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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-22-03-000-2023-00001-00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2023-01-20

Sujetos procesales: IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, AMBOS DE BELLO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001-22-03-000-2023-00001-00 Accionante: IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO. Accionados: JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de BELLO.

Extracto: No se advierte vulneración a los derechos fundamentales reclamados. Levanta medida provisional y niega. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO, contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de BELLO, trámite al que se vinculó a: BEATRIZ ELENA GAVIRIA como agente oficiosa de ROBINSON GAVIRIA CARDONA;

FIDUCIARIA CENTRAL S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y su REGIONAL NOROESTE; CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BELLO (CPMSBEL); CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017; UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC); y, la E.S.E HOSPITAL LA MARÍA de Medellín. Todo ello en relación al trámite de desacato en la acción de tutela 05088 40 03 003 2018 00131 00 y 01. 05001-22-03-000-2023-00001-00 2 ANTECEDENTES Según la acción y sus anexos, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de BELLO a través de la sentencia de tutela calendada el 28 de febrero de 2.018 proferida en el radicado 05088 40 03 003 2018 00131 00, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por la ciudadana BEATRIZ ELENA GAVIRIA en favor de ROBINSON GAVIRIA CARDONA, quien está privado de la libertad.

En tal ocasión se le concedió la atención médica integral para sus padecimientos de “CÁLCULOS EN LA VESÍCULA” y “PROBLEMA DE TABIQUE”, decisión confirmada en segunda instancia. Ante solicitud del interesado, el 23 de septiembre de 2.022 se inició el trámite de incidente por desacato, el cual finalizó el 24 de octubre de ese año, sancionándose al representante legal de FIDUCARIA CENTRAL S.A. y a la hoy actora en su calidad de Directora Regional Noroeste del INPEC1; en sede del grado jurisdiccional de consulta, el 11 de noviembre de 2.022 se profirió auto en el que únicamente se confirmó la sanción impuesta a la aquí accionante.

Lo anterior es criticado por la actora aduciendo que: (i) contestó a los requerimientos; (ii) no era accionada en la tutela ni estuvo vinculada, condición que quien cumplía era el INPEC y su Director General, quien no fue parte en el incidente; y, (iii) actuó dentro de sus competencias para lograr el cumplimiento de lo ordenado, sin que le corresponda programar citas o cirugías. 1 La sanción impuesta correspondió a un (1) día de arresto y multa equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno. 05001-22-03-000-2023-00001-00 3 De ahí que tal sanción es desproporcionada, extralimitada y configuró una irregularidad procesal, por lo mismo ante el Juzgado Municipal accionado deprecó su “inejecución”, lo que le fue negado.

Que esta acción cumple con los requisitos de procedibilidad, aunado a que se está ante una vía de hecho, por lo que considera transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretendiendo que los mismos le sean tutelados revocando los autos calendados el 24 de octubre y 11 de noviembre, ambos de 2.022, los que corresponden al que la sancionó y su confirmación, respectivamente.

Como medida provisional solicitó la suspensión provisional del cumplimiento de la orden de arresto y pago de la multa. TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: Mediante auto del 11 de enero de 2.023 se admitió el trámite de la actuación, disponiéndose la vinculación de quienes se aludió en la exposición del punto, accediéndose a la cautela deprecada2.

Dentro del traslado la Empresa Social del Estado HOSPITAL LA MARÍA de Medellín, informó que el 25 de octubre de 2022 se intervino quirúrgicamente a ROBINSON GAVIRIA CARDONA por una “HERNIA INGUINAL UNILATERAL VÍA ABIERTA”, adjuntando la historia clínica dijo que la cita de revisión fue el 9 de noviembre de 2.022. 2 Sobre ello se dispuso la siguiente medida provisional: “5.- En cuanto a la medida provisional, SE ACCEDE a lo solicitado ORDENÁNDOSE al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO abstenerse de librar oficios para el cumplimiento de la orden de arresto y pago de multa frente a la hoy accionante, ello al interior del trámite de desacato N° 05088 40 03 003 2018 00131 00, mientras se define en primera instancia esta acción constitucional.” 05001-22-03-000-2023-00001-00 4 La DIRECCIÓN GENERAL del INPEC señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión se dirige contra autoridades judiciales.

