TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41 001 31 07 003 2022 00118 01 Aprobado Acta No. 1251. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Mario Fernando Ramírez Gómez, contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.
II. DEMANDA. Se logra extraer del escrito de tutela que Mario Fernando Ramírez Gómez presentó el 23 de agosto de 2022 un derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, a través del cual solicitó: “yo le solicito a usted que me envíe a mis correos electrónicos marioframirezg@gmail.com y fernandogomez1905@hotmail.com una fotocopia virtual Accionante: Mario Fernando Ramírez Gómez.
Contra: Dirección General de la Policía Nacional. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00118 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal autenticada por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia del escrito que yo le envié el 23 de febrero del año 2015 al General Rodolfo Palomino López cuando era Director General de la Policía y el número de radicación de aquel oficio es 02463…..”(sic).
Agregó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido contestación a sus derechos de petición. Por lo anterior, deprecó el amparo de la garantía fundamental invocada, en consecuencia, ordenar al Director General de la Policía Nacional resolver el pedimento formulado. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, contra la Dirección General de la Policía Nacional, habiéndole corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara frente a los hechos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
IV. FALLO IMPUGNADO. Mediante providencia adiada el 22 de septiembre hogaño, el Juez A quo resolvió conceder el amparo deprecado al considerar que el accionado no contestó el derecho de petición de Ramírez Gómez dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, razón por la que dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del presente fallo y si aún no lo hubiese hecho, de respuesta formal de fondo a la solicitud que le Accionante: Mario Fernando Ramírez Gómez.
Contra: Dirección General de la Policía Nacional. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00118 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal elevara Mario Fernando Ramírez Gómez el 23 de agosto de 2022, debiendo notificarle en debida forma lo resuelto.” V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. En síntesis, Mario Fernando Ramírez Gómez manifestó que no estaba de acuerdo con que solo se le hubiese tutelado el derecho de petición, sino que debe ordenarse también al Director General de la Policía Nacional de Colombia entregarle el oficio original que radicó el 23 de febrero de 2015. VI. CONSIDERACIONES.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Mario Fernando Ramírez Gómez, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Accionante: Mario Fernando Ramírez Gómez.
Contra: Dirección General de la Policía Nacional. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00118 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Ahora bien, la pretensión axial del demandante con la acción de amparo consiste en que la Dirección General de la Policía Nacional dé contestación al petitum que elevó el 23 de agosto de este año, del que no obtuvo respuesta.
Con relación a la temática planteada por el accionante, el A Quo encontró que la garantía constitucional fue vulnerada porque el ente accionado no dio respuesta a lo pedido por Mario Fernando Ramírez Gómez. En efecto, el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Frente al derecho de petición la Corte Constitucional ha determinado reiteradamente1: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”.
(Negrillas nuestra). La Colegiatura destaca que el derecho de petición se satisface únicamente cuando la autoridad receptora de la solicitud otorga respuesta de fondo – positiva o negativa - dentro del término 1 Sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Mario Fernando Ramírez Gómez. Contra: Dirección General de la Policía Nacional.
Radicado: 41001 31 07 003 2022 00118 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal establecido para ello, con la obligación de hacérselo saber al peticionario de manera oportuna, toda vez que de nada sirve una contestación si la misma no es conocida por el interesado.
Ahora bien, se advierte de la actuación que la petición de fecha 23 de agosto hogaño elevada por el señor Mario Fernando Ramírez Gómez difiere de la pretensión reseñada en la impugnación, toda vez que en aquella oportunidad no exigió la devolución del reseñado oficio original; por el contrario, su pedimento se centró en requerir una “fotocopia virtual autenticada” por lo que el novedoso pedido no puede ser considerado en esta sede de segunda instancia en vista que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de las autoridades administrativas convocadas al procedimiento constitucional que no tuvieron la posibilidad de controvertir tal reclamación en el trámite de primer nivel y menos porque, evidentemente, no formó parte del derecho de petición del que cuestionó su vulneración; por consiguiente, no es dable proferir ningún juicio sobre el inconformismo que planteó Mario Fernando Ramírez Gómez en la alzada respecto de la entrega original del documento.
Con todo, dígase que la orden dispuesta por la primera instancia abarca el límite de protección del derecho de petición cuya salvaguarda deprecó el actor, pues está dirigida a que la demandada responda lo solicitado sin que, bajo los hechos formulados por el actor en su libelo, sea dable para el Juez Constitucional indicar el sentido de la respuesta.
En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. Accionante: Mario Fernando Ramírez Gómez. Contra: Dirección General de la Policía Nacional. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00118 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, atendiendo los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Mario Fernando Ramírez Gómez. Contra: Dirección General de la Policía Nacional. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00118 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria