REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 60 00 023 2018 08139 03 Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio. Acusado: REYNALDO PÉREZ GUEVARA. Delito: Cohecho por dar u ofrecer y otro Motivo de Alzada: Apelación sentencia con terminación anticipada Decisión: Precluye y confirma.
Acta No. 141 Bogotá D.C. Octubre veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO POR DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor REYNALDO PÉREZ GUEVARA contra la decisión proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de esta ciudad el primero de septiembre de 2021, por la cual lo condenó como autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el juzgado de primera instancia, así: “…El 25 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, a la altura de la Calle 134 con Carrera 151, en la Localidad de Suba, funcionarios de la Policía Nacional observaron al vehículo de placas SEH214, que transitaba por la zona peatonal; por lo que requirieron al conductor Reynaldo Pérez Guevara, quien informó que tenía la licencia de conducción suspendida, ofreciéndole $20.000 a los policiales para que no le impusieran el comparendo ni realizaran ningún procedimiento.
Tras verificar la base de datos del RUNT se estableció que la licencia de conducción de Pérez Guevara estaba suspendida por 20 años, por lo que procedieron a su captura. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 2 3.1.- El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó audiencias preliminares el 26 de septiembre de 2018 y, en esa data, la fiscalía formuló imputación como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial o administrativa de policía, conforme con los artículos 31, 407 y 454 del C.P. Cargos que fueron aceptados por el procesado1. 3.2.- La Fiscalía 217 Seccional de la Unidad de Administración Pública radicó escrito de acusación con aceptación de cargos el 17 de octubre de 2018, ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio2, que correspondió por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta Ciudad3. 3.4.- A pesar de que se convocó la audiencia de allanamiento e individualización de pena y sentencia los días 14 de diciembre de 2018, 28 de febrero, 11 de julio, 21 de octubre de 2019, 28 de febrero y 11 de mayo de 2020, la misma no se realizó; la mayoría de veces por causas atribuibles a la defensa. 3.5.- El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad asumió el conocimiento de la actuación el 14 de agosto de 2020, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11589 de descongestión4. 3.6.- Se realizó la audiencia de verificación de allanamiento el 6 de noviembre de 2020, en la que se socializó el escrito de acusación por el fiscal delegado, se efectuó el traslado de los elementos materiales probatorios y se aplazó la diligencia para que la defensa los verificara5. 3.7.- El proceso retornó nuevamente al Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el 21 de abril de 2021 fue 1 A folio 13 del cuaderno No. 1. 2 Ibidem a folios 15 al 17. 3 Ibidem a folio 18. 4 A página 9 del cuaderno 1 (etapa preliminar). 5 Ibídem a página 2. 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 3 asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura6. 3.8.- Se adelantó la continuación de la audiencia el 2 de mayo de 2021, en la cual la defensa solicitó la nulidad de la actuación, según entendió la a quo; se negó tal pretensión, por lo que el abogado interpuso recurso de apelación. 3.9.- Esta Sala de Decisión, en auto del 16 de junio de 2021, se abstuvo de resolver la alzada y se devolvieron las diligencias al juzgado de origen, por tanto, la a quo impartió aprobación al allanamiento a cargos por parte del procesado en audiencia del 12 de julio de 2021, decisión contra la cual el abogado defensor interpuso recurso de apelación. 3.10.- Esta Sala, en auto del 2 de agosto del corriente, confirmó la providencia del juzgado, por lo que ese profirió la respectiva sentencia condenatoria el primero de septiembre de 2021; decisión que fuera recurrida por la defensa técnica.
La alzada se recibió en el despacho del magistrado sustanciador el 24 de septiembre del corriente, siendo las 12 p.m. 4.- LA DECISIÓN APELADA Se condenó a REYNALDO PÉREZ GUEVARA como autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial o administrativa, imponiéndole las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses y quince (15) días de prisión y multa de 67.7025 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante s.m.l.m.v., como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de 6 Auto avoca, carpeta digital. 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 4 derechos y funciones públicas por setenta (70) meses y le negó la concesión de subrogado y el beneficio de la prisión domiciliaria7.
Después de realizar un recuento de los elementos materiales probatorios concluyó que el encartado incurrió en los comportamientos delictuales en los que aceptó su responsabilidad, pues, fue sorprendido mientras conducía un vehículo, a pesar de que su licencia había sido suspendida por la autoridad de tránsito, por lo que ofreció a los uniformados la suma de $20.000, a fin de evitar el procedimiento en su contra.
Sumado ello, con la aceptación de cargos libre, voluntaria, consciente y debidamente informada, se concluye que el procesado incurrió en las conductas descritas en los artículos 454 y 407 del C.P.; siendo ese comportamiento antijuridico y objeto de reproche penal. 5.- DE LA APELACIÓN El defensor consigna en su escrito varias pretensiones: la primera, “la nulidad del allanamiento a cargos”, al considerar que su prohijado no estuvo asesorado por un abogado, pues, quien lo asistió en esa diligencia no le explicó la gravedad de la aceptación de los delitos imputados, así como tampoco que la pena a imponer sería de carácter intramural.
En su criterio, ninguna persona que haya ofrecido una suma de $20.000 aceptaría la comisión de esa conducta, a cambio de purgar una pena de cinco años de prisión, por el contrario, sería preferible llegar a suscribir un preacuerdo en el que se negociara el beneficio de la prisión domiciliaria. En segundo, demanda la revocatoria de la sentencia, pues, a su juicio, no se constató la antijuridicidad material, ya que, su prohijado no 7 Ibídem a páginas 15 a 28. 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 5 lesionó o puso efectivamente en peligro los bienes jurídicamente tutelados a la administración pública y a la recta impartición de justicia. Por consiguiente, no resulta necesaria la intervención del derecho penal, dada la insignificancia de la agresión, se trata, en su criterio, de delitos de bagatela.
Finalmente, de manera subsidiaria, solicita se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, al tratarse de una persona con arraigo, a cargo de su progenitora, quien no puede valerse por si misma, como consecuencia de la ceguera que la aqueja. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de REYNALDO PÉREZ GUEVARA.
Debido a lo anterior, esta Sala procederá a: i) enunciar el marco normativo y jurisprudencial del fenómeno de prescripción, la nulidad procesal y la figura del allanamiento a cargos; para luego, ii) referir, lo que en derecho corresponda. 6.1.- Procede la Sala a hacer un recuento de las figuras mencionadas. 6.1.1.- La prescripción está regulada en el artículo 83 del C.P., en el que se establece que: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”; término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito y se interrumpe con la formulación de imputación. 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 6 En relación con la interrupción del término de prescripción, el artículo 86 del C.P. establece: “…La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)…”. A su vez, el artículo 292 del C.P.P, de manera específica prevé: “…La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años…”. 6.1.2.- Los principios que orientan la declaración de nulidad, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del C.P.P., por vía de la jurisprudencia penal siguen siendo criterios de inexcusable observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que sólo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino cómo afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia); y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad).
Así, es necesario que el funcionario judicial ante quien se proponga una posible nulidad, verifique cada uno de dichos parámetros, a fin de establecer la verdadera afectación, de acuerdo con las causales contempladas, para lo cual debe el solicitante demostrar la 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 7 irregularidad, como su importancia frente a los derechos y garantías procesales. 6.1.3.- La jurisprudencia penal ha señalado en relación con el allanamiento a cargos lo siguiente: “ …“La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad8, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia>> CC SC C-1195-05.
Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”9. 6.2.- Procede la Sala a realizar el estudio según el orden referido en precedencia; en razón a ello, se verificará la prescripción de uno de los delitos por los que se condenó, para luego, responder la solicitud de la nulidad, para posteriormente, de no resultar avante ese reparo, resolver sobre lo que señala el material probatorio y lo que es objeto de reproche por el abogado defensor. 8 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.
Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales). 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 26 de febrero de 2014. Rad. 34,699. 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 8 6.2.1.- Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, de no ser porque se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado respecto de un delito, al haber transcurrido el término dispuesto por el legislador para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Se tiene que la fiscalía formuló imputación y acusación al procesado, como autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del C.P., el cual tiene un rango punitivo de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. Es decir, conforme con lo establecido en el artículo 83 del C.P., la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, esto es, cuatro (4) de prisión; término que inició a contabilizarse desde el día de la consumación de la conducta punible, esto es, 25 de septiembre de 2018, fecha en que el procesado conducía el vehículo de placas SEH214, aun cuando la autoridad de tránsito le había suspendido su permiso para ejercer esa actividad.
Por consiguiente, la fiscalía contaba hasta el 24 de septiembre de 2022 para formular la correspondiente imputación, lo que hizo dentro del término legal, pues, tuvo lugar el 26 de septiembre de 2018, fecha en que se interrumpió la contabilización del término de prescripción inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem. Entonces, a partir de esa fecha, 26 de septiembre de 2018, el término de la prescripción comenzó a contabilizarse, nuevamente, por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena de prisión, sin que pueda ser inferior a tres (3) años, por consiguiente, el Estado podía ejercer la acción penal hasta el 25 de septiembre de 2021 -la alzada fue repartida al despacho del magistrado sustanciador el 24 de ese mes y año, a las 12:00 p.m.-. 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 9 Por consiguiente, operó el fenómeno de prescripción respecto del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y, en consecuencia, corresponde a esta instancia declarar la extinción de la acción penal.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión debe declarar la preclusión del proceso, en atención a lo dispuesto en el numeral 1°, artículo 332 del C.P.P., y en virtud de los artículos 77 y 334 ejusdem, debe extinguirse la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Conforme con lo anterior, se deben cancelar ante las autoridades pertinentes, la totalidad de anotaciones que por este proceso seguido por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía se hubieran producido. 6.2.2.- Demanda el abogado la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, al considerar que su asistido aceptó los cargos sin conocer las consecuencias de su decisión, como tampoco que la pena de prisión debía cumplirla de manera intramural.
Lo que para la defensa es una actuación viciada por esas características, es en realidad un procedimiento que se encuentra ajustado a legalidad, ya que, al encartado se le dieron a conocer los hechos por los cuales se le vinculaba a la investigación; además, se le permitió un receso con su abogado y la directora de la audiencia le explicó las consecuencias de su aceptación de cargos, así: “…Juez: ¿Señor REYNALDO PÉREZ GUEVARA, ha podido usted aclarar las dudas que tenía con su defensor? Procesado: Lo que pasa es que no sé nada de leyes, lo que pasa es que estoy realmente confundido.
Juez: Por eso señor REYNALDO, las dudas que usted le asistan y que sean jurídicas, debe resolverlas con su abogado defensor, por eso se le concedió un momento para que lo hiciera. Si aún usted tiene dudas, puede aclarar esas dudas preguntándole a su abogado. ¿Considera necesario aclarar más con su abogado? O usted ha entendido los cargos formulados por la fiscalía y las opciones que tiene frente a los mismos.
Procesado: Acepto los cargos. Juez: no, no le estoy preguntando en este momento si acepta los cargos, le estoy 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 10 preguntando si ha entendió la imputación que le ha realizado la fiscalía, es decir, los cargos que le fueron imputados, las consecuencias de los mismos y las opciones que usted tiene frente a esa información que la fiscalía le dio.
¿Usted ha entendido lo que la fiscalía le comunicó? Procesado. Sí señorita, sí entendí…”. Más adelante, la juez le señaló: “…Por tanto, es mi deber informarle que…Dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, usted cuenta con una serie de derechos, de conformidad igual con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, tiene derecho dentro del proceso, a guardar silencio, tiene derecho a no auto incriminarse, tiene derecho a no declarar contra sus familiares dentro del 4° grado de consanguineidad, 2° de afinidad, o único civil.
Señor REYNALDO usted tiene derecho a una defensa técnica, como la tiene en este momento, usted tiene derecho a presentar pruebas, y a controvertirlas las pruebas que serán presentadas por la fiscalía en su contra. Asimismo, tiene derecho a un debido proceso, a un debido proceso que es de carácter público y a una audiencia de juicio oral contradictoria e imparcial; no obstante, usted puede renunciar a algunos de esos derechos, puede renunciar a su derecho a guardar silencio…si es su deseo aceptar los cargos que le fueran formulados por parte de la fiscalía. La decisión que usted adopte de aceptar o no aceptar los cargos, tiene unas consecuencias, como bien se lo explicó el señor fiscal.
Si usted decide no aceptar los cargos, ello dará lugar para el curso ordinario del proceso, es decir, que el proceso continúe de acuerdo con las decisiones que frente al mismo adopte la fiscalía. Si usted decide, por el contrario, aceptar los cargos que le fueron imputados, usted estaría reconociendo su responsabilidad penal, por los delitos que le fueron imputados y que usted estaría aceptando.
La decisión que usted adopte, la decisión de aceptar los cargos es de carácter irretractable y debe ser una decisión libre, consciente, voluntaria e informada y asesorada por parte de su abogado defensor, en caso de aceptar los cargos se emitiría una sentencia condenatoria en su contra, ello conllevaría al registro de un antecedente penal por el delito o por los delitos que fueron imputados y aceptados.
¿Me ha comprendido lo que le he informado señor REYNALDO PÉREZ GUEVARA? Procesado: Sí señorita…”10. Entonces, de lo transcrito se advierte que el procesado conocía las consecuencias de su aceptación de cargos, no sólo por la explicación que le ofreciera el abogado que lo asistió en esa audiencia, sino por las advertencias que le hiciera la funcionaria de garantías.
Es decir, de configurarse alguna irregularidad por parte de la defensa técnica, esta fue subsanada por el juzgado al ponerle a disposición del 10 Audiencia del 26 de septiembre de 2018. Récord 30:20 al 59:37. 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 11 encartado los derechos que lo asistían, así como también explicarle las consecuencias del allanamiento.
Por las anteriores razones se negará la nulidad invocada y, en consecuencia, se entrará a resolver el siguiente planteamiento del recurrente. 6.2.3.- El defensor pretende, además, se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio, al considerar que la conducta en la que incurrió su prohijado no lesionó de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado, esto es, el de la administración pública.
En el presente caso, no es procedente que la Sala estudie la constatación de la antijuridicidad material, puesto que en la audiencia de imputación con su aceptación de cargos afirmó que su comportamiento lesionó efectivamente el bien jurídicamente tutelado. Por lo tanto, no es posible hacer ese estudio en sede de los recursos ordinarios.
De esa forma, si pretendía discutir cualquier elemento del delito enrostrado, lo obvio era hacerlo en sede de juicio oral, es decir, demostrar allí que el comportamiento no tenía la potencialidad de poner en peligro el bien jurídico de la administración pública y en ese caso sí estaría legitimado para realizar tal pedimento. Además, no puede dejarse de lado que previo a que el procesado aceptara el cargo formulado, el juez de control de garantías le concedió un tiempo al procesado con su abogado para que este le explicara lo pertinente, como ya se ha dicho por esta Sala en otras oportunidades.
Entonces, la Sala se abstendrá de conocer el recurso, puesto que el abogado no cuenta con interés para interponer la alzada en ese sentido. 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 12 6.3.- Como consecuencia de la prescripción del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, se hace necesario ajustar la dosificación punitiva.
Entonces se tiene que el ámbito de movilidad para el delito de cohecho por dar u ofrecer es de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión, y multa de 66.66 a 150 s.m.l.m.v., que llevado al sistema de cuartos arroja lo siguiente: Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo Prisión 48 a 63 meses. 63 meses y 1 día a 78 meses. 78 meses y 1 día a 93 meses. 93 meses y 1 día a 108 meses.
Multa 66.66 a 87.495. 87.495 a 108.33 108.33 a 129.65 129.65 a 150. Atendiendo lo establecido en el artículo 61 y 39.3 del C.P., se dispone la imposición en el mínimo del primer cuarto tal como lo hiciera el juzgado de primera instancia, por lo que las penas principales quedan en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v. En relación con la pena accesoria contenida en el tipo penal, esto es, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tiene un ámbito de movilidad de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, la cual llevada al sistema de cuarto, arroja: Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo 80 a 96 meses. 96 meses y 1 día a 112 meses. 112 meses y día a 128 meses. 128 meses y 1 día a 144 meses.
Conforme lo establecido en el artículo 61 del C.P. y la argumentación que tuviera el juzgado, la pena accesoria corresponde a la de ochenta (80) meses. En atención a que el procesado aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación y fue capturado en flagrancia, tiene derecho a un descuento punitivo del 12.5%, esto es, ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 del C.P.P., por tanto, la pena definitiva a imponer 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 13 a REYNALDO PÉREZ GUEVARA es la de cuarenta y dos (42) meses de prisión, 58.3275 s.m.l.m.v. y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por setenta (70) meses. 6.4.- El recurrente solicita, subsidiariamente, la concesión de la prisión domiciliaria para su representado; no obstante, los delitos dolosos contra la administración pública, como lo es el cohecho por dar u ofrecer, están enlistados en el artículo 68 A del C.P., disposición que excluye de beneficios y subrogados a las personas condenadas por ese ilícito.
Así entonces deberá cumplir en prisión la pena que aquí se le impone. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la preclusión del proceso que se adelanta contra REYNALDO PÉREZ GUEVARA por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía al configurarse el fenómeno de la prescripción y, en consecuencia, la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- Negar la nulidad incoada por el abogado de la defensa y abstenerse de conocer la apelación respecto del tema tratado en el acápite 6.2.3.
TERCERO- Modificar la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio el primero de septiembre de 2021, para, en su lugar, condenar a REYNALDO PÉREZ GUEVARA a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de 58.3275 s.m.l.m.v, como accesoria la inhabilitación 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 14 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta (70) meses.
CUARTO- Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. QUINTO.- Una vez en firme, remítase la carpeta al juzgado de origen para lo de su cargo. SEXTO.- La presente providencia se comunica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ 11001 60 00 023 2018 08139 03 REYNALDO PÉREZ GUEVARA Cohecho y otro. 15 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Andrea M.