TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2.023). RADICADO: 05001 31 03 018 2021 00482 01 Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo. Asunto: Apelación de auto. Demandante: CARLOS ALEJANDRO POSADA MONSALVE. Demandada: DIANA SUSEL RESTREPO SALAZAR. Extracto: El artículo 88 del C. G. del P. posibilita acumular las pretensiones, sin que se puedan exigir requisitos adicionales a los que el ordenamiento prevé. Se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Revoca.
ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante, contra el auto calendado el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, previos:
ANTECEDENTES Dentro de acción VERBAL -declarativa con consecuenciales de condena-1, incoada por CARLOS ALEJANDRO POSADA MONSALVE 1 Subsidiariamente se deprecó: “En caso de no acceder a las pretensiones principal y secundarias, declarar que la sociedad se encuentra en causal general de disolución por imposibilidad de desarrollar la empresa social, debido a falta de ánimo societario entre los dos accionistas, conforme al numeral segundo (2°) del Art. 218 del Código de Comercio.”. ver folio 11 archivo 07 cuaderno principal. 05001 31 03 018 2021 00482 01 2 en contra de DIANA SUSEL RESTREPO SALAZAR, se presentaron las siguientes peticiones: “Principal.
“DECLARAR que la Demandada, en su calidad de administradora de FARBOLAB S.A.S., incumplió los deberes legales específicos consagrados en la ley para los administradores societarios. “Secundarias. “a. DECLARAR que la Demandada está obligada legalmente a firmar el Acta de Asamblea del 17-nov-20, misma que a la fecha no se ha podido registrar por falta de firmas.
“b. DECLARAR que la Demandada es civil y extracontractualmente responsable del perjuicio patrimonial lucro cesante, causado directamente al Demandante por el incumplimiento de la obligación legal derivada del artículo 33 de los estatutos de FARBOLAB S.A.S.; incumplimiento reflejado en la no firma del Acta No. 2 del 17-nov20 por parte de la otrora representante legal de la sociedad, obligación que tampoco fue cumplida por su apoderado judicial en la asamblea.
“c. CONDENAR a la parte Demandada a reparar el perjuicio patrimonial lucro cesante por los daños causados a la parte Demandante, estimado razonadamente en la suma total de un millón docientos treinta y siete mil quinientos pesos ($1'237.500). “d. CONDENAR a pagar a la Demandada todos los demás perjuicios y sumas de dinero que resulten probadas en el curso del proceso.
“e. ORDENAR que la anterior suma de dinero se pague de manera INDEXADA al momento de proferirse el fallo judicial. “f. CONDENAR en costas procesales y agencias en derecho a la parte Demandada, las cuales se liquidarán por el despacho en su oportunidad procesal.”. Una vez trabada la litis la accionada incoó demanda de reconvención, con las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: “1.
Que se declare la moratoria establecida en el artículo 18 de los estatutos sociales. “2. Que se declare el incumplimiento en el pago de los gastos que en razón al pacto social incumplido se erogaron, por un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($272.250) los cuales discriminamos de la siguiente manera: “a) 55% del valor de inscripción de la sociedad el cual es de un 0.29%, que para el caso de CINCUENTA MILLONES DE PESOS moneda legal corresponde a un total de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($ 79.750).
“b) 55% del valor del impuesto de registro de la sociedad el cual es de un 0.7%, que para el caso de CINCUENTA MILLONES DE PESOS moneda legal corresponde a un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($ 192.500) “3. Que se declare la sanción por daño emergente por el dinero dejado de percibir por los costos extras asumidos por mi poderdante.
Los cuales discriminamos de la siguiente manera: 05001 31 03 018 2021 00482 01 3 “a) El 6% de la mora civil sobre el capital extra invertido el cual haciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES TERSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/L ($ 18.374.416). “4. Que se dé por cierta la exclusión del socio desde la fecha límite de pago de sus obligaciones sobre el capital suscrito, es decir desde el día 26 de abril de 2021.
“5. Que se condene en costas y agencias del derecho a la parte demandante. “CONSECUENCIALES: “1. Que, en consecuencia, de la mora en el pago de las acciones, se condene al pago de la sanción correspondiente al 20% establecida en el artículo 18, equivalente a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($ 5.500.000). “2. Que, al tratarse de una relación comercial, se liquide el interés moratorio de la pretensión segunda al máximo interés bancario, aumentado una y media vez, como lo dice el artículo 884 del código de comercio, desde el momento en que se causaron, los cuales ascienden a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M/L ($ 184.183).
“3. Que en consecuencia de la declaratoria del daño emergente se condene al pago de UN MILLON CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($1.102.464) correspondiente al 6% del capital extra invertido por mi poderdante que haciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES TERSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/L ($ 18.374.416).
“4. Que se sigan causando los intereses mencionados en la pretensión anterior hasta cuando el demandado reconvenido se ponga al día con dicha obligación.” Frente a lo anterior el a quo mediante auto del 23 de mayo de 2.022, inadmitió la demanda de reconvención, ordenando respecto a las pretensiones2, que: “3. En el numeral 4º del artículo 82 ib., se indica que las peticiones de la demanda deberán expresarse con precisión y claridad, en dicha medida, resulta pertinente que adecúe el correspondiente acápite, para delimitar todas y cada una de estas, debiendo atenderse a lo siguiente:… a. Se clasificarán las peticiones en principales, concurrentes y consecuenciales… b. Se servirá indicar el tipo de pretensión que se pretende sea declarada por la judicatura.”.
Con miras a subsanar dichos requerimientos, la reconviniente presentó lo exigido, así: “PRINCIPALES: “1. Que se declare la moratoria establecida en el artículo 18 de los estatutos sociales. “2. Que se declare el incumplimiento en el pago de los gastos que en razón al pacto social incumplido se erogaron, por un total de DOSCIENTOS 2 Hubo otras causales de inadmisión, pero como el rechazo fue por lo correspondiente a las pretensiones, a ello nos circunscribimos. 05001 31 03 018 2021 00482 01 4 SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($272.250) los cuales discriminamos de la siguiente manera: “a) 55% del valor de inscripción de la sociedad el cual es de un 0.29%, que para el caso de CINCUENTA MILLONES DE PESOS moneda legal corresponde a un total de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($ 79.750).
“b) 55% del valor del impuesto de registro de la sociedad el cual es de un 0.7%, que para el caso de CINCUENTA MILLONES DE PESOS moneda legal corresponde a un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($ 192.500) “3. Que se declare la sanción por daño emergente por el dinero dejado de percibir por los costos extras asumidos por mi poderdante.
Los cuales discriminamos de la siguiente manera: “a) El 6% de la mora civil sobre el capital extra invertido el cual haciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES TERSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/L ($ 18.374.416). “4. Que se dé por cierta la exclusión del socio desde la fecha límite de pago de sus obligaciones sobre el capital suscrito, es decir desde el día 26 de abril de 2021.
“5. Que se condene en costas y agencias del derecho a la parte demandante. “CONSECUENCIALES: “1. Que, en consecuencia, de la mora en el pago de las acciones, de la pretensión principal primera, se condene al pago de la sanción correspondiente al 20% establecida en el artículo 18, equivalente a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($ 5.500.000).
“2. Que, al tratarse de una relación comercial, se liquide el interés moratorio de la pretensión principal segunda al máximo interés bancario, aumentado una y media vez, como lo dice el artículo 884 del código de comercio, desde el momento en que se causaron, los cuales ascienden a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M/L ($ 184.183).
“3. Que en consecuencia de la declaratoria del daño emergente solicitado en la pretensión principal tercera se condene al pago de UN MILLON CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($1.102.464) correspondiente al 6% del capital extra invertido por mi poderdante que haciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES TERSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/L ($ 18.374.416).
“4. Que se sigan causando los intereses mencionados en la pretensión anterior hasta cuando el demandado reconvenido se ponga al día con dicha obligación.” (fls. 5-6 archivo “06reconvencion”). Mediante el auto recurrido, se dispuso el rechazo de la demanda de reconvención, argumentándose: “… se avizora que el requerimiento realizado en la oportunidad indicada no fue satisfecho, en tanto que, no se procedió a clasificar las pretensiones de la demanda en principales, concurrente y consecuenciales, así como indicar el tipo de pretensión que pretendía fuera declarada, pues, su actuación se limitó a transcribir las pretensiones solicitadas en el primigenio libelo demandatorio.
Requisitos que a todas luces resultaban de vital importancia de cara a la adecuada estructura de la pretensión, pues, de los hechos y lo pedido, mediando la claridad exigida, la parte demandada ejercerá el derecho 05001 31 03 018 2021 00482 01 5 de defensa y contradicción.” (cuaderno 07RechazaDemandaDe Reconvencion). Inconforme con lo anterior, el reconviniente interpuso recurso de apelación (ver cuaderno 08ApelacionAutoRechazaDemanda), donde después de reproducir las pretensiones primero inadmitidas y luego rechazadas, dijo que ellas fueron cambiadas y divididas en principales y consecuenciales, donde estas se supeditan a aquellas.
También indicó que las pretensiones principales son declarativas, y alegando el acceso a la administración de justicia, además se satisfacen los requisitos del artículo 82 del C. G. del P., y que se está exigiendo un requisito que va más allá de la ley y en exceso ritual. Así las cosas, por tratarse de providencia apelable se resolverá lo pertinente de plano, previas: CONSIDERACIONES La apelación tiene como objetivo que se estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, eso sí, dentro del principio de la limitación (artículo 328 ídem).
Precisamente, por la limitación, es que en cuanto al rechazo, solo nos referiremos a lo que fue motivo del mismo, sin que nos adentremos en puntos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo, y que por lo mismo hacen parte de la autonomía judicial de cara a eventuales nuevas valoraciones de dirección procesal. 05001 31 03 018 2021 00482 01 6 La apelación frente al auto que rechaza la demanda, comprende su inadmisión, de ahí que el artículo 90 del C. G. del P., contempla los eventos en que se ha de inadmitir la acción para que lo pertinente sea subsanado so pena de rechazo.
El artículo 88.2 del C. G. del P., indica: “Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. “2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. … “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando provengan de la misma causa.
“b) Cuando versen sobre el mismo objeto. “c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. “d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. (…)” Entonces, se permite acumular pretensiones, así sean excluyentes entre sí, siempre que se cumplan los requisitos atrás expuestos. En el asunto en estudio la razón esbozada por el a quo para rechazar la demanda se centra en que el requerimiento inadmisorio no fue satisfecho, pues no se clasificaron las pretensiones en principales, concurrente y consecuenciales, que tampoco se dijo su “tipo”; contrario, el recurrente expuso que las pretensiones fueron cambiadas y divididas en relación al inadmisorio, así como divididas en principales y consecuenciales.
Reviendo las pretensiones atrás transcritas, estas resultan claras, pidiéndose por activa que por lo menos uno de sus pedidos sea estimado –tutela concreta-; también se trata de pedidos que no son excluyentes, pero que se sustentan en los mismos hechos, por lo que 05001 31 03 018 2021 00482 01 7 no se advierte incompatibilidad entre sí, y se servirán de similares pruebas a las súplicas de la demanda primigenia.
El acto de dirección procesal inicial garantiza unos requisitos mínimos e ineludibles de cara a proferir sentencia de fondo; además que en ese punto el juez cumple con las funciones propias de Dirección del Proceso; pero si las pretensiones se formularon cumpliéndose con el artículo 88 del C. G. del P., la decisión ha de ser de conformidad, sin que se puedan exigir requisitos adicionales.
La indebida acumulación de pretensiones justifica el rechazo de la demanda3, pero si lo mismo aquí no ocurrió, la decisión apelada resulta restrictiva del derecho de acción o facultad ciudadana de acudir a las autoridades jurisdiccionales para obtener la resolución de un asunto (artículo 229 de la Carta Política), de ahí que se revocará el auto atacado.
Finalmente, también fue argumento para el censurado rechazo, el que no se indicó “el tipo de pretensión que pretendía fuera declarada”, pero 3 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
“Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021).” STC4698-2021.. 05001 31 03 018 2021 00482 01 8 se tiene que ello no se aviene a la realidad, cuando desde el encabezado de la demanda se indicó que ella era “de responsabilidad civil contractual”, por lo que tal argumento tampoco puede justificar el rechazo impuesto.
Sin costas en la medida que no se causaron (art. 365.8 C. G. del P.). Por lo expuesto, el Tribunal;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por la misma circunstancia aquí debatida. Sin costas. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO