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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360-31-03-001-2022-00332-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2023-01-19

Sujetos procesales: ARTE ACTIVA: CIELO SOCORRO MUÑOZ ORTEGA PARTE PASIVA: COLPENSIONES

Referencia: Impugnación de tutela Radicado: 05360-31-03-001-2022-00332-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve de enero de dos mil veintitrés Referencia: Impugnación de tutela Radicado: 05360-31-03-001-2022-00332-01 Parte Activa: Cielo Socorro Muñoz Ortega Parte Pasiva: Colpensiones Reseña: Confirma Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez ASUNTO Resolver la impugnación del demandante en contra de la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

ANTECEDENTES 1. Cielo del Socorro Muñoz Ortega pretende que se ordene a Colpensiones remitir el expediente de su valoración de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el pago de los honorarios requeridos para el efecto. Lo anterior con base en los siguientes supuestos fácticos: Que Colpensiones la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 26,63 % de origen común. Referencia: Impugnación de tutela Radicado: 05360-31-03-001-2022-00332-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 2 Que el dictamen le fue notificado el 23 de junio de 2022; y que el 8 de julio del mismo año, es decir, dentro de los 10 días siguientes, presentó “recursos ordinarios” en contra de dicha decisión. Que al no tener información respecto a su reclamo, se dirigió a la junta regional para averiguar si su expediente había sido remitido; sin embargo, se le informó que el mismo no reposaba en dicha entidad.

Que el 18 de noviembre de 2022 se le notificó por correo electrónico que su inconformidad con el dictamen fue presentada de forma extemporánea. Que su solicitud, entonces, “fue cerrada por la entidad” sin que se haya resuelto de fondo y exigiendo “formalismos excesivos”, por lo que está violentando el debido proceso. 2. Colpensiones contestó la tutela.

Expuso que la actora fue notificada de la emisión del dictamen a su correo electrónico cielito1107@hotmail.es el 20 de enero de 2022, por lo que tenía hasta el 3 de febrero del mismo año para controvertirlo y no lo hizo dentro de dicho término; presentó su inconformidad el 9 de julio de 2022 por lo que no es procedente remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Que la notificación del 23 de junio de 2022 a la que hizo referencia la actora fue a un tercero y no a la tutelante que ya había sido notificada en el correo que la misma había referenciado. 3. El a quo negó el amparo constitucional. Expuso que en el expediente obra prueba de que el dictamen fue notificado por Colpensiones el 20 de enero de 2022, por lo que, en efecto, la manifestación de inconformidad del 9 de julio de 2022 es extemporánea y no hay vulneración de los derechos de la actora. 4.

La demandante impugnó. Indicó que en ningún momento aceptó la notificación por medio electrónico; agregó que el término para impugnar es un término común, por lo que el a quo erró al tener en cuenta la notificación de enero de 2022 y no la de junio de 2022; esta última notificación se hizo a la empleadora y, por ende, después de esta notificación, la actora también podía impugnar la decisión. Referencia: Impugnación de tutela Radicado: 05360-31-03-001-2022-00332-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 3 CONSIDERACIONES Marco jurídico La tutela es un mecanismo de protección constitucional disponible para amparar los derechos fundamentales cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o vulnerados por una autoridad pública o por un particular, excepcionalmente, en los casos previstos en la Ley.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, en tanto que para ello se han previsto otros medios ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha destacado que la tutela procede cuando: i) se advierte una vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que solo pueda precaverse a través de la intervención inmediata del Juez Constitucional, o ii) cuando, por las circunstancias particulares del caso, la acción contenciosa legalmente prevista resulte ineficaz.

(Sentencia T-215 de 2006) El derecho fundamental al debido proceso administrativo ha sido objeto de protección por vía constitucional y en reiterada jurisprudencia se han definido sus garantías mínimas, entre otras, en la sentencia T-051 de 2016 se indicaron las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso No obstante, para que pueda verificarse por vía de tutela si la entidad demandada vulneró o no su derecho al debido proceso administrativo, deber tenerse en cuenta que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo judicial subsidiario, residual y autónomo, de manera que quien Referencia: Impugnación de tutela Radicado: 05360-31-03-001-2022-00332-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 4 acude a ella no puede tener a su disposición otras herramientas jurídicas que permitan solventar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se considera comprometido, a no ser que se halle en una situación en la que, de no actuar oportunamente, se derive un perjuicio irremediable.

Caso concreto En el presente caso se acreditó que Colpensiones emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral de Cielo Socorro Muñoz Ortega. La misma parte actora presentó como anexo a su tutela la constancia de notificación electrónica del dictamen de pérdida de capacidad laboral el 20 de enero de 2022 al correo electrónico de la demandante.

(Archivo 01, folios 10 y 11) En la impugnación el apoderado judicial de la actora alegó que ésta no había dado su consentimiento para ser notificada por correo electrónico y, por tanto, la notificación del 20 de enero de 2022 no era válida como lo interpretó el a quo; sin embargo, en el expediente reposa el formulario de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (Archivo 05, folio 28) en el que la actora no solo escribió que su correo electrónico es: cielito1107@hotmail.es, al que se hizo la notificación, sino que también ante la pregunta del formulario de si autorizaba la notificación por correo electrónico escogió la opción “sí”.

En este sentido, la notificación electrónica fue válida y autorizada por la tutelante. Le asiste la razón entonces a Colpensiones frente a que el término para manifestar la inconformidad con el dictamen se venció en febrero de 2022, diez días después de la notificación electrónica; este es el término con el que cuenta el interesado, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, para manifestar su inconformidad con el dictamen y que el expediente sea remitido para su valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Pese a haber sido debidamente notificada, la actora no presentó en el término oportuno dicho escrito, solo lo hizo más de 4 meses después. No resulta de recibo para la Sala de Decisión lo argüido por el apoderado impugnante, de cara a entender que la notificación que hizo Colpensiones a la empleadora en junio de 2022, reabriera la posibilidad de que la actora contara con Referencia: Impugnación de tutela Radicado: 05360-31-03-001-2022-00332-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 5 un nuevo término de 10 días para presentar la inconformidad frente al dictamen.

Se itera, la notificación se efectuó en debida forma la correo electrónico suministrado por la misma demandante y el término se computa desde ese acto de comunicación, sin que se reabran los términos cada que se notifique a un sujeto interesado distinto como pretende el abogado que sea interpretado por este Tribunal. El cumplimiento los términos legales como el contemplado para la presentación de la inconformidad no es un formalismo excesivo como lo indicó la parte actora; los mismos se erigen como una garantía de legalidad en el marco del debido proceso, a efectos de que previamente todos los involucrados contemplen unos parámetros claros y previamente establecidos para la actuación administrativa.

En ese contexto, se observa que no se probó ninguna vulneración al debido proceso administrativo; al contrario, la parte fue debidamente notificada de la emisión del dictamen y, en el término de ley, no presentó el escrito de manifestación de inconformidad. La conducta de Colpensiones, en esa medida, no conculca ningún derecho fundamental y, por ende, la decisión será confirmada.

DECISIÓN En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: Confirmar la decisión de primera instancia por los motivos expuestos en la parte considerativa. Notificar a las partes y al juzgado de origen y remitir el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados Martín Agudelo Ramírez José Omar Bohórquez Vidueñas Sergio Raúl Cardoso González