Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110005201900416-03

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Flor Angela Rueda Rojas

Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Magistrada sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas Auto No.002 Medellín, enero veintitrés (23) del dos mil veintitrés (2023) Ref.

Rad. 05001-31-10-005-2019-00416-03 (2022-270) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido, en septiembre 22 de 2022, por el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Ruth Patricia Tamayo Álzate contra Wilson de Jesús Cardona Ríos, recibido en el despacho en diciembre 6 del 2022.

ANTECEDENTES 1. En el proceso aludido, del que conoció inicialmente el Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, se realizaron el inventario y los avalúos de bienes y deudas sociales con base en los que Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 2 denunciaron las partes en sendos escritos que presentaron1 y en la diligencia, habiendo denunciado la demandante los siguientes: “Activos: Primero: Derecho del 15% sobre el lote No. 5 rural ubicado en el paraje Salazar conocido como Chachafruto, Regional Aeropuerto 1ª Etapa P.H. ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), adquirido por Wilson de Jesús Cardona Ríos por compraventa según escritura pública No. 916 de abril 9 de 2014 de la Notaría 17 de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 020-78419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, avaluado en $300.000.000.

Segundo: Casa ubicada en la carrera 15 No. 19 Sur -183, interior 0141, ubicado en la Urbanización San Marcos de la Sierra, Lote No. 1 Manzana C, Unidad de vivienda 141 de esta ciudad, adquirida por Wilson de Jesús Cardona Ríos, por compraventa según escritura pública No. 2264 de agosto 21 de 2014 de la Notaría 17 de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-780894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, avaluado en $1.800.000.000.

Tercero: Mejora (construcción de casa de habitación de 324,23 metros cuadrados) realizada en un lote de terreno -bien propio- de Wilson de Jesús Cardona Ríos, ubicado en el municipio de la Ceja, Antioquia, fracción la María o el Puesto, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 017-17519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del referido municipio, avaluada en $600.000.000.

Cuarto: Apartamento 902 ubicado en la calle 12 Sur No. 25-12, interior 0902 del Edificio Cantabria de esta ciudad, adquirido por Wilson de Jesús Cardona Ríos, mediante compraventa de conformidad con la 1 Folios 248 al 277, 327 al 340 y 341 al 349 del cuaderno No. 1 Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 3 escritura pública No. 6675 de noviembre 12 de 2003 de la Notaría 12 de Medellín, posteriormente a través de la escritura pública No. 1231 de mayo 27 de 2016 de la Notaría 26 de esta ciudad se lo vendió a su cónyuge Ruth Patricia Tamayo Álzate, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-394107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, avaluado en $330.000.000.

Quinto: Parqueadero No. 31 interior 9931 con cuarto útil integrado, ubicado en la calle 12 Sur No. 25-12 de esta ciudad, adquirido por Wilson de Jesús Cardona Ríos, mediante compraventa de conformidad con la escritura pública No. 6675 de noviembre 12 de 2003 de la Notaría 12 de Medellín, posteriormente a través de la escritura pública No. 1231 de mayo 27 de 2016 de la Notaría 26 de esta ciudad se lo vendió a su cónyuge Ruth Patricia Tamayo Álzate, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-394038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, avaluado en $20.000.000.

Sexto: Establecimiento de comercio Distribuidora de Huevos Autorizada Avícola de Oriente, con matrícula mercantil No. 21-574341- 02 de julio 28 de 2014, ubicado en la calle 29 No. 74-74 de esta ciudad, avaluado en $3.000.000. Séptimo: Acciones correspondientes al 25% de la sociedad Productos Avícola de Oriente “AVICOR” S.A.S., Nit. 800.237.269-4, con domicilio en el municipio de la Ceja (Antioquia), ubicado en la carrera 21 No. 18- 7, representada por Wilson de Jesús Cardona Ríos, avaluado en $2.500.000.000 Octavo: Dividendos correspondientes al 25% de la sociedad Productos de Avícola de Oriente “AVICOR S.A.S.” con Nit. 800.237.269-4 con domicilio en la Ceja, Antioquia, dirección carrera 21 No. 18-7, Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 4 representada por el demandante desde la fecha en que se disolvió dicha sociedad conyugal hasta la presentación de los avalúos y fue avaluada en $250.000.000.

Noveno: Recompensa a cargo de Wilson de Jesús Cardona Ríos y a favor de la sociedad conyugal correspondiente al 20% de la participación accionaria de la sociedad Productos de Avícola de Oriente “AVICOR S.A.S.” cedido a favor de sus hijos menores María Antonia y Pedro Juan Cardona Tamayo, en el acto de transformación de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, llevada a cabo mediante documento privado suscrito en enero 31 de 2012, avaluado en $2.000.000.000.

Décimo: Automóvil con placas HFM -764, marca Mazda, carrocería sedan, modelo 2014, color blanco, nevada bicapa, motor LF11561633, matriculado en la Secretaría de Movilidad de Medellín, el cual se encuentra a nombre de la demandante, avaluado en $30.000.000. Décimo Primero: Automóvil con placas MNK -226 marca Mazda, carrocería Sedan, línea 3LFNA5, modelo 2007, color plata arianne, modelo LF772867, matriculado en la secretaria de Movilidad de Medellín a nombre de la demandante, avaluado en $10.000.000.

Pasivos: No se conoce la existencia de pasivos”. 2. El demandado Wilson de Jesús Cardona Ríos objetó todas las partidas denunciadas por la demandante, argumentando que en virtud de capitulaciones matrimoniales celebradas mediante escritura pública No. 216 de julio 3 de 1998 de la Notaría del Retiro, Antioquia, la sociedad conyugal debe liquidarse en ceros, porque según las cláusulas Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 5 tercera a octava acordaron excluir de esta todos los bienes que ellos tenían en esa época y los que en el futuro adquirieran, sus frutos, réditos y mayor valor catastral y comercial, los bienes que adquirieran en subrogación de los descritos en cláusula tercera y los inmuebles que consiguieran a título oneroso y con el producto de su trabajo.

Que de la sociedad conyugal sólo serían los pasivos originados en el sostenimiento de la familia y de los descendientes comunes, que también está en cero. Que los activos que se relacionaron en la demanda no son sociales. Los de las partidas primera, segunda y tercera2 de conformidad con las cláusulas tercera y sexta de las capitulaciones matrimoniales, porque adquirió los dos primeros y realizó la mejora en un lote de su exclusiva propiedad con el producto de su trabajo y en el evento que incluyan como activos sociales no está de acuerdo con los avalúos que le asignó su contraparte; los de las partidas cuarta y quinta3 son bienes propios de Ruth Patricia Tamayo Álzate que adquirió mediante compraventa y según las cláusulas tercera y sexta de capitulaciones matrimoniales no pueden inventariarse; el mueble de la partida sexta4 tampoco ingresa a la sociedad conyugal debido a lo pactado en la cláusula tercera de las capitulaciones matrimoniales; sólo tiene una participación del 25% en la sociedad Productos Avícolas de Oriente Avicor S.A.S. de la partida séptima5 y no hace parte de la sociedad conyugal por pacto expreso consagrado en la cláusula tercera de las capitulaciones matrimoniales y de llegarse a incluir en el activo social su valor es de $182.549.730; las partidas octava y novena son nuevas respecto de la relación de bienes hecha en la demanda, si las acciones referidas son un bien propio, lo mismo se predica de los dividendos, las utilidades y las 2 Corresponden a los enlistados en los literales a), b) y c) de la relación de bienes sociales efectuada en la demanda. 3 Corresponden a los enlistados en los literales d) y e) de la relación de bienes sociales efectuada en la demanda 4 Corresponde al enlistado en el literal f) de la relación de bienes sociales efectuada en la demanda. 5 Corresponde al enlistado en el literal g) de la relación de bienes sociales efectuada en la demanda.

Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 6 valorizaciones, por tanto no hacen parte de la sociedad conyugal y el valor que se les otorgó no corresponde a la realidad ni al estado financiero del negocio y la recompensa a su cargo y a favor de la sociedad conyugal por la cesión de parte de las acciones a sus hijos le es aplicable la apreciación anterior, además la efectuó en vigencia de la sociedad conyugal teniendo plena libertad para administrar sus bienes y los vehículos relacionados en las partidas décima y décimo primero no hacen parte de la sociedad conyugal de conformidad con la cláusula tercera de las capitulaciones matrimoniales y de inventariarse no está de acuerdo con sus avalúos.

Que en el evento que se incluya la casa de San Marcos de la Sierra en los activos de la sociedad conyugal tiene un pasivo que constituyó para adquirirla y la afecta, esto es, crédito hipotecario de vivienda con el Banco Davivienda, con un saldo a la fecha del divorcio de $729.201.924 y actual de $678.002.903 y las cuotas generadas a partir de la disolución fueron canceladas por él, existiendo un pasivo interno a cargo de la sociedad y a su favor por $260.078.00. 3.

Respecto de la objeción la demandante adujo que según la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales solo se excluyeron de la sociedad conyugal unos bienes de propiedad del demandado que no denunció y sólo relacionó los adquiridos en su vigencia a título oneroso y no está de acuerdo con la inclusión del pasivo y recompensa referida porque el demandado estaría realizando un doble cobro, porque inventarió el pasivo a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal e independientemente reclama recompensa por el valor de las cuotas o el pasivo total que adeudaba.

Que para el evento en que se entienda que la sociedad conyugal tiene activos y pasivos los objetaba porque no se demostró que la Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 7 participación del 50% en la sociedad Avicultura El Puesto LTDA, NIT: 811.012.566-0, por valor indexado a la fecha de realización de la diligencia de inventario y avalúos $40.000.000, ingresó a la sociedad conyugal para la fecha de la celebración del matrimonio, ni el valor de la participación accionaria para esa fecha ni de su enajenación, es una recompensa indeterminada, sólo obra certificado de existencia y representación legal de esa compañía y de los estatutos de constitución. En relación a la recompensa por $51.000.000 por la tradición del apartamento 401, el parqueadero No. 2 y cuarto útil 7 de la Urbanización Mirador del Valle, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 01N- 5095505, 5095514 y 5095534, inmuebles propios con los cuáles se pagó parte del precio de los inmuebles apartamento No. 902 y parqueadero No. 31, ubicados en la calle 12 sur No. 25-12 de esta ciudad, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 001- 394107 y 001-394038, adquiridos por el demandado por medio de la escritura pública No. 6675 de noviembre 12 de 2003 de la Notaría 12 de Medellín y en la promesa de venta (documentos anexados a su escrito de inventario) se estableció que parte del precio se canceló con los inmuebles propios del comprador, desconoce el contrato de promesa de compraventa de los mismos y el documento privado denominado Cesión de Promesa de Compraventa del edificio Cantabria con parqueadero 31 y cuarto útil integrado, porque son documentos emanados de terceros en los que aparecen como cesionario Wilson de Jesús Cardona Ríos y cedente Luis Carlos Lopera, pero no tienen reconocimiento de firma y contenido ni sello de autenticidad.

Solicitó la exclusión del valor de las cuotas de administración de la Urbanización San Marcos de la Sierra, canceladas por el demandado durante los 36 meses siguientes a la fecha del divorcio, porque no se inventariaron frutos de ese bien y él lo habita. Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 8 4.

El Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, suspendió la diligencia de inventario y avalúos y anunció que fijaría nueva fecha para continuarla, argumentando que el demandado, desde la contestación de la demanda y ahora por vía de objeción al inventario y los avalúos, objetó la inclusión de activos y argumentó la existencia de capitulaciones matrimoniales y antes de decretar las pruebas respecto de las objeciones se debía resolver lo atinente a las capitulaciones matrimoniales, porque al apreciarlas, como estima el demandado, no hay lugar a controversia de inclusión o no de bienes y posteriormente, mediante proveído de mayo 7 del 2019, declaró la falta de competencia para seguir conociendo del proceso de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia6. 5.

El Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante auto proferido en mayo 27 del 2019 avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para continuar la diligencia de inventario y avalúos7; en su continuación en julio 18 del mismo año las partes ratificaron los inventarios inicialmente presentados, decretó las pruebas solicitadas por éstas y en su continuación en marzo 18 de 2021 luego de practicadas las pruebas, expresó el sentido de la decisión anunciando que las objeciones del demandado al inventario y los avalúos relacionados por la demandante estarían llamadas a prosperar, por lo cual debería analizar detenidamente que bienes serían excluidos y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro de los 10 días siguientes decidiría por escrito8. 6 Folios 592 al 597 del cuaderno No. 1 7 Folios 603 al 604 del cuaderno No. 1 8 Folio 891 y 892 cuaderno No. 1 Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 9 6.

En providencia emitida en abril 8 del 2021, el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, declaró fundadas las objeciones formuladas por Wilson de Jesús Cardona Ríos al inventario y los avalúo de los bienes denunciados por Ruth Patricia Tamayo Álzate como sociales y por la última al pasivo denunciado por el primero como social; excluyó del inventario el activo denunciado por la actora y el pasivo denunciado por el accionado; aprobó la diligencia de inventarios y avalúos con las modificaciones indicadas y no condenó en costas9. 7.

La demandante interpuso de recurso de apelación contra la decisión aludida y, repartido para su conocimiento, por auto No. 05 de enero 17 del 2022, oficiosamente la suscrita declaró la nulidad de lo actuado a partir de la continuación de la diligencia de inventario y avalúos en marzo 18 de 2021 inclusive y ordenó la devolución del expediente al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, para que subsanara la irregularidad advertida y renovará su actuación observando el debido proceso10. 8.

El Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proveído de agosto 1º de 2022, ordenó cumplir lo resuelto por el superior11 y fijó septiembre 22 de la misma calenda para realizar la audiencia en la que decidiría las objeciones al inventario y avalúos y resolvió: “(…)

PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las objeciones presentadas por el señor WILSON DE JESÚS CARDONA RÍOS por intermedio de su apoderada judicial, respecto de los bienes inventariados (…) como activos por la demandante señora RUTH PATRICIA TAMAYO ÁLZATE, 9 Folio 893 a 901 cuaderno No. 1 10 Folios 7 a 15 del anexo 04. 2019-00416 T1 cuaderno Tribunal 2 carpeta 01. 2019-00416 T1 Tribunal objeciones nulidad. 11 Folio 993 cuaderno No. 1 Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 10 por intermedio de su apoderada judicial por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADAS las objeciones presentadas por la demandante, señora RUTH PATRICIA TAMAYO ÁLZATE por intermedio de su apoderada judicial, respecto de los PASIVOS inventariados por el señor WILSON DE JESÚS CARDONA RÍOS, en su calidad de demandado por intermedio de su apoderada judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena EXCLUIR de los inventarios y avalúos los bienes relacionados como activos presentados por la señora RUTH PATRICIA TAMAYO ÁLZATE, en calidad de demandante por intermedio de su apoderada judicial. Al igual que los pasivos inventariados por el señor WILSÓN DE JESÚS CARDONA RÍOS en calidad de demandado por intermedio de su apoderada judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. APROBAR los inventarios y avalúos a que se hace referencia por las modificaciones ya señaladas, los cuales serán aprobados ACTIVOS en ceros y PASIVOS en ceros, por lo igualmente señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. Sin lugar a condena en costas (…)”. 9. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión reseñada fundamentándolo en que no comparte la interpretación de las capitulaciones matrimoniales por el juez a quo, por lo que solicita que se revoque íntegramente para, en su lugar, determinar que en la sociedad conyugal existen bienes que no fueron excluidos por el convenio aludido y se proceda a fijar su valor para ser repartidos y argumentando que ella y el demandado, mediante la escritura pública Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 11 No. 216 de julio 3 de 1998 y antes de contraer matrimonio, acordaron como iba a ser su régimen de bienes sociales y no excluyeron la sociedad conyugal, si su voluntad hubiere sido que no existiera ningún bien en ella, hubieren acordado un régimen de separación de bienes y por el análisis conjunto de todas las cláusulas es claro que decidieron “formar sociedad conyugal”.

Que la interpretación correcta de la cláusula tercera es que los bienes que tenían al momento de celebrar las capitulaciones y los frutos no ingresarían a la sociedad conyugal. Que también excluyeron los bienes que adquirieran por herencia o a título gratuito, lo que era innecesario y los bienes que adquirieran con los frutos de los bienes propios reservados en las capitulaciones y los aumentos de valor catastral o comercial que tuvieran.

Que la cláusula sexta del convenio referido no se leyó completa y debido a eso se interpretó erróneamente, porque en ella se dijo que se excluirían de la futura sociedad conyugal los inmuebles que adquiriera en el futuro cada cónyuge con el producto de su trabajo, lo que hace referencia al trabajo exclusivo de cada consorte y que con este se compraran, se debatió y probó que los dos cónyuges trabajaron y no se demostró que se hubiere adquirido un bien con el producto exclusivo del de uno de ellos porque ambos laboraron y si en gracia de discusión se diera la exclusión sólo operaría respecto de inmuebles, no de muebles como las acciones que en vigencia la sociedad conyugal adquirió el accionado en la compañía Avicor.

El demandado manifestó que la decisión del juez a quo es acertada, porque si bien es cierto que las capitulaciones matrimoniales no son Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 12 claras en que entre ellos no iba a existir sociedad conyugal, sus cláusulas si lo fueron respecto de los bienes que se excluirían. 10.

Oportunamente la demandante sustentó el recurso de alzada reiterando lo que argumentó al interponerlo. Agregando que “si las partes quisieron formar una sociedad conyugal con el matrimonio es porque querían tener una ganancia…”, por tanto, es contrario a la lógica que en la misma escritura en la que acordaron que sí nacería la sociedad conyugal, hubiesen excluido todos los bienes que la integrarían.

Que en la cláusula tercera de las capitulaciones matrimoniales el demandado excluyó de su futura sociedad conyugal todos los muebles e inmuebles que tenía antes de contraer matrimonio y los que llegare a adquirir en un futuro como fruto de esos bienes excluidos, pero como no probó cuáles compró con el producto de los bienes propios capitulados, la consecuencia es que los adquiridos por él a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal son sociales y frente a ellos existe derecho de gananciales, pero como el juez a quo hizo una interpretación gramatical del aparte que dice “y los que en un futuro puedan llegar a adquirir y como frutos de estos” concluyó erróneamente que “la sociedad conyugal…excluía todos los bienes futuros” dejando la labor interpretativa a medio hacer porque carece de sentido lógico afirmar que quedan excluidos todos los bienes futuros pero en cláusulas posteriores (4, 5 y 6) se acuerden regímenes especiales sobre la adquisición de ciertos bienes futuros y esa contradicción debe resolverse acudiendo a métodos interpretativos como el sistemático y lógico objetivo para desentrañar el real sentido de lo pactado; un error de mecanografía de una “Y” cambió por completo todo el sentido de la verdadera declaración de voluntad: “…y los que un futuro puedan llegar Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 13 a adquirir y como frutos de estos en especial EXCLUYEN”, que en su criterio la “Y” resaltada en amarilla es extraña a la redacción lógica del acuerdo “porque implicaría que se estuvieran juntando incorrectamente desde el punto de vista gramatical dos “Y” (si se tiene en cuenta la resaltada en color verde).

Vale aclarar que la función gramatical de la “Y” verde es decir cuáles son los últimos bienes que se excluyen, pero si se entiende que la “Y” amarilla no es un error de mecanografía se estaría afirmando que en ese texto hay una redundancia que repugna con la redacción coherente y lógica del resto del texto de la escritura pública, por consiguiente, la redacción coherente sería la siguiente: “…y los que en un futuro puedan llegar a adquirir como frutos de estos en especial EXCLUYEN…”.

Que cualquier ambigüedad de las capitulaciones se debe interpretar aplicando los siguientes criterios: “i) las cláusulas posteriores deben primar sobre las anteriores y ii) debe aplicarse la regla general según la cual todo matrimonio genera sociedad conyugal y toda adquisición onerosa de bienes muebles e inmuebles durante su vigencia se presume que hace parte de la misma, a falta de un pacto claro y expreso en contrario”.

Que la cláusula cuarta excluye los frutos de los bienes capitulados y el mayor valor catastral o comercial que estos pudieren adquirir y “los bienes que se adquirieran por subrogación” de los especificados en las capitulaciones maritales. Que la cláusula quinta excluyó los bienes inmuebles y muebles que fueren adquiridos por herencia o por “subrogación de los excluidos en las capitulaciones”.

Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 14 Que la cláusula sexta exige tres requisitos para que se excluyan los bienes, en primer lugar, que se trata de inmuebles, en segundo lugar, que sean adquiridos por cada cónyuge con el producto exclusivo de su trabajo y, en tercer lugar, probar a cuanto ascendió lo recibido por cada uno por su trabajo y que con ello adquirió el inmueble y no excluyó los muebles.

Que la cláusula séptima repite un aspecto legal, esto es, que los pasivos adquiridos por los esposos antes del matrimonio son propios y su pago corresponde al deudor. Que la cláusula octava se limita a repetir lo dispuesto en la ley, es decir, reitera que los pasivos propios del marido o mujer serán asumidos por cada uno de ellos y los gastos de mantenimiento de los cónyuges y de los hijos comunes y de educación y establecimiento de los últimos y de toda otra carga familiar corresponden a la sociedad.

Y relacionando los activos y pasivos que, según ella, deben ser objeto de liquidación y el valor que debe asignársele a cada uno12. 11. El demandado descorrió el recurso de apelación argumentando que las capitulaciones matrimoniales celebradas por él y la demandante se ajustan a los artículos 1771 a 1779 del Código Civil, su contenido debe aplicarse y entenderse como el juez a quo lo hizo en el auto censurado.

Que la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales no impidió el surgimiento de la sociedad conyugal a partir del matrimonio, pero la voluntad libre, consciente y expresa de los esposos modificó su régimen, por tanto, no la regula el canon 1781 del Código Civil, la decisión confutada debe quedar en firme y la partición de la sociedad 12 Folios 1013 al 1031 del cuaderno No. 1 Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 15 conyugal en ceros, porque si bien nació a la vida jurídica, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes estaba vacía, según el convenio celebrado por las partes, en el que se avizora que su finalidad era que cada consorte tuviera su propio patrimonio fruto de su trabajo o de actos gratuitos, ningún activo y pasivo puede catalogarse como social.

Que la demandante reconoce la validez de las capitulaciones maritales, luego para dilucidar el debate debe recurrirse a estas, porque las partes de manera expresa y clara excluyeron todos los bienes que pudieran adquirir a título oneroso o gratuito en vigencia del matrimonio y los pasivos personales y sólo deben incluirse los relativos al sostenimiento de sus hijos.

Que, de conformidad con la cláusula tercera de las capitulaciones matrimoniales, la voluntad de los esposos fue excluir de la sociedad conyugal que se conformaría a futuro con la celebración de su matrimonio, tanto los bienes presentes como los futuros, se empleó por ellos la palabra bienes en sentido genérico por lo que incluye los inmuebles y los muebles, al analizarlas íntegramente se llega a la misma conclusión y según su redacción quedaron excluidos unos bienes que se “inventariaron”; la frase “EXCLUIR DE MANERA DEFINITIVA de la futura sociedad conyugal, que se llegare a formar con el matrimonio a contraer, todos los bienes presentes que cada uno de ellos posea en la actualidad y los que en un futuro puedan llegar a adquirir”, es clara en cuanto a su voluntad fue excluir todos los bienes presentes que cada uno tenía a la celebración de la nupcias y los que a futuro llegase a adquirir y como la frase continua diciendo “y como frutos de estos” se entiende que abarca los bienes que se adquieran como frutos de los presentes y futuros, no los que se adquieran como fruto de los bienes “inventariados”, la “Y” debe comprenderse como un “además” Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 16 y no como un condicional, porque la redacción y la lectura de la cláusula así lo demuestra.

Que la existencia de la cláusula tercera no impedía a los esposos contemplar otras que incluso ratifican su voluntad, como lo son la 4ª, la 5ª y la 6ª de la escritura que contiene las capitulaciones maritales y no hay que recurrir a métodos de interpretación cuando es clara. Que la demandante interpreta amañadamente la cláusula tercera y expone su redacción de conformidad al sentido que le quiere dar, so pretexto de que se trató de un error, máxime que es abogada, conocía su contenido y lo firmó. Que disiente de la afirmación que hizo la actora respecto de la cláusula cuarta argumentando que “en los inventarios y avalúos no fueron incluidos los bienes propios capitulados por el señor Wilson de Jesús Cardona, ni mucho menos los mayores valores catastrales y comerciales que dichos bienes hubieren adquirido”, porque lo cierto es que incluyó las mejoras que se levantaron en el lote de terreno ubicado en el municipio de la Ceja, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 017-17519 y en esa estipulación se empleó el adverbio “Además”, que según la Real Academia de Lengua, significa “que cierta información nueva se añade a otra ya conocida con anterioridad”, entendiendo que esta cláusula adiciona la tercera y no que la deroga como interpreta la actora.

Que la cláusula quinta deja claro que ningún activo ingresaría a la sociedad conyugal. Que la cláusula sexta no exige, como dijo la apelante, que se debe probar a cuanto ascendió lo recibido por cada consorte por su trabajo y Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 17 que con ello adquirió un inmueble, porque el hecho de que el título sea oneroso y que el bien haya sido adquirido por uno de los cónyuges demuestra que lo fue con el producto de su trabajo y esfuerzo y en esta disposición las partes siguieron utilizando el adverbio, además, para significar que con ella se adiciona, encima y añade otra información a lo pactado en las cláusulas tercera y cuarta, reforzando y ratificando la voluntad de los contrayentes.

Que los muebles fueron excluidos en la cláusula tercera en razón a que los otorgantes pactaron excluir los bienes presentes y futuros, sin distinguir su clase. Que las cláusulas séptima y octava muestran lo que realmente pretendieron sus otorgantes con las capitulaciones matrimoniales, pues con ellas reiteran su voluntad de que su sociedad conyugal nacería a la vida jurídica vacía, ya que mediante dichas cláusulas excluyeron los pasivos personales.

Que se ratifica en las objeciones que le formuló a lo que se inventarió porque la actora lo denunció y en el evento que se reconociera que hay algún activo social solicita que se reconozcan a su favor los pasivos internos que denunció en la diligencia de inventario y avalúos13. CONSIDERACIONES 1) Según los artículos 321 numeral 10 y 501 numeral 2º inciso final del Código General del Proceso, contra el auto cuestionado es procedente el recurso de apelación y, de conformidad con los cánones 35 inciso 1º, 320 inciso 1º y 328 inciso 3º ídem, la Magistrada Sustanciadora examinará la 13 Folios 1040 al 1065 del cuaderno No. 1 Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 18 cuestión debatida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la apelante única. 2) De conformidad con dichos reparos se decidirá si a la sociedad conyugal que se formó entre Ruth Patricia Tamayo Álzate y Wilson de Jesús Cardona Ríos pertenecen bienes que no fueron excluidos en las capitulaciones matrimoniales y, por ende, deben ser partidos y adjudicados entre los citados a título de gananciales o si en virtud de dicho convenio la sociedad debe liquidarse con un inventario de activos en cero. 3) Los artículos 180 inciso 1, 1771 y 1774 del Código Civil en su orden preceptúan que “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”; que “Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro” y que “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.” Sobre la formación de la sociedad conyugal y las capitulaciones maritales, en sentencia SC 2222-2020 de julio 13 de 2020, radicado No. 11001-31-10-002-2010-01409-01, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó: “…Y es que, el primero de los mencionados capítulos regenta las denominadas capitulaciones matrimoniales, esto es, las “convenciones que celebren los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quiera hacer el uno al otro, de préstamo o futuro” (artículo 1771 del Código Civil).

Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 19 A su vez, el mandato 1774 prescribe que la sociedad de bienes es una consecuencia natural del casamiento, salvo que haya pacto entre las partes que impida ese efecto patrimonial. Posibilidad que deviene de la naturaleza de la sociedad conyugal (…), donde el elemento volitivo tiene prevalencia por tratarse de derechos de libre disposición, los cuales conciernen únicamente a los interesados.

Sobre el particular, la doctrina ha expuesto que: La función estelar que tienen las capitulaciones matrimoniales es permitir a los cónyuges la elección del régimen económico matrimonial que quieren que regule sus relaciones económicas y patrimoniales durante el matrimonio… Por tanto… el ordenamiento admite como norma rectora la lex privata, producto de la voluntad de los interesados porque se considera que ello es lo más justo y lo más conveniente tanto para los estipulantes como para el orden social en general: se piensa que, siempre que actúen con libertad, son los interesados quienes mejor pueden establecer la reglamentación de intereses que haya de ajustar su posterior conducta.

Además, en un momento histórico es que no resultaba fácil, ni deseable, una total uniformidad de los modelos familiares y de los comportamientos personales dentro de la familia, el legislador entendió que es prudente admitir el pluralismo y la libertad de estipulación que es la fuente de aquél1.(Antonio Javier Pérez Marín, Tratado de Derecho de Familia, Pactos prematrimoniales, Tomo II, Lex Nova, España, 2009, p,52.)” Las capitulaciones, entonces, son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros, a través del cual se definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso, desechar su nacimiento.

Su eficacia, por tanto, está supeditada a que se satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, así como las siguientes especiales: (i) Acuerdo expreso, libre y voluntario de autorregulación de intereses (artículo 1771); Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 20 (ii) Las capitulaciones deben elevarse a escritura pública, salvo “cuando no ascienden a más de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio” (artículo 1772);

(iv) Se requiere armonía entre lo pactado y las normas de orden público e imperativas, así como las buenas costumbres (artículo 1773); (vi) No pueden menoscabarse los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge -o compañero permanente- respecto al otro o a los descendientes comunes (idem). En este punto “resulta pertinente hacer énfasis en que ´derechos derivados de las relaciones de familia`, no son estrictamente idénticos a los derechos propios del ´régimen económico del matrimonio`, pues mientras los primeros tienen que ver con la necesidad de que se cumplan los fines esenciales del matrimonio y para su protección la ley se vale de normas perentorias de orden público, los segundos corresponden a cuestiones meramente patrimoniales, frente a las cuales, en principio, se respeta la voluntad de las partes (SC, 29 julio 2011, rad. n.º 2007-00152-01).

El resultado de esta conjunción de elementos es que los futuros contrayentes normen la comunidad de bienes, incluso para señalar que ningún bien ingresará a la misma, sin que esta estipulación sea una afrenta a la moral social, las buenas costumbres o una forma de esclavitud, como incorrectamente lo califica la casacionista. Es una mera declaración de voluntad con efectos económicos, que nada desdice de la relación sentimental que da origen a una familia ” En torno a los bienes que no componen el haber social, en sentencia C- 278 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo que “… los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 21 bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.

Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones…”. 4) Copia de la escritura pública No. 216 otorgada en julio 3 de 1998, en la Notaria Única del Círculo Notarial del Retiro, Antioquia, 14 acredita que, de acuerdo con los artículos 1771 a 1780 del Código Civil, antes de contraer matrimonio Ruth Patricia Tamayo Álzate y Wilson de Jesús Cardona Ríos celebraron capitulaciones matrimoniales así: “TERCERO: Acuerdan las partes libre y voluntariamente, EXCLUIR DE MANERA DEFINITIVA, de la futura sociedad conyugal, que se llegaré a formar con el MATRIMONIO a contraer, todos los bienes presentes que cada uno de ellos posee en la actualidad y los que en un futuro puedan llegar a adquirir y como fruto de estos en especial EXCLUYEN los siguientes bienes de que son propietarios actualmente.

BIENES PROPIOS DEL SEÑOR WILSON DE JESUS CARDONA RIOS: A la fecha es propietario y quedan definitivamente EXCLUIDOS de la Sociedad conyugal los siguientes: (…)

CUARTO: Quedan EXCLUIDOS, ADEMAS DE los frutos, réditos, y cualquier mayor valor Catastral y Comercial que en un futuro, puedan tener a la fecha, producir o adquirir, los bienes que cada cónyuge adquiera en SUBROGACIÓN de los descritos en las cláusulas anteriores.

QUINTO: Que excluyen de manera definitiva de la futura Sociedad Conyugal que formarán los comparecientes, los bienes que cada cónyuge adquiera por Herencia o en Subrogación de los descritos en 14 Obrante de folios 20 a 29 del cuaderno digital completo Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 22 las cláusulas anteriores, si son inmuebles, la SUBROGACIÓN constará en la Escritura Pública.

SEXTO: Se EXCLUYEN, además, de la futura sociedad conyugal, los bienes inmuebles que en un futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su trabajo.

SEPTIMO. Los pasivos que en la actualidad pueda tener cada uno de los comparecientes, seguirán a cargo de los DEUDORES respectivos. Los comparecientes manifiestan no tener PASIVOS diferentes a la deuda que a favor de entidades Bancarias y préstamos personales y que serán cancelados por cada cónyuge.

OCTAVO: Que la futura sociedad que se formará, no será responsable de LOS PASIVOS FUTUROS que sean del marido o de la mujer o de un tercero, salvo el mantenimiento de los cónyuges, del mantenimiento educación y establecimiento de los descendientes comunes y de toda otra carga familiar entendida por esta, lo señalado en el Artículo 1800 del C.C. (…)”.

Y con copia del folio del registro civil de matrimonio obrante a folio 18 del cuaderno digital -completo-, acorde con los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 y 1º y 2º del Decreto 2158 de 1970, se probó que Ruth Patricia Tamayo Álzate y Wilson de Jesús Cardona Ríos lo contrajeron por el rito católico en julio 18 de 1998, fue inscrito en el folio de registro civil de matrimonio en agosto 25 de esa misma calenda, bajo el indicativo serial No. 2803902 de la Notaria Única del Círculo del Retiro, Antioquia, por ende entre ellos se formó sociedad conyugal que, mediante sentencia No.118 proferida en junio 16 de 201615, por el Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, por divorcio de mutuo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 1820 del Código Civil y 34 de la Ley 962 de 2005, se disolvió. 15 Folios 30 a 35 cuaderno No. 1 Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 23 5) Luego de examinar en su totalidad la escritura pública que contiene las capitulaciones matrimoniales celebradas entre entre Ruth Patricia Tamayo Álzate y Wilson de Jesús Cardona Ríos se concluye, en primer lugar, que están ajustadas a la ley, porque se celebraron entre personas capaces que consintieron libremente y no tenían ningún vicio del consentimiento o al menos no se alegó y recayeron sobre objeto y causa lícitos y a través de ellas regularon la sociedad conyugal que se formaría entre ellos cuando contrajeran nupcias sin desconocer derechos y obligaciones que la ley les señala, máxime que en el aspecto patrimonial el legislador otorga autonomía a las personas y las partes no cuestionaron su validez, por el contrario, expresaron que son válidas y, en segundo lugar, que sus cláusulas son claras y de su tenor se infiere que la voluntad de los otorgantes no fue impedir la formación de sociedad conyugal entre ellos a partir de la celebración del matrimonio, sino normarla según sus intereses y conveniencia, someterla al régimen especial establecido en las cláusulas tercera a octava.

Si bien es cierto que en parte la primera de las cláusulas aludidas fue redactada confusamente porque en ella se consignó que “Acuerdan las partes libre y voluntariamente, EXCLUIR DE MANERA DEFINITIVA, de la futura sociedad conyugal, que se llegaré a formar con el MATRIMONIO a contraer, todos los bienes presentes que cada uno de ellos posee en la actualidad y los que en un futuro puedan llegar a adquirir y como fruto de estos en especial EXCLUYEN los siguientes bienes de que son propietarios actualmente.

BIENES PROPIOS DEL SEÑOR WILSON DE JESUS CARDONA RIOS: A la fecha es propietario y quedan definitivamente EXCLUIDOS de la Sociedad conyugal los siguientes:…” (negrillas fuera del texto), también lo es que al interpretarla lógicamente para desentrañar la voluntad real de las partes se infiere que su intención fue excluir de la sociedad conyugal los Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 24 bienes que ambos tuvieran al contraer matrimonio, los que adquirieran después de celebrarlo, los frutos de ambos y especialmente de los que Wilson de Jesús Cardona Ríos tenía al celebrar las capitulaciones matrimoniales que individualizaron.

La inferencia acabada de hacer la ratifican y solidifican las demás cláusulas referidas porque de éstas se desprende que la voluntad de los otorgantes fue que la sociedad conyugal que se conformaría a partir de la celebración de su matrimonio no tendría activos, sólo pasivos constituidos por las deudas que cualquiera de ellos adquiriera para sufragar su mantenimiento, el de sus hijos y la educación y el establecimiento de los últimos, reduciéndolo a las cargas de familia previstas por el artículo 1800 del Código Civil.

Concretamente en la cláusula cuarta dispusieron que quedaban excluidos los frutos, réditos y cualquier mayor valor, catastral y comercial, que en el futuro pudieran llegar a tener, producir o adquirir, los bienes que cada uno adquiriera en subrogación de los especificados en la disposición precedente y con esa estipulación reiteraron que los frutos, civiles y naturales, de los bienes que cada uno tuviere a la fecha de celebración del matrimonio y posteriormente adquirieran quedaban excluidos del haber social y agregaron el mayor valor que tuvieran y los bienes que cada uno adquiriera por subrogación de los que excluyeron en la disposición anterior; en la cláusula quinta estipularon que excluían definitivamente de la futura sociedad conyugal todos los bienes que ellos adquirieran por herencia o en subrogación de los descritos anteriormente y si se trataba de inmuebles aquella debía constar en escritura pública y en la cláusula sexta nuevamente manifiestan su voluntad de excluir de la futura sociedad conyugal todos los bienes inmuebles que posteriormente adquiriera cada cónyuge con el producto de su trabajo.

Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 25 En síntesis, de las cláusulas tercera a octava de las capitulaciones matrimoniales se infiere que el querer de Ruth Patricia Tamayo Álzate y Wilson de Jesús Cardona Ríos al celebrarlas fue que al haber de la sociedad conyugal que entre ellos se formaría por el matrimonio que posteriormente contraerían no ingresara ningún activo, porque acordaron que de ella excluían definitivamente los bienes, muebles e inmuebles porque no distinguieron, que tuvieran a la fecha de celebración del connubio y los que posteriormente adquirieran, a título oneroso y gratuito porque no distinguieron, los frutos, naturales y civiles porque no distinguieron y los réditos de dichos bienes, cualquier mayor valor catastral o comercial que en un futuro pudieran tener, los que adquirieran en subrogación, por herencia y con el fruto de su trabajo, acuerdo que no es contrario a la ley ni a las buenas costumbres y es el que regula la liquidación de dicha sociedad porque en los aspectos patrimoniales del matrimonio prevalece la autonomía de la voluntad de los cónyuges.

Se considera que a la demandante no le asiste la razón en su interpretación de las cláusulas tercera, cuarta y sexta de las capitulaciones matrimoniales, al sostener en torno a la primera que “un error de mecanografía, de una “Y” cambió por completo todo el sentido de la verdadera declaración de voluntad: “…y los que un futuro puedan llegar a adquirir y como frutos de estos en especial EXCLUYEN”, que en su criterio la “Y” resaltada en amarilla es extraña a la redacción lógica del acuerdo “porque implicaría que se estuvieran juntando incorrectamente desde el punto de vista gramatical dos “Y” (si se tiene en cuenta la resaltada en color verde).

Vale aclarar que la función gramatical de la “Y” verde es decir cuáles son los últimos bienes que se excluyen, pero si se entiende que la “Y” amarilla no es un error de mecanografía se estaría afirmando que en ese texto hay una redundancia que repugna con la redacción coherente y lógica del resto Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 26 del texto de la escritura pública, por consiguiente, la redacción coherente sería la siguiente: “…y los que en un futuro puedan llegar a adquirir como frutos de estos en especial EXCLUYEN…”, porque nuestro criterio es que al darle a dicha cláusula el sentido que ella le da es hacerle decir lo que no dice e incoherente con las demás clausulas pactadas por las partes para que rigieran la sociedad conyugal que entre ellos se formara, que al redactarla no se incurrió en el error de consignar la y que ella resaltó en amarillo y que los errores en que sí se incurrió fueron consignar la expresión “y como fruto de estos” cuando debió consignarse “y los frutos de estos” y omitir puntuación, pues al corregirlos se torna clara y precisa ya que se lee: “Acuerdan las partes libre y voluntariamente, EXCLUIR DE MANERA DEFINITIVA, de la futura sociedad conyugal, que se llegaré a formar con el MATRIMONIO a contraer, todos los bienes presentes que cada uno de ellos posee en la actualidad y los que en un futuro puedan llegar a adquirir y los frutos de estos.

En especial EXCLUYEN los siguientes bienes de que son propietarios actualmente. BIENES PROPIOS DEL SEÑOR WILSON DE JESUS CARDONA RIOS: A la fecha es propietario y quedan definitivamente EXCLUIDOS de la Sociedad conyugal los siguientes…”, lo que es lógico y coherente con la misma cláusula y con la cuarta a octava del convenio. Respecto de la cuarta que excluye de la sociedad conyugal los frutos de los bienes capitulados y el mayor valor catastral o comercial que estos pudieren adquirir y “los bienes que se adquirieran por subrogación” de los especificados en las capitulaciones maritales, por lo dicho y porque caprichosamente cercena su contenido que si bien es cierto que no es claro por la forma como se redactó, sobre todo en su puntuación, pues en ella se estipuló que “Quedan EXCLUIDOS, ADEMAS DE los frutos, réditos, y cualquier mayor valor Catastral y Comercial que en un futuro, puedan tener a la fecha, producir o adquirir, Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 27 los bienes que cada cónyuge adquiera en SUBROGACIÓN de los descritos en las cláusulas anteriores”, también lo es que no tiene el alcance que le dio.

Y que en virtud de la sexta únicamente se excluyeron de la sociedad conyugal los bienes inmuebles que un futuro adquiriera cada uno de los cónyuges con el producto de su trabajo, no los muebles como las acciones, vehículos automotores, el establecimiento de comercio, los frutos de los bienes sociales y las recompensas a favor de la sociedad conyugal, motivo por el que estos si componen el haber social, porque es cierto que dicha cláusula refiere únicamente a inmuebles, pero olvida que, como ya se expuso, en la cláusula tercera se excluyeron los muebles debido a que al pactar la exclusión genéricamente se aludió a todos los bienes que cada uno de los cónyuges tuviera al contraer matrimonio y posteriormente adquiriera. 6) En conclusión, al celebrar capitulaciones matrimoniales Ruth Patricia Tamayo Álzate y Wilson de Jesús Cardona Ríos no pactaron un régimen de separación de bienes permitiendo que por el matrimonio entre ellos se formara sociedad conyugal, pero voluntariamente estipularon la regulación de esta que, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, por ajustarse a los requisitos legales se considera válida, es ley para ellos, debe aplicarse en su liquidación e impone que a ella no pertenezcan bienes que no fueron excluidos, que deban ser repartidos y adjudicados entre los citados a título de gananciales y, por lo tanto, en virtud de dicho convenio debe liquidarse con un inventario de activos en cero y corolario de lo concluido es que la decisión impugnada debe confirmarse en todos los aspectos que versan sobre el activo social, en los que recayeron los reparos concretos que le formuló la apelante única, entendiéndose que en los demás continúa incólume.

Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 28 7) De conformidad con el artículo 365 numerales 1º y 2º del Código General del Proceso, se condenará a la demandante -apelante- al pago de las costas causadas con el trámite del recurso, porque éste se le resolvió desfavorablemente.

Con fundamento en el artículo 5º numeral 7º del acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija en un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en septiembre veintidós (22) de dos mil veintidós (2022), por el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por Ruth Patricia Tamayo Álzate contra Wilson de Jesús Cardona Ríos, mediante el cual resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, en sus numerales primero que declaró “PROBADAS las objeciones presentadas por el señor WILSON DE JESÚS CARDONA RÍOS por intermedio de su apoderada judicial, respecto de los bienes inventariados (…) como activos por la demandante señora RUTH PATRICIA TAMAYO ÁLZATE, por intermedio de su apoderada judicial por lo dicho en la parte motiva de esta providencia”; tercero en cuanto “Como consecuencia de lo anterior, se ordena EXCLUIR de los inventarios y avalúos los bienes relacionados como activos presentados por la señora RUTH PATRICIA TAMAYO ÁLZATE, en calidad de demandante por intermedio de su apoderada judicial…” y cuarto en cuanto aprobó “los inventarios y avalúos a que se hace referencia por las modificaciones ya señaladas, los cuales serán aprobados ACTIVOS en ceros…por lo igualmente Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 29 señalado en la parte motiva de esta providencia…”, ADVIRTIENDO que queda incólume en los demás aspectos.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante apelante Ruth Patricia Tamayo Álzate. Se fija por concepto de agencias en derecho un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Magistrada Sustanciadora Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 30