Solicitó ser desvinculada, máxime que no ha vulnerado derechos. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 en liquidación, dijo que hasta el 1° de julio de 2.021 administró los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (PPL), ahora lo hace la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., estando impedido para autorizar cualquier servicio de salud, deprecando su desvinculación. La oficina jurídica de la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE del INPEC, sostuvo que debe concederse la tutela ya que los Juzgados accionados no verificaron el cumplimiento de la orden de tutela, extralimitando sus funciones ya que la sancionada no tiene competencias para agendar citas ni practicar procedimientos médicos.

FIDUCIARIA LA CENTRAL S.A. expresó que es la vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en tanto suscribió con la USPEC el contrato de Fiducia Mercantil N° 200 de 2.0213, y que de su parte ha cumplido con las atenciones de salud, y de cara a la pretensión que lo mismo desborda sus competencias. La USPEC informó que, entre otras, tiene la obligación de suscribir el contrato de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos a la PPL, lo cual hizo con la FIDUCIARIA LA 3 Que tal contrato tiene como objeto la “ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC”. 05001-22-03-000-2023-00001-00 5 CENTRAL S.A., firmándose el contrato de Fiducia Mercantil N° 200 de 2.021, a fin de garantizar los servicios de salud en atenciones intramural y extramural, y como no ha vulnerado derechos se le debe exonerar de responsabilidad.

La CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BELLO (CPMSBEL), refirió que las atenciones médicas al PPL ROBINSON GAVIRIA CARDONA se ha prestado oportunamente, estando prestos a brindar más según las necesidades de aquel. Precisó que actúa bajo las órdenes de la Regional Noroeste y la Dirección General del INPEC. El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de BELLO allegó el expediente digital referente a la tutela 2018 00131, y sostuvo que acató la medida provisional aquí dispuesta; por otro lado, que por auto del 24 de octubre de 2.022 impuso sanción a la accionante consistente en un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual está en firme.

Que los días 2 y 30 de noviembre de 2.022 negó la revocatoria de tal sanción, ya que no existe un cumplimiento total a la orden de tutela, sin que hubiese transgredido derechos, por lo que actuó bajo los lineamientos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1.991, garantizando siempre el debido proceso. Pidió negar la acción ya que no existe abuso ni capricho en su decisión. Sin más intervenciones se profiere sentencia de primera instancia, previas: CONSIDERACIONES 05001-22-03-000-2023-00001-00 6 La tutela tiene cabida para la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos previstos en la ley, y deberá utilizarse siempre que no esté contemplado otro medio para su protección. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Nacional) permite acudir a los Jueces y Tribunales en condiciones de igualdad (art. 13 ídem), para la protección o el restablecimiento de derechos bajo garantías sustanciales y procedimentales (Sala Civil, Corte Suprema STC6099-2.022)4.

Por su parte, el debido proceso está salvaguardado en el artículo 29 de la Carta Política, y se debe respetar en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, el mismo constituye una garantía que impone la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, previniendo desvíos, arbitrariedades o abusos.

Aclárese que el Juez de tutela no reemplaza al de conocimiento, por lo que no es viable ir contra la autonomía judicial consagrada en los artículos 228 y 230 Constitucionales; no obstante, consideramos que la Corte Constitucional en la SU 034 de 2.018 se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisamente, contra aquella que resuelve un incidente de desacato, advirtiendo que ello se da cuando: (i) Además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato;

(ii) (ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, 4 Tal prerrogativa tiene estrecha relación con el derecho a una tutela judicial efectiva, en tanto que implica para quienes concurren a la jurisdicción, que obtengan decisiones de fondo y en el plazo previsto en el ordenamiento jurídico. 05001-22-03-000-2023-00001-00 7 por lo menos, la configuración una de las causales específicas5 (ver tambien la STC8509-2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6).

En el caso concreto, la accionante cuestiona la sanción que se le impuso a través del auto calendado el 24 de octubre de 2.022, lo cual fue confirmado en la consulta que trata el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991. En sentir de la actora no debió imponérsele arresto ni multa ya que: (i) Contestó a los requerimientos;

