6 https://aplicaciones.adres.gov.co/. Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial.
Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal término establecido para ello, con la obligación de hacérselo saber al peticionario de manera oportuna, toda vez que de nada sirve una contestación si la misma no es conocida por el interesado y en el caso de marras ello aconteció y, por consiguiente, no se configura la afectación alegada en la impugnación; por el contrario, lo que evidencia el Órgano Colegiado es que el demandante busca ahora con la demanda de tutela la obtención de una serie de información y de documentos sin que medie primero postulación alguna de su parte ante las demandadas, lo cual es inadmisible bajo los supuestos de hecho analizados.
De suerte que, bajo dicho panorama, no encuentra la Sala en el asunto sometido a su decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren la violación al mínimo vital ni la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por superados los requisitos de subsidiaridad e inmediatez a la fecha insatisfechos; por consiguiente, esta Colegiatura confirmará íntegramente la decisión de instancia. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito. Accionante: Alecsandro Chica Zea mediante apoderada judicial. Contra: COMFAMILIAR DEL HUILA Y OTROS Radicado: 41001 318 70 001 2022 00068 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)7 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 7 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020.
“Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”