TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 Aprobado Acta No. 1255. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Nueva E.P.S, contra el fallo de tutela proferido el 03 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.
II. DEMANDA. El Personero delegado para los derechos Humanos de Neiva, actuando en favor de los derechos de la señora Beatriz Suárez de Arango, manifestó que la referida ciudadana tiene 76 años, está afiliada al sistema integral de salud del régimen contributivo como beneficiaria en la Nueva EPS y fue diagnosticada con “tumor maligno de la mama –parte no especificada”, por lo que le fue ordenada por el galeno tratante “interconsulta por especialista en radioterapia”, siendo Accionante: Beatriz Suárez de Arango.
Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal autorizada por la NUEVA EPS en la ciudad de Ibagué, urbe distinta a la de su residencia. Señaló que la señora Beatriz Suárez de Arango carece de recursos económicos para su traslado y el de un acompañante, toda vez que es una persona de la tercera edad que requiere asistencia médica y aún más por los procedimientos a los que está siendo sometida.
Afirmó que la paciente radicó un derecho de petición ante la NUEVA EPS con el que solicitó el reconocimiento de los gastos de transporte de ida y vuelta como al interior de la ciudad, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante, a fin asistir a la radioterapia programada en otra ciudad. Subrayó que la accionada negó lo peticionado bajo el argumento que tiene contrato con la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para la realización de las radioterapias; sin embargo, acotó, la accionante se comunicó con la referida institución donde le informaron que no existía tal convenio.
Insistió en que Beatriz Suárez de Arango carece de recursos económicos suficientes para costear los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social; también solicitó ordenar a la Nueva EPS i) asumir los gastos de viáticos de la paciente y un acompañante cuando deba desplazarse a otra ciudad a recibir atención médica; ii) exonerar a la accionante del pago de cuotas moderadoras y/o copagos y iii) garantizarle tratamiento integral oportuno y de calidad.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Accionante: Beatriz Suárez de Arango. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La acción fue admitida del 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Penal Del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, contra la Nueva EPS, además, vinculó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, habiéndoles corrido traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.
IV. FALLO IMPUGNADO. El A quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Beatriz Suárez de Arango y ordenó a la Nueva EPS que “reconozca y garantice a favor de la señora Beatriz Suárez de Arango y un acompañante, los gastos de desplazamiento, de ida y regreso, desde su lugar de residencia hasta la localidad distinta cuando sea necesario para recibir los servicios médicos ordenados por sus médicos tratantes para el manejo de su patología denominada “tumor maligno de la mama – parte no especificada”, así como también los gastos de alimentación y alojamiento, estos últimos cuando la necesidad del servicio requiera más de un día de permanencia en la localidad donde se materialice su prestación.” Asimismo, otorgó el tratamiento integral.
No obstante, negó la exoneración del cobro de las cuotas moderadoras. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de la Nueva EPS afirmó que, con relación al transporte con cargo a la UPC, direccionó tal pedimento al área técnica respectiva para que revisara el caso de la paciente, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. Accionante: Beatriz Suárez de Arango. Contra: Nueva EPS y Otros.
Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Sostuvo que la entidad ha brindado a la usuaria todas las atenciones de salud requeridas, siendo responsabilidad directa de sus familiares proporcionarle el traslado a sus citas médicas conforme al principio de solidaridad e invocó el principio de corresponsabilidad que llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sobre el hospedaje y los viáticos, señaló que la paciente no tiene prescripción médica para lo solicitado, razón por la que aseguró era inviable amparar lo demandado y, por el contrario, debió el Juez de tutela ordenar una valoración del médico tratante previo a otorgar la referida pretensión. Del tratamiento integral concedido replicó que el Juez tuteló hechos futuros e inciertos, exámenes que no han sido requeridos, tratamientos y medicamentos que no han sido ordenados por el médico tratante.
En consecuencia, demandó: i) no conceder por improcedente el servicio de transporte, alojamiento y alimentación y, el tratamiento integral y ii) ordenar el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Accionante: Beatriz Suárez de Arango. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. El inconformismo de la accionada Nueva EPS se circunscribe a que en su criterio no hay lugar a ordenar en favor de la accionante y de su acompañante, la cobertura de transporte, alojamiento y alimentación y el tratamiento integral, en razón a que ello excede lo previsto en el Plan Obligatorio de Salud.
Se tiene en el sub júdice que la señora Beatriz Suárez de Arango cuenta con 76 años de edad, fue diagnosticada con “tumor maligno de la mama”1, situación que no es discutida por la parte impugnante, pues así lo reconoció a lo largo del trámite constitucional. Resulta entonces importante destacar que frente a las personas que padecen cáncer, el legislador expidió la Ley 1384 de 2010, mediante la cual reconoció dicha patología como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional y estableció acciones para su manejo integral, con el fin de que el Estado y los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS – garanticen de manera efectiva a quienes la padecen, la prestación de “todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo”2. 1 Expediente electrónico, subcarpeta primera instancia, archivo pdf 02, folio 53. 2 Artículo 1.
Accionante: Beatriz Suárez de Arango. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por su parte, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no solo se garantiza con la prestación del servicio de manera oportuna, eficaz y con calidad, sino que también ha sido clara en indicar que las entidades que tienen a su cargo la prestación de tal servicio, deben velar por su continuidad y por ningún motivo pueden interrumpir o abstenerse de continuar los tratamientos y/o procedimientos médicos que ya han sido iniciados3.
“4.1. La satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atención ajustado a criterios de “universalidad, eficiencia y solidaridad”.[26] Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que este bien constitucional se vea “quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”.[27] Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”.[28] Esto también tiene otra finalidad: la de ofrecer protección respecto a “las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo…” Como en el asunto de marras la Nueva EPS fundamentó sus argumentos de impugnación en la decisión del A quo de ordenar a favor de la paciente Beatriz Suárez de Arango el subsidio de transporte, alojamiento y alimentación para que cumpla con el tratamiento de su patología en la ciudad de Ibagué, la Sala encuentra oportuno remitirse a los lineamientos recientes de la Corte Constitucional que, frente al suministro de dichos servicios y/o insumos, ha expresado lo siguiente4: “Gastos de transporte y viáticos para el paciente y su acompañante.
Reiteración de jurisprudencia 15. Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales 3Sentencia T-417 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4Sentencia T-266 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Beatriz Suárez de Arango.
Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.
Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que: (iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado[54].
En el mismo sentido, esta Corte[55] ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.” Por su parte, en un caso similar, el Máximo Tribunal en lo Constitucional a través de sentencia T-259 del 6 de junio 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló los requisitos necesarios para otorgar transporte, alimentación y alojamiento del paciente y acompañante: “4.2.
Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.
Accionante: Beatriz Suárez de Arango. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte.
Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”[33]. 4.3.
Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado[34]. 4.4. Falta de capacidad económica. En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho…” (Resaltado por la Sala) Descendiendo al asunto concreto, tenemos que en el expediente se encuentra acreditado que la agenciada Beatriz Suárez de Arango, padece de “tumor maligno de la mama – parte no especificada -” y que, en razón a ese diagnóstico, se le ordenó “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN RADIOTERAPIA” en la Clínica Internacional de Alta Tecnología, localizada en la vía de Ibagué – Espinal sector Picaleña5. 5 Expediente electrónico, subcarpeta primera instancia, archivo pdf 02, folio 60.
Accionante: Beatriz Suárez de Arango. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Sobre el particular la ciudadana Suárez de Arango, ha manifestado que carece de recursos económicos para costear su transporte, alojamiento y alimentación ida y vuelta a la ciudad de Ibagué circunstancia que precisamente valoró el juez de primera instancia para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la accionante.
Ahora bien, la Sala, luego de confrontar las circunstancias o criterios que prevé la jurisprudencia arriba citada con la situación que expone la demandante, concluye que acertada estuvo la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva de proteger las garantías constitucionales de la accionante Suárez de Arango, ante la falta de recursos económicos que alega afrontar6 y además, con el fin de que dicha situación no constituya un obstáculo con el que se interrumpa el ciclo de radioterapias a que debe someterse para contrarrestar la enfermedad que, en el peor de los casos, evidentemente, puede poner en peligro la integridad física de la paciente.
Lo anterior, como quiera que la actora padece una enfermedad que está catalogada como catastrófica, que compromete su salud y calidad de vida, sin dejar de lado que también es una persona de la tercera edad, sin los medios económicos para asumir los aludidos gastos y, por ende, sujeto de especial protección por parte del Estado. Adicionalmente, la NUEVA EPS en ningún momento desvirtuó la carencia de recursos económicos que alegó Beatriz Suárez de Arango, pese a que, conforme lo prevé la jurisprudencia, la carga de la prueba en este evento le era exigible a la entidad demandada, pero nada dijo respecto a lo expuesto por la parte actora. 6 Expediente electrónico, subcarpeta primera instancia, archivo pdf 02, folio 2.
Accionante: Beatriz Suárez de Arango. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal De otro lado, la Sala no desconoce que el máximo Tribunal Constitucional, ha sido claro en señalar que el alojamiento y la alimentación, en principio, no constituyen servicios médicos y que los mismos deben ser asumidos por el paciente y su familia en virtud del principio de solidaridad; sin embargo, también lo es que esa Corporación ha ordenado excepcionalmente su financiamiento, cuando por ejemplo, “ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”, circunstancia que precisamente es la que se está teniendo en cuenta en el presente caso, se itera, con el fin de que la misma no se convierta en una barrera u obstáculo que coloque en peligro la vida y salud de la accionante.
Siguiendo con el segundo inconformismo de la parte recurrente, debe resaltar esta Corporación que el tratamiento integral en salud encuentra apoyo en la Ley 1751 de 2015, normatividad que en su artículo 10 establece: “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Frente al tópico, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente7: “…brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa –como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas 7 Sentencia T-110 del 20 de febrero de 2012.
M. P. María Victoria Calle Correa. Accionante: Beatriz Suárez de Arango. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología.” (Negrillas fuera de texto).
Además, debe sobresalir que frente al derecho a la salud, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, pues así lo ha precisado el Alto Tribunal Constitucional8: “…la facultad para demandar judicialmente el suministro de los servicios tendientes a satisfacer la salud es procedente en todos aquellos casos en que el sujeto, especialmente resguardado por la Constitución, podría verse gravemente vulnerado en su dignidad y sucumbir ante su propia impotencia para sufragar los costos económicos que demanda el tratamiento de sus afecciones y, especialmente, cuando el afectado es sujeto de especial protección constitucional.
De este modo, niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad y discapacitados, entre otros, en imposibilidad de asumir las onerosas cargas provenientes de su situación de debilidad, son acreedores directos de una tutela judicial capaz de detener la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la salud.”. (Negrillas y subrayas para enfatizar).
Conforme al precedente jurisprudencial, recuerda la Sala que la señora Beatriz Suárez de Arango tiene actualmente 76 años de edad, por lo que indiscutiblemente es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, el Juez de Tutela está en la obligación de procurar que su decisión final sea eficaz, con el ánimo de garantizar la prestación de los servicios de salud que necesite.
Aunado a lo antes dicho, considera esta Judicatura que, debido a la patología diagnosticada a la paciente – insístase – de carácter catastrófica y el estado de dependencia que le genera cada radioterapia a la que debe someterse en un lugar diferente a su residencia, es indiscutible que requiere un tratamiento prolongado que debe ser oportuno y sin interrupción. 8 Sentencia T-096 del 25 de febrero de 2016.
M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. Accionante: Beatriz Suárez de Arango. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En este orden de ideas, y de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia enunciada en precedencia, considera la Sala que indudablemente resulta procedente ordenar a la Nueva EPS que le garantice a su afiliada el tratamiento integral que haga falta para el manejo del “tumor maligno de la mama – parte no especificada -”, de manera oportuna y constante.
No sobra precisar que el tratamiento integral en salud está dirigido específicamente para la atención de la patología que padece la paciente, esto es, “tumor maligno de la mama – parte no especificada -”, pero, además, conforme a las prescripciones que emitan sus galenos tratantes, lo cual desvirtúa que pueda considerarse un amparo incierto.
Así las cosas, resulta acertada la decisión que frente al tratamiento integral adoptó la Juez de primer grado y en razón de ello, se procederá a confirmar. Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado9: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). 9 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020.
M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Beatriz Suárez de Arango. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma.
Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 03 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila). Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 03 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)10 10 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Beatriz Suárez de Arango.
Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00102 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria