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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103011202000180-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Gildardo Ramirez Giraldo

Fecha: 2023-01-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP “ISA \ DEMANDADO: Suj. ALBERTO NICANOR MANOTAS MARTINEZ

RADICADO 05001 31 03 011 2020 00180 01 JGRG 1 JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés Proceso: Servidumbre Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP “ISA” Demandado: ALBERTO NICANOR MANOTAS MARTINEZ Y/O Asunto: Recurso de queja Radicado: 05001 31 03 011 2020 00180 01 Decisión: Estima mal denegado el recurso Auto Nro: 009 Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCRICA S.A. ESP “ISA”., en subsidio del recurso de reposición formulado frente al auto calendado el 29 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Once Civil de Circuito de Medellín (Ant.), por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 y el auto del 12 de agosto último a través del se negó el recurso de alzada.

ANTECEDENTES Surtido el trámite procesal dentro del presente proceso verbal de servidumbre instaurado por sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCRICA S.A. ESP “ISA”., en contra del señor ALBERTO NICANOR MANOTAS MATÍNEZ, mediante providencia del 18 de mayo de 2022 se dictó sentencia. Posteriormente mediante escrito del 26 de mayo el apoderado de la parte demandante solicitó adición y complementación de la decisión que puso fin a la instancia. El RADICADO 05001 31 03 011 2020 00180 01 JGRG 2 despacho de primer grado mediante proveído del 12 de agosto último accede a la adición, negando la aclaración. En virtud de lo anterior, en escrito del 23 de agosto último interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, la cual fuera negada en auto del 27 de septiembre de 2022.

EL AUTO RECURRIDO EN QUEJA Inconforme con dicha decisión, el Consorcio demandado interpuso, en subsidio de la reposición, en subsidio la queja arguyendo que a través de la sentencia emitida el 18 de mayo último se resolvió en el numeral 6º, desestimar la pretensión cuarta de la demanda, razón por la cual, por escrito del 26 de mayo, además de solicitar la adición de otros puntos, pidió se aclarará la decisión relacionada con el numeral 6º, indicando una serie de argumentos jurídicos y técnicos que soportaban la solicitud, la cual estaba encaminada a realizar una serie de prohibiciones a cargo de los propietarios o poseedores del inmueble en aras de preservar la seguridad de las personas, animales e infraestructura eléctrica y la cual fuera resuelta el 18 de agosto de 2022; insistió que por la negativa a la anterior solicitud presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia, teniendo en cuenta que al pedir la aclaración y adición, el recurso se presentó dentro del término establecido acorde con lo indicado en el Art. 285 del C. General del P. En suma, solicitó conceder la alzada en los términos pretendidos.

Siendo la oportunidad para resolver a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El artículo 352 del Código General del Proceso establece que el recurso de queja procede “Cuando el juez de primera instancia deniegue el RADICADO 05001 31 03 011 2020 00180 01 JGRG 3 recurso de apelación (…) para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” A su turno, el artículo 353 ejusdem, regula el trámite del referido medio de impugnación, al señalar que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” En el presente caso, se trata entonces de establecer si el recurso interpuesto en contra de la sentencia se encuentra dentro del término, teniendo en cuenta que frente a dicha decisión se había solicitado la adición y aclaración de la misma., o si, por el contrario, tal determinación no tiene acceso a la segunda instancia. Al respecto, el artículo 285 del C. G. del P. dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de RADICADO 05001 31 03 011 2020 00180 01 JGRG 4 auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con lo anterior, el recurrente al momento de interponer los recursos indica que los hace en contra de “…la sentencia proferida por su despacho el pasado 18 de mayo de 2022…””; teniendo en cuenta que dentro del término había solicitado aclaración y adición de la misma, por lo que acorde con lo establecido en el Art. 302 ejusdem “…cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud…”, dicha decisión cobró firmeza cuando el despacho resolvió dicha petición; esto es, el 12 de agosto de 2022, la que fuera notificada por estados el 18 de los mismos mes y año, venciéndose el término para interponer los recursos el 23 de agosto, inclusive, día en que se interpuso el mismo.

Pese a lo anterior el Juez de conocimiento en la providencia que resuelve los recursos, sobre la alzada en contra del proveído referido advirtió que contra el auto que no accedía a la aclaración no procedían los recursos, decisión acertada, sin embargo, nada dijo sobre la concesión respecto de la sentencia proferida. De manera que, el a quo no se percató que el recurrente solicitó el recurso vertical en contra de la decisión que finiquita el litigio, la que si se encuentra contenida en la norma procesal como susceptible de la apelación subsidiariamente interpuesta, debiendo conceder el mismo.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, y sin que se hagan necesarias otras adicionales, se estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra RADICADO 05001 31 03 011 2020 00180 01 JGRG 5 de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, debiendo en esta instancia conceder el mismo en el efecto DEVOLUTIVO.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en el efecto DEVOLUTIVO, en contra de la providencia del 18 de mayo de 2022 mediante el cual se dictó sentencia. Por secretaria ofíciese a la Oficina Judicial para que dicho proceso sea abonado a este Despacho.

TERCERO. ORDENAR oficiar al Juzgado de origen comunicando lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado