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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220220009301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-11-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Carlos Felipe Plaza Burbano \ ACCIONADO: Suj. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles dos (2°) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1254 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00093 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala las impugnaciones interpuestas por la Oficial de Sanidad Medicina Laboral de la Novena Brigada y la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el pasado 20 de septiembre, mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, tuteló el debido proceso de Carlos Felipe Plaza Burbano. II.

LA TUTELA Según el actor, el 6 de julio de 2022 solicitó por correo electrónico a la Oficial de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional si sirviera auditar los conceptos médicos laborales emitidos a su favor, informar si las conductas médicas fueron concluidas, citarlo a junta médica laboral de retiro, indicar los motivos por los cuales se negó la realización de esa junta en Neiva, autorizar los gastos de transporte ida y regreso para asistir a la junta médica laboral de retiro a efectuarse en Bogotá y compulsar copia íntegra de su expediente médico laboral, sin obtener ninguna respuesta, pese haber reiterado su petición el 13 de julio de 2022.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón a lo anterior reclamó la protección al derecho fundamental de petición y solicitó se ordene a la Novena Brigada del Ejército Nacional Medicina Laboral, auditar sus conceptos médicos laborales, asumir los costos de alimentación, transporte, hospedaje y demás gastos necesarios para acudir a la cita de junta médica laboral en Bogotá y responder la súplica elevada el pasado 6 y 13 de julio.

III. EL FALLO El a quo luego de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración al derecho de petición, por cuanto la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional acreditó haber contestado la solicitud elevada el 6 de julio anterior a través de apoderado judicial por Carlos Felipe Plaza Burbano, tuteló el derecho al debido proceso del actor y le ordenó a la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizar el pago del transporte ida y regreso de Plazas Burbano a Bogotá a fin de asistir a la junta de medicina laboral de retiro.

Enfatizó que la negativa de las demandadas a asumir los gastos de transporte de Carlos Felipe Plaza Burbano para concurrir a Bogotá a la junta médica laboral de retiro programada para el 18 de octubre de 2022, restringe el derecho del actor a participar del proceso de retiro de la institución castrense, máxime si alegó la carencia de falta de recursos económicos para asumir tales erogaciones y esa manifestación no la desvirtuaron las dependencias oficiales tuteladas.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN A. Oficial de Sanidad Medicina Laboral de la Novena Brigada.

Refirió que si el actor recibe una asignación de retiro, puede asumir el pago del transporte para asistir a la junta médico laboral de retiro programada en lugar distinto a su residencia. Agregó que el tutelante no se halla en situación de debilidad manifiesta, pues “su actual situación de salud no es compleja”. Explicó que el fin de la referida junta es determinar el grado de disminución psicofísica del accionante a fin de establecer si se hace merecedor o no a una prestación económica, es decir, esa junta no es un servicio asistencial en salud, sino una “orden de carácter pecuniario”.

B. Director General de Sanidad Militar. Una vez brindó ilustración sobre la estructura organizacional del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, negó tener competencia para cumplir la orden constitucional impartida, señalando a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional como la responsable de emitir conceptos, practicar exámenes de capacidad psicofísica, elaborar la ficha médica y realizar la junta médica laboral a su usuario Carlos Felipe Plaza Burbano. Finalmente, resaltó que la Dirección General de Sanidad transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional al inicio de cada vigencia para ser distribuidos entre los diferentes Establecimientos de Sanidad Militar, encargados de prestar los servicios en salud a sus usuarios.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Cotejando el acervo probatorio con los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al imponerle a la entidad demanda el deber de asumir el pago de los gastos de transporte de ida y regreso de Carlos Felipe Plaza Burbano a fin de asistir a una junta médica laboral de retiro programada fuera de su domicilio? ii) ¿La Dirección General de Sanidad Militar está legitimada por pasiva en las acciones de tutela promovidas por los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, o por el contrario, debe ser desvinculada del presente trámite? A. A fin de responder el primero de los anteriores interrogantes, empiécese por expresar que, según voces del artículo 49 de la Constitución Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a través de la prestación de servicios de promoción, protección y recuperación a los usuarios.

Sobre la relevancia del examen médico de retiro y su relación con la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, la Corte Constitucional expresó: “La importancia de ello radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro1, se valora de manera objetiva e integral el estado de 1 Al respecto, en la Sentencia T-020 de 2008.

M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo lo siguiente: “Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto”.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal salud psicofísico del personal saliente; se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales; y, se establece si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la prestación o continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”2”3(Destaca la Sala) De otro lado, respecto del servicio de transporte, recuérdese que si bien no es una prestación médica, jurisprudencialmente ha sido considerado como un medio destinado a la eficiente prestación del servicio de salud, tornándose imperativo garantizarlo si su no prestación oportuna podría traer graves consecuencias para la salud y vida del paciente.

Sobre los parámetros a ser tenidos en cuenta en estos casos, mediante fallo T-228 de 2020, la Corte Constitucional manifestó: “4.6.3. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;

(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) 2 Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez al establecerse: “Por su parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separación de las fuerzas, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso de que así sea, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico”.

En esta línea pueden consultarse los artículos 37, 38, 39 y 44 del Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-287 del 25 de junio de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”4.

A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención5. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.” (Destaca la Sala) En cuanto a la aplicación de las referidas reglas jurisprudenciales cuando se trata del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía, la Corte Constitucional concluyó: “Respecto a la solicitud del servicio de transporte, la Corte concederá el amparo debido a que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Como cuestión preliminar la Sala aclara que las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Salud son perfectamente aplicables al caso de prestación del servicio por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional6”7 (Destaca la Sala) 4 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Si bien el subsistema de salud de las fuerzas militares tiene una normativa y regulación específica, la Corte ha aplicado las reglas generales en materia de transporte a este régimen especial.

Así, en las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017 se ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000. 7 Sentencia T-513 del 11 de diciembre de 2020.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Entrando ya en asunto que concita la atención de la Sala, obsérvese que Carlos Felipe Plazas Burbano pidió se ordene a la Novena Brigada del Ejército Nacional se sirva asumir el pago del transporte para asistir a la junta médica laboral de retiro programada fuera de su domicilio.

Frente a esta pretensión, el a quo ordenó a la Oficina de medicina laboral de la Novena Brigada del Ejército, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, “realizar conforme al ámbito de sus competencias funcionales y atribuciones designadas, las acciones que sean necesarias para garantizar al señor CARLOS FELIPE PLAZA BURBANO, el suministro y pago de los transportes (ida y regreso) a la ciudad de Bogotá para que pueda cumplir con la cita de la Junta Médico Laboral de Retiro”.

Esta decisión fue impugnada por la Oficina de medicina laboral de la Novena Brigada del Ejército, aduciendo que de un lado, el actor está recibiendo una asignación de retiro y por lo tanto cuenta con recursos para pagar sus gastos de transporte, máxime si no está en situación de debilidad manifiesta, pues “su actual situación de salud no es compleja”.

Agregó que el objetivo de la junta médica laboral de retiro es “económica y no asistencial”. Sobre el anterior particular, dígase que según lo revela la actuación, indispensable resulta el oportuno cumplimiento de la cita a la junta médico laboral de retiro por parte del tutelante, pues la misma permitirá establecer “cuál es el grado de disminución psicofísica que presente”, según lo admitió la impugnante.

Además, esa junta solo puede llevarse a cabo en Bogotá, esto es, en sitio distinto al de residencia del actor, “porque Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal dentro de su expediente médico laboral se evidencia que posee más de Cinco (5) Conceptos Médicos Laborales en diferentes especialidades y según lo que contempla la directiva No.1248/2016, en estos casos serán remitidos directamente a que se practiquen la Junta Médico Laboral en la ciudad de Bogotá…”, según lo explicó la Oficial de Medicina Laboral.

Igualmente, téngase presente que el actor puso de presente que carece de los recursos económicos necesarios para asumir los gastos de transporte a Bogotá, manifestación no desvirtuada por la dependencia demandada, pues si bien se aseguró que el quejoso percibe una asignación de retiro y podría con esos ingresos sufragar tales costos, esta afirmación estuvo huérfana de todo soporte probatorio, incluso, ni al descorrer el traslado de la demanda, como tampoco al sustentar la impugnación, aludió a la cuantía de esa presunta asignación de retiro, pese a contar en sus archivos con toda la información. Sobre ese último asunto, mutatis mutandi, la Corte Constitucional sentenció: “las E.P.S. cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo (…) ”8.

(…) 2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos9. Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las E.P.S. o ARS tienen en sus archivos, información referente a la 8 Sentencia T-118 de 2011. 9 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de 2002.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica.

Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente10”11 (Destaca la Sala) En consecuencia, si a través de la junta médica laboral de retiro se valora objetiva e integralmente la condición de salud del personal saliente de las filas militares, se determina si la condición clínica actual del conscripto es resultado directo del ejercicio propio de las funciones asignadas y se establece si le asiste derecho a recibir una compensación económica y a continuar recibiendo el servicio médico después de la desvinculación del servicio militar o de policía; si este examen “debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública”12, según lo sentencia la Corte Constitucional; si “las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Salud son perfectamente aplicables al caso de prestación del servicio por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”; si en el presente caso se cumplen las exigencias para ordenarse el pago del servicio de transporte a favor de Carlos Felipe Plaza Burbano a fin de asistir a la junta médica laboral de retiro a practicarse en Bogotá, pues la misma es imprescindible para poder definirse el eventual grado de disminución psicofísica; si el actor enfáticamente negó tener la solvencia económica suficiente para asumir el costo de la 10 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004, se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen".

En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 y la T-523 de 2001, entre otras. 11 Sentencia T-744 de 2004. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T- 984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. 12 T – 009 de 2020. Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal movilización terrestre desde su residencia hasta Bogotá; si la demandada lejos estuvo de desvirtuar tal manifestación del actor, pese a tener en sus archivos toda la información socioeconómica y familiar del accionante; y si en caso de no acudirse a ese examen, quedaría en total indefinición el estado de salud del actor y su posible tratamiento; acertada resultó la orden emitida en ese sentido por el a quo, cuya confirmación se impone.

B. Pasando al segundo y último de los problemas jurídicos en cuestión, esto es, si la Dirección General de Sanidad Militar está legitimada por pasiva en las acciones de tutela promovidas por los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, o por el contrario, debe ser desvinculada; manifiéstese que a la luz del artículo 9 de la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de “administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

Además, conforme a los literales l) y n) del artículo 10 ibídem, esa misma Dirección debe “realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo- efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y “gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares”.

En este orden de ideas y frente al reclamo de Carlos Felipe Plaza Burbano en cuanto al pago de los gastos de transporte para asistir a la junta médica laboral de retiro, recuérdese que la Dirección General de Sanidad Militar señaló a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional – DISAN- como la única responsable de brindarle Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal los servicios médicos por el requeridos, incluyendo la realización de la multicitada junta, por lo que pidió su desvinculación. Al respecto, exprésese que pese a no aparecer expresamente radicada en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar, la función de prestar servicios asistenciales a los afiliados al subsistema de salud de las fuerzas militares, sí carga el deber de administrar los recursos asignados a ese subsistema, pues es quien directamente “transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional al inicio de cada vigencia… para la prestación de los Servicios de Salud”.

Por lo tanto, si la Dirección General de Sanidad Militar es quien directamente administra los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y transfiere ese presupuesto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la prestación del servicio de salud a sus usuarios; y si es la responsable de gestionar recursos adicionales a fin de garantizar de manera óptima la prestación de los servicios en salud de las Fuerzas Militares; acertada fue la orden impartida contra la Dirección General de Sanidad Militar, para así preservar la adecuada y oportuna prestación del servicio asistencial reclamado por el actor, ya que las dependencias accionadas deben trabajar armónicamente, procurando dentro del ámbito de sus competencias, brindar una atención integral en salud a sus usuarios, tal y como lo destacó el a quo.

Obsecuente a la antes motivado y concluido, resueltos estarían los problemas jurídicos arriba planteados en sentido adverso a las pretensiones de los impugnantes, tornándose forzoso avalar o confirmar el fallo de tutela confutado. Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe a través de la Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 13 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 13 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00093 01 Accionante: Carlos Felipe Plaza Burbano Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia Virtual)