Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500320200006801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2023-01-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Orlando Rojas Riaños \ DEMANDADO: Suj. Departamento del Tolima – Secretaría de Infraestructura y Hábitat

S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Especializada Laboral Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Orlando Rojas Riaños Parte demandada: Departamento del Tolima – Secretaría de Infraestructura y Hábitat Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público.

Radicación: (2022-271) 73001310500320200006801 Fecha de decisión: Sentencia del 17 de agosto de 2021 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes y consulta de sentencia adversa al Departamento del Tolima. Tema: Contrato de Trabajo – Trabajadores Oficiales M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso por derrota: 15 de noviembre de 2022 Fecha de registro: 12/01/2023 ACTA: 01SEL-19012023 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y la consulta de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Orlando Rojas Riaños, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra del Departamento del Tolima- Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento, se S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 declare la existencia de un contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año, en el cargo de operario, correspondiente a 32 días laborados a partir del 22 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2016; se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año, en el cargo de operario, correspondiente a 90 días laborados a partir del 28 de marzo hasta el 28 de junio de 2017; se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año, en el cargo de operario, correspondiente a 45 días laborados a partir del 4 de julio hasta el 19 de agosto de 2017; se declare que la terminación del contrato de trabajo se ocasionó sin justa causa por parte del empleador el día 22 de diciembre de 2017; se declare que la terminación del contrato de trabajo se ocasionó sin justa causa por parte del empleador el día 28 de junio de 2017; se declare que la terminación del contrato de trabajo se ocasionó sin justa causa por parte del empleador el día 19 de agosto de 2017; se declare que el valor del contrato del mes de noviembre de 2016 era de $2.666.666,67 y que tenía un salario promedio mensual de $2.666.666,67; se declare que el valor del contrato del mes de marzo de 2017 era de $7.500.000 y que tenía un salario promedio mensual $2.500.000; se declare que el valor del contrato del mes de julio de 2017 era de $3.750.000 y que tenía un salario promedio mensual de $1.875.000; se declare que el empleador a la fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho; que en consecuencia a las anteriores declaraciones se condene a la demandada al pago de las cesantías, Intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras diurnas, indemnización por despido injusto o terminación anormal del contrato de trabajo, devolución de los dineros pagados por concepto de salud y pensión por los periodos del 22 de noviembre hasta 22 de diciembre de 2016, 28 de marzo hasta el 28 de junio de 2017 y 04 de julio hasta el 19 de agosto de 2017, el pago de la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró al servicio del Departamento del Tolima- Secretaría de Infraestructura y Hábitat, en las fechas correspondientes al 22 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2016 - hecho 1; que durante dicho periodo ejecutó personalmente funciones como operario de volqueta para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento del Tolima- hecho 2; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 3; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima”- hecho 4; que el contrato celebrado tenía un valor de $2.666.666,67 – hecho 5; que el salario con el cual fue contratado fue la suma mensual de $2.666.666,67- hecho 6; que para el día 22 de diciembre de 2016 S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 el contrato le fue terminado de manera unilateral por parte del empleador- hecho 7; que dicha terminación se ocasionó sin preaviso- hecho 8; que no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales a su favor- hecho 9; que continuó laborando al servicio del Departamento del Tolima- Secretaría de Infraestructura y Hábitat, desde el 28 de marzo hasta el 28 de junio del 2017- hecho 10; que durante ese periodo ejerció personalmente las funciones como operario de volqueta para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento del Tolima- hecho 11; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 12; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima”- hecho 13; que el contrato celebrado tenía valor de $7.500.000- hecho 14; que el salario con el cual fue contratado era la suma mensual de $2.500.000- hecho 15; que para el día 28 de junio de 2017, el contrato es terminado de manera unilateral por el empleador- hecho 16; que dicha terminación se ocasionó sin preaviso- hecho 17; que no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales a su favor- hecho 18; que continuó laborando al servicio del Departamento del Tolima- Secretaría de Infraestructura y Hábitat, desde el 04 de julio hasta el 19 de agosto del 2017- hecho 19; que durante ese periodo ejerció personalmente las funciones como operario de volqueta para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento del Tolima- hecho 20; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 21; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima”- hecho 22; que el contrato celebrado tenía un valor de $3.750.000- hecho 23; que el salario con el cual fue contratado era la suma mensual de $1.875.000- hecho 24; que el día 19 de agosto de 2017, el contrato es terminado de manera unilateral por parte del empleador- hecho 25; que dicha terminación se ocasionó sin preaviso- hecho 26; que no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales a su favor- hecho 27; que la ejecución de las funciones desarrolladas por él constaban de 12 días de trabajo con 3 días de descanso- hecho 28; que el horario era de lunes a viernes de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., pero que la hora de salida se extendía más allá de las 6:00 p.m. por el cumplimiento de las actividades desarrolladas- hecho 29; que durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no se le pagó prima de servicios- hecho 30; que durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 no le pagaron las vacaciones, ni tampoco le fueron compensadas en dinero al terminar las relaciones laborales- hecho 31; que al finalizar los contratos de trabajo del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no le pagaron las cesantías- hecho 32; que tampoco se le pagó intereses a las cesantías por los periodos laborados del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017- hecho 33; que igualmente, durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, realizó tiempo suplementario el cual nunca le fue pagado- hecho 34; que el día 24 de julio del 2019, presentó reclamación administrativa en las instalaciones del centro de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima- hecho 35.

(33-44 doc. 01) La demanda fue presentada el 26 de febrero de 2020 (1 doc.01), mediante auto del 2 de julio de 2020, se admitió la demanda (doc.03), decisión la cual fue notificada a la parte demandada el día 25 de enero de 2021 (doc. 05). El Departamento del Tolima al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar, pues no existe vínculo laboral, por tanto, nunca fue empleado de ninguna de las dependencias de tal entidad sino contratista, que la terminación obedeció a la terminación del plazo pacto en el contrato de prestación de servicios, que no existió salario.

Admite, por cierto, que: durante dicho periodo ejecutó personalmente funciones como operario de volqueta para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento del Tolima- hecho 2; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 3; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima”- hecho 4; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 12; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima”- hecho 13; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 21; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima”- hecho 22; que S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales a su favor- hecho 27; que durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no se le pagó prima de servicios- hecho 30; que durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no le pagaron las vacaciones, ni tampoco le fueron compensadas en dinero al terminar las relaciones laborales- hecho 31; que al finalizar los contratos de trabajo del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no le pagaron las cesantías- hecho 32; que tampoco se le pagó intereses a las cesantías por los periodos laborados del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017- hecho 33; que igualmente, durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, realizó tiempo suplementario el cual nunca le fue pagado- hecho 34; que el día 24 de julio del 2019, presentó reclamación administrativa en las instalaciones del centro de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima- hecho 35.

Los restantes hechos fueron negados o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido; inexistencia de elementos que configuran una relación laboral, especialmente el de subordinación; mantenimiento de la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios; indebida escogencia de la acción y excepción de oficio.

(doc.08) Mediante auto fechado 14 de julio de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 (doc.10) Tal acto tuvo lugar el 26 de Julio de 2021, en la que se declaró fracasada la conciliación; en razón a la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, se dispuso dar aplicación a la consecuencia de que trata el artículo 77 del CTPSS, referente a presumir por ciertos los hechos 6,7,10,11,15,16,19,20,23,24,25 de la demanda; no existían excepciones previas por resolver; ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron pruebas a favor de la parte demandante, las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de Juan Manuel Ciro Moreno, Carlos Julio Nonato Carrillo y Belisario Soto, se ordenó a la demandada la exhibición de los documentos solicitados en la demanda, para lo cual podría hacer hasta antes de la audiencia del artículo 80; a favor de la parte demandada se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la contestación de la demanda; de oficio se decretó el interrogatorio de parte del demandante; y se fijó fecha para audiencia del artículo 80 del CPTSS (doc.13) La Gobernación del Tolima, aportó la documental solicitada.

(doc.15 y 16) La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 9 de agosto de 2021, en la cual se S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 practicaron el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de José Manuel Ciro Moreno, Carlos Julio Nonato Carrillo y Belisario Soto; se declaró cerrado el debate probatorio; las partes rindieron sus alegaciones; se suspendió la audiencia (do.18); continuó el 17 de agosto de 2021 y se profirió sentencia. (doc.22) 2.

La decisión. El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO ROJAS RIAÑOS, como trabajador y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT, como empleador existieron, 3 contratos de trabajo así: 1. Por 32 días del 22 de noviembre al 22 de diciembre de 2016 2. Por 90 días del 28 de marzo al 28 de junio de 2017 3. Por 45 días del 04 de julio al 19 de agosto de 2017, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión judicial SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT a pagar al demandante ORLANDO ROJAS RIAÑOS, las siguientes sumas: A. $1.177.662 por concepto de cesantías B. $584.491 por concepto de vacaciones C. $416.667 por concepto de prima de navidad, conforme a lo explicado anteriormente.

Estos guarismos deben pagarse debidamente indexados al momento en que se vaya a realizar y a partir del momento en que lo indique la Ley.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas QUINTO: COSTAS a cargo del ente territorial, liquídense por la secretaría y las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma de $620.000 a cargo del ente demandado.

SEXTO: ORDENAR compulsar copias con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION para que se investigue la probable conducta en que pudo haber incurrido la persona que en representación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT, firmó los contratos aludidos en este proceso con el demandante, señor ORLANDO ROJAS RIAÑOS.

Funda su decisión en que el problema jurídico e determinar si las 3 contrataciones que hubo entre la demandada y el demandante son propias de un contrato de trabajo, y si S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 se trató de relaciones laborales revisar el reconocimiento de los de los derechos que de ellas dimanen y por último determinar las pretensiones de tipo sancionatorio, que entonces para resolver el problema planteado era necesario determinar la naturaleza del vínculo laboral que existió entre el demandante y el ente territorial demandado, recordando para tal efecto que el demandante prestó sus servicios a favor del Departamento del Tolima en 3 momentos, el primero de ellos por 32 días desde el 22 de noviembre al 22 de diciembre de 2016, el segundo por 90 días del 28 de marzo al 28 junio de 2017, y el tercero por 45 días del 04 de julio al 19 de agosto de 2017, dichos contratos fueron escritos y que denominaron contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cuyo objeto fue contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión como operador de volqueta para realizar las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del departamento, que se realizaron dentro de los proyectos de Desarrollo De Infraestructura Para El Fortalecimiento De La Red Vial Secundaria Y La Integración De Los Territorios Que Transforman El Tolima y Desarrollo De Infraestructura Para El Fortalecimiento De La Red Vial Terciaria Y La Integración De Los Territorios Rurales Que Transforman El Tolima, que dicha contratación se soportó en que era de vital importancia contratar conductores que sirvan de apoyo a la gestión para operar las volquetas adscritas a la secretaria de infraestructura y hábitat y poder realizar las respectivas actividades de mejoramiento, conservación, mantenimiento y rehabilitación de la red vial terciaria y secundaria del departamento del Tolima que se realizaran dentro de los proyectos anteriormente descritos, que en la cláusula cuarta exigieron que esa persona que prestara ese servicio contara con la suficiente experiencia e idoneidad para desempeñar esa labor, por cuanto la entidad necesita contratar los servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo y aceptaban que esa necesidad se satisface con ese proceso de contratación y que para el pago debía presentar informe de supervisión y su anexo, fotocopia de los actos contractuales, actas adicionales y actas modificatorias, factura régimen común o documento equivalente régimen simplificado, y para el primer pago se debía presentar declaración juramentada, copia del RUP, oficio remisorio a contratación, acreditar el pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 del 2002 y el Artículo 23 de la Ley 1150 del 2007” y para el último pago se requería presentación de documento que acredite que la información del contrato se encuentra acreditada en el SISCON previa aprobación de la dirección de contratación, el supervisor debe verificar para cada pago que el contratista haya realizado el pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral de acuerdo con el Artículo 50 de la Ley 789 del 2002, y que la vigilancia, seguimiento y verificación técnica, administrativa y contable de la ejecución y cumplimiento del contrato sería ejercida por el señor Heider Olaya Bravo- Técnico Operativo De La Secretaria De Infraestructura Y Hábitat; que en la cláusula diez insertaron la ausencia de la relación laboral, y que las normas que gobernaban el contrato son la ley 80 de 1993, la Ley 1150 S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 del 2007, ley 1474 del 2015, Decreto Ley 19 del 2012, Decreto 1082 del 2015 y el Decreto departamental 095 de 2014.

Posteriormente arguyó, que se entendía por contratos de apoyo a la gestión todos aquellos otros contratos de prestación de servicios que compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales, pero cuya ejecución no requiere de manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración previamente definidas en los procesos de planeación de la entidad, de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados sean estas naturales o jurídicas, se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el Artículo 32 numeral 3de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento y soporte y de carácter técnico, operacional, logístico, etc., según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad correspondiente, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales como se advirtió se reservan exclusivamente para el contrato de prestación de servicios profesionales y no para un sistema de simple apoyo a la gestión. Que de esta forma, el concepto de apoyo a la gestión entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta, a propósito del contrato del prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las exigencias del artículo 32 Numeral 3 de la Ley 80 de 1993, tal como lo ha decantado el precedente de la sección tercera del Consejo de Estado, que entonces si bien se debía precisar que en algunos casos un horario fijado o impuesto por sí solo no tiene la capacidad para desvirtuar un contrato de servicios, si es un indicio fuerte a favor del trabajador un llamado de atención que realice el contratante a un contratista o una solicitud del contratista al contratante para que le otorgue un permiso para ausentarse del trabajo, pueden ser pruebas para que el juez determine que el denominado contrato de servicios no está, sino que en realidad es contrato de trabajo, que la jurisprudencia de la CSJ SCL, en innumerables oportunidades ha tomado estos dos hechos como prueba de la existencia de un contrato de trabajo, toda vez, que son hechos propios de la existencia y quizás el elemento más importante del contrato de trabajo, la subordinación, púes se supone que el contrato de servicios no implica subordinación, de suerte que el contratista tiene cierta S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 independencia y autonomía en el desarrollo de las labores para las que fue contratado, y tal independencia y autonomía se desvirtúa cuando el contratista debe pedir permiso incluso para ir a una cita médica, pues son procedimientos propios de un subordinado, igual sucede con un llamado de atención que es propio de una relación laboral, lo que no impide que el contratante reclame al contratista si ha incumplido con el objeto del contrato firmado, para luego concluir que el contrato de servicios por regla general vela sobre el cumplimiento de un objetivo, el desarrollo de una actividad de donde se desprende que lo importante son los resultados, aun cuando el contratista no esté todo el día en la empresa o incluso envía a otra persona a realizar las actividades que le corresponden.

Señaló, que conforme se establecía de lo indicado por el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte y de lo señalado por los testigos, se consideraba que era cierto que las labores de mantenimiento de vías secundarias y terciarias corresponde hacerlas a los entes territoriales y las personas que lo realizan, si están vinculadas con un contrato de trabajo son trabajadores oficiales, pero que entonces surgía determinar si la labor desarrollada por el demandante fue un contrato de trabajo, teniéndose que los tres contratos que firmó fue de apoyo a la gestión, con el cual deben estar claramente establecidos los 3 elementos esenciales para que sea un contrato de trabajo que en tratándose del ente contratante sería un trabajador oficial, tendiéndose que nos encontrábamos frente al reclamo de una relación de trabajo respecto de una persona que desarrolló actividades que corresponde realizar a un trabajador oficial, por lo que se debía de determinar si se trató de una actividad subordinada, por lo que se debía de tener en cuenta lo prescrito en el artículo 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, que define el contrato de trabajo y los elementos para que se configure este, y el artículo 20 de dicho decreto define la presunción del contrato de trabajo; refiriendo que la prestación del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vinculo de trabajo.

Que, para el caso concreto la accionada al contestar la demanda, no desconoce la prestación del servicio que ejecutó el actor púes acepta que fue contratista, que entonces analizados cada uno de los 3 contratos ejecutados por 32, 90 y 45 días, si bien es cierto, se trataba de trabajos propios del ente departamental como es el mantenimiento de las vías terciaria, todo marca estaban encaminadas a apoyar la gestión del ente territorial en forma transitoria para suplir una necesidad de arreglar las vías y del objeto se desprende tenían conocimiento de la actividad a desarrollar, el manejo de la volqueta por un determinado periodo, sin que se evidenciara que la misma S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 lo haya ejecutado de forma subordinada, de los testimonios emerge de alguna manera la autonomía en desarrollar esa función, autonomía que se entiende en que debía manejar aquella volqueta determinados días, sin que aforen ordenes en forma continua y permanente al punto ninguno de los testigos fue compañero de trabajo de la misma cuadrilla del demandante, salvo el ultimo por un mes, se iban para determinado sitio durante dos semanas, la comunidad les proporcionaba el alojamiento, la comida y el maniobraba la volqueta, que no era acreditación en que consistían esas órdenes simple y llanamente operaba las volquetas, es que pues se ha dicho por parte de la sala laboral de la CSJ que le compete únicamente al demandante probar que prestó el servicio y ya con la prestación del servicio se entiende que ese servicio es subordinado y que corresponde al demandado acreditar que ese servicio no fue subordinado por los diferentes medios, pero que el único medio que entregó el departamento del Tolima fue la prueba documental, y al contestar la demanda manifestó que se trataba de unos contratos que firmaron de prestación de servicios y que el demandante solamente iba a realizar dicha labor, por lo que tratándose de desentrañar un poco la situación en los contratos de prestación de servicios entiende que normalmente estos se deben celebran con personas especializadas, en este tipo de contratos como se ha analizado, se trata de un contrato de apoyo a la gestión, entiéndase que apoyo a la gestión es que la gestión que le compete en este caso al ente territorial es atender las vías y para ello necesita de personas que realicen esa labor de forma temporal, se dice de manera temporal porque lo hace por determinados periodos, en este asunto por 32, 90 y 45 días, habiendo marcado una diferencia entre cada uno de los contratos, que entonces demostrada la prestación de servicios, acreditados los extremos se entiende que el servicio prestado es totalmente subordinado, y que frente a tal aspecto con los testimonios, lo que se entienda es que había una persona encargada que es el supervisor y les entregaba las volquetas.

Así las cosas precisó, que la situación era compleja en el sentido que si a este trabajador que va a desempeñar una labor transitoria por 32, 90 y 45 días con espacios definidos entre uno y otro contrato, celebrar un contrato no de apoyo a la gestión sino un contrato de trabajo como trabajador oficial y obviamente pagarle lo que corresponde al trabajador oficial, pues debiera entonces tener una planta de personal exclusivamente para ello, la planta de personal se desconoce, parece que el departamento no tiene en vista de los programas que hubo años atrás con los sindicatos de estos entes territoriales que trajeron muchos inconvenientes a los recursos de los departamentos y los municipios, pues la situación es compleja en el sentido que de acuerdo a lo que se ha visto, no se podía soslayar, que de acuerdo a las directrices, especialmente la CSJ SCL, que prestado el servicio y aunque hay duda realmente sobre la subordinación, pero se dice que tratándose de estos trabajadores que se encargan del mantenimiento de obras, vías terciarias y secundarias, estas son labores propias que corresponde hacer al S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 Departamento y como tal el Departamento debe por esos periodos que presta el servicio de manera transitoria al menos pagarle las prestaciones sociales, que entonces, sin ser ajeno a lo dicho por la CSJ SCL, se pregonaba que al haberse prestado dicho servicio y por ser propio de un trabajador oficial, se ha de reconocer dicha calidad y por lo tanto se declarará que los contratos celebrados fueron subordinados porque en últimas ellos salían 10 a 12 días de manera continua, se dice que comenzaban a las 7:00 a.m., aunque uno dice que estaba en un lado y el otro dice estaba en otro, pero aun así se iniciaba a dicha hora hasta las 5:00 p.m., que en consecuencia se declararía la existencia de esos contratos de trabajo por cuanto se infiere que fueron subordinados y no se probó realmente que fuera autónomo e independiente el demandante en la realización de tal labor, púes cumplía un horario, manejaba una maquinaria que era propiedad del departamento y de alguna manera cumplía con el objeto del contrato, que entonces de acuerdo con la presunción del Artículo 20 del Decreto 2127, se declararía la existencia de 3 contratos de trabajo, del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016 el primero, el segundo del 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y el tercero del 04 de julio al 19 de agosto del 2017.

Sobre la prescripción señaló, que la reclamación administrativa se elevó el 24 de julio del 2019, por lo que se tiene que no había ningún derecho reclamado prescrito porque los contratos comenzaron después del 22 de noviembre de 2016, por lo que no había ninguna acreencia laboral prescrita. Frente a la pretensión de trabajo suplementario, verbalizó que, no obstante, se dijo que se trabajaba 12 días corridos, realmente estas horas extra solicitadas no existía prueba que lo acredite y ni siquiera fue debatido en el proceso por cuanto el despacho al no tener fundamento alguno para hacer la liquidación concreta se abstiene de reconocer y ordenar su pago.

Sobre la prima de vacaciones dijo, que esta era equivalente a 15 días de salario por cada año completo de servicios, que dicho concepto fue instituido para los trabajadores oficiales del nivel departamental, municipal, de conformidad con lo estatuido por el Artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 norma aplicable por remisión del Artículo 4 de la Ley 1919 del 2002, pero, sin embargo, en el presente caso no se causaba al no haber laborado ningún año completo en los 3 contratos declarados.

En cuanto a las vacaciones consideró, que era procedente su reconocimiento según lo establecido en el artículo 8° del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 995 del 2005; en lo relativo a la prima de servicios refirió, que esta no resulta aplicable a los trabajadores oficiales por disposición expresa del Decreto 1042 y 1045 de 1978, sentencias de la Corte Constitucional y la C.S.J, no tiene derecho a la S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 prima de servicios, solo los empleados públicos tienen derecho a esta, por lo cual se negaría tal pedimento; que la prima de navidad, resultaba aplicable de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, y es equivalente a 1 mes de salario correspondiente al cargo desempañado a 30 de noviembre de cada año, que se pagaba en la primera quincena de diciembre y de no haberse servido el año completo se liquida proporcionalmente a razón de 1/12 parte por mes completo de servicio más 1/12 de la prima de vacaciones; que el auxilio de cesantías refirió que por ser una prestación aplicable para esta calidad de trabajadores de conformidad con lo estatuido por la Ley 6 de 1945, hay lugar al pago de ellas por cada año calendario o proporcional de servicios, cualquiera que sea el tiempo trabajado; que por tanto, al efectuar las operaciones del caso, se tenía que de vacaciones por el primer contrato del 22 de noviembre al 22 de diciembre de 2016, con un salario de $2.604.166 eran 32 días corresponde $115.741, por el segundo contrato del 28 de marzo al 28 de junio de 2017 con un salario de $2.500.000 por 90 días, le corresponde $312.500, por el tercer contrato que va del 4 de julio al 19 de agosto de 2017 con el mismo salario $2.500.000 por 45 días laborados le corresponde $156.250, para un total por vacaciones de $584.491.

Por prima de navidad señaló que, por el primer contrato, con un salario de $2.604.166, no tiene derecho a nada, por el segundo contrato del 28 de marzo al 28 de junio de 2017 con un salario de $2.500.000 corresponde $416.667, y por el tercer contrato que iba del 4 de julio al 19 de agosto de 2017 con el mismo salario $2.500.000 no tiene derecho a nada, por lo tanto, únicamente tiene derecho a $416.667 y se tiene en cuenta 1/12 para liquidar las cesantías que equivale a $34.722.

Referente a las cesantías, dijo, que por el primer contrato correspondía la suma de $231.481, por el segundo contrato son 90 días corresponden $633.681 y por el tercer contrato son 45 días corresponden $312.500, para el tercero contrato se agregan los $34.722, por tanto, para el salario de $2.500.000 se suman los $34.722, quedando el salario de $2.534.722, para un total de $1.177.662.

Sobre la indemnización moratoria del Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y que fue modificado por el Artículo 1° del Decreto 797 de 1949, consideró que de dicha disposición se extraía que cuando se le queda debiendo al trabajador este tipo de emolumentos y si se considera que el empleador obró de mala fe, a partir del día 91 se le debe comenzar a pagar esta sanción que corresponde a 1 día de salario por cada día de retardo, que así lo ha dicho la jurisprudencia de la CSJ SCL, por lo que, atendiendo a las consideraciones que se hizo en precedencia, no se encontraba que el Departamento del Tolima - secretaría de infraestructura y hábitat, hubiera obrado con mala fe para realizar los 3 contratos por 32, 90 y 45 días, entre noviembre de 2016 y agosto de 2017, lo anterior por cuanto no se avizoraba que hubiera de manera S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 ostensible vulnerado la prohibición de contratar este tipo de servidores de manera notoria, buscando el menoscabo de los derechos del trabajador, que el Departamento en la contestación de la demanda, en la única pieza procesal que tiene para rebatir que obró de buena fe, que se ahondó en el tema y encontró que ese contrato de prestación de servicios es de apoyo a la gestión y que los mandatarios pueden hacer mano a este tipo de contratación para apoyar la gestión en un momento determinado para arreglar las vías como lo hizo el departamento y pues al hacerlo no se ve que lo haya hecho con mostrable mala fe, al punto que el propio trabajador manifiesta que demanda porque considera que algo le deben, por lo que el mismo trabajador es consciente de que la celebración del contrato fue por prestación de servicios, ellos lo dicen claramente, si realmente fue un contrato de prestación de servicios y en este momento incluso estoy prestando servicio a la alcaldía también por un contrato de prestación de servicios, que al hacerlo de esta manera no se veía realmente porque si esta la figura del apoyo a la gestión y esta se apoya contratando por determinado tiempo que es corto para que supla determinada labor y fue lo que realmente hizo el trabajador, que entonces para que estuviera marcada la mala fe, que es lo que el despacho encuentra en principio puede establecerse que ya se convirtió en una costumbre del departamento del Tolima en realizar este tipo de contrataciones, sin que tenga esos servidores como lo que son, trabajadores de obra que por estar vinculados al departamento y estar en mantenimiento de obras y sea temporal pues deba pagar sus prestaciones sociales de un trabajador oficial, que no se encontraba ningún tipo de antecedente para decir que esta situación era repetida por el Departamento para manifestar que se trataba de una actuación de mala fe, y esa contratación de apoyo a la gestión es permitida de acuerdo a lo expuesto; que por tal razón. En lo concerniente a la indemnización sobre el despido sin justa causa dijo, que ocurre lo mismo porque si se trataba de un contrato que se celebró por un término para el apoyo a la gestión, obviamente estos contratos finalizan cuando se termina el último día, por lo que no había una indemnización por despido injusto, siendo que el mismo demandante es consciente que firmó unos contratos con plazo determinado y que llegado el plazo se terminó el contrato por lo que no había un despido injusto y tampoco se probó que lo obligasen a trabajar después de vencido el día final.

En lo atinente a los aportes para el pago de salud, pensión y arl, dijo, que no existe ninguna prueba en el proceso que demuestre que durante los vínculos laborales que sostuvieron las partes, el ente demandado hubiese efectuado los pagos en un fondo para él, pero el demandante en su interrogatorio manifestó que debía pagar de su bolsillo los aportes a seguridad social para que le pagaran así como se estipuló en los contratos bajo las cuentas de cobro, pero no existe la más mínima prueba de estos pagos para ordenar su reembolso; finalmente indicó que los pagos determinados en S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 precedencia, se deben hacer debidamente indexados al momento del pago, se condenará en costas a la entidad demandada, y en cuanto a las excepciones de mérito concluyó que no se encuentra ninguna que encuadre en lo que se analizó. 3.

La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que en primer lugar se había negado la solicitud de pago y devolución y aportes al sistema de seguridad social integral de acuerdo a la parte motiva de la sentencia, donde se indicó que no se probó por parte del demandante el pago de esos aportes al sistema de seguridad social, pero sin embargo, si bien tal vez no exista prueba o la prueba se aportó por parte del Departamento del Tolima, al momento de allegar la carpeta administrativa de los respectivos contratos, esto era un derecho cierto e indiscutible del trabajador frente a los aportes a pensión y si bien no se encuentran específicamente comprobados en cuanto al pago dentro del proceso, si debe ordenarse el pago de los mismos, en lo que tiene que ver con el sistema de pensión, que se tenía que revisar que la figura utilizada por la demandada fue la de contratista independiente bajo un contrato de prestación de servicios, por lo que debe entenderse que si bien el demandante en algún momento hizo el aporte al sistema de seguridad social, lo hizo de acuerdo al artículo 30 Ley 1393 sobre el 40% de su IBC, por lo que quedaría un excedente del 60% de dicho pago mensual que recibía el demandante para que la demandada realice directamente el aporte ante el fondo de pensiones al cual se encuentra vinculado el actor., por lo tanto, solicitaba se revoque dicha decisión frente a los aportes de seguridad social y se ordene directamente el pago frente a los interregnos laborales que fueron decretados frente a los aportes a pensión y demás subsistemas de la seguridad social.

En lo tocante a la negación de la indemnización del Decreto 797 de 1949, señaló que el a-quo de manera contradictoria advirtió que la demandada no tiene la costumbre de llevar a cabo estos contratos de prestación de servicios de manera recurrente para poder obtener la labor o la mano de obra en este caso de los trabajadores oficiales, que de igual manera, que dentro de la parte motiva advirtió el a-quo, el precedente que se suscitó años atrás con las plantas de personal de los trabajadores y los sindicatos, situación por la que se sabe por historia que estas plantas de personal se extinguieron en la mayoría de las entidades de orden territorial claramente en retaliación al derecho sindical, derecho de asociación que se dejó sin piso y por ello dejaron de existir tales plantas de personal, por lo que no era óbice para que la demandada tome como punto de referencia para no cumplir con lo que verdaderamente indica la normatividad frente a la vinculación de estos empleados, que desarrollan funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública, darle legalidad a un contrato de prestación de servicios S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 para que de esta manera sea beneficiada la demandada.

En cuanto a la temporalidad mencionada por el a-quo, no comparte dicha postura en atención a que también dentro del sector público se encuentran debidamente estatuidas las plantas de personal desde el punto de vista temporal o transitoria reguladas en la Ley, tan así que la demandada no puede obviar dicha normatividad que existe para verdaderamente contratar al personal que requiere bajo el imperio de la Ley y bajo el costumbrismo de los contratos de prestación de servicios como lo mencionó el a-quo, y que si bien la indemnización en mención no es de aplicación automática, ni inexorable como lo ha advertido en sendas ocasiones la CSJ SCL, y que por ende debe analizarse la buena o mala fe dentro de la adquisición y el desarrollo del contrato de trabajo del demandante, también es cierto que no se puede advertir que se encuentre probada la buena fe por parte de la demandada por el simple hecho de advertir que utilizó la modalidad contractual que en efecto fue reconocida desde el inicio con la presentación de la demanda por parte del demandante, que fue un contrato de prestación de servicios y que contrario hubiera sido que dentro del proceso laboral, o dentro del desarrollo de la relación o dentro de la reclamación administrativa que realizó el demandante, le hubiesen reconocido de buena fe los derechos laborales, los cuales fueron reconocidos por el a-quo, que la reclamación administrativa tiene como fundamento tratar de hacerle ver a la administración que no están haciendo las cosas de manera correcta y que se pueden remediar mediante el reconocimiento de ciertos derechos, pero que sin embargo la demandada fue enfático al advertir que no le asistía ninguna clase de derecho y que se sostenía en su tesis de que la relación que sostuvo con el demandante era por prestación de servicios, y que estos contratos fueron empleados de forma indebida en la medida que el artículo 32 Numeral 3° de la Ley 80 de 1993 como lo advirtió el a-quo al indicar que el dicho contrato de prestación de servicios se refiere para adquirir servicios de carácter profesional o especializado por personas naturales o jurídicas, y en relación a lo dicho en precedencia la demandada no hizo nada por probar que el actor estuviese enmarcado dentro de servicios profesionales o especializados que indica la preceptiva referida, de lo que se advierte que la utilización de tal fundamento legal fue indebida y consecuente a ello si se observa el enmarcar la actividad del demandante como trabajador oficial que tiene fundamento en el Decreto 1222 de 1996 en el artículo 233 y el Decreto 2127 de 1945 es que se concluye por qué no era procedente vincularlo en la forma establecida en la Ley 80 de 1993 sino como trabajador oficial y que debió haberle reconocido la totalidad de sus derechos en primera instancia. Arguyó, que nada hizo la demandada por destruir la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 y que si bien dentro del recuento probatorio que hizo el a- quo, indica que lo único aportado por la pasiva fueron las pruebas documentales, fue la S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 forma en que se vinculó al demandante, simplemente imprimiéndole legalidad y dándole cobertura en la Ley 80 de 1993 a una verdadera relación laboral, enmascarándola de esta forma, transgrediendo los derechos del demandante quien se vio en la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la totalidad de sus derechos, razón por la cual no puede pregonarse la buena fe y mucho menos en el hecho que los contratos sean por apoyo a la gestión, que no puede tomarse ello como un actuar de buena fe, ya que de manera reiterativa se observa que dentro de las administraciones de orden departamental o municipal todos los contratos son de apoyo a la gestión, todos los contratos apoyan el objeto social sobre el cual se edifica una administración municipal o departamental y para el caso a la administración demandante le compete el mantenimiento y arreglo de vías secundarias y terciarias en el departamento, pero no por ello se encuentra amparado para utilizar el contrato de prestación de servicios en menoscabo de los derechos de las personas que deben realizar tal función de acuerdo con el código de régimen departamental.

En igual sentido, afirmó con fundamento lo expuesto por la CSJ SCL, en diferentes sentencias, entre ellas la SL3142 de 2021, que la indemnización negada por el a-quo, es realmente procedente en las situaciones que no se utiliza solamente un contrato de prestación de servicios, y que para el caso se utilizaron 3 contratos de prestación de servicios para utilizar la mano de obra del demandante y que si bien el del año 2016 dista de 96 días del que inició el 28 de marzo del año 2017, no quiere decir que por la distancia entre un contrato y otro, pueda romperse una presunción de mala fe, por el contrario, posteriormente al contrato del año 2017, le siguió un segundo contrato donde obtuvieron la mano de obra del demandante, para concluir que la corte indicó en la sentencia referida que si bien las acreencias laborales tal como se condenó por el a- quo, no resulta ser un valor alto, necesariamente debe imponerse la sanción moratoria en virtud a la mala fe que realmente se encuentra demostrada en virtud de las documentales aportadas con la demanda, la aportada por la demandada y por la indebida contratación llevada a cabo en perjuicio de los derechos del actor.

SL 19093 del 2017, SL 16988 de 2017. Por último señaló, que según la sentencia SL12547 de 2017, debe de entenderse la ausencia de buena fe del empleador en la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, y que en el cartulario se demostró, afirma el recurrente, que existió 3 contratos de prestación de servicios para obtener la mano de obra del demandante, situación que no podía ser tenida como de buena fe por parte de los operadores judiciales y en pro de la entidad demandada, y en tanto la vinculación del demandante fue indebida y realmente debió haber sido contratado como trabajador oficial.

S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en contra de la declaratoria de la relación laboral, aduciendo que se tenía como argumentó para su declaratoria que no se pudo desvirtuar el elementos de la subordinación, poniendo de presente el principio de la unidad probatoria que consiste en que las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, y en esa medida se tiene que en la actuación se vertieron unos testimonios y se tomó el dicho del propio actor, y que dichas declaraciones dejaron entrever que no había una continuada subordinación o dependencia, que por tanto eran esa manifestaciones las que las llevaban a establecer que el elemento de la subordinación no se dio, pues se debía de tener en cuenta que se celebraron contratos de prestación de servicios que estaban regidos por unas cláusulas e indicaciones que era las que daba el supervisor del contrato y que no eran continuas ni afectaban la independencia del contratista, al punto que solo cada 15 días o cada 8 días tenían contacto con el supervisor.

Indica, que brilla por su ausencia elementos que consagra la sentencia 43.364 del 23 de agosto del 2017, que son indicativos de subordinación como llamados de atención, reconocimientos o exaltaciones, elementos que disciplinen al prestador del servicio, cumplimiento de reglamentos y un control continuo de su labor, y que en relación a lo manifestado de los testimonios y de lo expresado por el demandante, ninguna de estas situaciones indicadoras de subordinación ocurrió, al punto que el ingeniero encargado de recibir los elementos con los que cumplían con su objeto contractual se limitaba a custodiarlos y a cuidarlos.

Que el a quo señalo que se encontraba demostrado el elemento del horario, postura que no comparte, en tanto, en una de las declaraciones se advierte que se laboraba en estos espacios para aprovechar la luz del sol, por lo que era innegable que para el caso no se materializó el elemento de la subordinación y por tanto no podía declararse la relación laboral.

En relación a la compulsa de copias expresa, que es improcedente desde el punto de vista adjetiva adicionar la sentencia, ya que no se estaba resolviendo ningún extremo de la litis, en la medida que nada tiene que ver la solicitud de compulsa de copias ni con la demanda ni con las excepciones planteadas, luego entonces al no hacer parte de los extremos del petitum, no podía ser objeto de adición o complementación, a lo que se adhiere, que la oportunidad para alegar de conclusión es impertinente, por cuanto alegar de conclusión tiene que ver, según la censura, con exponer los argumentos para ajustar la decisión de fondo, y reitera que al no haber sido realizada la solicitud en la oportunidad procesal no podía el a-quo, haberla tenido en cuenta para su decisión. Que así mismo ocurría, con ese elemento que le daba vida a la compulsa de copias, tiene que ver con la mala fe que viene predicando el demandante respecto del ente territorial, S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 pero que mala fe, había en principio por parte del actor, quien reconoció haber celebrado los contratos por los cuales se promovió el presente litigio y ahora estar desarrollando un contrato en los mismos términos, por lo que el a-quo desconoció el principio de la integridad, en tanto la administración departamental tiene dentro de su objeto un plan de desarrollo y dicho plan de desarrollo requiere de un apoyo a la gestión como bien lo manifestó el a-quo, y tal apoyo no tiene otra manera de desarrollarse que contratando a personas que tienen conocimientos especializados y que no es necesario un profesional, sino que tenga conocimientos especializados y que dentro de la planta de personal no hay funcionarios con conocimientos especializados para operar esta clase de maquinaria, desde una volqueta hasta una retroexcavadora, se requieren de conocimientos especializados, por lo que mal podría endilgarse o presumirse de tajo que existe mala fe por parte del ordenador del gasto o la persona que suscribió un contrato de apoyo a la gestión, cuando lo único que se busca es cumplir con el plan de desarrollo que ya se encuentra establecido. 4.

Las alegaciones El apoderado judicial de la parte demandante insiste en los argumentos del recurso de apelación la procedencia en el pago de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, púes tales prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante fueron negados, para lo cual se recurría en recurso de apelación para su reconocimiento, en virtud a que se consideran como derechos ciertos e indiscutibles, y deben proceder de pleno derecho su reconocimiento una vez probado el vínculo laboral; que de igual manera procedía la sanción contenida en el decreto 797 de 1949, por cuanto se observaba que la entidad demandada utilizó de manera errónea la figura jurídica del contrato de prestación de servicios, no siendo ésta la forma de vincular a un trabajador con las características del demandante y que iba a desarrollar actividades de mantenimiento de obra pública.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. Sobre la competencia en asuntos como el presente la jurisprudencia constitucional -CC A492-21 (El actor manifestó que se desempeñó como celador para el municipio de Tumaco, por más de 10 años, vinculado continuamente mediante contratos de S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 prestación de servicios.), que se reitera en, entre otros, en CC A738-21 (Victa Isabel Algarín Ruiz indicó que se desempeñó como trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de mantenimiento preventivo y aseo en diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Manatí (Atlántico) ), A1116-21 (celebró contrato de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Rural de Portachuelo y en la Institución Educativa Cultural Mutambe del Municipio de Amalfi), A1093-21 (afirmó que durante el período señalado se desempeñó como camillero y sus funciones eran “trasladar pacientes de acuerdo a las normas prestablecidas por la institución, entregar muestras al laboratorio clínico, reclamar los resultados, medicamentos de acuerdo a la fórmula médica expedida por el médico tratante, llevar registro de traslados de pacientes, responder por elementos entregados para el desempeño de las actividades, diligenciar de manera clara, precisa y oportuna los elementos que le sean encomendados para el ejercicio de su actividad, reportar oportunamente las anomalías en la prestación del servicio, colaborar con las actividades intra y extra hospitalarias para el desarrollo de los programas en salud, dar cumplimiento a las políticas, procesos y procedimientos establecidos por el sistema de gestión de la calidad del hospital, entre otros procedimientos”…para Hospital Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.[2] ), A292-22 (Conductor de ambulancia -… pretende el reconocimiento de una relación laboral con la Empresa Social del Estado Popayán, producto de la suscripción de distintos contratos sucesivos de prestación de servicios con dicha entidad y de otros celebrados con una agremiación sindical.

En ese sentido, el actor cuestiona tanto la validez del acto administrativo a través del cual se negó la existencia del vínculo laboral reclamado, como la modalidad contractual mediante la cual él habría prestado sus servicios. Esto, con el fin de obtener en sede judicial no sólo el reconocimiento de la presunta relación laboral con el Estado, sino el acceso a las acreencias a las que estima tener derecho así como su reintegro…), A1333-22 (fue contratado por el municipio para desempeñarse como operador de maquinaria pesada y conductor de bus municipal,…), A1466-22 (trabajó durante tres años ininterrumpidos para el Hospital Pablo VI Nivel I E.S.E., hoy Sur Occidente E.S.E., en el cargo de conductor de ambulancia), A1527-22 (Conductor de ambulancia de ESE), A1533-22 (Contratada para labores de limpieza o desarrollar acciones de apoyo operativo y/o administrativo de aseo y servicios generales en las instalaciones del Centro Cívico, propiedad del municipio), A1650-22 (contratado para prestar servicio de apoyo a la operación de maquinaria pesada), A1656-22 (contratado por el departamento para prestar el servicio en la operación y manejo de maquinaria en desarrollo del proyecto de asistencia técnica en gestión del riesgo de desastres y cambio climático -conducir del camión cisterna que suministra agua a los municipios en situaciones de incendio) ha establecido la siguiente: S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 …Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado… En el CC A863-21 (contratado por INFICALDAS … se desempeñó como “auxiliar de servicios generales” en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, …), dice: …Regla de decisión 18.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo… Regla que en el CC A1096-21 (…suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con el Hospital de Caldas - S.E.S…. … el demandante es un empleado público, porque no se desempeñó en ninguno de estos oficios, sino como tecnólogo en imágenes diagnósticas…), dice: …Regla de decisión: Las controversias que planteen conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato individual de trabajo suscrito por las partes en el litigio, corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001… En el CC A252-22 que reitera la regla del CC A1159-21, se expone: …Competencia para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público.

Reiteración del Auto 1159 de 2021[28] 8. La Sala Plena ha establecido que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública (art. 2º CPTSS); y, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que esta jurisdicción pierda competencia para asumir el conocimiento del asunto.

Por su parte, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden los asuntos S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 relacionados con contratos en los que sea parte una entidad pública como son aquellos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria (art. 104 CPACA).

Sin embargo, cuando una entidad pública es la usuaria del servicio contratado a través de la empresa temporal y, a partir de las pretensiones de la demanda, puede considerarse que el vínculo con la empresa privada se ha desnaturalizado, la Sala Plena ha determinado que la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del asunto en las reglas generales de vinculación. Es decir que, cuando se encubre una relación laboral con el Estado que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de los trabajadores, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria.

Pero si el ocultamiento involucra haber omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Específicamente, en el Auto 1159 de 2021[29] se adoptó como regla de decisión la siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”… En el CC A388-22, reitera la regla establecida en CC A796-21, y explica: …Competencia para conocer de las controversias que versen sobre el pago de salarios y prestaciones sociales de un empleado vinculado a través de un contrato de trabajo 11.

El artículo 104 del CPACA, establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, establece que la mencionada jurisdicción, no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 12.

De otro lado, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 -Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social (en adelante CPTSS)- dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Además, el numeral 5 de la S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 mencionada disposición legal determina que los jueces laborales son competentes para el estudio de los asuntos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” al tiempo que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[19] establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. 13.

La Corte Constitucional, en el Auto 796 de 2021[20], al resolver un conflicto similar al que actualmente se estudia[21], con fundamento en los artículos 194[22] y 195.5[23] de la Ley 100 de 1993, los artículos 26[24] y 30[25] de la Ley 10 de 1990 y según jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[26], del Consejo de Estado[27] y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28], estableció que “para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales -contra una empresa social del estado- no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales” (…)”. 14.

En igual sentido, en aquella oportunidad se propuso como regla de decisión que “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”… En el CC A389-221, dice: 1 … el 27 de agosto de 2018[3], Clara Inés Rojas Gómez, a través de apoderada judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En consecuencia, solicitó que (i) se anule el Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017[4]; (ii) se reconozca la existencia de un vínculo laboral “de servidora pública de facto adscrita a esa entidad desde cuando inició su labor y hasta cuando permanezca en su ejercicio como tal (…)”[5]; y, (iii) se reconozca y pague la indexación e intereses legales, a favor de la madre comunitaria demandante[6]. 3.

La demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá. Dicho Juzgado, mediante auto interlocutorio 657 del 5 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Clara Inés Rojas Gómez[7]. Aseguró que, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 1607 de 2012 y 2° y 3° del Decreto 289 de 2014, la relación que existe entre las madres comunitarias y las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar -HCB- se rige bajo las reglas del Código Sustantivo del Trabajo[8].

Asimismo, consideró que, a partir de los numerales 1° y 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues es allí donde se resuelven las S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 …Regla de decisión: de acuerdo con los autos 054 y 061 de 2022, la competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les corresponde a los jueces administrativos… En el CC A564-22, se reiteran las reglas de los A314-21 y A872-21, se explica y justifica la misma en los términos que siguen: …Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver controversias relacionadas con el contrato de trabajo y la reliquidación pensional de los trabajadores oficiales.

Reiteración de jurisprudencia[29] 6. El numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria para asumir el conocimiento de: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Así mismo, el numeral 4° de ese mismo artículo atribuye a dicha jurisdicción “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 7.

En esa misma línea, el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De este modo, la competencia judicial para dirimir controversias relativas al contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. controversias originadas en un contrato de trabajo[9].

En consecuencia, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito para el correspondiente reparto[10]. 4. Una vez repartida la demanda, en Auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda promovida por Clara Inés Rojas Gómez.

Expuso que lo solicitado en la demanda es la nulidad de un acto administrativo y no pretende establecer si existió o no una relación laboral[11]. Asimismo, la demanda se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues fue dicha autoridad quien expidió el acto administrativo que se pretende declarar nulo y, en consecuencia, que “se acceda al pago de una indexación e intereses legales que no tiene que ver con un contrato de trabajo”[12].

Por tanto, el conocimiento de dicha acción le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[13]. Por lo anterior, (i) rechazó la competencia para asumir el conocimiento del asunto propuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[14]; (ii) suscitó el conflicto negativo de competencia[15] y (iii) remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto planteado[16]… S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 8.

Ahora bien, mediante Auto 314 de 2021[30], esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de la misma ciudad. En ese caso, correspondió a la Sala Plena definir la jurisdicción competente para conocer una demanda interpuesta por un extrabajador del Distrito de Buenaventura contra ese ente territorial con el fin de obtener la reliquidación de una pensión convencional de vejez. 9.

Al resolver el asunto, la Corte determinó que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del proceso adelantado por el extrabajador contra el Distrito de Buenaventura. Para tal efecto, estableció la siguiente regla de decisión: “(…) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional.

Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[31]. 10.

Para llegar a tal conclusión, la Corte señaló que, al analizar el contenido de los artículos 104[32] y 105.4[33] del CPACA en conjunto con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[34] y del Consejo Superior de la Judicatura[35], la asignación de competencias judiciales para tramitar demandas de servidores del Estado que buscan reliquidar sus pensiones convencionales no depende exclusivamente de que quien administra el régimen de seguridad social del pensionado sea una entidad pública.

Esto ocurre porque también se debe verificar la naturaleza del vínculo laboral que tenía el extrabajador al momento de causarse la prestación económica[36]. En el Auto en cita se señaló que: “(…) respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas.

Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”[37]. 11.

Adicionalmente, en el Auto 872 de 2021[38], la Corte estimó que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[39]. 12.

Entonces, conforme a la regla jurisprudencial fijada en las providencias referidas[40], corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y la consecuente reliquidación de una pensión convencional de jubilación causada por un trabajador oficial, con fundamento en los artículos 104 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011… En el CC A1360-2022, en extenso se expone: 3.

Asuntos correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Reiteración jurisprudencial 3.1 La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”.

En el mismo orden, el numeral 4 del artículo 105 de dicha codificación exceptúa de la competencia de los jueces administrativos “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social -CPTSS- dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, disposición normativa que, ha puntualizado la Corte, debe ser interpretada en armonía con el artículo 15 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual preceptúa que: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. 3.2 Dicho de otro modo, en materia de definición de competencias jurisdiccionales, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponden los asuntos de carácter laboral que puedan surgir entre los empleados públicos y el Estado, es decir que la relación existente entre estos tenga un origen legal y reglamentario.

Mientras que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponderán las causas jurídicas originadas “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así, por ejemplo, para que se active la competencia de la S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 jurisdicción de lo contencioso administrativo en una controversia de esta naturaleza se requiere la configuración de dos criterios concurrentes, a saber: el orgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica”[16]. 3.3 Ahora bien, mediante el Auto 863 de 2021[17], la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y estableció la autoridad judicial que debía conocer de una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual, una persona solicitó que se dejara sin efectos un acto administrativo en el que se negó la existencia de una relación laboral con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas, así como el pago de prestaciones sociales a su favor y, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo celebrado de forma verbal y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar.

En dicha oportunidad, la sala Plena concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer la demandas, pues (i) se solicitó declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo. 3.4 Posteriormente, por medio del Auto 441 de 2022[18], esta Corporación se pronunció acerca de una controversia en la que un hombre formuló demanda contra la ESE Centro de Salud de Ventaquemada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo en que se indicó que no se podía atender la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones surgidas con ocasión de una supuesta relación laboral, en atención a que no existía contrato o acto administrativo de vinculación con la institución. Adicionalmente pidió que se reconociera la relación laboral existente y se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, demás conceptos laborales, junto con los respectivos intereses de mora e indexación. La Corte estableció como regla de decisión que de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer la demanda en la que se solicitó declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, dado que, prima facie, se estableció que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial[19]. 3.5 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[20], la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 competente en los casos en donde se persigue la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral con el Estado como consecuencia de una relación de trabajo de naturaleza verbal.

De esta manera, resulta relevante la distinción entre empleado público y trabajador oficial[21], a saber: (i) Empleados públicos: Son aquellos que tienen una vinculación de origen legal y reglamentario y se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, entre otros.

(ii) Trabajadores oficiales: Son aquellos que tienen un contrato laboral con el Estado y sus funciones son actividades que realizan o pueden ser realizadas por particulares como la construcción, el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, entre otras. 3.6 A su vez, en las providencias antes citadas se resaltó que “para identificar el tipo de servidor público que ocupa el asunto, es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla” y frente al campo de acción de la autoridad judicial encargada de resolver el conflicto de jurisdicciones se estableció lo siguiente: “Ahora bien, en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural.

No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”. 3.7 En ese orden de ideas, y para efectos de poder dar solución a la causa que esta oportunidad ocupa la atención de la Sala Plena, resulta relevante realizar un breve estudio orientado a identificar el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 4.

Régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional Decreto Ley 1214 de 1990 4.1 De conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 1214 de 1990[22], el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. 4.2 Puntualmente, el artículo 4 de dicha reglamentación define al empleado público en los siguientes términos: “(…) la persona natural a quien legalmente S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”.

En esa línea, el artículo 6 determina que “las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional”. 4.3 Por su parte, el artículo 7 define al trabajador oficial como: “(…) la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo”.

Particularmente, el artículo 132 del precitado decreto determina la vinculación laboral de los trabajadores oficiales al señalar que: “El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos”.

Finalmente, el artículo 135 consagra que los contratos de trabajo debían ser elaborados invariablemente por escrito. Decreto Ley 1792 de 2000 4.4 Ahora bien, mediante el Decreto Ley 1792 de 2000 se modificó el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y se estableció la Carrera Administrativa Especial[23].

Concretamente, el artículo 3 dispone que los servidores públicos civiles o no uniformados se clasifican en (i) empleados públicos y, excepcionalmente, (ii) se consideran trabajadores oficiales, “quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”. 4.5 El artículo 4 del compendio normativo establece que se denomina empleado público a “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”. 4.6 Por otra parte, el artículo 103 señala que la vinculación de trabajadores oficiales se efectuará mediante contratos escritos de trabajo y el artículo 105 dispone que, a partir de la vigencia del decreto, no se pueden celebrar nuevos contratos para actividades diferentes a las que se refiere el artículo 3 (labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia;

S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo). Sobre los conceptos de construcción y sostenimiento 4.7 Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, “por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública”[24]. 4.8 En sentencia del 22 de marzo de 2022,[25] la Sala de Casación Laboral adujo que “[l]a decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas” radicaba en las peculiaridades que implican los trabajos de obra o reparación y que por la naturaleza de las actividades ejecutadas, lo conveniente es que las condiciones laborales no estén “fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo”.

La Sala precisó que los conceptos de construcción y sostenimiento incluyen diferentes actividades, a saber: - Construcción: Fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. - Sostenimiento: El conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

Asimismo, la Sala precisó que las labores de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de “pico y pala”[26] y sobre las actividades de servicios generales puntualizó lo que se cita a continuación: “[L]abores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”. 4.9 Por otra parte, en sentencia del 2 de septiembre de 2004[27], la Sala de Casación Laboral estableció si las personas dedicadas a la función de S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 preparación de alimentos podían enmarcarse en la categoría de trabajadores oficiales y estimó lo siguiente: “Y si bien es cierto que de manera excepcional se ha admitido que quien cumple labores de preparación de alimentos puede ser catalogado como trabajador oficial, ello se ha hecho bajo el entendimiento de que con esa actividad se sustente a personas naturales que, a su turno, dediquen su esfuerzo a la construcción de una obra pública”. 5.

En suma, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional está compuesto, por regla general, por empleados públicos y, excepcionalmente, pueden existir trabajadores oficiales, quienes, entre otras, desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos. Sobre este punto, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, (i) las labores de servicios generales no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas y (ii) quienes cumplen la función de preparación de alimentos pueden ser catalogados como trabajadores oficiales si su actividad se dirige a la alimentación de personas que desarrollen labores de construcción y mantenimiento.

III CASO CONCRETO La Sala Plena constata que, en el presente caso: 1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso- administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia. 2.

En plena correspondencia con los antecedentes en los que se enmarca la causa que dio origen a la controversia de la referencia y en razón a las consideraciones expuestas en este auto, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora María Susana Serna Murillo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Estación de Policía de Riofrío (Valle del Cauca). 3.

El asunto que da lugar a este conflicto tiene ciertas particularidades que es necesario analizar para definir cuál jurisdicción tiene competencia para su conocimiento. Concretamente, la señora María Susana Serna Murillo solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la Policía Nacional, en el marco del cual, afirmó haberse desempeñado como “empleada de servicios domésticos” en la Estación de Policía de Riofrío desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 31 de enero de 2017.

S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 4. En este caso se acredita el criterio objetivo, pues esa demanda se dirigió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Estación de Policía de Riofrío (Valle del Cauca). 5. A su vez, de conformidad con la normatividad sobre la materia, el personal no uniformado de la Policía Nacional está compuesto, por regla general, por empleados públicos.

Además, de la lectura de las funciones que la señora Serna Murillo aseguró haber desempeñado no es posible establecer, prima facie, que se traten de aquellas labores desarrolladas por trabajadores oficiales, como las de construcción y mantenimiento de obras y equipos, tal como se desprende de los fundamentos jurídicos 4.7 a 4.9, de manera que no se desvirtuó la regla general de vinculación. En todo caso, vale la pena aclarar que las consideraciones de la Corte Constitucional desarrolladas en la presente decisión, no constituyen juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez natural para resolver de fondo el asunto bajo estudio. 6.

Los elementos que permiten a la Sala concluir razonablemente que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son: (i) la naturaleza de la parte pasiva de la controversia, (ii) por regla general, el personal no uniformado de la Policía Nacional está compuesto por empleados públicos y (iii) no es posible establecer, prima facie, que las funciones de “servicios domésticos” (aseo, limpieza y cocina) que aseguró desarrollar la demandante fueran propias de trabajador oficial. 7.

Bajo esa óptica, esta corporación resolverá el conflicto de la referencia en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) conocer la demanda presentada por la señora María Susana Serna Murillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Estación de Policía de Riofrío (Valle del Cauca), pues de acuerdo con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales… En el CC A1528-22, dice: S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 …Regla de decisión 55.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad privada, se discuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y una ESE y/o el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- por parte de la referida entidad pública y de la empresa privada, cuando quiera que (i) se debata que se encubrió una relación con la ESE, donde concurren empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda establecerse prima facie que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial… En el CC A1582 (se demanda la declaración del contrato de trabajo verbal con una institución educativa municipal), dice: 4.

Jurisdicción competente para conocer de los procesos surtidos contra una institución educativa del orden territorial frente a la que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral. Reiteración jurisprudencial 10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 1453 de 2022[22] estableció la siguiente regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas dirigidas en contra de los municipios e instituciones educativas del orden territorial, mediante las cuales se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con dichas entidades públicas, quienes tienen con el Estado una vinculación legal y reglamentaria; que, por cierto, es la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales”.

Como fundamento, la Sala explicó que: (i) De un lado, que según el artículo 104 del CPACA le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” y, de otro lado, que conforme al artículo 2 del CPTSS a la jurisdicción ordinaria le corresponde “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

(ii) En el Auto 863 de 2021[23], la Sala fijó como regla que “[l]a Jurisdicción de la [sic] Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”.

Es decir, que estableció los criterios orgánico y funcional como determinantes para asignar la competencia a S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 la jurisdicción contencioso administrativa. El primero, referido a la naturaleza pública de la entidad demandada y, el segundo, relacionado con la determinación del vínculo laboral a partir de las funciones desempeñadas por el demandante.

Además, en la referida providencia, la Sala consideró apropiado acudir a la regla general de vinculación laboral de la demandada, en los eventos en los que no se conoce con claridad las funciones desempeñadas por el demandante. (iii) En el Auto 441 de 2021, la Sala decidió la competencia de un asunto en el que se solicitaba el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo verbal.

En esa ocasión, la Sala afirmó que “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.

(iv) Respecto el criterio funcional en relación con instituciones educativas del orden territorial, “la regla general de vinculación […] es la de empleado público, exclusivamente”. Esto, con base en los artículos 6.2.3[24] y 37[25] de la Ley 715 de 2001; el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002[26] y el artículo 1 de la ley 909 de 2004[27]. 5.

Caso concreto 11. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por cuanto (i) la demanda se dirige contra una institución educativa oficial, que pertenece al orden territorial[28]; (ii) la demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral originada en un posible contrato de trabajo verbal celebrado con la referida institución educativa, y (iii) según los artículos 6.2.3. y 37 de la Ley 715 de 2001, 67 del Decreto Ley 1278 de 2022 y 1 de la ley 909 de 2004 y el Auto 1453 de 2022, la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales es la de empleado público, exclusivamente.

En consecuencia, la Sala considera que el asunto debe ser conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, al cual remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión. En el A1702-22, dice: S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo[22] 6.

El artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. De tal forma, la jurisdicción ordinaria laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular. 7.

En el Auto 264 de 2021[23], esta Corporación recalcó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”. 8.

En ese sentido, en el Auto 378 de 2021[24], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre un conflicto suscitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la de lo contencioso administrativo para conocer una demanda ordinaria laboral interpuesta por un ex trabajador en contra del Consorcio Tadeo Caldas y Empresas Públicas de Medellín. En concreto, el demandante solicitó (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas, y, (ii) ordenar a estas últimas al pago de conceptos laborales presuntamente adeudados.

En esa oportunidad, la Corte determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, argumentó que (i) la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se activa cuando en la demanda se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, (ii) aquella también se activa en el evento en que el promotor del proceso sostiene que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (presunto o expreso) con una entidad pública y, (iii) la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que en estos casos es el juez laboral quien deberá determinar si existió o no una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre las partes.

III. CASO CONCRETO S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 9. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones. En el presente asunto, esta Corporación constató que: (i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y que tiene competencia para conocer de asuntos laborales (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao) y, otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mixto de Riohacha) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia. (ii) La señora Yelitza Isabel Martínez Romero Morales promovió demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio Hemocentro de la Guajira y los hospitales Nuestra Señora de los Remedios, San José de Maicao y San Rafael de San Juan del Cesar, con el fin de declarar (a) la existencia de una relación laboral en virtud del contrato de trabajo a terminó fijo suscrito por las partes, (b) que su vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada, finalmente, (c) reconocer y pagar las prestaciones laborales y sociales debidamente indexadas.

(iii) La Corte estima que las consideraciones expuestas de los Autos 264 y 378 de 2021, son antecedentes relevantes para dirimir el conflicto suscitado. Lo anterior, porque, según los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, la señora Yelitza Isabel Martínez Romero Morales se vinculó laboralmente al Consorcio Hemocentro de la Guajira mediante un contrato de trabajo a término fijo.

Así, desde el 30 de marzo de 2012 hasta la terminación del vínculo laboral desempeñó el cargo de secretaria. En efecto, en virtud de lo previsto por el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe ser el juez laboral y de la seguridad social quien (i) verifique la existencia de un contrato de trabajo y, con base en ello, deberá, (ii) pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de las entidades demandadas en el pago de las sumas dinerarias que presuntamente le adeudan a la demandante por concepto prestaciones laborales y sociales.

Con base en lo anterior, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer las controversias originadas que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. (iv) Conforme lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao es la autoridad judicial competente para conocer la demanda laboral formulada por la señora Yelitza Isabel Martínez Romero Morales contra S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 del Consorcio Hemocentro de la Guajira y los hospitales Nuestra Señora de los Remedios, San José de Maicao y San Rafael de San Juan del Cesar.

(v) Bajo ese entendido, esta Corporación asignará a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral la competencia para conocer la demanda. Lo expuesto, con base en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tal razón, ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En estos casos, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso.

En el A1798-22 (Demanda la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho oficio por medio del cual le niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que prestó sus servicios de Auxiliar Administrativo de una ESE vinculado por CPS) dice: …Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios.

Reiteración del Auto 676 de 2021 13. En el Auto 676 de 2021[17], la Sala Plena dirimió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el cual versaba sobre la competencia para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una persona en contra de una Empresa Social del Estado –E.S.E.–, con el fin de pedir el reconocimiento de una relación laboral encubierta en múltiples contratos de prestación de servicio.

En esa oportunidad, la Sala optó por dar aplicación a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021[18], según la cual, conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

Para ello, resaltó que en el Auto 492 de 2021 se afirmó que en esos procesos se cuestiona, principalmente, la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 (contratos estatales), conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuya revisión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo según el artículo 104 del CPACA[19]. 5.

Caso concreto 14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por cuanto (i) se demanda a una Empresa Social del Estado, que constituye “una categoría especial de entidad pública”[20]; (ii) el demandante afirma haber prestado sus servicios a la entidad demandada, por medio de contratos de prestación de servicios y (iii) se pretende el reconocimiento de la relación laboral al parecer encubierta en los referidos contratos.

Por tanto, el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública demandada. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2121 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión… Del breve recorrido sobre las decisiones de casos similares que se acaban de citar se concluye, de una parte la complejidad del asunto y que cuando existen dos reglas, una que solo considera la existencia de contratos sucesivos de prestación de servicios con una entidad pública y la alegación o reclamación de la existencia de una relación de trabajo encubierta o fraudulenta, pues se trata de una discusión o conflicto contractual estatal, otra que considera que si se trata de una relación de trabajo regida por contrato de trabajo con entidad públicas o de trabajador oficial demostrado o admitido por las partes o determinable, prima facie de los hechos y pretensiones en aplicación de los criterios funcional y orgánico, corresponde al juez laboral común. Si no, o si el régimen de personal de la entidad es puramente regido por relaciones legales y reglamentarias corresponde al juez de la administración. Sobre el respeto al precedente, en términos reiterativos de la jurisprudencia constitucional y por contrario - que resulta tal vez más comprensible, dice sobre el asunto: …Desconocimiento del precedente.

Aunque las autoridades judiciales gozan de autonomía en la interpretación de los enunciados normativos y en la aplicación del derecho en relación con cada asunto llevado a su conocimiento, en el ejercicio de esta función jurisdiccional no puede hacerse tabla rasa del S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 precedente judicial, es decir, no puede pasarse por alto “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”[17] En ese sentido, el carácter vinculante del precedente responde a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, al derecho a la igualdad entre los sujetos que acuden al sistema judicial y a la necesidad de coherencia del orden jurídico, los cuales no pueden llegar a ser sacrificados de forma desproporcionada so pretexto de la autonomía de los jueces, la cual, si bien es un principio reconocido constitucionalmente y eje de medular importancia en el Estado de Derecho, no es de carácter absoluto.

Los funcionarios que administran justicia, por tanto, como expresión de ese deber de deferencia al precedente, al enfrentarse a un determinado problema jurídico no pueden prescindir libérrimamente de las reglas jurisprudenciales que se derivan de pronunciamientos previos respecto de casos que compartan ciertas propiedades relevantes o que hayan abordado cuestiones semejantes; por el contrario, están llamados a incorporar tales reglas en su razonamiento a la hora de solucionar la controversia, pues en ello reside una parte considerable de la fuerza justificativa de la decisión que se adopte.

En palabras de esta Corte: “[n]o se trata solamente de una contemplación eventual de aquellas decisiones anteriores, sino que en realidad los operadores jurídicos deben sujetar sus providencias a las subreglas de derecho y pautas establecidas por sus superiores funcionales y por ellos mismos a través de sus decisiones previas.”[18] Así, pues, las reglas que conforman el precedente y que han de orientar la labor de interpretación y aplicación normativa por parte de la autoridad judicial se pueden reconocer verificando (i) si su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior;

(ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) que los hechos del caso o las normas juzgadas sean semejantes o planteen un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior[19]. Además, estas reglas pueden emanar de la ratio decidendi de providencias que han sido proferidas por los superiores funcionales y órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones respecto de ciertas materias -caso en el cual se hablará de precedente vertical-, o bien, pueden desprenderse de los pronunciamientos que la misma autoridad ha realizado, así como aquellos dictados por sus homólogos, en los que se ha brindado un tratamiento uniforme frente a asuntos similares - que será el precedente horizontal-.

Dado este contexto, el desconocimiento del precedente se erige como una vulneración al debido proceso que ocurre cuando el juez toma distancia de las S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 reglas jurisprudenciales aplicables a un caso sin justificar las razones para ese apartamiento. Quiere esto decir que la posibilidad de sustraerse del deber de observancia y respeto al precedente solamente resulta aceptable a condición de que el juez exponga motivos sólidos, contundentes y suficientes para separarse de las reglas jurisprudenciales en vigor, de forma que logre evidenciar por qué un caso en concreto no es susceptible de ser sometido al mismo tratamiento al que han estado sujetos otros casos de la misma estirpe.

De tal suerte, el incumplimiento de esta carga argumentativa en cabeza del juez disidente conducirá a que su decisión quede expuesta a ser enervada mediante acción de tutela. A propósito de esta causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, merece una singular mención el caso del desconocimiento del precedente constitucional -el cual, inclusive, ha sido abordado como un defecto autónomo[20]-, habida cuenta de la especial función encomendada por la Constitución a esta Corte en la estructura de la jurisdicción, en tanto guardiana de la integridad y supremacía del pacto de convivencia al tenor del artículo 241 superior.

La anotada circunstancia implica que los pronunciamientos que lleva a cabo esta Corporación en torno a la interpretación de los contenidos constitucionales, tanto en la parte resolutiva de sus sentencias como en las respectivas ratio decidendi, son conclusivos y obligatorios para las demás autoridades que, en todos los niveles, integran el aparato judicial.

Bajo esta óptica, se ha precisado que el desconocimiento del precedente constitucional como defecto pasible de ser ventilado mediante acción de tutela se materializa en los siguientes eventos: “(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución;

(iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”… (CC SU050 de 2022) Ahora, es cierto que los precedentes citados son autos y la obligación de respeto al precedente se construye sobre la base de sentencias anteriores de casos similares, sin embargo, tal consideración no es suficiente para eludir la consideración de esas decisiones anteriores de casos similares, pues de una parte, se trata de decisiones con las que termina la discusión sobre la competencia o conflicto de competencia entre jurisdicciones, es decir, que igual que las sentencias son decisiones de cierre y finalmente porque de no hacerlo implica el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, al derecho a la igualdad entre los S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 sujetos que acuden al sistema judicial y a la necesidad de coherencia del orden jurídico, que se procuran proteger con el respeto al precedente.

Esto para concluir que, a pesar de que se trata de autos, son precedentes que debe respetarse, para aplicarlos o no aplicarlos con las explicaciones y justificaciones exigidas. De las dos reglas, el a quo aplica aquella que establece la determinación prima facie de la condición de trabajador oficial alegada y por tanto, asume la competencia, de manera que la decisión corresponde con el precedente.

A la misma conclusión se arrima en aplicación del principio mínimo fundamental de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho -Art. 53 de la CP, pues el caso se juzga como una relación de trabajo regida por contrato de trabajo y no como una mera relación contractual con la administración. Finalmente, esa conclusión permite la armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1886 modificado por el artículo 624 de 2012 o Código General del Proceso que establece las reglas de aplicación de las leyes -en sentido amplio, concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos y que para el caso de la competencia, establece que corresponde a la vigente a la presentación de la demanda, salvo que se elimine dicha autoridad, que no es el caso, pues como se dijo, en el presente asunto la autoridad no se ha eliminado y la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2020 (01) esto es, antes de la vigencia de la regla establecida en el precedente más antiguo -CC A492-21 de 11 de agosto de 2021.

Disposición que constituye desarrollo de la garantía del debido proceso, en sus componentes, juez competente o natural y formas propias de cada juicio, pues según el artículo 23 de la CP, Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar (i) la naturaleza jurídica de la relación sujeta al juicio y en caso de determinarse que estuvo regida por un contrato de trabajo, (ii) verificar el demandante tiene derecho a las prestaciones objeto de condena y si operó el fenómeno prescriptivo;

(iii) la procedencia de la indemnización moratoria y de la devolución de las sumas pagadas por el demandante por concepto de S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 aportes al sistema de seguridad social integral y pago de aportes, y (iv) si resulta procedente la compulsa de copias. Para el a quo como se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios personales al ente Departamental, ejerciendo labores de operatividad y manejo de volqueta, declara la existencia de los tres contratos de trabajo alegados; que por consiguiente había lugar a disponer el pago de cesantías, vacaciones, y prima de navidad, debidamente indexadas, en atención a que no procede la imposición de sanción moratoria, por no encontrarse acreditada la mala fe del ente demandado.

Para la parte demandante, contrario a lo señalado por el a quo proceden: el reconocimiento y pago de la devolución de los aportes efectuados por el demandante al sistema general de seguridad social, así como el pago del aportes por el excedente del 60%, de dichos aportes; y la indemnización moratoria, pues lo acreditado fue que la relación que se surtió entre las partes realmente estuvo regida por un contrato de trabajo y que los contratos de prestación de servicios, lo que pretendieron fue encubrir tal vinculo.

Para la demandada se debe revocar la sentencia porque no se acredita el elemento de la subordinación para predicar que la naturaleza de la relación que se surtió entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo. Para la Sala la decisión impugnada en lo que corresponde a la naturaleza del contrato, la procedencia de la condena por auxilio de cesantías, vacaciones, prima de navidad y negación de la indemnización moratoria, se encuentra acorde con los medios de prueba y la jurisprudencia por lo cual se confirmará, salvo en el valor del auxilio de cesantía y de las vacaciones, por tanto, se modificará el ordinal segundo. No se atenderá el pedimento sobre la procedencia de la prima de servicios, prima de navidad y primas de vacaciones, solicitadas por la parte demandante en sus alegaciones de segunda instancia porque en tal etapa no pueden incluirse hechos nuevos ni desbordar la materia objeto de apelación, o, dicho de otro modo, no se pueden adicionar materias al inicialmente planteado - CSJ SL3144-20212. 2 En todo caso, no debe olvidarse que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, con el fin de «apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014).

S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 Sobre la naturaleza de la relación sometida al juicio. Para establecer la naturaleza de la relación que existió entre el demandante y el demandado, son dos los criterios que permiten determinar la naturaleza jurídica de las relaciones con la administración pública: el criterio funcional, para determinar lo que hacía el trabajador o empleado y el criterio orgánico, para determinar la naturaleza jurídica de la entidad, de manera que permita establecer las reglas que rigen su personal – CSJ SL15079-2014, SL13996-2016, SL4440-2017 y SL3112-20183.

Dicho desde otra perspectiva, conforme disponen los artículos 3, 4 y 4924 del CST esta codificación no aplica a las relaciones de trabajo individual oficiales, a estas aplican, para el caso, entre otras la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Código de Régimen Departamental. El expediente reporta: Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1445 del 22 de noviembre de 2016, suscrito entre el demandante como contratista y la demandada como contratante; por el término de 32 días y por un valor de $2.666.666,67; cuyo objeto contractual era la prestación de servicios de apoyo a la gestión como operador de volqueta para realizar las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento que se realizarán dentro de los proyectos de desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima y desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales, y en donde se pactó como obligaciones, las siguientes: 3 <<<En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a ser tenidos en cuenta para determinar la categoría laboral o la calidad del empleo de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública, a saber: i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y, ii) el factor funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.

La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.>>> 4 ARTÍCULO 3°.

RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. [C- 055/99] ARTÍCULO 4°. SERVIDORES PÚBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

ARTICULO 492. DISPOSICIONES NO SUSPENDIDAS. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales. S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 “…CLAUSULA SEGUNDA OBLIGACIONES: A. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1. Apoyar las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del departamento del Tolima, que se realizaran dentro de los proyectos de “desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima” y “desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territoritos rurales que transforman en el Tolima” 2.

Conducir la volqueta que le sea asignada únicamente en las actividades de apoyo al mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial secundaria y terciaria del Departamento del Tolima, 4. Transportar materiales, bienes y elementos, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por el supervisor en ejecución del objeto del contrato, 11.

Presentar informe detallado de las labores desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual. OBLIGACIONES DEL DEPARTAMETNO: Además de los derechos y deberes contemplados en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y los convenidos en el presente contrato, EL DEPARTAMENTO se obliga especialmente: 1. Poner a disposición del CONTRATISTA los bienes y lugares que se requerían para la ejecución y entrega del objeto contratado. 2.

Una vez se surta el proceso de contratación estatal, asignar un supervisor, a través de quien, la Gobernación mantendrá interlocución permanente y directa con el CONTRATISTA. 3. Ejercer el control sobre el cumplimiento del contrato a través del Supervisor destinado para el efecto, exigiéndole la ejecución idónea y oportuna del objeto a contratar.

CLUASULA TERCERA. A. DEBERES Y DERECHOS DEL CONTRATISTA: Además de las obligaciones y derechos contemplados en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordante y los convenidos en el presente contrato, EL CONTRATISTA se obliga especialmente a: a) Atender todos los requerimientos que el Departamento realice respecto del servicio contratado, d) Rendir oportunamente los informes que sobre la ejecución y estado del contrato le solicite EL DEPARTAMENTO por conducto del supervisor y acatar las instrucciones e indicaciones que este le imparta.

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA- SUPERVISIÓN: La vigilancia, seguimiento y verificación técnica, administrativa y contable de la ejecución y cumplimiento del presente contrato será ejercida por Eider Olaya Bravo, (TECNICO OPERATIVO- SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y HABITAT) o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en el Manual de Contratación del Departamento del Tolima y las demás normas que lo aclare, modifique o sustituyan.

PARÁGRAFO PRIMERO: El supervisor tendrá (Además de las establecidas en el Manual de Contratación) las siguientes funciones: 1. La S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 vigilancia y control de la ejecución del Contrato. 2. Hacer recomendaciones y sugerencias al CONTRATISTA con respecto a la ejecución del contrato ” (4-11 doc.01) Contrato de prestación de apoyo a la gestión No. 0705 del 28 de marzo de 2017, suscrito entre el demandante como contratista y la demandada como contratante; por el término de 90 días calendario y por un valor de $7.500.000; cuyo objeto contractual fue la prestación de servicios de apoyo a la gestión como operador de volqueta para realizar las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento que se realizaran dentro de los proyectos de desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima, y desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima; en donde se pactaron idénticas obligaciones contractuales a las señaladas en el contrato antes descrito.

(12-19 doc.01) Contrato de prestación de apoyo a la gestión No. 1017 del 4 de julio de 2017, suscrito entre el demandante como contratista y la demandada como contratante; por el término de 45 días calendario y por un valor de $3.750.000; cuyo objeto contractual fue la prestación de servicios de apoyo a la gestión como operador de volqueta para realizar las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento que se realizaran dentro de los proyectos de desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima, y desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima; en donde se pactaron idénticas obligaciones contractuales a las señaladas en el contrato antes descrito.

(20-27 doc.01) Certificados expedidos por el director de contratación del Departamento de los cuales se extra que el demandante suscribió los siguientes contratos de servicios: 1. No.1445 del 22 de noviembre de 2016, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la suscripción del contrato, previo perfeccionamiento y legalización, cuyo objeto contractual fue la prestación de servicios de apoyo a la gestión como operador de volqueta para realizar las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento; 2.

No. 705 del 28 de marzo de 2017, por el termino de 90 días calendario, contados a partir de la suscripción del contrato, previo perfeccionamiento y legalización, con idéntico objeto contractual; 3. No. 1017 del 4 de julio de 2017, pro el término de 45 días calendario, contados a partir de la suscripción del contrato, previo perfeccionamiento y legalización. (doc.15 y 16) S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 El demandante al rendir su interrogatorio de parte, dijo: que actualmente tiene un contrato de prestación de servicios con la alcaldía; que demanda al departamento porque piensa que tuvo un contrato indebido porque siempre trabajo con responsabilidad, honestidad y siempre cumpliendo con las ordenes impartidas por los superiores; que entró directamente como operador de maquinaria- conductor de volqueta; que la contratación fue directamente con gobernación, que en el contrato decía que iba a operar la volqueta, que lo contrato directamente la secretaría de infraestructura que se encontraba en cabeza del Ingeniero Andrés Hurtado, quien era el Secretario de Infraestructura Departamental, que el Ingeniero fue la persona que les brindó la oportunidad ya que habían laborado con la secretaria de infraestructura del municipio y conocía a varias personas incluyendo al demandante; que trabajó para el municipio de Ibagué haciendo lo mismo y que no lo ha demandado antes al municipio, ya que nunca tuvo disgusto o necesidad; que el contrato con el municipio con la secretaría de obras públicas municipales (en aquel entonces) desde el 3 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre del 2000 nombrado y que de ahí en adelante tuvo contratos con el municipio, y que no recordaba cual fue el último; que en los contratos celebrados con el municipio únicamente le pagaban el valor del contrato y que muchas veces cuando los vinculaban mediante cooperativa si les reconocían prestaciones, dotación, por cuanto en una temporada estuvieron laborando con temporales 1A; que no hay ninguna diferencia de cuando laboró para el municipio y cuando laboró para la gobernación; que demanda al departamento porque piensa que hay cosas que no debieron ser en su momento, que estuvieron mal hechas; que lo que estuvo mal hecho fueron unas prebendas que como empleado necesita o desea que lo estimulen; que durante el tiempo que prestó el servicio no manifestó que estaba inconforme con la contratación por necesidad; que está reclamando algo que lo estimule y porque cree que hay cosas que no le tuvieron en cuenta; que manejaba volqueta; que siempre manejó la misma volqueta y que no les rotaban carros por una orden del jefe, que consistía en que con la volqueta con que empezaran debían terminar y que para no tener problemas siempre les adjudicaban una maquinaria; que se desplazaba a muchos sitios del Tolima donde lo enviaban a laborar para el mantenimiento y arreglo de vías, transportar material, levantar escombros con maquinaria amarilla, funciones que tenía a su cargo; que un ingeniero les indicaba el sitio al cual debían desplazarse, que había otra persona que les entregaba la maquinaria y cuando iban al sitio de trabajo, cada grupo tenía un supervisor quien les indicaba en el día lo que debían de hacer; que prestó ese servicio durante 3 periodos, el primero en marzo, el segundo en agosto – diciembre; que cada periodo se terminaba porque le daban contratos por 3 meses, 6 meses, 1 mes, no tenía constante; que le decían el tiempo que iba a trabajar y el lugar, y que la duración del contrato la determinaba la demandada; que trabajaba 12 días y descansaba 3, salían un lunes, volvían, y era una semana larga y una corta, venían a la ciudad de Ibagué a dejar los carros en el parqueadero ubicado en el barrio las brisas S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 y que les tocaba estar al tanto de los vehículos en caso de requerirse alguna reparación por avería del mismo; que había un Ingeniero de nombre Edwin, quien les daba las directrices sobre las funciones que tenían que realizar, para donde debían ir y la maquinaria era de la Gobernación; que en caso de avería de la maquinaria, la Gobernación se encargaba de su reparación; que el combustible de la maquinaria lo suministraba la gobernación; que para tanquear la maquinaria, cuando salían de la ciudad, en el sector que estuvieran laborando, una volqueta cargaba un tanque, el cual llenaban de combustible, llegaban al lugar donde iban a laborar, descargaban el tanque y en las mañanas o cuando salían de laborar en la tarde dejaban los vehículos tanqueados.

(12.24-29.54) José Manuel Ciro Moreno, dijo: que trabajó con el demandante para el Departamento del Tolima; que fue compañero de trabajo del demandante hace 4 o 5 años; que no recordaba bien la fecha; que sabe que el demandante presentó la demanda contra el Departamento, porque firmaron contrato y salieron limpios; que el demandó al Departamento; que el demandante era conductor de volqueta; que no puede especificar bien en qué periodo el demandante prestó esos servicios, que fue como en el 2016; que la volqueta era de propiedad de la Gobernación del Tolima; que el demandante en esa volqueta realizaba mantenimiento de vías terciarias con la volqueta; que estuvo manejando la volqueta en planadas; que al demandante lo vincularon por prestación del servicio; que el demandante prestaba sus servicios semana larga, 15 días, se descansaba y se ingresaba finalizando mes, corrido; que lo anterior le consta porque tenía el mismo contrato que el demandante y era volquetero; que él y el demandante estaban en grupos de trabajo distintos; que él estaba en el Norte en el Tolima y el demandante en el Sur; que le consta lo que dice porque cuando se encontraba cada 15 días dialogaba con el demandante y que este le decía que estaba en planadas pero nada más; que no sabe con qué compañeros prestaba sus servicios el demandante; que el demandante entraba a las 7:00 a.m., llegaba la hora del almuerzo y no tenían hora de salida; que le consta que la hora de entrada del demandante porque eso estaba estipulado y él también era volquetero y que ingresaban a las 7:00 y no tenían hora de salida porque había muchos problemas en la vía, por lo que unas veces salían a las 5:00 y otras a las 7:00 u 8:00 p.m.; que sabe que el demandante firmó un contrato de prestación de servicios y que no sabe cuál era la duración o plazo del mismo; que no sabe cuántos contratos tuvo el demandante con el departamento; que no sabe porque razón se terminaron esos contratos; que iban a reparar vías terciarias, iban en un equipo de 5 o 6 compañeros con igual número de máquinas, y que no sabían cuánto tiempo; que no sabe quién le daba órdenes al demandante porque no estaba con aquel; que el encargado de entregar la maquinaria al demandante cuando desarrollaba sus funciones como volquetero era EYDER, jefe de maquinaria, quien entregaba a cada uno el vehículo inventariado; que la maquinaria que indica era de propiedad de la gobernación;

S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 que en cuanto al tiempo de trabajo salían el lunes, terminaban la semana y la corrían de largo, domingo, y si el lunes era festivo trabajaban hasta el jueves, salían a descansar ese fin de semana y que regresaban a los 15 días; que cuando les daban la orden de desplazarse a otro municipio viajaban y regresaban a los 15 días; que la comunidad les daba la alimentación y la posada; que en el evento de no poder asistir no podían enviar un reemplazo, porque el vehículo se los entregaba el Jefe Eyder inventariado y quedaba bajo su responsabilidad, por lo que no podían “soltarle” el vehículo asignado a nadie; que en el evento de no poder asistir tenían que hablar con el supervisor pero que eso nunca lo vio a ningún compañero; que el demandante estaba en un equipo y él en otro.

(36.00-47.56) Carlos Julio Nonato Carrillo, dijo: que tiene un vínculo con la alcaldía de Ibagué por prestación de servicios desde hace 2 meses; que conoce al demandante porque fue su compañero de trabajo en la Gobernación; que trabajó con el demandante en el 2016 por un periodo de 1 mes por prestación de servicios; que trabajo con el demandante para diciembre de 2016 fue todo el contrato que estuvo trabajando con el demandante; que durante el año 2016 en el mes que trabajó con el demandante estuvieron por la planadas - gaitania; que el grupo de trabajo lo conformaban 4 volquetas, 1 motoniveladora y una retroexcavadora; que el demandante se encontraba contratado por prestación de servicios y que a él también lo vincularon de esa forma; que ellos comenzaban a laborar a las 7:00 a.m. y se desplazaban a la cantera donde había material y comenzaban con la motoniveladora, la que les va abriendo espacio para agregarle material a la vía donde se requiera; que el grupo de trabajo lo conformaban 4 volqueteros, 1 motoniveladora y una retroexcavadora; que no recuerda el nombre de sus compañeros de trabajo, salvo el del demandante quien era su compañero; que de la Gobernación había un funcionario de nombre Néstor, quien era el encargado de la maquinaria en el sitio de trabajo y era quien les suministraba el combustible, apuntaba el combustible que consumían, era quien les conseguía la comida y la dormida porque hablaba con las comunidades a medida que avanzaban; que recibían órdenes del supervisor de maquinaria de nombre Eyder Olaya, una vez firmaban el contrato se desplazaban hasta las instalaciones del barrio las brisas y les asignaba a cada uno un vehículo y al día siguiente tenía el cronograma de trabajo y les indicaba al municipio que tenían que desplazarse; que no sabe si el demandante estuvo vinculado en el 2017, porque se desvinculó de ahí y como no les dieron otro contrato tuvo que ir a laborar en otra parte; que el horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pero que en ocasiones se prolongaba porque en época de invierno había bastantes inconvenientes, pero que regularmente trabajaban en el horario indicado; que laboraban con la jornada semana larga – semana corta; que cuando se estaban cierta parte como Planadas les tocaba manejar la jornada larga, que las volquetas que manejaban eran de propiedad de la Gobernación del Tolima porque era quien se las entregaban bajo responsabilidad e S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 inventario; que el si el demandante no podía ir a laborar, no podía asignar a nadie y que por ningún motivo podían “soltarle” el vehículo a ninguna persona y mucho menos a personas que no estaban vinculadas, pero que al demandante nunca se le presentó esa situación; que si se llegaban a incapacitar o tenían una calamidad domestica tenían que comunicarle al inspector que tenían en ese momento y les daba el permiso y el vehículo quedaba ubicado en el sitio de trabajo, lo cerraban y le entregaban las llaves al supervisor, pero el vehículo nunca se movía porque ellos tenían que responder por el mismo; que las volquetas tenían 5 distintivos de la Gobernación del Tolima, 2 en las puertas, dos en las partes laterales del volcó y una en la parte de atrás y de distinguían con un número interno; que durante el tiempo que laboraron no les dieron dotación porque a los prestadores del servicio no les dan dotación ni liquidación, ni primas, su sueldo es básico; que el vio la tarjeta de propiedad del vehículo que le entregaron, ya que con la entrega del vehículo les entregaban el SOAT, la tecno mecánica y una copia de la tarjeta de propiedad; que en la tarjeta de propiedad se indicaba que el vehículo era de propiedad del departamento del Tolima.

(49.27-.01.00.19) Belisario Soto, agregó: que la última vinculación que tuvo fue en el año 2017 en el mismo contrato con el demandante, que el demandante se encontraba en planadas a gaitania y él se encontraba en playa rica; que no que no fue compañero de ruta o en el mismo grupo que el demandante, pero que para aquella data les dieron contrato a todos y tenían el taller central que se llama las brisas, donde se reunían los Lunes todos para salir al frente de trabajo donde laboraban; que su jornada de trabajo era una semana larga y una corta para completar los 15 días de trabajo; que el demandante fue contratado como conductor para una volqueta de la secretaría de infraestructura y hábitat; que la jornada que tenían especificada era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pero que a la salida no tenían horario fijo porque en invierno por ejemplo había mucho obstáculo en la vía, y la orden era dejar las volquetas fuera de peligro y que muchas veces le toco ir a desenterrar volquetas; que el demandante prestó sus servicios en el año 2017; que el demandante tuvo 3 contratos porque ahí siempre los contrataban y a cada uno les daban contrato, no en el mismo frente, porque armaban 4 frentes, pero si les daban en el mismo periodo a todos; que del grupo de trabajo del demandante recuerda a un señor Carlos a quien le decían el sepulturero, quien también era conductor de volqueta de la secretaria de infraestructura; que los equipos que conformaban siempre eran de 7 personas, la motoniveladora, el bulldozer, la retroexcavadora y 3 o 4 volquetas; que todas las personas se encontraban vinculadas por contrato de prestación de servicios; que el demandante dejó de prestar sus servicios porque finalizó el contrato, que les decían que les iban a prolongar el contrato, pero que ello nunca ocurrió; que la maquinaria era de propiedad de la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima; que la maquinaria tenía el logotipo de la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del departamento; que en el evento que el demandante no S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 pudiera asistir a laborar no podía enviar un reemplazo, ya que a cada uno les entregaban el vehículo bajo responsabilidad e inventariado y que tenían que entregarlo.

(01.01.35-01.11.14) Conforme con la información que reportan los medios de convicción reseñados se concluye que: (i) el demandante, fue vinculado al Departamento del Tolima, para que prestara sus servicios personales en el cargo de operador de volqueta para realizar las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento: del 22 de noviembre al 22 de diciembre de 2016, del 28 de marzo al 28 de junio de 2017; y del 4 de julio al 19 de agosto de 2017 y que dichos servicios fueron prestados en virtud a los 3 contratos de prestación de apoyo a la gestión suscritos con la entidad territorial demandada;

(ii) que el demandante para la ejecución de tales labores debía de cumplir un horario y dirigirse al sector que le era previamente señalado por el supervisor del contrato; (iii) que por la prestación de tal servicio el demandante percibía una remuneración pagadera en forma mensual, la cual para el primer contrato ascendió a la suma mensual de $2.666.666,67, para el segundo contrato a la suma mensual de $2.500.000, y para el tercer contrato a la suma mensual de $ 2.500.000, (iv) que la volqueta que manipulaba el demandante era de propiedad del Departamento del Tolima, y que era utilizada para transportar materiales, bines y elementos, para ejecutar las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento;

Así, al encontrarse acreditado que el demandante prestó sus servicios personales al Departamento del Tolima, para ejercer una actividad ligada a sus funciones propias, púes conforme lo establece el ordinal f) corresponde a tal ente territorial cumplir las demás funciones administrativas y prestar que les señalen la Constitución y las leyes; y conforme lo establece el numeral 23 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 19945,en materia de vías el Departamento tiene a su cargo 5 ARTÍCULO 6o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 136 de 1994> El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3o.

Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.

S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. 5. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1o, numeral 8 de la Ley 397 de 1997. 6. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley. 7.

Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. 8.

En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes. 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. 11.

Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias. 12. Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional. 13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. 14.

Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. 15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo. 16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo. 17.

Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo. 18.

Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios. 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 20.

Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias. 21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio. 22. Las demás que señalen la Constitución y la ley. 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 la construcción y mantenimiento de las vías departamentales; y que los mismos eran remunerados, forzoso resulta concluir que acorde con lo dispuesto en el artículo 206 del decreto 2127 de 1945, tal relación proviene de un contrato de trabajo, pues esta se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, presunción que no fue desvirtuada por el ente demandado, por cuanto no fue demostrado que las labores desplegadas por el demandante fueron independientes e insubordinadas o libres y autónomas.

Carga que en términos de la doctrina de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia C-665 de 1998 al analizar la constitucionalidad del artículo 24 del CST modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, contrario a lo señalado en la censura se encuentra a cargo de la parte demandada, pues dijo: El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción… Y es que a dicha conclusión se llega, como quiera que contrario a lo señalado por la entidad demandada en su censura, dicha presunción legal no fue desvirtuada, por el contrario, se tiene que la existencia de subordinación se encuentra demostrada con lo consignado en la cláusula segunda y tercera de los contratos, pues allí se indica que el demandante debía transportar materiales, bienes y elementos, de acuerdo con las instrucciones que le fueran impartidas por el supervisor en ejecución del objeto del contrato, las cuales conforme se extrae de la prueba testimonial recaudada correspondían al sitio donde debía de desplazarse a ejecutar tales labores, y debía de rendir al supervisor del contrato informes sobre la ejecución y estado del contrato; de PARÁGRAFO 1o.

Las políticas, planes, programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en concertación con ellas.

PARÁGRAFO 2 o. En los parques y zonas verdes públicas entregadas en comodato o en cualquier otra forma de administración a un particular, no se podrá establecer ningún tipo de cobro por acceso al mismo, salvo los casos en donde se realicen espectáculos públicos.

PARÁGRAFO 3 o. CONVENIOS SOLIDARIOS. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.

PARÁGRAFO 4 o. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad. El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes. 6 ARTICULO 20.

El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 ahí que resulte dable colegir, que el demandante para ejecutar sus labores de operario de volqueta, no era libre en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar – CSJ, en entre otras: SL8643-2015, SL10724-2016, SL11004-2017, SL11896-2017 y SL4815-20207.

A la misma conclusión se arrima si se parte de lo dispuesto por los artículos 1 de la Ley 7 Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. De otra parte, el juez colegiado declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y especialmente de la testimonial, por cuanto a su juicio, esos elementos de convicción daban cuenta que la actora, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía, ni independencia y que por tanto existió subordinación de su contratante.

Ahora bien, el censor afirma, que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, puesto que era de su conocimiento el tipo de vínculo que suscribió y así lo aceptó, lo que se ajustó a la facultad prevista en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.

Frente a tales argumentos, debe precisarse que lo que hizo el Tribunal, fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al informativo, lo que condujo a que en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.

En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente.

S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 6 de 19458, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 19459, según los cuales, es contrato de trabajo el que se realiza en consideración a la persona que haya de ejecutar la labor, se sujete a horario, reglamento o control especial del empleador, que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador; la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a este la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, y; el salario como retribución del servicio, demostrados éstos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.

A idéntica, conclusión se llega si se parte, por contrario de lo dispuesto por el artículo 6 del decreto 2127 de 194510, según el cual son contratistas independientes, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio 8 ARTICULO 1°. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio.

No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono. A falta de estipulaciones licitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajadores, y las obligaciones reciprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio.

Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajadores, que las señaladas por la ley. 9 ARTICULO 1°. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel, cierta remuneración. ARTICULO 2°.

En consecuencia, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.

ARTICULO 3 °. Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera. 10 ARTICULO 6°.

No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficio estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a estos trabajadores.

S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva, puesto que el demandante no ejerció las labores de operario de volqueta, con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva, sino en las condiciones determinadas por los agentes del Departamento y con los elementos de trabajo suministrados por el ente demandado.

Conforme lo establecen los artículos 233 y 304 del DL 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental, los servidores departamentales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. De modo que para determinar si la relación del demandante con el Departamento del Tolima estuvo regida por contrato de trabajo, debe pues determinarse si el mismo se dedicó a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Conforme con los contratos suscritos las actividades contratadas fueron de construcción y mantenimiento de obras públicas, pues era la referente a operar la volqueta del departamento para el arreglo de las carreteras y vías Departamentales, actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de vías, las cuales se encuentran ligadas a la prestación de un servicio público dedicado al servicio de toda la comunidad.

Así, atendida la naturaleza jurídica del ente territorial demandado -criterio orgánico, y la actividad ejecutada por el demandante -criterio funcional, forzoso resulta concluir que conforme a lo señalado por el a quo, entre el demandante y el Departamento Tolima, se presentó una relación de trabajo regida por tres contratos de trabajo, entre el, 22 de noviembre al 22 de diciembre de 2016, del 28 de marzo al 28 de junio de 2017; y del 4 de julio al 19 de agosto de 2017.

Desde la perspectiva inicial, la presunción que proviene de la aplicación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, resulta confirmada. Sobre la prescripción. Demostrada la fuente de las obligaciones del empleador y previo a determinar su valor hemos de constatar si fueron extinguidas por la prescripción. El término de la prescripción que consagran los artículos 151 del CPTSS, 41 del decreto 3135 de 196811 y 102 del decreto 184812 es de 3 años. 11 Artículo 41º.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Ver: Artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969 12 Artículo 102º. Prescripción de acciones. S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 Recordemos que las relaciones laborales del demandante finalizaron el 22 de diciembre de 2016, 28 de junio de 2017 y 19 de agosto de 2017, la reclamación administrativa fue presentada el 24 de julio de 2019 (28-30 doc.01), y fue contesta el 14 de agosto de 2019 (31-32 doc.01).

La demanda fue presentada el 26 de febrero de 2020 (1 doc.01), siendo admitida el 2 de julio de 2020 (doc.03), decisión la cual fue notificada mediante correo electrónico del 25 de enero de 2021 (doc. 05), esto es, dentro del término de 1 año, que consagra el artículo 94 del CGP, de modo que con la presentación de la demanda se interrumpió el termino prescriptivo.

Así que, tal y como lo declaró el a quo, las obligaciones objeto de condena no se hallan extinguidas por la prescripción. Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad. Ahora, en atención a que no obra prueba alguna que demuestre que al demandante le fueron pagados las prestaciones sociales objeto de condena, tal y como lo señalo el a quo, resulta procedente disponer su reconocimiento y pago; así:13.

CONCEPTO VALOR GRAN TOTAL Cesantías primer contrato $222.222 $1.168.403 Cesantías segundo contrato $633.681 Cesantías tercer contrato $312.500 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968 13 Primer contrato (30 días) CONCEPTO VALOR CESANTÍAS $2.666.666,67*30/360:$222.222 VACACIONES $2.666.666,67*30/720:$111.111 Segundo contrato (90 días) CONCEPTO VALOR CESANTÍAS $2.500.000 (salario) + $34.722,25(doceava p/navidad):$2.534.722,25*90/360:$633.681 VACACIONES $2.500.000*90/720:$312.500 PRIMA DE NAVIDAD $2.500.000*2/12:$416.667 Segundo contrato (45 días) CONCEPTO VALOR CESANTÍAS $2.500.000*45/360.$312.500 VACACIONES $2.500.000*45/720:$156.250 S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 Vacaciones primer contrato $111.111 $579.861 Vacaciones segundo contrato $312.500 Vacaciones tercer contrato $156.250 Prima de Navidad Segundo contrato $416.667 $416.667 Ahora bien, como quiera que se observa que los valores a reconocer por concepto de cesantías y vacaciones para el primer contrato son inferiores a los declarados por el a quo, se modificará el ordinal segundo de la sentencia. La indemnización moratoria.

La indemnización moratoria, se encuentra regulada por el Decreto 797 de 194914 y no por el artículo 65 del CST, y se causa si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, la entidad no paga a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, caso en el que debe pagar a éstos un día de salario por cada uno que perdure la mora, si se encuentra demostrada la mala fe del empleador – CSJ SL 43655 de 20 de junio de 2012 y SL1012-201515. 14 Decreto 797 de 1949, Artículo 1°.

El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, quedará así: Artículo 52. Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1°. Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el artículo 3o. del Decreto número 2541 de 1945 y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen. Se considerará que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta al médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

Parágrafo 2°. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago d e los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

“Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 46 del presente Decreto y estarán a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional, Departamental o Municipal, si no existiere tal Caja, o del fondo especial que cubra sus remuneraciones en los casos señalados en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del período de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley.

Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”. 15 Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 En el presente asunto, contrario a lo esgrimido por el a quo, se encuentra demostrada la mala fe en cabeza del Departamento del Tolima, por cuanto se demostró que tal entidad bajo la suscripción de los contratos de prestación de servicios No. 1445 del 22 de noviembre de 2016, No. 0705 del 28 de marzo de 2017, No. 1017 del 4 de julio de 2017, pretendió encubrir la existencia del contrato laboral que se configuraba en cabeza del demandante, bajo el argumento de que la prestación de los servicios se encontraba cubierta bajo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que regulan los contratos estatales, supuestos fácticos que al ser desvirtuados acreditaron que lo que realmente se presento fue una verdadera relación laboral - CSJ SL825-2019 y SL4815-202016. de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1º del citado D. 797/1949. En ese orden se contarán desde el 1º de octubre de 2003, habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 30 de junio del año en comento.

La suma diaria objeto de condena asciende a $22.648.66, hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta el 1º de enero de 2015, y sin perjuicio del que se causa hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale a $91.727.073.oo. 16 En ese orden, en estricto sentido a lo alegado por la censura, debe recordarse que esta Sala de la Corte de manera reitera y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993; así lo ha dicho entre muchas otras, en la providencia SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2019, donde explicó: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 En ese orden, la indemnización moratoria como lo declaró el a quo, resulta procedente. Ahora bien, como quiera que se declararon tres (3) vínculos laborales, la indemnización moratoria, no resulta acumulable, y por ende debe liquidarse evitando la duplicidad - CSJ SL4866-202017 y SL3220-2022 SD2.

En ese orden, como el primer vinculo término el 22 de diciembre de 2016 y el segundo vinculo finalizó el 28 de junio de 2017, la moratoria del primer contrato iría desde el 23 de marzo de 2017, esto es dentro del 91 día siguientes a la finalización del contrato- hasta el 26 de septiembre de 2017-fecha anterior a la segunda moratoria- 184 días-, la cual liquidada con el salario de $2.666.666,67, por concepto de indemnización moratoria por el primer contrato resulta procedente condenar al pago de $16.355.57618.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

Acogiendo la línea doctrinal anterior, que resulta plenamente aplicable al asunto bajo estudio, fácilmente se puede concluir que ninguna razón le asiste al impugnante en los argumentos que fundamentan su discrepancia con la decisión de segundo nivel, resultando evidente que no hay razones que conduzcan a exonerar al ISS del pago de las indemnizaciones por mora originadas tanto por la omisión en la consignación de las cesantías en cada anualidad, como por la no cancelación de las prestaciones a la terminación del vínculo contractual, sin que se óbice para ello sostener que la empleadora estaba bajo el convencimiento de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80/93, cuando se observa que fue una conducta repetitiva y sistemática del ente convocado a juicio, pues como se desprende del informativo, que suscribió 12 contratos con la actora; de tal suerte que no incurrió en equivocó el juez de segundo grado al imponer condena por estos conceptos. 17 Con respecto al último contrato, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pero ciertamente desconoció, que como cada vínculo es independiente entre sí –aspecto fáctico que no fue cuestionado por las partes en la alzada- es viable la moratoria, sólo que lo único que no es procedente, es su acumulación. Así lo tiene explicado esta Sala, en sentencia CSJ SL9586-2016: «No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable.

Así lo tiene enseñado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes. Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad.

En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 1º de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada.» Acorde con tales parámetros, la Sala accederá a este pedimento, habida cuenta que la actuación del empleador no estuvo precedida de motivos atendibles que lo eximan de su imposición, pues se itera, aquél no aportó medio de convicción con el cual demostrara el objetivo mencionado en la contestación de la demanda, pues sólo se detuvo en alegar unos gastos de viaje, cuyas condiciones, especificaciones y propósito, sólo fueron explicados en el interrogatorio de parte que absolvió, pero sin respaldo alguno. 18 $2.666.666,67/30:$88.889*184:$16.355.576 S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 Para el segundo contrato, como el segundo vinculo término el 28 de junio de 2017 y el tercer vinculo finalizó el 19 de agosto de 2017, la moratoria iría desde el 27 de septiembre de 2017, esto es dentro del 91 día siguientes a la finalización del contrato- hasta el 17 de noviembre de 2017-fecha anterior a la tercera moratoria- 51 días-, la cual liquidada con el salario de $2.500.000; por concepto de indemnización moratoria por el primer contrato resulta procedente condenar al pago de $4.250.00019.

Finalmente, la del tercer contrato, atendiendo que el monto del salario mensual devengado por el demandante correspondía a $2.500.000, por concepto de indemnización moratoria resulta procedente condenar al pago de $83.333, diarios a partir del 18 de noviembre de 2017, esto es, dentro de los 91 días siguientes a la finalización del contrato, el cual ocurrió el 19 de agosto de 2017 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones laborales.

Devolución de los dineros que el demandante aportó al sistema integral de seguridad social por concepto de pensión y salud. La parte demandante, solicita se emita condena por la devolución de los dineros pagados a las entidades de seguridad social Examinados los medios de prueba recaudados, se evidencia que no obra en el plenario certificado de aportes, documental la cual se torna necesaria para efectos de establecer que efectivamente el demandante efectuó aportes a salud y pensión por los ciclos del 22 de noviembre al 22 de diciembre de 2016, del 28 de marzo al 28 de junio de 2017, del 4 de julio al 19 de agosto de 2017, y el IBC con el cual se efectuaron los mismos, ni el valor del importe pagado, razón por la que, sin mayores esfuerzos se colige que conforme a lo declarado por el a quo, no procede la condena a la devolución de los aportes que pagó el demandante a las entidades de seguridad social en la proporción que habría de corresponderle a su empleador. -SL13020 de 201720.

Sobre el pedimento solicitado por la parte demandante en su censura, referente al 19 $2.500.000/30:$83.333*51:$4.250.000 20

4. DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS QUE EL DEMANDANTE APORTÓ AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL POR CONCEPTO DE PENSIÓN Y SALUD Como quiera los aportes al sistema de seguridad social integral son connaturales a la relación de trabajo subordinada, se condenará a la entidad demandada cancelar al AFP y a la EPS a las que se encuentre afiliado el demandante, el porcentaje que por ley corresponda, desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006.

No procede la condena a la devolución de los aportes que pagó el demandante a las entidades de seguridad social en el proporción que habría de corresponderle a su empleadora, en la medida que no aportó prueba alguna que evidencie a cuánto ascendieron y si materialmente fueron objeto de pago. S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 reconocimiento y pago del aporte al sistema general de seguridad social, estima la Sala que tal pretensión no puede ser objeto de examen, en virtud a que no aparece en las pretensiones, esto es, dichas pretensiones no fueron incoadas por la parte demandante, púes lo peticionado fue la devolución de los dineros aportados, y tal concepto no fue considerado por el juez de primera instancia en virtud de las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, de ahí que esta Corporación no se encuentra facultada para establecer la procedencia de tal pedimento, por cuanto las facultades extra y ultra petita contempladas en el precepto normativo antes aludido, se encuentran reservadas para el juez de primera o única instancia, y si bien es cierto que tal prestación corresponde a un derecho mínimo e irrenunciable del trabajo, no es posible entrar a estudiar el mismo, en la medida que tal pedimento no fue discutido en el proceso y tan solo la parte demandante lo trajo a colación al momento de interponer el recurso de apelación – CSJ en entre otras: SL 9518-2015 y SL2510-2021, dijo: “…Al punto, la Corte, en sentencia CSJ SL3850-2020, recordó la providencia CSJ SL2808-2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la de Seguridad Social, en la que se explicó: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Así, la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 SL5863-2014.

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998)…” Así se tiene que la censura planteada por la parte demandante frente a tal concepto resultada infundada. Corolario de lo expuesto se modificará el ordinal segundo de la sentencia. 3. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP y la suerte del recurso, las costas se hallan a cargo del departamento, Las agencias en derecho se estiman en $1’000.000.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Especializada Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar segundo de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: Condenar al Departamento del Tolima, a pagar indexados a Orlando Rojas Riaños: 1. $1.168.403, por auxilio de cesantías; 2. $579.861, por vacaciones; 3. $416.667, por prima de navidad; 4. $16.355.576, por moratoria del primer contrato; 5. $4.250.000 por moratoria del segundo contrato. 6. $83.333 diarios a partir del 18 de noviembre de 2017 hasta que el pago de los créditos ya señalados se realice.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante. Las agencias en derecho de esta instancia se estiman en $1’000.000.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. S2(SEL 2022-271): 73001310500320200006801 Notifíquese y cúmplase RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado – Salvo voto AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – Aclaro voto MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada -Aclaro voto KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado -Salvo voto parcial CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado - Aclaro voto Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76657c8bd334a015a812b9e7a2e2e80410c1b33f7c314fb3312e1d50fbe3e52b Documento generado en 20/01/2023 10:41:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica