Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500220190029801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2023-01-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Andrés Alberto Cuellar Cañón \ DEMANDADO: Suj. Municipio de Ibagué- Secretaría de Infraestructura

S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Especializada Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Andrés Alberto Cuellar Cañón Parte demandada: Municipio de Ibagué- Secretaría de Infraestructura Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público.

Radicación: 73001310500220190029801 (2022-231) Fecha de decisión: Sentencia del 6 de agosto de 2020 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes y consulta de sentencia adversa al Municipio de Ibagué Tema: Contrato de Trabajo – Trabajadores Oficiales M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso por derrota: 23 de septiembre de 2022 Fecha de registro: 12/01/2022 ACTA: 01SEL-19012023 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y la consulta de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Andrés Alberto Cuellar Cañón, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra del Municipio de Ibagué-Secretaría de Infraestructura, se declare la existencia de un contrato de realidad de trabajo a término fijo no superior a un año, en el cargo de S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 dibujante arquitectónico, comprendido entre el 13 de febrero hasta el 23 de diciembre de 2015; se declare que la terminación del contrato se ocasionó sin justa causa por parte del empleador el día 23 de diciembre de 2015; se declare que el valor original del contrato del demandante del mes de febrero de 2015 era de $20´666.667 y que tenía un salario promedio mensual de $2.000.000; se declare que el empleador a la fecha no ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho; como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio demandado al pago de cesantías en suma de $1.722.222; intereses a las cesantías en suma de $177.962; vacaciones en suma de $861.111; prima de Servicios en suma de $1.722.222; horas extras diurnas en suma de $233.324; indemnización por despido injusto o terminación anormal del contrato de trabajo en suma de $2.000.000 y devolución de los dineros pagados por concepto de salud en suma de $80.543 y pensión en suma de $103.096), los cuales se causaron en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015; al pago de la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; lo que resulte probado ultra y extra petita, y, las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró al servicio del Municipio de Ibagué- Secretaría de Infraestructura, desde el 13 de Febrero de 2015 hasta el 23 de Diciembre de 2015 hecho 1; que durante dicho tiempo ejerció personalmente funciones de apoyo para el desarrollo del programa de diagnósticos, estudios, diseños, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial del Municipio de Ibagué- hecho 2; que el contrato celebrado entre él y el Municipio de Ibagué- Secretaría de Infraestructura tenía un valor de $20.666.667- hecho 3; que el salario con el cual fue contratado fue la suma de $2.000.000-hecho 4; que el día 23 de diciembre de 2015, el contrato es terminado de manera unilateral por el empleador- hecho 5; que la terminación del contrato se ocasionó sin preaviso- hecho 6; que no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales -hecho 7; que el horario de trabajo que le correspondió cumplir fue de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pero la hora de salida se extendía más allá de las 5:00 p.m., por el cumplimiento de actividades desarrolladas y los días sábados era desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía-hecho 8; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, no se le pagó la prima de servicios- hecho 9; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, no le pagaron vacaciones, ni tampoco le fueron compensadas en dinero al terminar las relaciones laborales- hecho 10; que al finalizar el contrato de trabajo del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, no le pagaron las cesantías- hecho 11; que tampoco se le pago los intereses a las cesantías por el periodo laborado del 13 de febrero de 2015 al 23 de diciembre de 2015- hecho 12; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, realizó tiempo suplementario, el cual no fue pagado jamás-hecho 13; que según el horario de trabajo, laboraba 7 horas extras diurnas semanales-hecho S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 14; que el día 12 de octubre de 2018, se presentó reclamación administrativa Radicado No. 2018-100185-hecho 15.

(37-46 doc.03) La demanda fue presentada el 27 de junio de 2019 (doc.01); mediante auto del del 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda luego de subsanados los defectos advertidos (48 doc.05); decisión la cual fue notificada mediante aviso de que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 18 de octubre de 2019 (57 doc.07) El municipio de Ibagué al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la labor desempeñada por el demandante se encuentra ausente del elemento de la subordinación y que por la retribución del servicio prestado percibía honorarios y no salario.

Admite, que es cierto: que durante dicho tiempo ejerció personalmente funciones de apoyo para el desarrollo del programa de diagnósticos, estudios, diseños, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial del Municipio de Ibagué- hecho 2; que el contrato celebrado entre él y el Municipio de Ibagué- Secretaría de Infraestructura tenía un valor de $20.666.667- hecho 3; que no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales -hecho 7; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, no se le pagó la prima de servicios- hecho 9; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, no le pagaron vacaciones, ni tampoco le fueron compensadas en dinero al terminar las relaciones laborales- hecho 10; que al finalizar el contrato de trabajo del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, no le pagaron las cesantías- hecho 11; que tampoco se le pago los intereses a las cesantías por el periodo laborado del 13 de febrero de 2015 al 23 de diciembre de 2015- hecho 12; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, realizó tiempo suplementario, el cual no fue pagado jamás-hecho 13; que según el horario de trabajo, laboraba 7 horas extras diurnas semanales-hecho 14; que el día 12 de octubre de 2018, se presentó reclamación administrativa Radicado No. 2018-100185-hecho 15.

Los restantes hechos no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo, que denominó: falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; genérica; extra y ultra petita. (66-77 doc.08) Por auto del 3 de diciembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia del Artículo 77 (80 doc.10).

Acto que tuvo lugar el 17 de febrero de 2020 en el que se declaró fracasada la conciliación; se declararon no probados los hechos que soporta la excepción de falta de jurisdicción y de competencia; no habían medidas de saneamiento por adoptar; en razón a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación se dispuso: presumir ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12 y 15 de la demanda; se fijó el litigio; a favor de la parte demandante se decretaron S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de Jimmy Leonardo Gómez, José Albeiro Naranjo Gutiérrez y Alejandro García; oficio dirigido a la parte demandada para que aporte todos los pagos efectuados al demandante; a favor de la parte demandada, se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda; y se fijó fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS.

(89 doc.01) La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 29 de julio de 2020, en la cual se practican el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Jimmy Leonardo Gómez y José Albeiro Naranjo Gutiérrez; se clausura el debate probatorio; se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; suspendió la audiencia (91 doc.14), continúa el 6 de agosto de 2020, donde se profirió sentencia (92 doc.14). 2.

La decisión. El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANDRES ALBERTO CUELLAR SANCHEZ y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ-TOLIMA, existió un contrato de trabajo del 13 de febrero al 23 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ-TOLIMA a pagar a favor del demandante ANDRES ALBERTO CUELLAR, las siguientes sumas de dinero:  $1.722.222 por concepto de cesantías  $861.111 por vacaciones  Suma diaria de $66.666,67 como indemnización moratoria a partir del 24 de marzo de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias laborales aquí reconocidas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: COSTAS a cargo del ente territorial, liquídense por secretaria con agencias en derecho en $877.803. Funda su decisión en que el problema jurídico debatido se centraba en determinar si se dieron los elementos realmente para que exista un contrato de trabajo entre el demandante y el Municipio de Ibagué, no obstante, haber estado regida la prestación del servicio por un contrato de prestación de servicios y en caso positivo determinar los extremos temporales en que se desarrolló tal vinculo y las acreencias reclamadas a que S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 tiene derecho el actor, para lo cual se tenía, que de acuerdo con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales estipulado en la cláusula quinta, era contratar la prestación de servicios profesionales para apoyar el desarrollo del programa de diagnóstico, estudio, diseño, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial en el municipio de Ibagué -Tolima, y que en la cláusula segunda se establecieron como obligaciones, las siguientes: 1.

Dibujar y copiar planos arquitectónicos, estructurales, cartográficos, geológicos y otros; 2. Estudiar previamente el trabajo a desarrollar basándose en modelos de distintas escalas y comprobación de obras; 3. Determinar el número y distribución de planos necesarios, teniéndose en consecuencia, que tales actividades se encuadran dentro de la excepción contenida en el artículo 292 de la Ley 1333 de 1986, esto es, en la construcción y sostenimiento de obra pública, por ende la calidad del actor fue la de trabajador oficial, para que exista un contrato de trabajo con trabajador oficial se requiere la demostración de sus elementos esenciales que conforme al artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 son la actividad personal, la subordinación y el salario como retribución de los servicios prestados, que así mismo, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 dice que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a este último desvirtuar esa presunción, que la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos que deben ser probados por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo mientras la continua subordinación conforme a lo expresado en el artículo 20 del Decreto 2127 del 45 se presume, por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla.

Que en tal medida se tenía, que el Municipio demandado al momento de contestar la demanda no desconoce la prestación del servicio que ejecutó el actor para la misma, además obraba la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, certificaciones emitidas por el director grupo de proyectos de la secretaria de infraestructura municipal, acta de inicio de la obra, los cuales daban cuenta de la prestación de servicios personales que efectuó el demandante para el Municipio de Ibagué y por tanto, al encontrarse demostrada la prestación personal del servicio operaba a favor del demandante la presunción de que dicha prestación se encuentra regida por un contrato de trabajo radicado en cabeza de la parte accionada la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción, la cual conforme a la prueba documental, entre ella el contrato de prestación de servicios firmado por el demandante, no desvirtúa la subordinación sin que sea suficiente su sola exhibición, púes se debían de allegar otras pruebas que permitan demostrar que dicha prestación fue de manera liberal e independiente, como se plasma en el mencionado contrato y que las labores contratadas no se podían realizar con personal de planta.

S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Respecto de la prueba testimonial indicó que se escucharon a los señores Jimmy Leonardo y José Albeiro, quienes manifestaron que conocían al actor porque también fueron empleados y compañeros de trabajo en la oficina de infraestructura del municipio de Ibagué, que el demandante era dibujante arquitectónico y realizaba actividades relacionadas con la revisión, medición de vías, verificación de obras, mantenimiento de vías, revisión de medidas, que el demandante recibía órdenes del Ingeniero Jorge Alberto Pérez, quien era el secretario de infraestructura y el director del proyecto el Ingeniero Juan Guillermo Cardozo, que la hora de entrada era a las 7:00 a.m., que la oficina quedaba en el CAN de la Pola y a veces tenían que desplazarse al campo para realizar la labor, para concluir entonces que lo expresado por los testigos no desvirtuaba la presunción que en favor del actor operaba por virtud del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sino que corrobora que la labor ejecutada por este se hizo de manera subordinada, dependiente, recibiendo ordenes por parte del ingeniero encargado de la obra, versiones que gozaban de credibilidad por cuanto provienen de las personas que fueron compañeros del actor en calidad de similares y durante el mismo tiempo, que en tal medida, se tenía por demostrado el contrato de trabajo solicitado en la demanda y que el contrato de prestación de servicios celebrado no fue más que una forma de encubrir verdaderos contratos de trabajo, que con el contrato que suscribieron las partes, aparecían también las certificaciones expedidas por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Ibagué, las actas y lo dicho por los testigos Jimmy Leonardo y José Albeiro Naranjo, se tiene que la relación que existió entre las partes se rigió mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero hasta el 21 de diciembre de 2015 sin que el ente demandado hubiese allegado alguna prueba que destruyera la presunción que a favor del trabajador operaba.

En tal orden de ideas señaló, que para efectos de liquidar las acreencias reclamadas y que tiene derecho el demandante como trabajador oficial, se tenía que el demandante laboró 310 días con salario mensual de $2.000.000, que entonces al analizarse la excepción de prescripción, se tenía que la terminación relación laboral se dio el 23 de diciembre de 2015 y la reclamación administrativa se presentó por la parte actora el 12 de octubre de 2018, con lo cual operó la interrupción del término prescriptivo extraprocesalmente, así mismo como la demanda fue presentada el 27 de Junio de 2019, es decir, dentro del año siguiente, es que se tiene que todas las acreencias anteriores al 12 de octubre de 2015, se encuentran prescritas.

Que entonces, resultaba procedente el reconocimiento de las vacaciones, en suma de $861.111; auxilios de cesantías en suma de $1.722.222; que frente a la indemnización moratoria, se tenía que la misma se encontraba regulada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el Decreto 797 de 1949 y que la jurisprudencia de la CSJ SCL - SL2584 de 2019, ha referido que su aplicación no es automática, sino que es S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 deber del fallador analizar si la conducta omisiva del empleador ante el impago estuvo prevista o no de buena fe, para concluir que en el caso bajo estudio si procedía su aplicación, en la medida que el Municipio de Ibagué celebró con el demandante el contrato de prestación de servicios que tenía como objeto contratar la prestación de servicios profesionales para apoyar el desarrollo del programa diagnósticos en estudios y diseño, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial del Municipio de Ibagué, por lo que era claro que la demandada mediante un contrato de prestación de servicios quiso atenuar un verdadero contrato de trabajo, siendo que estaba el actor desarrollando una labor propia del ente territorial de forma subordinada y bajo su entera satisfacción y disposición como quedó demostrado, que entonces bajo esos parámetros se consideraba que el acuerdo contractual que celebró el Municipio de Ibagué, estuvo encaminado a desconocer derechos de quien prestó de manera directa servicios en su favor, circunstancia que daba cuenta de un actuar desconocedor de la buena fe, pues si se vislumbraba la necesidad de contar con una persona específica para el cumplimiento de funciones propias dentro del objeto social de la entidad, el camino idóneo para solucionar esta contingencia de realizar una vinculación directa del trabajador y no recurrir a otras figuras legales que buscan disfrazar un verdadero contrato de trabajo existente entre el demandante y dicho ente territorial cuando no se daban las condiciones para esa contratación, señalándose que no eran de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona la demandada referentes a haber actuado de conformidad por la Ley 80 de 1993 y que el demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente en coordinación de actividades a sabiendas que permanente ejercía una continua subordinación o dependencia laboral sobre el trabajador, púes la sola presencia del mencionado contrato de prestación de servicios sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo respecto del trabajador subordinado no es suficiente para tener como demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe, que entonces no había razón atendible y valedera para exonerar al Municipio de Ibagué del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartiría condena por esa sanción a partir del cumplimiento del plazo de los 90 días de gracia de que trata el Artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en ese orden se contaran desde el 24 de marzo de 2016 habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 23 de diciembre de 2015, la suma objeto de condena asciende a $66.666,76 hasta cuando se cancele todo lo adeudado por los conceptos señalados.

Frente a las horas extras diurnas refirió, que sobre este pedimento de tiempo atrás y de forma pacífica la jurisprudencia ha señalado que para que el juez produzca condena por horas extras dominicales o festivos, las comprobaciones sobre trabajo más allá de la jornada ordinara han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir que en el haz probatorio sobre el cual recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estime trabajadas, verificándose en consecuencia, que en el presente caso no existía prueba que acreditara que el demandante laboró horas extras, por lo tanto se negaba ese pedimento.

Frente a la prima de servicios e intereses a las cesantías expreso que al no haber disposición que las consagre estas prestaciones en favor de los trabajadores oficiales se niega en consecuencia dichos pedimentos. Sobre la indemnización por despido injustificado dijo que no se dispone condena por este concepto, pues en virtud a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y por la manera en que se pactó el contrato de prestación de servicios aquí desvirtuado se trató de un contrato de trabajo a término fijo con fecha de terminación 23 de diciembre de 2015 por finalización de plazo pactado como se demuestra con la prueba documental vista a folio 4 a 7 contrato de prestación de servicios, además que el mismo demandante y los testigos manifestaron que la terminación de la relación fue por la finalización del contrato y el cambio de administración. Frente a la devolución de aportes en salud expresó que no es procedente, pues de conformidad con la SL 3009 de 2017 no existe prueba en el expediente de que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno por parte del demandante, al igual no hubo prueba de que hubiese un perjuicio por la falta de afiliación como tampoco que se hubiese dado erogación alguna por parte del demandante por esos conceptos y que pues deba ser reintegrada, por lo tanto, se negará este pedimento, y que en cuanto a las devoluciones de los aportes a pensión reseñó que no existía prueba de los pagos realizados por el demandante para que sea procedente su devolución, por lo tanto, también se negaría. 3.

La impugnación. El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que se solicitó dentro de las pretensiones de la demanda, el pago de prima de servicios, pero sin embargo también se solicitó dentro de las pretensiones que en base a las facultades ultra y extra petita de acuerdo a lo probado, se declararan los demás derechos a los cuales tendría derecho el trabajador reclamante, y que era así que se consideraba que tenía derecho por ser un derecho cierto e indiscutible, el concepto sobre prima de navidad contenido en el Decreto 1848 de 1969 en su artículo S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 51, y Decreto Ley 1045 de 1978, en sus artículos 32 y 33, donde habla que tanto los empleados públicos como trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de esta prima de navidad, respecto a quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa diferente, sin embargo en este caso, el demandante como trabajador oficial si tendría acceso a tal emolumento laboral y así debió ser declarado por parte del a quo, que entonces, en primer lugar el recurso de apelación, iba encaminado a obtener el reconocimiento de esta prima mencionada bajo la facultad ultra y extra petita se tenía por parte del a quo, y que al mismo tiempo se tenía por el Tribunal.

Que de igual manera, frente a la devolución de aportes a seguridad social se intentó probar de todas las formas, que el verdadero emolumento que había tenido que cancelar el demandante frente a los pagos de salud y pensión, y que si bien no surgieron contingencias frente a su estado de salud, que hubieran generado el pago de prestaciones asistenciales o económicas en su debido momento si se causó ese pago con el fin de tenerlo como requisito previo para poder tramitar su cuenta de cobro, que era así que d acuerdo a los hechos como fueron narrados en la demanda y contestado por la demandada, se reconocía que el demandante obligatoriamente debía de cancelar esa suma, y que si bien no existía la prueba documental en este caso, se solicitó mediante la exhibición de documentos que se presentó como solicitud de prueba que allegaran todos los pagos que había allegado la demandada y los soportes de los mismos con las cuentas de cobro y planillas de pago, y para el momento de la audiencia del artículo 77, se concedió el término de 10 días hábiles para que se llegara tales documentos, lo cual no ocurrió, por lo que considera que ello pesaba como un indicio grave en contra de la demandada, máxime bajo la petición que se estaba haciendo para poder comprobar, no solamente el factor salarial que en efecto se encontraba probado con el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante, sino también para probar las demás circunstancias accesorias que rodearon la vinculación del demandante, que la demandada hizo caso omiso por lo cual no fue allegada las mismas y por tanto, se debían aplicar las consecuencias procesales y probatorias para lo mismo y en efecto para ese ítem de devolución de aportes a seguridad social, resultaba solamente realizar la suma y la operación matemática frente a como debió de haber cancelado el demandante como presunto contratista independiente sobre el 40% de lo devengado y ello en efecto fue lo que canceló y era uno de los requisitos para que le tramitara su cuenta de cobro y le pagaran la mensualidad, y que pagaron las mismas.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra la integridad de la sentencia, a fin que se revoque y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las condenas, para lo cual refirió que entre el demandante y el Municipio de Ibagué, no existió ningún contrato de trabajo ya que se celebraron S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 contratos de prestación de servicios establecidos en la Ley 80 de 1993, y las actividades que cumplió se desarrollaron bajo la normatividad señalada, de forma independiente, con autonomía propia, ausente de subordinación, cumplimiento de horarios y ordenes impartidas, y que además, desde un comienzo la parte demandante sabía cuál era el vínculo con la administración municipal, el cual era ley para las partes y no podía invalidarse sino por consentimiento mutuo o por errores legales, y que en todo contrato existe una supervisión e interventoría, la cual se debe realizar para un buen desempeño y cumplimiento del objeto del contrato, la observancia de las obligaciones contraídas por el supervisor o el interventor no conlleva a que haya necesariamente una obligación, subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se inspecciona la labor desarrollada por el contratista, por lo que no se puede pregonar una subordinación por el hecho que se desplieguen labores propias del contrato o que se le exija el cumplimiento de las mismas a la parte contratada, además la coordinación entre varias personas en virtud debe un contrato administrativo de prestación de servicios deben cumplirse similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo, no necesariamente implica que haya subordinación o que haya una dependencia, sino que hay una necesidad del cumplimiento de las obligaciones.

Por otro lado señaló, que en lo relativo a la sanción moratoria consagrada en la Ley 6 de 1945, se tuvo como base probatoria para concluir que la parte demandada no actuó de buena fe, pero fueron contratos de prestación de servicios que se suscribieron bajo los términos del numeral 3° del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y si bien la jurisprudencia ha dicho que esta clase de contratos puede generar que el contratista tenga el carácter de trabajador oficial, ello no trae consigo inexorablemente la imposición de la sanción moratoria regulada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 desde el punto de vista jurídico ni factico.

El a quo concedió el recurso y ordena la remisión del expediente virtual. 4. Las alegaciones El apoderado judicial de la parte demandante reitera que el a quo condenó a la sanción moratoria contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, empero la suspensión de los 90 días fue aplicada en días hábiles y el centro del recurso se basa en días calendario, conforme a lo establecido por la jurisprudencia laboral por lo que solicita se reliquide la fecha de inicio de dicha sanción, imponiéndola a 90 días calendario siguientes a la fecha de la terminación del vínculo laboral, esto es, a partir del 23 de marzo de 2016; y que por lo demás se ratificaba en los argumentos expuesto al S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 sustentar el recurso de apelación, y solicitaba se confirmara la declaratoria del vínculo laboral.

La apoderada judicial de la parte demanda insiste en que se revoque la sentencia porque el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha reiterado que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta y cuando requiera de conocimientos especializados la labor, por lo que el demandante tuvo vinculo contractual con el Municipio de Ibagué – Secretaría de Infraestructura Municipal, mediante contrato de prestación de servicios a través del cual en su calidad de contratista se comprometió a ejecutar unas obligaciones, según su especialidad, y por ende la entidad a cancelar unos honorarios siempre y cuando estuvieran ejecutadas a satisfacción, actividad que requería de una vigilancia y control por parte del contratante, por lo cual no se configuran los elementos propios del contrato de trabajo.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. Como quiera que, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, solo se admitió el recurso de apelación propuesto por las partes, y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, el grado jurisdiccional de consulta procede para las sentencias de primera instancia: adversas al municipio; y para el caso, la sentencia es adversa al municipio de Ibagué, en esa medida, procede la consulta.

Así las cosas, se admitirá y resolverá la consulta. Sobre la competencia, de una parte el tema ya fue resuelto como excepción previa y de otra, sobre el tema la jurisprudencia constitucional -CC A492-21 (El actor manifestó que se desempeñó como celador para el municipio de Tumaco, por más de 10 años, vinculado continuamente mediante contratos de prestación de servicios.), que se reitera en, entre otros, en CC A738-21 (Victa Isabel Algarín Ruiz indicó que se desempeñó como trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de mantenimiento preventivo y aseo en diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Manatí (Atlántico) ), A1116-21 (celebró contrato de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 generales en la Institución Educativa Rural de Portachuelo y en la Institución Educativa Cultural Mutambe del Municipio de Amalfi), A1093-21 (afirmó que durante el período señalado se desempeñó como camillero y sus funciones eran “trasladar pacientes de acuerdo a las normas prestablecidas por la institución, entregar muestras al laboratorio clínico, reclamar los resultados, medicamentos de acuerdo a la fórmula médica expedida por el médico tratante, llevar registro de traslados de pacientes, responder por elementos entregados para el desempeño de las actividades, diligenciar de manera clara, precisa y oportuna los elementos que le sean encomendados para el ejercicio de su actividad, reportar oportunamente las anomalías en la prestación del servicio, colaborar con las actividades intra y extra hospitalarias para el desarrollo de los programas en salud, dar cumplimiento a las políticas, procesos y procedimientos establecidos por el sistema de gestión de la calidad del hospital, entre otros procedimientos”…para Hospital Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.[2] ), A292-22 (Conductor de ambulancia -… pretende el reconocimiento de una relación laboral con la Empresa Social del Estado Popayán, producto de la suscripción de distintos contratos sucesivos de prestación de servicios con dicha entidad y de otros celebrados con una agremiación sindical.

En ese sentido, el actor cuestiona tanto la validez del acto administrativo a través del cual se negó la existencia del vínculo laboral reclamado, como la modalidad contractual mediante la cual él habría prestado sus servicios. Esto, con el fin de obtener en sede judicial no sólo el reconocimiento de la presunta relación laboral con el Estado, sino el acceso a las acreencias a las que estima tener derecho así como su reintegro…), A1333-22 (fue contratado por el municipio para desempeñarse como operador de maquinaria pesada y conductor de bus municipal,…), A1466-22 (trabajó durante tres años ininterrumpidos para el Hospital Pablo VI Nivel I E.S.E., hoy Sur Occidente E.S.E., en el cargo de conductor de ambulancia), A1527-22 (Conductor de ambulancia de ESE), A1533-22 (Contratada para labores de limpieza o desarrollar acciones de apoyo operativo y/o administrativo de aseo y servicios generales en las instalaciones del Centro Cívico, propiedad del municipio), A1650-22 (contratado para prestar servicio de apoyo a la operación de maquinaria pesada), A1656-22 (contratado por el departamento para prestar el servicio en la operación y manejo de maquinaria en desarrollo del proyecto de asistencia técnica en gestión del riesgo de desastres y cambio climático -conducir del camión cisterna que suministra agua a los municipios en situaciones de incendio) ha establecido la siguiente: …Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado… S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 En el CC A863-21 (contratado por INFICALDAS … se desempeñó como “auxiliar de servicios generales” en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, …), dice: …Regla de decisión 18.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo… Regla que en el CC A1096-21 (…suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con el Hospital de Caldas - S.E.S…. … el demandante es un empleado público, porque no se desempeñó en ninguno de estos oficios, sino como tecnólogo en imágenes diagnósticas…), dice: …Regla de decisión: Las controversias que planteen conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato individual de trabajo suscrito por las partes en el litigio, corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001… En el CC A252-22 que reitera la regla del CC A1159-21, se expone: …Competencia para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público.

Reiteración del Auto 1159 de 2021[28] 8. La Sala Plena ha establecido que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública (art. 2º CPTSS); y, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que esta jurisdicción pierda competencia para asumir el conocimiento del asunto.

Por su parte, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden los asuntos relacionados con contratos en los que sea parte una entidad pública como son aquellos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria (art. 104 CPACA). S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Sin embargo, cuando una entidad pública es la usuaria del servicio contratado a través de la empresa temporal y, a partir de las pretensiones de la demanda, puede considerarse que el vínculo con la empresa privada se ha desnaturalizado, la Sala Plena ha determinado que la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del asunto en las reglas generales de vinculación. Es decir que, cuando se encubre una relación laboral con el Estado que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de los trabajadores, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria.

Pero si el ocultamiento involucra haber omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Específicamente, en el Auto 1159 de 2021[29] se adoptó como regla de decisión la siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”… En el CC A388-22, reitera la regla establecida en CC A796-21, y explica: …Competencia para conocer de las controversias que versen sobre el pago de salarios y prestaciones sociales de un empleado vinculado a través de un contrato de trabajo 11.

El artículo 104 del CPACA, establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, establece que la mencionada jurisdicción, no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 12.

De otro lado, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 -Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social (en adelante CPTSS)- dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Además, el numeral 5 de la mencionada disposición legal determina que los jueces laborales son competentes para el estudio de los asuntos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” al tiempo que el artículo 12 S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 de la Ley 270 de 1996[19] establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. 13.

La Corte Constitucional, en el Auto 796 de 2021[20], al resolver un conflicto similar al que actualmente se estudia[21], con fundamento en los artículos 194[22] y 195.5[23] de la Ley 100 de 1993, los artículos 26[24] y 30[25] de la Ley 10 de 1990 y según jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[26], del Consejo de Estado[27] y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28], estableció que “para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales -contra una empresa social del estado- no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales” (…)”. 14.

En igual sentido, en aquella oportunidad se propuso como regla de decisión que “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”… En el CC A389-221, dice: 1 … el 27 de agosto de 2018[3], Clara Inés Rojas Gómez, a través de apoderada judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En consecuencia, solicitó que (i) se anule el Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017[4]; (ii) se reconozca la existencia de un vínculo laboral “de servidora pública de facto adscrita a esa entidad desde cuando inició su labor y hasta cuando permanezca en su ejercicio como tal (…)”[5]; y, (iii) se reconozca y pague la indexación e intereses legales, a favor de la madre comunitaria demandante[6]. 3.

La demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá. Dicho Juzgado, mediante auto interlocutorio 657 del 5 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Clara Inés Rojas Gómez[7]. Aseguró que, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 1607 de 2012 y 2° y 3° del Decreto 289 de 2014, la relación que existe entre las madres comunitarias y las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar -HCB- se rige bajo las reglas del Código Sustantivo del Trabajo[8].

Asimismo, consideró que, a partir de los numerales 1° y 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues es allí donde se resuelven las controversias originadas en un contrato de trabajo[9].

En consecuencia, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito para el correspondiente reparto[10]. 4. Una vez repartida la demanda, en Auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda promovida por Clara Inés Rojas Gómez.

Expuso que lo solicitado en la demanda es la nulidad de un acto administrativo y no pretende establecer si existió o no una relación laboral[11]. Asimismo, la demanda se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues fue dicha autoridad quien expidió el acto administrativo que se S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 …Regla de decisión: de acuerdo con los autos 054 y 061 de 2022, la competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les corresponde a los jueces administrativos… En el CC A564-22, se reiteran las reglas de los A314-21 y A872-21, se explica y justifica la misma en los términos que siguen: …Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver controversias relacionadas con el contrato de trabajo y la reliquidación pensional de los trabajadores oficiales.

Reiteración de jurisprudencia[29] 6. El numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria para asumir el conocimiento de: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Así mismo, el numeral 4° de ese mismo artículo atribuye a dicha jurisdicción “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 7.

En esa misma línea, el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De este modo, la competencia judicial para dirimir controversias relativas al contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. 8.

Ahora bien, mediante Auto 314 de 2021[30], esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de la misma ciudad. En ese caso, correspondió a la Sala Plena definir la jurisdicción competente para conocer una demanda interpuesta por un extrabajador del Distrito de Buenaventura contra ese ente pretende declarar nulo y, en consecuencia, que “se acceda al pago de una indexación e intereses legales que no tiene que ver con un contrato de trabajo”[12].

Por tanto, el conocimiento de dicha acción le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[13]. Por lo anterior, (i) rechazó la competencia para asumir el conocimiento del asunto propuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[14]; (ii) suscitó el conflicto negativo de competencia[15] y (iii) remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto planteado[16]… S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 territorial con el fin de obtener la reliquidación de una pensión convencional de vejez. 9.

Al resolver el asunto, la Corte determinó que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del proceso adelantado por el extrabajador contra el Distrito de Buenaventura. Para tal efecto, estableció la siguiente regla de decisión: “(…) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional.

Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[31]. 10.

Para llegar a tal conclusión, la Corte señaló que, al analizar el contenido de los artículos 104[32] y 105.4[33] del CPACA en conjunto con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[34] y del Consejo Superior de la Judicatura[35], la asignación de competencias judiciales para tramitar demandas de servidores del Estado que buscan reliquidar sus pensiones convencionales no depende exclusivamente de que quien administra el régimen de seguridad social del pensionado sea una entidad pública.

Esto ocurre porque también se debe verificar la naturaleza del vínculo laboral que tenía el extrabajador al momento de causarse la prestación económica[36]. En el Auto en cita se señaló que: “(…) respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas.

Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”[37]. 11.

Adicionalmente, en el Auto 872 de 2021[38], la Corte estimó que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[39]. 12.

Entonces, conforme a la regla jurisprudencial fijada en las providencias referidas[40], corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 las controversias judiciales relacionadas con el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y la consecuente reliquidación de una pensión convencional de jubilación causada por un trabajador oficial, con fundamento en los artículos 104 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011… En el CC A1360-2022, en extenso se expone: 3.

Asuntos correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Reiteración jurisprudencial 3.1 La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”.

En el mismo orden, el numeral 4 del artículo 105 de dicha codificación exceptúa de la competencia de los jueces administrativos “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social -CPTSS- dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, disposición normativa que, ha puntualizado la Corte, debe ser interpretada en armonía con el artículo 15 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual preceptúa que: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. 3.2 Dicho de otro modo, en materia de definición de competencias jurisdiccionales, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponden los asuntos de carácter laboral que puedan surgir entre los empleados públicos y el Estado, es decir que la relación existente entre estos tenga un origen legal y reglamentario.

Mientras que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponderán las causas jurídicas originadas “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así, por ejemplo, para que se active la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una controversia de esta naturaleza se requiere la configuración de dos criterios concurrentes, a saber: el orgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica”[16]. 3.3 Ahora bien, mediante el Auto 863 de 2021[17], la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y estableció la S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 autoridad judicial que debía conocer de una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual, una persona solicitó que se dejara sin efectos un acto administrativo en el que se negó la existencia de una relación laboral con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas, así como el pago de prestaciones sociales a su favor y, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo celebrado de forma verbal y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar.

En dicha oportunidad, la sala Plena concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer la demandas, pues (i) se solicitó declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo. 3.4 Posteriormente, por medio del Auto 441 de 2022[18], esta Corporación se pronunció acerca de una controversia en la que un hombre formuló demanda contra la ESE Centro de Salud de Ventaquemada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo en que se indicó que no se podía atender la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones surgidas con ocasión de una supuesta relación laboral, en atención a que no existía contrato o acto administrativo de vinculación con la institución. Adicionalmente pidió que se reconociera la relación laboral existente y se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, demás conceptos laborales, junto con los respectivos intereses de mora e indexación. La Corte estableció como regla de decisión que de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer la demanda en la que se solicitó declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, dado que, prima facie, se estableció que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial[19]. 3.5 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[20], la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción competente en los casos en donde se persigue la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral con el Estado como consecuencia de una relación de trabajo de naturaleza verbal.

De esta manera, resulta relevante la distinción entre empleado público y trabajador oficial[21], a saber: (i) Empleados públicos: Son aquellos que tienen una vinculación de origen legal y reglamentario y se trata de personas que prestan sus servicios en los S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, entre otros.

(ii) Trabajadores oficiales: Son aquellos que tienen un contrato laboral con el Estado y sus funciones son actividades que realizan o pueden ser realizadas por particulares como la construcción, el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, entre otras. 3.6 A su vez, en las providencias antes citadas se resaltó que “para identificar el tipo de servidor público que ocupa el asunto, es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla” y frente al campo de acción de la autoridad judicial encargada de resolver el conflicto de jurisdicciones se estableció lo siguiente: “Ahora bien, en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural.

No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”. 3.7 En ese orden de ideas, y para efectos de poder dar solución a la causa que esta oportunidad ocupa la atención de la Sala Plena, resulta relevante realizar un breve estudio orientado a identificar el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 4.

Régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional Decreto Ley 1214 de 1990 4.1 De conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 1214 de 1990[22], el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. 4.2 Puntualmente, el artículo 4 de dicha reglamentación define al empleado público en los siguientes términos: “(…) la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”.

En esa línea, el artículo 6 determina que “las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas por el Ministerio S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional”. 4.3 Por su parte, el artículo 7 define al trabajador oficial como: “(…) la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo”.

Particularmente, el artículo 132 del precitado decreto determina la vinculación laboral de los trabajadores oficiales al señalar que: “El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos”.

Finalmente, el artículo 135 consagra que los contratos de trabajo debían ser elaborados invariablemente por escrito. Decreto Ley 1792 de 2000 4.4 Ahora bien, mediante el Decreto Ley 1792 de 2000 se modificó el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y se estableció la Carrera Administrativa Especial[23].

Concretamente, el artículo 3 dispone que los servidores públicos civiles o no uniformados se clasifican en (i) empleados públicos y, excepcionalmente, (ii) se consideran trabajadores oficiales, “quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”. 4.5 El artículo 4 del compendio normativo establece que se denomina empleado público a “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”. 4.6 Por otra parte, el artículo 103 señala que la vinculación de trabajadores oficiales se efectuará mediante contratos escritos de trabajo y el artículo 105 dispone que, a partir de la vigencia del decreto, no se pueden celebrar nuevos contratos para actividades diferentes a las que se refiere el artículo 3 (labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo).

Sobre los conceptos de construcción y sostenimiento 4.7 Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, “por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 celaduría, por sí mismas no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública”[24]. 4.8 En sentencia del 22 de marzo de 2022,[25] la Sala de Casación Laboral adujo que “[l]a decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas” radicaba en las peculiaridades que implican los trabajos de obra o reparación y que por la naturaleza de las actividades ejecutadas, lo conveniente es que las condiciones laborales no estén “fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo”.

La Sala precisó que los conceptos de construcción y sostenimiento incluyen diferentes actividades, a saber: - Construcción: Fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. - Sostenimiento: El conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

Asimismo, la Sala precisó que las labores de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de “pico y pala”[26] y sobre las actividades de servicios generales puntualizó lo que se cita a continuación: “[L]abores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”. 4.9 Por otra parte, en sentencia del 2 de septiembre de 2004[27], la Sala de Casación Laboral estableció si las personas dedicadas a la función de preparación de alimentos podían enmarcarse en la categoría de trabajadores oficiales y estimó lo siguiente: “Y si bien es cierto que de manera excepcional se ha admitido que quien cumple labores de preparación de alimentos puede ser catalogado como trabajador oficial, ello se ha hecho bajo el entendimiento de que con esa actividad se S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 sustente a personas naturales que, a su turno, dediquen su esfuerzo a la construcción de una obra pública”. 5.

En suma, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional está compuesto, por regla general, por empleados públicos y, excepcionalmente, pueden existir trabajadores oficiales, quienes, entre otras, desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos. Sobre este punto, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, (i) las labores de servicios generales no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas y (ii) quienes cumplen la función de preparación de alimentos pueden ser catalogados como trabajadores oficiales si su actividad se dirige a la alimentación de personas que desarrollen labores de construcción y mantenimiento.

III CASO CONCRETO La Sala Plena constata que, en el presente caso: 1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso- administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia. 2.

En plena correspondencia con los antecedentes en los que se enmarca la causa que dio origen a la controversia de la referencia y en razón a las consideraciones expuestas en este auto, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora María Susana Serna Murillo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Estación de Policía de Riofrío (Valle del Cauca). 3.

El asunto que da lugar a este conflicto tiene ciertas particularidades que es necesario analizar para definir cuál jurisdicción tiene competencia para su conocimiento. Concretamente, la señora María Susana Serna Murillo solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la Policía Nacional, en el marco del cual, afirmó haberse desempeñado como “empleada de servicios domésticos” en la Estación de Policía de Riofrío desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 31 de enero de 2017. 4.

En este caso se acredita el criterio objetivo, pues esa demanda se dirigió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Estación de Policía de Riofrío (Valle del Cauca). 5. A su vez, de conformidad con la normatividad sobre la materia, el personal no uniformado de la Policía Nacional está compuesto, por regla general, por S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 empleados públicos.

Además, de la lectura de las funciones que la señora Serna Murillo aseguró haber desempeñado no es posible establecer, prima facie, que se traten de aquellas labores desarrolladas por trabajadores oficiales, como las de construcción y mantenimiento de obras y equipos, tal como se desprende de los fundamentos jurídicos 4.7 a 4.9, de manera que no se desvirtuó la regla general de vinculación. En todo caso, vale la pena aclarar que las consideraciones de la Corte Constitucional desarrolladas en la presente decisión, no constituyen juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez natural para resolver de fondo el asunto bajo estudio. 6.

Los elementos que permiten a la Sala concluir razonablemente que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son: (i) la naturaleza de la parte pasiva de la controversia, (ii) por regla general, el personal no uniformado de la Policía Nacional está compuesto por empleados públicos y (iii) no es posible establecer, prima facie, que las funciones de “servicios domésticos” (aseo, limpieza y cocina) que aseguró desarrollar la demandante fueran propias de trabajador oficial. 7.

Bajo esa óptica, esta corporación resolverá el conflicto de la referencia en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) conocer la demanda presentada por la señora María Susana Serna Murillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Estación de Policía de Riofrío (Valle del Cauca), pues de acuerdo con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales… En el CC A1528-22, dice: …Regla de decisión 55.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad privada, se discuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y una ESE y/o el reconocimiento de derechos laborales -salariales y S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 prestacionales- por parte de la referida entidad pública y de la empresa privada, cuando quiera que (i) se debata que se encubrió una relación con la ESE, donde concurren empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda establecerse prima facie que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial… En el CC A1582 (se demanda la declaración del contrato de trabajo verbal con una institución educativa municipal), dice: 4.

Jurisdicción competente para conocer de los procesos surtidos contra una institución educativa del orden territorial frente a la que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral. Reiteración jurisprudencial 10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 1453 de 2022[22] estableció la siguiente regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas dirigidas en contra de los municipios e instituciones educativas del orden territorial, mediante las cuales se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con dichas entidades públicas, quienes tienen con el Estado una vinculación legal y reglamentaria; que, por cierto, es la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales”.

Como fundamento, la Sala explicó que: (i) De un lado, que según el artículo 104 del CPACA le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” y, de otro lado, que conforme al artículo 2 del CPTSS a la jurisdicción ordinaria le corresponde “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

(ii) En el Auto 863 de 2021[23], la Sala fijó como regla que “[l]a Jurisdicción de la [sic] Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”.

Es decir, que estableció los criterios orgánico y funcional como determinantes para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. El primero, referido a la naturaleza pública de la entidad demandada y, el segundo, relacionado con la determinación del vínculo laboral a partir de las funciones desempeñadas por el demandante.

Además, en la referida providencia, la Sala consideró apropiado acudir a la regla general de vinculación laboral de la demandada, en los eventos S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 en los que no se conoce con claridad las funciones desempeñadas por el demandante. (iii) En el Auto 441 de 2021, la Sala decidió la competencia de un asunto en el que se solicitaba el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo verbal.

En esa ocasión, la Sala afirmó que “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.

(iv) Respecto el criterio funcional en relación con instituciones educativas del orden territorial, “la regla general de vinculación […] es la de empleado público, exclusivamente”. Esto, con base en los artículos 6.2.3[24] y 37[25] de la Ley 715 de 2001; el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002[26] y el artículo 1 de la ley 909 de 2004[27]. 5.

Caso concreto 11. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por cuanto (i) la demanda se dirige contra una institución educativa oficial, que pertenece al orden territorial[28]; (ii) la demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral originada en un posible contrato de trabajo verbal celebrado con la referida institución educativa, y (iii) según los artículos 6.2.3. y 37 de la Ley 715 de 2001, 67 del Decreto Ley 1278 de 2022 y 1 de la ley 909 de 2004 y el Auto 1453 de 2022, la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales es la de empleado público, exclusivamente.

En consecuencia, la Sala considera que el asunto debe ser conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, al cual remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión. En el A1702-22, dice: Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo[22] 6.

El artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. De tal forma, la jurisdicción ordinaria laboral se activa con la presentación de una demanda en S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular. 7.

En el Auto 264 de 2021[23], esta Corporación recalcó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”. 8.

En ese sentido, en el Auto 378 de 2021[24], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre un conflicto suscitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la de lo contencioso administrativo para conocer una demanda ordinaria laboral interpuesta por un ex trabajador en contra del Consorcio Tadeo Caldas y Empresas Públicas de Medellín. En concreto, el demandante solicitó (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas, y, (ii) ordenar a estas últimas al pago de conceptos laborales presuntamente adeudados.

En esa oportunidad, la Corte determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, argumentó que (i) la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se activa cuando en la demanda se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, (ii) aquella también se activa en el evento en que el promotor del proceso sostiene que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (presunto o expreso) con una entidad pública y, (iii) la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que en estos casos es el juez laboral quien deberá determinar si existió o no una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre las partes.

III. CASO CONCRETO 9. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones. En el presente asunto, esta Corporación constató que: (i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y que tiene competencia para conocer de asuntos laborales (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao) y, otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mixto de S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Riohacha) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia. (ii) La señora Yelitza Isabel Martínez Romero Morales promovió demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio Hemocentro de la Guajira y los hospitales Nuestra Señora de los Remedios, San José de Maicao y San Rafael de San Juan del Cesar, con el fin de declarar (a) la existencia de una relación laboral en virtud del contrato de trabajo a terminó fijo suscrito por las partes, (b) que su vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada, finalmente, (c) reconocer y pagar las prestaciones laborales y sociales debidamente indexadas.

(iii) La Corte estima que las consideraciones expuestas de los Autos 264 y 378 de 2021, son antecedentes relevantes para dirimir el conflicto suscitado. Lo anterior, porque, según los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, la señora Yelitza Isabel Martínez Romero Morales se vinculó laboralmente al Consorcio Hemocentro de la Guajira mediante un contrato de trabajo a término fijo.

Así, desde el 30 de marzo de 2012 hasta la terminación del vínculo laboral desempeñó el cargo de secretaria. En efecto, en virtud de lo previsto por el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe ser el juez laboral y de la seguridad social quien (i) verifique la existencia de un contrato de trabajo y, con base en ello, deberá, (ii) pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de las entidades demandadas en el pago de las sumas dinerarias que presuntamente le adeudan a la demandante por concepto prestaciones laborales y sociales.

Con base en lo anterior, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer las controversias originadas que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. (iv) Conforme lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao es la autoridad judicial competente para conocer la demanda laboral formulada por la señora Yelitza Isabel Martínez Romero Morales contra del Consorcio Hemocentro de la Guajira y los hospitales Nuestra Señora de los Remedios, San José de Maicao y San Rafael de San Juan del Cesar.

(v) Bajo ese entendido, esta Corporación asignará a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral la competencia para conocer la demanda. Lo expuesto, con base en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tal razón, ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En estos casos, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso.

En el A1798-22 (Demanda la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho oficio por medio del cual le niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que prestó sus servicios de Auxiliar Administrativo de una ESE vinculado por CPS) dice: …Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios.

Reiteración del Auto 676 de 2021 13. En el Auto 676 de 2021[17], la Sala Plena dirimió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el cual versaba sobre la competencia para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una persona en contra de una Empresa Social del Estado –E.S.E.–, con el fin de pedir el reconocimiento de una relación laboral encubierta en múltiples contratos de prestación de servicio.

En esa oportunidad, la Sala optó por dar aplicación a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021[18], según la cual, conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

Para ello, resaltó que en el Auto 492 de 2021 se afirmó que en esos procesos se cuestiona, principalmente, la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales), conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuya revisión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo según el artículo 104 del CPACA[19]. 5.

Caso concreto 14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por cuanto (i) se demanda a una Empresa Social del Estado, que constituye “una categoría especial de entidad pública”[20]; (ii) el demandante afirma haber prestado sus S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 servicios a la entidad demandada, por medio de contratos de prestación de servicios y (iii) se pretende el reconocimiento de la relación laboral al parecer encubierta en los referidos contratos.

Por tanto, el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública demandada. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2121 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión… Del breve recorrido sobre las decisiones de casos similares que se acaban de citar se concluye, de una parte la complejidad del asunto y que cuando existen dos reglas, una que solo considera la existencia de contratos sucesivos de prestación de servicios con una entidad pública y la alegación o reclamación de la existencia de una relación de trabajo encubierta o fraudulenta, pues se trata de una discusión o conflicto contractual estatal, otra que considera que si se trata de una relación de trabajo regida por contrato de trabajo con entidad públicas o de trabajador oficial demostrado o admitido por las partes o determinable, prima facie de los hechos y pretensiones en aplicación de los criterios funcional y orgánico, corresponde al juez laboral común. Si no, o si el régimen de personal de la entidad es puramente regido por relaciones legales y reglamentarias corresponde al juez de la administración. Sobre el respeto al precedente, en términos reiterativos de la jurisprudencia constitucional y por contrario - que resulta tal vez más comprensible, dice sobre el asunto: …Desconocimiento del precedente.

Aunque las autoridades judiciales gozan de autonomía en la interpretación de los enunciados normativos y en la aplicación del derecho en relación con cada asunto llevado a su conocimiento, en el ejercicio de esta función jurisdiccional no puede hacerse tabla rasa del precedente judicial, es decir, no puede pasarse por alto “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”[17] En ese sentido, el carácter vinculante del precedente responde a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, al derecho a la igualdad entre los sujetos que acuden al sistema judicial y a la necesidad de coherencia del S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 orden jurídico, los cuales no pueden llegar a ser sacrificados de forma desproporcionada so pretexto de la autonomía de los jueces, la cual, si bien es un principio reconocido constitucionalmente y eje de medular importancia en el Estado de Derecho, no es de carácter absoluto.

Los funcionarios que administran justicia, por tanto, como expresión de ese deber de deferencia al precedente, al enfrentarse a un determinado problema jurídico no pueden prescindir libérrimamente de las reglas jurisprudenciales que se derivan de pronunciamientos previos respecto de casos que compartan ciertas propiedades relevantes o que hayan abordado cuestiones semejantes; por el contrario, están llamados a incorporar tales reglas en su razonamiento a la hora de solucionar la controversia, pues en ello reside una parte considerable de la fuerza justificativa de la decisión que se adopte.

En palabras de esta Corte: “[n]o se trata solamente de una contemplación eventual de aquellas decisiones anteriores, sino que en realidad los operadores jurídicos deben sujetar sus providencias a las subreglas de derecho y pautas establecidas por sus superiores funcionales y por ellos mismos a través de sus decisiones previas.”[18] Así, pues, las reglas que conforman el precedente y que han de orientar la labor de interpretación y aplicación normativa por parte de la autoridad judicial se pueden reconocer verificando (i) si su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior;

(ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) que los hechos del caso o las normas juzgadas sean semejantes o planteen un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior[19]. Además, estas reglas pueden emanar de la ratio decidendi de providencias que han sido proferidas por los superiores funcionales y órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones respecto de ciertas materias -caso en el cual se hablará de precedente vertical-, o bien, pueden desprenderse de los pronunciamientos que la misma autoridad ha realizado, así como aquellos dictados por sus homólogos, en los que se ha brindado un tratamiento uniforme frente a asuntos similares - que será el precedente horizontal-.

Dado este contexto, el desconocimiento del precedente se erige como una vulneración al debido proceso que ocurre cuando el juez toma distancia de las reglas jurisprudenciales aplicables a un caso sin justificar las razones para ese apartamiento. Quiere esto decir que la posibilidad de sustraerse del deber de observancia y respeto al precedente solamente resulta aceptable a condición de que el juez exponga motivos sólidos, contundentes y suficientes para separarse de las reglas jurisprudenciales en vigor, de forma que logre evidenciar por qué un caso en concreto no es susceptible de ser sometido al mismo tratamiento al que han estado sujetos otros casos de la misma estirpe.

De tal suerte, el incumplimiento de esta carga argumentativa en cabeza del juez disidente S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 conducirá a que su decisión quede expuesta a ser enervada mediante acción de tutela. A propósito de esta causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, merece una singular mención el caso del desconocimiento del precedente constitucional -el cual, inclusive, ha sido abordado como un defecto autónomo[20]-, habida cuenta de la especial función encomendada por la Constitución a esta Corte en la estructura de la jurisdicción, en tanto guardiana de la integridad y supremacía del pacto de convivencia al tenor del artículo 241 superior.

La anotada circunstancia implica que los pronunciamientos que lleva a cabo esta Corporación en torno a la interpretación de los contenidos constitucionales, tanto en la parte resolutiva de sus sentencias como en las respectivas ratio decidendi, son conclusivos y obligatorios para las demás autoridades que, en todos los niveles, integran el aparato judicial.

Bajo esta óptica, se ha precisado que el desconocimiento del precedente constitucional como defecto pasible de ser ventilado mediante acción de tutela se materializa en los siguientes eventos: “(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución;

(iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”… (CC SU050 de 2022) Ahora, es cierto que los precedentes citados son autos y la obligación de respeto al precedente se construye sobre la base de sentencias anteriores de casos similares, sin embargo, tal consideración no es suficiente para eludir la consideración de esas decisiones anteriores de casos similares, pues de una parte, se trata de decisiones con las que termina la discusión sobre la competencia o conflicto de competencia entre jurisdicciones, es decir, que igual que las sentencias son decisiones de cierre y finalmente porque de no hacerlo implica el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, al derecho a la igualdad entre los sujetos que acuden al sistema judicial y a la necesidad de coherencia del orden jurídico, que se procuran proteger con el respeto al precedente.

Esto para concluir que, a pesar de que se trata de autos, son precedentes que debe respetarse, para aplicarlos o no aplicarlos con las explicaciones y justificaciones exigidas. S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 De las dos reglas, el a quo aplica aquella que establece la determinación prima facie de la condición de trabajador oficial alegada, lo que confirma en la sentencia de condena y por tanto, asume la competencia y decide el asunto, de manera que la decisión corresponde con el precedente.

A la misma conclusión se arrima en aplicación del principio mínimo fundamental de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho -Art. 53 de la CP, pues el caso se juzga como una relación de trabajo regida por contrato de trabajo y no como una mera relación contractual con la administración. Finalmente, esa conclusión permite la armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1886 modificado por el artículo 624 de 2012 o Código General del Proceso que establece las reglas de aplicación de las leyes -en sentido amplio, concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos y que para el caso de la competencia, establece que corresponde a la vigente a la presentación de la demanda, salvo que se elimine dicha autoridad, que no es el caso, pues como se dijo, en el presente asunto la autoridad no se ha eliminado y la demanda fue presentada el 26 de junio 2019 (01) esto es, antes de la vigencia de la regla establecida en el precedente más antiguo -CC A492- 21 de 11 de agosto de 2021.

Disposición que constituye desarrollo de la garantía del debido proceso, en sus componentes, juez competente o natural y formas propias de cada juicio, pues según el artículo 23 de la CP, Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar (i) la naturaleza jurídica de la relación sujeta al juicio entre el demandante Andrés Alberto Cuellar Cañon y el demandado Municipio de Ibagué - Tolima y en caso de determinarse que estuvo regida por un contrato de trabajo, (ii) la procedencia de la devolución de las sumas pagadas por el demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral;

(iii) la procedencia de la prima de navidad, en virtud de las facultades ultra y extrapetita consagradas en el artículo 50 del CPTSS; y (iv) la procedencia de la indemnización moratoria Para el a quo, la relación sujeta a juicio fue regida por un contrato de trabajo en atención a que las labores desplegadas por el demandante correspondían a labores de S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 construcción y mantenimiento de obra pública, por tanto, había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo, con el consecuente pago de las cesantías, vacaciones, y la indemnización moratoria que regla el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 24 de marzo de 2016 Para la parte demandante, en razón a las facultades ultra y extra petita, debe de emitirse condena por concepto de prima de navidad, e igualmente debe condenarse a la devolución del porcentaje de los aportes al sistema de seguridad social integral que le corresponde al empleador, púes dicho monto resultaba solamente de realizar la suma y la operación matemática frente a como debió de haber cancelado el demandante como presunto contratista independiente sobre el 40% de lo devengado y ello en efecto fue lo que canceló y era uno de los requisitos para que le tramitara su cuenta de cobro y le pagaran la mensualidad, y que pagaron las mismas.

Para la parte demandada, la relación sometida a juicio no estuvo regida por un contrato de trabajo, en atención a que no se configuraban sus elementos esenciales, y que tampoco resultaba procedente la condena por indemnización moratoria, púes el hecho de que la relación se hubiera surtido mediante contrato de prestación de servicios, no generaba por sí solo la configuración de dicha sanción. Para la Sala la decisión impugnada en lo que tiene que ver con la existencia del contrato de trabajo corresponde con lo demostrado, con la normativa y jurisprudencia que regla la materia, no se predica la misma suerte para a los extremos y la indemnización moratoria, razón por la cual se modifican los ordinales primero y segundo. Sobre la naturaleza de la relación sometida al juicio.

Para establecer la naturaleza de la relación que existió entre el demandante y el demandado, se procederá al análisis de los medios probatorios que reporta el expediente y se considerará la naturaleza jurídica de la demandada, habida cuenta que conforme con la doctrina probable - CSJ- SL15079-2014, SL13996-2016, SL4440-2017 y SL3112-20182, son dos los criterios que permiten determinar la naturaleza jurídica de las relaciones con la administración pública: el criterio funcional, para determinar lo que 2 <<<En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a ser tenidos en cuenta para determinar la categoría laboral o la calidad del empleo de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública, a saber: i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y, ii) el factor funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.

La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.>>> S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 hacía el trabajador o empleado y el criterio orgánico, para determinar la naturaleza jurídica de la entidad, de manera que permita establecer las reglas que rigen su personal.

Dicho desde otra perspectiva, conforme disponen los artículos 3, 4 y 4923 del CST esta codificación no aplica a las relaciones de trabajo individual oficiales, a estas aplican, entre otras la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Código de Régimen Municipal. El expediente reporta: Certificado emitido por la Dirección de contratación de la Alcaldía Municipal de Ibagué, donde se indica que con el demandante se suscribió el contrato de prestación de servicio No. 559 del 13 de febrero de 2015, cuyo objeto contractual era el de contratar la prestación de servicios profesionales para apoyar el desarrollo del programa diagnósticos, estudios, diseños, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial en el Municipio de Ibagué Tolima, cuyo plazo de ejecución es 310 días y el valor del contrato $20.666.667.

(3 doc.01) Contrato de prestación de servicios profesionales No. 559 del 18 de febrero de 2015, suscrito entre el demandante como contratista y la demandada como contratante, en donde se establece que el valor del contrato es de $20.666.667; plazo de duración 310 días calendario, a partir de la suscripción del acta de inicio; y que el objeto del contrato y obligaciones del contratista, eran: “…CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO;

CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DIAGNOSTICOS, ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO Y OPTIMIZACIÓN DE LA MALLA VIAL EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA. CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga a desempeñar las siguientes actividades: 1) Dibujar y copiar planos arquitectónicos, estructurales, 3 ARTÍCULO 3°.

RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. [C- 055/99] ARTÍCULO 4°. SERVIDORES PÚBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

ARTICULO 492. DISPOSICIONES NO SUSPENDIDAS. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales. S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 cartográficos, geológicos y otros; 2) Estudiar previamente el trabajo a desarrollar, basándose en modelos de distintas escalas y comprobación de obras; 3) Determinar el número y la distribución de planos necesarios, 4) Dibujar planos topográficos en diferentes escalas, 5) Elaborar cuadros de áreas a objeto de un proyecto arquitectónico, 6) Interpretar datos obtenidos a partir de libretas de campo y detectar posibles errores en los mismos; 7) Calcular áreas de construcción porcentajes de ubicación y las especificaciones que se requieran en la elaboración de planos, 9) Apoyar a los profesionales de la Secretaría de Infraestructura en las diferentes visitas técnicas, 14) Presentar cada aves que lo requiera el Supervisor asignado informe detallado de las labores desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual de conformidad a planilla entregada por parte de la Secretaria de Infraestructura el cual deberá estar visada por el Supervisor del Contrato…” (4-7 doc.01 y 08) Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 0559 del 13 de febrero de 2015, donde se consignó que el 16 de febrero de 2015, se reunió el Ingeniero Juan Guillermo Cardoso Rodríguez – director del Grupo de Proyectos de la Secretaría de Infraestructura, en calidad de Supervisor del contrato y el demandante en calidad de contratista, con el fin de suscribir el acta de inició del contrato.

(8 doc. 01 y 08) El demandante al absolver el interrogatorio de parte, dijo: que prestó sus servicios a la secretaria de infraestructura desde enero de 2015 hasta diciembre de 2015, que él era tecnólogo en dibujo arquitectónico en ingeniería para el proyecto de la malla vial del Municipio de Ibagué, que esa obra la estaba realizando el Municipio directamente con la secretaria de infraestructura; que esa obra la dirigía el director del grupo de proyectos y el secretario de infraestructura; que el director del grupo de proyectos era el Ingeniero Juan Guillermo Cardozo, que fue la persona que firmó su contrato junto con el secretario de infraestructura el Ingeniero Jorge Alberto Pérez; que tenía un horario de entrada a las 7:00 a.m. y que el horario de salida podían pasar de largo en la oficina o el campo; que su oficina se encontraba ubicada en el CAN de la POLA en el edificio debajo del supermercado centrales; que las ordenes se las impartía el Ingeniero Juan Guillermo Cardozo, quien era su supervisor directo del contrato y también por el secretario de infraestructura Ingeniero Jorge Alberto; que su salario era de $1.800.000 aproximadamente, que tenía un contrato de prestación de servicios, que en esa prestación de servicios trabajaba directamente con el grupo de proyectos, que allí estaba adjudicado, que la mayoría del tiempo trabajaba para la Secretaría en el grupo de proyectos con el que estaban adjudicados y que era dirigido por el Ingeniero Juan Guillermo Cardozo; que si no podía ir a trabajar tenía que hablar con su supervisor, el Ingeniero Juan Guillermo Cardozo- Director del Grupo de Proyectos, para excusarse por la ausencia; que las actividades las tenía que realizar de manera directa; que si no S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 iba sin avisar podía haber una reconveniencia por parte de los directores ya que tenía que proporcionarles constantemente información sobre las actividades que hacía; que en ocasiones tenían que estar en la oficina y que también tenían que estar en campo, y que cuando iban al campo era el Ingeniero Juan Guillermo o el secretario de infraestructura quienes daban las ordenes de ir al campo, que el tiempo total del contrato fue como de 10 meses y medio o casi 11 meses y el valor del contrato era más o menos de $20.000.000 o $22.000.000, que laboró hasta diciembre porque hubo cambio de administración, que el contrato terminó, la fecha del contrato terminó. (15.53-25.25) Jimmy Leonardo Gómez, añadió: que conoció al demandante hace 8 años aproximadamente porque trabajaron juntos en la secretaria de infraestructura de la alcaldía municipal de Ibagué; que al demandante lo contrato el municipio de Ibagué, por intermedio del secretario Jorge Alberto Pérez y la dependencia de contratación la señora Yamile Lozano; que el cargo para el cual fue contrato el demandante fue de dibujante de la dependencia, pero que en si tenía varias actividades para hacer, como labores de campo, mediciones de campo, de mantenimiento de vías, tomar cálculos y datos de campo; que se manejaba una tabla de valores y que aproximadamente el salario del demandante era de aproximadamente $2.000.000; que él llegó en marzo del año 2013 a trabajar a dicha dependencia y el demandante ya estaba trabajando, que las ordenes las impartía directamente el secretario Jorge Alberto Pérez y el supervisor de contrato de cada uno que era Juan Guillermo Cardozo que era en su caso y cree que también en el demandante; que los contratos se renovaban anualmente y terminado el contrato de 2015 en diciembre de 2015, que no sabe si le quedaron debiendo algo al demandante; que los pagos se hacían por medio de transferencias bancarias de manera mensual, que el demandante debía de cumplir horario, que el secretario de infraestructura a veces hacia reuniones en la oficina citando a todo el personal a las 7:00 a.m. o directamente en obra también lo podía hacer el secretario de infraestructura o el supervisor; que si el demandante debía ausentarse no se podía delegar a alguien y que no conocía si había una sanción porque siempre lo veía allá; que no le consta si las herramientas que utilizaba el demandante pertenecía a la alcaldía o eran de él, en tanto como las medidas se toman con un flexómetro o una cinta métrica, que el demandante utilizaba dotación con distintivo de la alcaldía municipal, consistía en chaleco, camisa y gorra, y que dichos elementos los compraban en los lugares indicados por la secretaria; que las actividades desarrolladas por el demandante como la toma de medidas se hacían con el fin de verificar de obras habían, para verificar la cantidad de material que se necesita, para identificar las zonas,, donde eran las obras; que al demandante en el 2016 no le renovaron el contrato porque cuando hay cambio de alcalde es de conocimiento que los contratistas no pueden seguir, siendo esa su razón; que laboraban los fines de semana, en tanto por tratarse de temas de obras los sábados también era viable realizar labores, entonces que los sábados también tenían S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 que trabajar por orden del secretario y del director de proyectos ya que no se podía aplazar las obras; que para poder recibir los pagos debían de hacer mensualmente una cuenta de cobro y un informe, que dentro de dichos documentos estaba el informe de actividades, el registro fotográfico, un certificado de supervisión donde se aceptara que ellos como contratistas cumplían las labores y un certificado de retención en la fuente; que para poder obtener el pago debían tener certificación del supervisor y que si no la podían obtener no podían hacer efectivo el pago; que les pagaban siempre lo mismo, pero que debían enseñar una cantidad de trabajo hecho; que siempre las pagaban los mismos pero tenían que demostrar una buena cantidad de trabajo.

(40.17-58:05) José Albeiro Naranjo, dijo: que conoce al demandante porque trabajaron juntos en la alcaldía y él se encontraba trabajando cuando llego el demandante, y lo conoce desde hace 12 años; que trabajó desde el año 2009 hasta el año 2016; que le consta que el demandante estuvo trabajando para la secretaria de infraestructura para el año 2015; que la sede quedaba en el CAN de la Pola, que mantenían en la calle haciendo labores de campo y tenían la misma oficina, que las órdenes al demandante las daba el Secretario Ingeniero Jorge Pérez y el director que era el Ingeniero Juan Guillermo Cardozo, el demandante tenía como función salir a las vías, hacer revisión de la cantidad de obra, medidas de vías, que para el caso cuando estaban en “reparcheo” el demandante iba a verificar las cantidades de obra para saber cuánto material había que utilizar, cuando se estaba haciendo una obra nueva como en el caso de la 25 el demandante estaba pendiente revisando y verificando las cantidades de obra, midiendo; que el demandante es dibujante arquitectónico, y que estaba como auxiliar de ingeniería en ese momento; que no recuerda en qué fecha inicio y termino el demandante su contrato con la secretaria de infraestructura del municipio de Ibagué; que es ingeniero civil y que el trabajo del demandante era importante porque determinaba la cantidad de material al hacer las medidas, lo mismo aplicaba cuando se iba a hacer el cambio de tubería, de conformidad a las medidas se calculaba la cantidad de material; que al demandante lo llamaban y le decían que tenía que hacer cierta gestión o que el supervisor le indicaba cuando lo requería, el lugar donde tenía que ir; que si el demandante no podía ir a trabajar tenía que llamar al ingeniero y decirle que no podía asistir, pero que siempre tenía que ir porque se dependía del trabajo del demandante para la mayor parte de los trabajos que se hacían; que el salario del demandante era aproximadamente $1.800.000 y que el pago era mensual, para lo que tenían que hacer un informe que incluía registros fotográficos y pedir una certificación por parte del supervisor; que el pago era siempre el mismo, que el salario era siempre lo mismo, que el demandante tenía un horario desde las 7:00 a.m., pero que a veces continuaban de largo y no había hora de salida, dependiendo de lo que le tocara hacer; que el él trabajo para la Secretaria de infraestructura 9 o 10 años, del 2009 a 2016, que la función específica del demandante era salir a las vías, revisión de cantidades de obra, S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 peritación, medidas de vías, que cuando se estaba en Re parcheo iba a verificar las cantidades de obra, que cuando se estaba haciendo una nueva pobra revisaba la cantidad de personal y de obra, que el demandante es dibujante arquitectónico pero estaba como auxiliar de ingeniería en ese momento, que los aparatos que utilizaba el demandante era un metro, decámetro y durómetro, pero no sabía de quien era, que para el 2015 el demandante trabajo para el Municipio de Ibagué en la Secretaria de Infraestructura, realizando actividades de revisión de cantidades de obra, verificación de cantidades de obra, medidas de vías, reparcheo para verificar la cantidad de obra para determinar la cantidad de material a utilizar, que él es ingeniero civil. que el trabajo del demandante para la malla vial del Municipio era para verificar las cantidades de material, que verificaba las medidas y referente a eso se sacaban los metros cúbicos de asfalto, lo mismo con cuestiones de tuberías cuando se hacia el cambio de tubería de las vías, entonces se verificaba las cantidades de tubería y con base a eso se determinaba el material, que al demandante siempre lo llamaban a decirle que debía hacer, que el Ingenio Supervisor decía la actividad a realizar y el punto y se llegaba allá, que cuando había la necesidad se llamaba al demandante los fines de semana siempre lo llamaban y tenía que tener disposición para estar en los puntos, que esa necesidad a la que hace referencia la manifestaba el Secretario o la Supervisión, que ellos eran quienes ordenaban el trabajo el fin de semana, que el demandante tenía un carnet, un chaleco y una camisa que decía alcaldía de Ibagué, que esa dotación se compraba donde le decían, que para hacer el proceso del contrato tenían que haber comprado en un punto especial por la sexta o pagado la dotación; que cuando el demandante tenía que ir a obra para transportarse le suministraban una camioneta de la secretaria de infraestructura o un carro y que sabía que era de la secretaria de infraestructura porque como eran camionetas oficiales, en su momento salían desde la secretaria o los recogían en la casa o ahí mismo en la obra los desplazaban hasta la secretaría; que por el cambio de administración el contrato del demandante no continuó, que nunca les notificaron tal decisión, pero que estaban a la espera de continuar pero no les renovaron el contrato, que para efectos de ausencia del demandante no podía enviar a otra persona de remplazo, que el demandante era el único que esta para ejercer esa actividad, que se llama al Ingeniero Juan Guillermo para los permisos.

(01.00.08- 01.20.37) Conforme con la información que reportan los medios de convicción reseñados, se concluye: 1. Que el demandante fue vinculado al Municipio de Ibagué, para que prestara sus servicios personales brindando apoyo en el desarrollo del programa, diagnostico, estudio, diseño, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial del Municipio, por el termino de 310 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio; 2.

Que el demandante para la ejecución de tales labores debía de cumplir un horario de trabajo, púes así fue expuesto en forma conteste por los deponentes Jimmy S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Leonardo Gómez y José Albeiro Naranjo, quienes refirieron que el inició de labores empezaba a las 07:00 am y que desde que fuera requerido por el Supervisor del contrato señor Juan Guillermo Cardozo, o por el director del contrato señor Jorge Alberto Pérez; 3.

Que por la prestación de tales servicios, el demandante percibía una remuneración pagadera en forma mensual, que ascendía a la suma de $2.000.000; pues así se extrae del contrato de prestación de servicios No.0559 del 13 de febrero de 2015, suscrito entre las partes, donde se consignó que el valor total del contrato, ascendía a la suma de $20.666.667, 4.

Que el demandante, ejecutó en forma personal las labores contratadas, púes así fue señalado por los deponentes Jimmy Leonardo Gómez y José Albeiro Naranjo. Así, al encontrarse acreditado que el demandante prestó sus servicios personales al Municipio de Ibagué Tolima, para ejercer una actividad ligada a sus funciones propias, conforme lo establece el numeral 23 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 19944 y que los mismos eran remunerados, se concluye 4 ARTÍCULO 6o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 136 de 1994> El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3o.

Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4.

Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. 5. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1o, numeral 8 de la Ley 397 de 1997. 6.

Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley. 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. 8.

En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes. 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, tal relación proviene de un contrato de trabajo, pues este se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, presunción que no fue desvirtuada por disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10.

Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias. 12.

Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional. 13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. 14.

Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. 15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo. 16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo. 17.

Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo. 18.

Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios. 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 20.

Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias. 21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio. 22. Las demás que señalen la Constitución y la ley. 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.

PARÁGRAFO 1 o. Las políticas, planes, programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en concertación con ellas.

PARÁGRAFO 2 o. En los parques y zonas verdes públicas entregadas en comodato o en cualquier otra forma de administración a un particular, no se podrá establecer ningún tipo de cobro por acceso al mismo, salvo los casos en donde se realicen espectáculos públicos.

PARÁGRAFO 3 o. CONVENIOS SOLIDARIOS. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.

PARÁGRAFO 4 o. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad. El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes.

S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 el demandado, por cuanto contrario a lo aducido en la censura no fue demostrado que las labores desplegadas por el demandante fueron independientes e insubordinadas o libres y autónomas. Carga que en términos de la doctrina de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia C-665 de 1998 al analizar la constitucionalidad del artículo 24 del CST modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, contrario a lo señalado en la censura se encuentra a cargo de la parte demandada, pues dijo: El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción… Y es que a dicha conclusión se llega porque contrario a lo señalado por la entidad demandada en su censura, dicha presunción legal no fue desvirtuada, por contrario, se tiene que la existencia de subordinación se encuentra demostrada de una parte, con el dicho de los declarantes Jimmy Leonardo Gómez y José Albeiro Naranjo, toda vez que los mismos refirieron que el demandante para el ejercicio de sus labores recibía órdenes del Supervisor del contrato Juan Guillermo Cardozo, o por el director del contrato señor Jorge Alberto Pérez, quienes le señalaban el sitio de ejecución de labores; el horario en el cual debía desplegar sus labores, y eran quienes verificaban el cumplimiento de las funciones del demandante – CSJ, en entre otras la SL8643-2015, SL10724-2016, SL11004-2017, SL11896-2017 y SL4815-20205. 5 Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. De otra parte, el juez colegiado declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 A la misma conclusión se arrima si se parte de lo dispuesto por los artículos 1 de la Ley 6 de 19456, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 19457, según los cuales, es contrato de trabajo el que se realiza en consideración a la persona que haya de ejecutar la labor, se sujete a horario, reglamento o control especial del empleador, que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador; la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a este la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, y; el salario como retribución del valoración de la prueba documental y especialmente de la testimonial, por cuanto a su juicio, esos elementos de convicción daban cuenta que la actora, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía, ni independencia y que por tanto existió subordinación de su contratante.

Ahora bien, el censor afirma, que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, puesto que era de su conocimiento el tipo de vínculo que suscribió y así lo aceptó, lo que se ajustó a la facultad prevista en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.

Frente a tales argumentos, debe precisarse que lo que hizo el Tribunal, fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al informativo, lo que condujo a que en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.

En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente. 6 ARTICULO 1°.

Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono. A falta de estipulaciones licitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajadores, y las obligaciones reciprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio.

Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajadores, que las señaladas por la ley. 7 ARTICULO 1°. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel, cierta remuneración. ARTICULO 2°.

En consecuencia, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.

ARTICULO 3 °. Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.

S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 servicio, demostrados éstos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.

A idéntica conclusión se arrima, si se parte, por contrario de lo dispuesto por el artículo 6 del decreto 2127 de 19458, según el cual son contratistas independientes, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva, puesto que la demandante no ejerció las labores de apoyo en la construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial del Municipio de Ibagué, con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva, sino en las condiciones determinadas por los agentes del Municipio.

Conforme lo establecen los artículos 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, son empleados públicos municipales los que cumplen funciones públicas al servicio de los municipios y trabajadores oficiales de ese mismo orden, quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por regla general, los que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales o en sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria.

De modo que para determinar si la relación de la demandante con el Municipio de Ibagué es regida por contrato de trabajo, debe pues determinarse si la misma se dedicó a la construcción y sostenimiento de obras públicas -CSJ SL 13536 del 8 de junio de 2000, la SL20738 de 2017, SL2603 de 20179, y conforme se logra extraer del contenido del contrato No. 559 8 ARTICULO 6°.

No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficio estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a estos trabajadores. 9 “…2.2.3.

¿Las actividades descritas son propias del sostenimiento y mantenimiento de una obra pública? Bien vale la pena memorar que la regla general según la cual quien presta sus servicios a un ente territorial es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

La Corte estima útil y pertinente explicar sucintamente dos expresiones: obra pública y sostenimiento de la misma. Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción, sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).

S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 del 13 de febrero de 2015, las actividades contratadas fueron de construcción y mantenimiento de obras públicas, pues era la referente al desarrollo del programa, diagnostico, estudios, diseños, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial del Municipio de Ibagué - Tolima, actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de vías urbanas del rango municipal, las cuales se encuentran ligadas a la prestación de un servicio público dedicado al servicio de toda la comunidad.

Así, atendida la naturaleza jurídica del ente territorial demandado -criterio orgánico, y la actividad ejecutada por el demandante -criterio funcional, forzoso resulta concluir que conforme a lo señalado por el a quo, entre el demandante y el Municipio de Ibagué Tolima, se presentó una relación de trabajo regida por contrato de trabajo, cuya remuneración mensual ascendió a la suma de $2.000.000.

Desde la perspectiva inicial, la presunción que proviene de la aplicación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, resulta confirmada. Los extremos temporales. Sobre los extremos temporales, ha de decirse que contrario a lo declarado por el a quo, los 310 días de ejecución del contrato No. 559 de 2015, no debían contabilizarse a partir del 13 de febrero de 2015, sino de la fecha en la cual se suscribiera el acta de inicio, acto el cual conforme da cuenta la mencionada acta (8 doc.01), tuvo lugar el 16 de febrero de 2015, por manera que, el plazo de ejecución se estructuró el 25 de diciembre de 2015.

En los anteriores términos, se modificará el ordinal primero de la sentencia, lo cual no implica una afectación al principio de la no reformatio in pejus, ni hacer uso de las facultades ultra y extra petita, pues conforme si bien es cierto que lo peticionado en la pretensión primera, fue la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta También se impone recordar que aunque puede ser relativamente sencillo arribar a una aproximación a lo que se entiende por obra pública, con las referencias mencionadas, no lo es establecer lo que significa sostenimiento, pues la teleología muestra que no se trata de cualquier actividad la que da sustento al contenido esencial de la definición de trabajador oficial.

Este planteamiento, entonces, hace suponer que cuando se alude al término de sostenimiento de una obra, ello implica que las labores le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que ante su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma…” S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 13 de febrero al 23 de diciembre de 2015, también lo es, que fue peticionado que se declarara que dicho contrato perduró 310 días.

Sobre la prescripción. Demostrada la fuente de las obligaciones del empleador y previo a determinar su procedencia y su valor en razón a la modificación de los extremos laborales, hemos de constatar si fueron extinguidas por la prescripción. El término de la prescripción que consagran los artículos 151 del CPTSS, 41 del decreto 3135 de 196810 y 102 del decreto 184811 es de 3 años.

Recordemos que la relación laboral del demandante finalizó el 25 de diciembre de 2015, la reclamación administrativa fue presentada el 12 de octubre de 2018, y su contestación data del 26 de octubre de 2018. La demanda fue presentada el 27 de junio de 2019 (1 doc.01), siendo admitida el 15 de agosto de 2019 (48 doc.05), decisión la cual fue notificada por aviso de que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 18 de octubre de 2019, esto es, dentro del término de 1 año, que consagra el artículo 94 del CGP, de modo que con la presentación de la demanda se interrumpió el termino prescriptivo.

Así que, tal y como lo declaró el a quo, las obligaciones que se hallan extinguidas por la prescripción son las causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2015, por manera que, no se encuentran afectados ninguno de los derechos laborales causados durante el interregno del vínculo laboral. Las obligaciones del empleador. Ahora, en atención a que no obra prueba alguna que demuestre que al demandante le fueron pagados las prestaciones sociales objeto de condena, tal y como lo señalo el a quo.

Prima de navidad. 10 Artículo 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Ver: Artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969 11 Artículo 102º. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968 S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Sobre el pedimento solicitado por la parte demandante en su censura, referente al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, estima la Sala que tales pretensiones no puede ser objeto de examen, en virtud a que no aparece en las pretensiones, esto es, dichas pretensiones no fueron incoadas por la parte demandante, púes lo peticionado fue la prima de servicios, y tal concepto no fue considerado por el juez de primera instancia en virtud de las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, de ahí que esta Corporación no se encuentra facultada para establecer la procedencia de la prima de navidad, por cuanto las facultades extra y ultra petita contempladas en el precepto normativo antes aludido, se encuentran reservadas para el juez de primera o única instancia, y si bien es cierto que tal prestación corresponde a un derecho mínimo e irrenunciable del trabajo, no es posible entrar a estudiar el mismo, en la medida que tal pedimento no fue discutido en el proceso y tan solo la parte demandante lo trajo a colación al momento de interponer el recurso de apelación – CSJ SCL en entre otras en la SL9518-2015, SL2510 de 2021, dijo: “…Al punto, la Corte, en sentencia CSJ SL3850-2020, recordó la providencia CSJ SL2808-2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la de Seguridad Social, en la que se explicó: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Así, la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998)…” Así se tiene que la censura planteada por la parte demandante frente a tal concepto resultada infundada. Auxilio de cesantía y vacaciones. Realizadas las operaciones pertinentes, se obtiene que por concepto de cesantías se debe reconocer la suma de $1.722.222 y por concepto de vacaciones la suma de $861.11112, valores que al resultar ser idénticos a los decretados por el a quo, implica su confirmación. Devolución de los dineros que el demandante aportó al sistema integral de seguridad social por concepto de pensión y salud.

La parte demandante, solicita se emita condena por la devolución de los dineros pagados a las entidades de seguridad social Examinados los medios de prueba recaudados, se evidencia que no obra en el plenario certificado de aportes, documental la cual se torna necesaria para efectos de establecer que efectivamente el demandante efectuó aportes a salud y pensión por los ciclos del 16 de febrero de 2015 al 25 de diciembre de 2015, y el IBC con el cual se efectuaron los mismos, ni el valor del importe pagado, razón por la que, sin mayores esfuerzos se colige que conforme a lo declarado por el a quo, no procede la condena a la devolución de los aportes que pagó el demandante a las entidades de seguridad social en la proporción que habría de corresponderle a su empleadora. -SL13020 de 201713, por tanto, habrá de confirmarse tal condena. 12 $2.000.000*310/360.$1.722.222 $2.000.000*310/720: $861.111 13

4. DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS QUE EL DEMANDANTE APORTÓ AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL POR CONCEPTO DE PENSIÓN Y SALUD Como quiera los aportes al sistema de seguridad social integral son connaturales a la relación de trabajo subordinada, se condenará a la entidad demandada cancelar al AFP y a la EPS a las que se encuentre afiliado el demandante, el porcentaje que por ley corresponda, desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006.

No procede la condena a la devolución de los aportes que pagó el demandante a las entidades de seguridad social en el proporción que habría de corresponderle a su empleadora, en la medida que no aportó prueba alguna que evidencie a cuánto ascendieron y si materialmente fueron objeto de pago. S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Frente al particular, resulta pertinente poner de presente que, en este estadio procesal, no resulta procedente imponer las consecuencias procesales que reclama la parte demandante, referente a tener como indicio grave en contra de la demanda, el no haber aportado las documentales que le fueron solicitadas en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la etapa de decreto de pruebas, púes tal actuar debió de ser reclamado en su oportunidad, esto es, al momento en que se dispuso el cierre del debate probatorio, pues allí debió de solicitar se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 267 del CGP14, correspondiente a que se tuviera por ciertos los hechos que se pretendían probar con tal documental y si los mismos no admitían prueba de confesión se apreciara como indicio, en contra de la parte que dejo de exhibir los documentos.

La indemnización moratoria. La indemnización moratoria, se encuentra regulada por el Decreto 797 de 194915 y no por el artículo 65 del CST, y se causa si dentro de los 90 días siguientes a la terminación 14ARTÍCULO 267. RENUENCIA Y OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.

En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale. Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio. 15 Decreto 797 de 1949, Artículo 1°. El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, quedará así: Artículo 52. Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1°. Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el artículo 3o. del Decreto número 2541 de 1945 y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen. Se considerará que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta al médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

Parágrafo 2°. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

“Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 46 del presente Decreto y estarán a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional, Departamental o Municipal, si no existiere tal Caja, o del fondo especial que cubra sus remuneraciones en los casos señalados en el artículo 29 de la Ley S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 del contrato, la entidad no paga a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, caso en el que debe pagar a éstos un día de salario por cada uno que perdure la mora, si se encuentra demostrada la mala fe del empleador – CSJ SL 43655 de 20 de junio de 2012 y SL1012-201516.

En el presente asunto conforme lo señaló el a quo, se encuentra demostrada la mala fe en cabeza del Municipio de Ibagué Tolima, por cuanto se demostró que tal entidad bajo la suscripción del contrato de prestación de servicios No.559 del 13 de febrero de 2015, pretendió encubrir la existencia del contrato laboral que se configuraba en cabeza del demandante, bajo el argumento de que la prestación de los servicios se encontraba cubierta bajo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que regulan los contratos estatales, supuestos fácticos que al ser desvirtuados acreditaron que lo que realmente se presento fue una verdadera relación laboral - CSJ SL825-2019, SL4815-202017. 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del período de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley.

Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”. 16 Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1º del citado D. 797/1949. En ese orden se contarán desde el 1º de octubre de 2003, habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 30 de junio del año en comento.

La suma diaria objeto de condena asciende a $22.648.66, hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta el 1º de enero de 2015, y sin perjuicio del que se causa hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale a $91.727.073.oo. 17 En ese orden, en estricto sentido a lo alegado por la censura, debe recordarse que esta Sala de la Corte de manera reitera y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993; así lo ha dicho entre muchas otras, en la providencia SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2019, donde explicó: S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 En ese orden, la indemnización moratoria como lo declaró el a quo, resulta procedente.

En consecuencia, como el monto del salario mensual devengado por el demandante, correspondía a $2.000.000, por concepto de indemnización moratoria resulta procedente condenar al pago de $66.666,67, diarios a partir del 26 de diciembre de 2015, esto es, dentro de los 91 días siguientes a la finalización del contrato, el cual ocurrió el 25 de marzo de 2016 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones laborales.

Corolario de lo expuesto se modificarán los ordinales primero y segundo de la referida sentencia y en lo demás se confirmará. 3. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP y atendiendo la suerte de los recursos, no hay lugar a costas. El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

Acogiendo la línea doctrinal anterior, que resulta plenamente aplicable al asunto bajo estudio, fácilmente se puede concluir que ninguna razón le asiste al impugnante en los argumentos que fundamentan su discrepancia con la decisión de segundo nivel, resultando evidente que no hay razones que conduzcan a exonerar al ISS del pago de las indemnizaciones por mora originadas tanto por la omisión en la consignación de las cesantías en cada anualidad, como por la no cancelación de las prestaciones a la terminación del vínculo contractual, sin que se óbice para ello sostener que la empleadora estaba bajo el convencimiento de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80/93, cuando se observa que fue una conducta repetitiva y sistemática del ente convocado a juicio, pues como se desprende del informativo, que suscribió 12 contratos con la actora; de tal suerte que no incurrió en equivocó el juez de segundo grado al imponer condena por estos conceptos.

S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Especializada Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, los cuales quedaran así:

PRIMERO: Declarar que, entre Andrés Alberto Cuellar Cañón, como trabajador y el Municipio de Ibagué Tolima, como empleador, se presentó una relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre el 16 de febrero al 25 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: Condenar al Municipio de Ibagué Tolima a pagar, indexados conforme al IPC, a Andrés Alberto Cuellar Cañón: 1. $1.722.222, por auxilio de cesantías. 2. $861.111, por vacaciones. 3. $66.666,67 diarios a partir del 25 de marzo de 2016 hasta que el pago de los créditos ya señalados se realice.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

TERCERO: Sin costas CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado – Salvo voto AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada – Aclaro voto MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada – Aclaro voto KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado – Salvo voto parcial S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado – Aclaro voto Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f936c7c5b73313a396e68fb6d1446f42210c626111f90ed6a767fa1611f3f22 Documento generado en 20/01/2023 10:41:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica