Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00 019 2020 01531 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2021-11-22

Sujetos procesales: CARLOS MANUEL OLAYA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 019 2020 01531 01 Procedencia: Juzgado 27 Penal del Municipal con Función de Conocimiento Acusados: CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ Delito: Hurto calificado Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria – Ley 906 Decisión: Confirma Acta No. 155 Bogotá D.C. Noviembre veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO POR DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensora de CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó por el punible de hurto calificado. 2.- HECHOS Fueron descritos en primera instancia, así: “De conformidad con el escrito de acusación, ocurrieron el 27 de febrero de 2020 a eso de las 23:30 horas, en la carrera 88 B Bis con calle 72 Sur, barrio san Bernardino de la localidad de Bosa, vía pública, cuando John Albeiro Gómez Ovalle caminaba por el lugar, instante en que fue abordado por CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ, quien exhibiéndole un arma corto punzante tipo cuchillo, lo despojó de su teléfono celular marca Visus Ark, avaluado en $500.000.

La victima estimó los daños y perjuicios causados con la conducta punible en la suma de $800.000”1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 1 Archivo Digital “001Sentencia”. Rad. 11001 60 00 019 2020 01531 01 P/ CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ Hurto calificado 2 3.1.- El 28 de febrero de 2020, la representación de la fiscalía, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ, como presunto autor del delito de hurto calificado, previsto en los artículos 239, inciso 2º, y 240 inciso 2º, del C.P.2 Cargo que no fue aceptado por el imputado. 3.2.- El 2 de marzo siguiente, la Fiscalía 282 Seccional de esta ciudad radicó escrito de acusación3, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 27 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento4; posteriormente, el 3 de agosto de esa anualidad, se llevó a cabo la formulación de acusación5. 3.3.- El juicio oral se llevó a cabo el 9 de agosto de 2021, y clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio. 3.4.- El 26 de agosto de 20216 se corrió la decisión y se notificó traslado de la sentencia a las partes, e inconforme con la decisión, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ, como autor del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 239, inciso 2º, y 240, inciso 2º, del C.P., y se le impuso la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión. Tras efectuar un recuento de las pruebas practicadas durante el debate de juicio oral, concluyó que se demostró con suficiencia que el procesado, mediante el uso de un arma corto punzante, intimidó a JOHN ALBEIRO GÓMEZ GONZÁLEZ, y lo despojó de su celular marca visus ark; elemento 2 Archivo digital “01.

CUADERNO 1 FOLIOS”. Pág 62 a 69. 3 Ibídem. 4 Ibídem. Pág. 61. 5 Ibídem. Pág. 54. 6 Archivo Digital “001Sentencia”. Rad. 11001 60 00 019 2020 01531 01 P/ CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ Hurto calificado 3 que fue recuperado con posterioridad por los funcionarios de policía que capturaron al acusado, cuadras más adelante del lugar donde se cometió el ilícito, considerando suficientemente probada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado en la conducta endilgada.

Al individualizar la pena, luego de determinar el ámbito punitivo de movilidad para el delito enrostrado, no reconoció la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del C.P., habida cuenta que el procesado contaba con antecedentes penales. 5.- DE LA APELACIÓN La decisión fue apelada por la defensora del procesado, quien sostuvo que su prohijado tenía derecho al descuento punitivo previsto en el artículo 268 del C.P., en tanto el elemento hurtado no supera 1 s.m.l.m.v., además de que el antecedente penal que registró la fiscalía fue expedido hace más de un año, y en la actualidad se registra que la pena se encuentra extinta. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la referida decisión. En atención a que el recurso de alzada se centró en cuestionar la no aplicación del descuento punitivo del artículo 268 del C.P., esta sala procederá a i) reseñar los criterios legales que rigen la precitada figura; para luego, ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación. 6.1.

Se proceden a enunciar los criterios legales que rigen las figuras mencionadas: 6.1.1.- El artículo 268 del C.P. prevé: Rad. 11001 60 00 019 2020 01531 01 P/ CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ Hurto calificado 4 “Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”. 6.2.- Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se analizará el motivo de disenso propuesto por la defensora del procesado, en torno al reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del C.P. En principio, resulta necesario advertirse que la precitada circunstancia de atenuación, conforme se citó en presidencia, requiere para su reconocimiento que: i) el objeto hurtado sea de un valor inferior a un (1) s.m.l.m.v.; ii) no tenga antecedentes penales; y iii) no haya ocasionado grave daño a la víctima.

En el presente asunto, ninguna discusión se suscita en torno al primer y último requisito, en tanto se acreditó debidamente que el monto del objeto hurtado fue inferior a 1 s.m.l.m.v. y no se hizo relación alguna frente a la gravedad del daño. No obstante, en el traslado del artículo 447, refirió el delegado fiscal que el procesado registraba antecedentes penales, lo cual sustentó en el oficio del 28 de febrero de 2020, emitido por la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL, en el que se evidencia una condena vigente proferida el 27 de julio de 2017, por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento, por el punible de hurto calificado agravado.

En ese orden, ninguna discusión en torno a que el procesado registra un antecedente se puede suscitar, pues si bien se expidió con anterioridad a la fecha de la sentencia, ello en nada influye la calidad del mismo en aras de demostrar los mismos y su validez. Rad. 11001 60 00 019 2020 01531 01 P/ CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ Hurto calificado 5 Aunado a lo anterior, ninguna de las circunstancias en las que funda su pretensión la defensa fue demostrada, lo que, de suyo, hace imprósperos sus argumentos de disenso.

Así las cosas, no se satisfacen los presupuestos para reconocer la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 268 del C.P., por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la sentencia emitida el 26 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual se condenó a CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ como autor del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 239, inciso 2º, y 240, inciso 2º, del C.P., y se le impuso la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

SEGUNDO. - En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad. 11001 60 00 019 2020 01531 01 P/ CARLOS MANUEL OLAYA DÍAZ Hurto calificado 6 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE A. Bernal.