(ii) No era accionada en la tutela ni estuvo vinculada, condición que sí cumplía el INPEC y su Director General, quien no fue parte en el incidente; y, (iii) Actuó dentro de sus competencias para acatar el fallo de tutela 2018 00131, siendo la pena desproporcional y extralimitada. Al respecto, de cara a los requisitos de procedencia, ha de mencionarse que la sanción (arresto y multa) de la cual se queja la accionante, está debidamente ejecutoriada; también el asunto tiene cariz constitucional, pues se quiere salvaguardar entre otros, el derecho fundamental al debido proceso; y, finalmente, se cumple con 5 Los generales refieren a que la cuestión tenga relevancia constitucional; se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa al alcance de la persona afectada; se cumpla el requisito de la inmediatez; y, no se trate de sentencias de tutela; por su parte, los específicos entrañan vicios o defectos en la decisión judicial, que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, tales son: “Defecto orgánico”;

“Defecto procedimental absoluto”; Defecto fáctico”; “Defecto material o sustantivo”; “Error inducido”; “Decisión sin motivación”; “Desconocimiento del precedente”; y, “Violación directa de la Constitución”. Ver Sentencia SU116/18. 6 En referida decisión se indicó: “En materia de «incidentes de desacatos», la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha admitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetándola a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico»”.

Comillas y corchete en el texto original. 05001-22-03-000-2023-00001-00 8 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que es del caso continuar con el estudio del asunto. Sobre el trámite de desacato la Corte Constitucional indicó que: “(…) permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

(Sentencia T 271 de 2.015). Ahora, la sanción impuesta en un trámite de incidente de desacato tiene fundamento legal, además resulta armónica con el artículo 28 de la Carta Política y los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1.991. Estos últimos reza así: “ARTICULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Subraya adrede.

Y, “Artículo 52: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días 05001-22-03-000-2023-00001-00 9 siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”. Entonces, ante el incumplimiento de un mandato que protege derechos fundamentales, el Juez puede requerir al responsable y su superior buscando el acatamiento respectivo, si ello no sucede puede, luego del trámite del caso, imponer arresto de hasta de seis meses y multa con el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el expediente digital allegado para estudio se constata no solo la orden dispuesta en la tutela 2018 001317, ídem la determinación sancionatoria aquí cuestionada, para cual el Juzgado Municipal accionado argumentó: “Como se esbozó en los supuestos fácticos, el actor concurrió a este Juzgado a través de su agente oficiosa para dar a conocer el incumplimiento de tal ordenamiento, pues pese a los requerimientos realizados, por medio de los cuales se buscaba propender por el respeto de sus derechos a la salud, vida e integridad personal, las entidades aquí requeridas emitieron pronunciamiento sin que con este probaran cumplimiento del fallo de tutela, lo cual permite colegir con meridiana facilidad, que se encuentra corroborado un incumplimiento objetivo de la sentencia dictada por este Despacho Judicial, pues hasta el momento, ninguno de los procedimientos médicos ordenados al señor Robinson Gaviria Cardona se ha materializado.

“Ahora bien, resulta menester, verificar el presupuesto subjetivo, como requisito indispensable para que el Juez constitucional, pueda hacer uso de su potestad disciplinaria, esto es, determinar si el incumplimiento de la orden de amparo se produjo como expresión de rebeldía, desidia o incuria, respecto a la misma. (…) 7 El mandato jurisdiccional en concreto fue el siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC, en coordinación con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC –CARCEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN BELLAVISTA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirvan a través de los respectivos representantes legales a brindar las atenciones en salud COMPLETAS que requiere el señor ROBINSON GAVIRIA CARDONA, esto es, atención médica para el manejo y tratamiento de CALCULOS EN LA VESICULA y PROBLEMA DE TABIQUE, hará a través del consorcio Fiduprevisora S. A y a través de la EPS encargada de atender el servicio de salud del establecimiento penitenciario y carcelario del consorcio Fiduprevisora S. A y/o de la EPS, a la vez, encargada de atender el servicio de salud del establecimiento penitenciario y carcelario bellavista del Municipio de Bello, Ant., y mientras este se encuentre en calidad de interno en esa institución penitenciaria.”. 05001-22-03-000-2023-00001-00 10 “En primer lugar, es preciso resaltar que, en la multicitada sentencia de tutela, se concedió un término prudente y racional para el cumplimiento del mandato judicial, y se ordenó brindar las atenciones en salud completas que requiere el incidentista, mandato que ha sido desconocido por parte de las incidentadas, pues el afectado aún se encuentra a la espera de que se le practiquen los procedimientos médicos prescritos por su galeno tratante.

(…) “En lo que respecta al INPEC, dicha entidad es responsable de “Garantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia el traslado de los PPL desde patios o pabellones, hacia la UAP para la atención intramural y a las IPS del servicio extramural complementario con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso a las citas ( )”;

“Realizar el seguimiento a la prestación de servicios de salud, en coordinación con la USPEC y el prestador de servicios de salud y las entidades territoriales, bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y el presente Manual, de acuerdo con las competencias del INPEC”. Del informe rendido por dicha entidad no se colige la autorización respectiva para el traslado del afectado con destino a la IPS donde le fueron asignadas algunos procedimientos, es más, en su informe se limitó a decir que el 11 de octubre de 2022, requirieron al Hospital La María, con el fin de programar la cirugía del PPL Robinson Gaviria Cardona, sin que hasta se obtuviera respuesta por parte de dicha entidad.

(artículo8.2.2)”. “De lo anterior es posible inferir que existe una responsabilidad subjetiva en el INPEC y a la Fiduciaria La Central, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en razón a que, si bien adelantaron algunas gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela, las mismas fueron insuficientes en la medida que ninguno de los procedimientos ordenados al agenciado se materializó dentro del trámite constitucional adelantado.

Motivo por el que es pertinente individualizar a los funcionarios que, como extensión ficta y representante de la persona jurídica demandada, serán destinatarios de las sanciones por desacato que se les impondrá. “Así entonces, de la revisión del plenario se extrae que el requerimiento previo (archivo 011, expediente digital) se dirigió inequívocamente al Dr. CARLOS MAURICIO ROLDAN MUÑOZ, en calidad de Representante Legal de FIDUCARIA CENTRAL S.A e IMELDA LOPEZ SOLORZANO en su condición de Directora de la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, funcionarios que a su turno también fueron notificados vía correo electrónico de la apertura formal del trámite incidental, tal y como puede corroborarse en los archivos 017 a 019 del expediente digital, actuación con la cual se garantizaron sus derechos de defensa y debido proceso al otorgarles la oportunidad de solicitar pruebas y plantear argumentos que justifiquen su omisión, sin embargo, no logró acreditar el cumplimiento total de lo que fuera ordenado por esta Agencia Judicial.

“Por consiguiente, se impondrá al Dr. CARLOS MAURICIO ROLDAN MUÑOZ, en calidad de Representante Legal de FIDUCARIA CENTRAL S.A y a la Dra. IMELDA LOPEZ SOLORZANO en su condición de Directora de la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la sanción de arresto de un (1) día que deberán cumplir en la estación de policía más cercana a su residencia, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago efectivo, para cada uno, por desacato a la orden emitida en la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2018.

(…)”. Negrilla y cursiva en el texto original. 05001-22-03-000-2023-00001-00 11 Tales argumentos, considera la Sala, no son desacertados, y aunque la accionante contestó a los requerimientos, se explicó sobre su responsabilidad objetiva y subjetiva, quien resulta ser superior de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BELLO (CPMSBEL o Bellavista)8, una de las directamente responsables de acatar el fallo de tutela.

En tales términos, la sanción de la cual se queja la accionante resultó de un trámite previamente dispuesto y tras no acreditarse el cumplimiento a la orden jurisdiccional, sumado a que está dentro del rango legalmente consagrado, por lo que contrario a lo expuesto en la acción, no se le tiene como desproporcional y extralimitada, tampoco su confirmación en sede de consulta.

El actuar de las autoridades judiciales accionadas no ha sido arbitrario o en desconocimiento del debido proceso, se verificaron los términos concedidos en el desacato, así como las notificaciones, sin que se advierta pifia al respecto, lo decidido atendió a lo probado en el incidente, donde si existen circunstancias novedosas, han de comunicarse al Juez que brindó la orden, él dentro de su autonomía e independencia decidirá sobre el particular.

Corolario, no encuentra este Tribunal alguna razón para endilgar vía de hecho o defectos, no se otea la vulneración de los derechos reclamados, por ende, la Sala negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 8 Así lo indicó en su réplica la La CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BELLO (CPMSBEL), además se confirmó en el artículo 7° y numerales 3, 7 y 8 del artículo 29 del Decreto 4151 de 2.011; los establecimientos de reclusión hacen parte de las Direcciones Regionales. 05001-22-03-000-2023-00001-00 12

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la medida provisional dispuesta en el auto calendado el 11 de enero de 2.023.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la ciudadana IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO, según lo motivado.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito (artículo 30 decreto 2591 de 1.991), y si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO