Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 22 03 000 2022 00712 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Dra Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2023-01-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ MEDINA DEMANDADO: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y/O VINCULADOS: JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” ST - 001 Procedimiento: Acción de Tutela Demandante: María Eugenia Jiménez Medina Demandado: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín Y/O Vinculados: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín Y/O Derechos invocados: Debido proceso Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2022 00712 00 Asunto: Concede amparo constitucional Medellín, dieciséis (16) de enero del dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a proveer de fondo en la acción constitucional instaurada por María Eugenia Jiménez Medina contra Luis Fernando Nicolás Soto Diez y los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Medellín y Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios.

ANTECEDENTES La demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales, en razón de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso declarativo tramitado bajo radicado 050014003027 2018 00781 01, promovido en su contra por el señor Luis Fernando Nicolás Soto Díez. Explicó que el señor Soto Díez pretendió en dicho asunto la reivindicación del 2 derecho real de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 60- 68 Interior 401 de Medellín, asunto que en primera instancia correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín. Que pese a que el juzgado desestimó las pretensiones del allí demandante, por vía de apelación el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 25 de abril de 2022, revocó la misma, accedió a la petición reivindicatoria y ordenó entregar al señor Soto Díez el inmueble objeto del proceso.

Agregó que tiene 62 años de edad y que en virtud de la unión marital de hecho que tuvo con Luis Fernando Nicolás Soto Díez (demandante en el proceso reivindicatorio) por aproximadamente 31 años, procrearon dos hijos y desde el año 2008 comenzaron a habitar el apartamento que se persigue en reivindicación. Asimismo, señaló que desde el año 2012 el señor Soto Díez decidió terminar con la unión aludida, para lo cual la agredía física y emocionalmente, se apartó del hogar y regresó al materno, se llevó los bienes muebles, dejó de cancelar los servicios, suministrar la alimentación e intentó retirarla forzosamente del inmueble antes mencionado.

Indicó que debido a los actos en que incurrió el señor Soto Díez, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento lo condenó por violencia intrafamiliar. Adujo que el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, declaró la existencia de la unión marital de hecho con el señor Soto Díez, pero debido a que aquella no contaba con recursos para promover la liquidación de la misma, ese mismo despacho, a solicitud del señor Soto Díez, declaró la prescripción extintiva de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Para la accionante la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín incurre en los siguientes defectos: fáctico, porque al no valorar de forma correcta la prueba relativa a la posesión y que la misma había principiado en el año 2008, que no 2015, desechó la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.

Igualmente, porque no tuvo en cuenta que en razón de la unión marital del hecho conformada entre las partes, aquellas compartían en porcentajes iguales la posesión del inmueble, 3 sin que el señor Soto Díez estuviera impedido para usarlo, pues él ingresaba al mismo en cualquier horario y a su arbitrio, sin que ello excluyera a la tutelante «como poseedora, pero del 50% del inmueble».

Desconocimiento del precedente, por no haber propendido por la efectiva restauración de los derechos de la actora, en tanto mujer discriminada por causas de género, tal como se acredita con la sentencia penal condenatoria contra el señor Soto Díez. Sustancial, en atención de que la demandada (tutelante), propuso la excepción denominada ausencia de requisitos de la acción reivindicatoria, fundada en la existencia de una relación jurídica anterior entre las partes y por la cual la señora Jiménez Medina ingresó al inmueble, excepción que despreció el juzgado aduciendo que la misma solo procede cuando existe un contrato previamente celebrado, ignorando que por definición la unión marital de hecho implica la existencia de un contrato.

Con fundamento en los hechos denotados, se solicitó la tutela del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 25 de abril de 2022, para que en su lugar se ordene a esa autoridad judicial proferir una decisión que respete el debido proceso y valore adecuadamente las pruebas.

ACTUACIÓN JUDICIAL La acción de tutela fue admitida por este despacho mediante auto que, además, dispuso la vinculación del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, así como de las partes e intervinientes en el proceso con radicado 050014003 027 2018 00781 01 y ordenó remitir el expediente correspondiente a dicho asunto. Del mismo modo se decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 19 de diciembre pasado por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, quien dio cuenta de haber obrado de conformidad. 4 Agotado de esta manera el trámite previo de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES De la acción de tutela contra providencias judiciales Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”.1 De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia que pueden resumirse como pasa a explicarse: (1) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 (2) El respeto al principio de inmediatez en la invocación de la acción constitucional,3 (3) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(4) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera 1 Sentencia T – 480 de 2011.

M.P. Luis Alberto Vargas Silva. 2 Sentencias T-554 de 2011; T-606 de 2004; T-441 de 2003 y T-742 de 2002. 3 Sentencias T-326 de 2009; T-443 de 2008; T-387 de 2007; T-780 de 2002; SU 159 de 1992; entre otras. 5 independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (5) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(6) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad.

Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos que adelante se enuncian:4 (1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

(3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo, como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada 4 Sentencia T-139 de 2010. 6 inexequible;

(ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.5 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

(6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6 (8) Violación directa de la Constitución. En el escenario descrito, se nota la definitiva superación de las llamadas “vías de hecho” y se demanda del Juez de tutela una valoración rigurosa de los supuestos de procedibilidad, en busca de la infracción de derechos fundamentales bajo las específicas connotaciones que aquellos comportan.

CASO CONCRETO En compendio, en la presente acción constitucional se controvierte la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que revocó la dictada por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín en el 5 Sentencia T-1222 de 2005. 6 Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. 7 proceso con pretensión reivindicatoria radicado 050014003 027 2018 00781 00 y ordenó a la señora María Eugenia Jiménez Medina, hoy gestora de tutela, restituir el inmueble identificado con matrícula 01N-5101245, ubicado en la carrera 45 60-68, apartamento 401, al señor Luis Fernando Nicolás Soto Díez.

La demandante sostiene que dicha decisión es contraria al ordenamiento jurídico y violenta su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: 1. Incurre en un defecto fáctico, en tanto que no se valoró la prueba de que posee el 50% del inmueble pretendido en reivindicación desde el año 2008, en razón de la unión marital de hecho que sostuvo con el señor Luis Fernando Nicolás Soto Díez, por lo que la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria que formuló en el proceso debió ser acogida. 2.

No atendió el precedente vinculado al enfoque de género y a las situaciones de discriminación y maltrato que ha padecido la accionante. 3. Adolece de un defecto sustancial, ya que soslayó la existencia de una relación jurídica anterior entre las partes y, por consiguiente, que la pretensión reivindicatoria resultaba improcedente. Pues bien, examinado el asunto que interesa, se observa que el señor Luis Fernando Nicolás Soto Díez, en su condición de propietario del bien inmueble distinguido con matrícula 01N-5101245, formuló demanda con pretensión reinvindicatoria contra la señora María Eugenia Jiménez Medina, y que esta última opuso, entre las excepciones de mérito, la denominada prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.

Para la demandada (tutelante), esa excepción debió acogerse porque su posesión sobre el inmueble inició en el año 2008, con ocasión de la unión marital de hecho que tuvo con el señor Soto Díez, pero, afirma, el juzgado de forma equivocada indicó que la posesión había principiado en el año 2015 y, por consiguiente, que no se había completado el término necesario para la concreción de dicha prescripción. Sobre ese particular el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín explicó: «El señor LUIS FERNANDO NICOLÁS SOTO DÍEZ como titular de derechos reales sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5101245, apartamento 401 del edificio Torres de Miranda 8 de Medellín, ubicado en la cra. 45 N°. 60-68 donde convivía con su compañera permanente MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ MEDINA, UNIÓN MARITAL DE HECHO y existencia de sociedad patrimonial que fue declarada por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad en febrero 18 del año 2015, precisando la sentencia que esta existió entre enero 31 de 1990 y 15 de febrero de 2012, ordenando la liquidación de la sociedad patrimonial; liquidación que nunca se hizo dentro del año siguiente (término legal dispuesto para tal fin por el artículo 8 de la ley 54 de 1990), por lo que el señor SOTO DÍEZ promovió la acción de prescripción de la acción de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes tramitada igualmente ante el Juzgado Sexto de Familia y declarada mediante sentencia de septiembre 04 de 2017, la que se encuentra debidamente ejecutoriada por lo que es válido precisar que con dicha declaración judicial de prescripción de la acción, la señora MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ MEDINA perdió cualquier posibilidad de fungir como titular de los derechos reales sobre el inmueble que promulga y como consecuencia el único titular de derechos reales sobre el mismo, es el señor LUIS FERNANDO NICOLÁS SOTO DÍEZ quien promueve la ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL INMUEBLE descrito por cuanto desde el año 2015 lo viene poseyendo la señora MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ MEDINA ya que él se vio obligado a abandonarlo por sugerencia de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de denuncia por violencia intrafamiliar.

Desde entonces la señora JIMÉNEZ MEDINA habita el inmueble desde esa época y actualmente con dos hijos producto de la convivencia con el señor SOTO DIEZ, personas mayores de edad y en pleno goce de su capacidad. (…) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, afirma que por carecer de recursos económicos para proponer acción y/o excepción de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble objeto del proceso, propone la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, la que igualmente está llamada al fracaso, pues como afirma la excepcionante, 9 esta prescribe en diez años y con el debate probatorio se dejó claro que la posesión de la demandante radica del año 2015.» Frente a los argumentos aludidos, que en consideración de la tutelante constituirían uno de los equívocos que le permitirían acceder a la protección constitucional, es preciso destacar que al margen de que se comparta o no lo disertado por el juzgado, lo cierto es que para los fines procesales que pretendió la demandada-tutelante, carece de trascendencia analizar si la posesión que alegó inició en el año 2008 o 2015.

Y así resulta ser porque la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción reinvindicatoria, cuya negativa sustenta la petición tutelar, debió ser desestimada por la potísima razón de que «la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.

(…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000-00855-01; se subraya).»7 Así pues, no obstante el juzgado haya considerado que el término para la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria no se había configurado, es claro que, en todo caso, dicha excepción resultaría impróspera.

Por manera 7 Cfr. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2122 de 2021. 10 que la inconformidad planteada no tiene la entidad de probar una irregularidad procesal que genere una grave lesión a los derechos fundamentales de la actora. Empero, lo que sí se evidencia es la estructuración de un defecto fáctico, que se concreta cuando «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado8, o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia9».

A esa conclusión arriba esta Sala porque lo narrado por la demandada (tutelante), al momento de contestar la demanda, fue descontextualizado por el juez de segunda instancia y, a partir de allí, fue que equivocadamente halló constituida la prueba de la posesión. Es que si bien es cierto la demandada (tutelante) utilizó en algunos apartes del escrito de respuesta a la demanda la palabra posesión, no puede obviarse que también utilizó las expresiones tenencia y propiedad, pero, en todo caso, enlazadas a la unión marital de hecho que la vinculó con el señor Soto Díez, durante la cual fue adquirido el bien a que se refiere la demanda, por lo que cree tener algún derecho sin desconocer el de su compañero.

En ese orden mal hizo el juez de la causa en pasar por alto el sustrato de lo narrado en el escrito de contestación y los demás elementos de convicción, dejando de lado su deber de interpretar la contestación de la demanda y, de suyo, contextualizar, en el marco de esa actuación procesal, la verdadera esencia de la oposición de la demandada (tutelante) en el proceso reivindicatorio.

Nótese que la vocera judicial de la demandada (tutelante) en respuesta al hecho octavo de la demanda dijo: «con los elementos fácticos y probatorios anteriormente señalados, se probará ante Usted Señor Juez que en manera alguna mi mandante se ha desprovisto de la tenencia y posesión del bien inmueble, estando allí desde el año 2008 y hasta la fecha».

Pero al dar 8 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 respuesta al hecho decimosegundo, en el que se afirmó que «en la actualidad el señor LUIS FERNANDO NICOLÁS SOTO DÍEZ, se encuentra privado de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad la señora MARÍA EUGENIA JIMENEZ MEDINA, persona que entró en posesión mediante circunstancias violentas y de manera inconsulta desde el mes de febrero del año 2015 y desde entonces ha ejercido la posesión irregular, prohibiendo a mi mandante su ingreso e incluso llegando a proferir amenazas en caso de que accedan al predio», replicó: «Es falso.

Si bien es cierto que mi mandante se reconoce como poseedora del inmueble objeto de petición reivindicatoria, solo lo hace del 50% del inmueble, no de la totalidad. Mi mandante ha realizado todo tipo de actos de señorío y de dueño y se ha identificado como propietaria de la mitad del inmueble. Ahora bien, su posesión se deriva de la relación jurídica disuelta y no liquidada que tenía con el señor LUIS FERNANDO NICOLÁS SOTO DÍEZ y nunca ha interrumpido o suspendido su posesión sobre el inmueble y es totalmente falso que haya entrado en posesión por actos violentos o inconsultos o que niegue la posesión que el señor demandante tiene sobre el otro 50% del inmueble.

Se probará señor juez con los testimonios que el demandante hace constante presencia sobre el inmueble, que tiene llaves de dicho inmueble y accede a él en cualquier momento… y que además mi mandante lleva pasados 10 años de ejercer actos de posesión, que en ningún momento la ha perdido, suspendido o interrumpido.» (negrita fuera de texto) No en vano al formularse por la parte demandada la excepción de mérito denominada ausencia de los requisitos de la acción reivindicatoria se manifestó que «…En este caso no hay duda alguna que el demandante y la demandada en acción reivindicatoria tuvieron una relación marital que tuvo fin en el año 2012.

No obstante, en virtud de dicha relación, el demandante puso en posesión de la hoy demandada el inmueble que solicita en restitución, de la misma fecha en que adquirió el inmueble, es decir, desde abril de año 2008 y esta ha mantenido y defendido su posición frente al inmueble.» (negrita fuera de texto). 12 Esas manifestaciones guardan correspondencia con el interrogatorio de parte a la demandada (tutelante), en tanto que al preguntarle «a razón de qué es usted poseedora de ese 50% de ese bien» contestó «porque yo en este momento vivo ahí con mis hijos y… eso es un bien familiar …y otro…la verdad, si, la confiancita porque ese señor mantiene allá metido y si, él llega a la hora que quiere, con mis hijos bien y todo eso…».

Al preguntarle «usted es poseedora a razón de qué» dijo «por medio de la convivencia de los 30 años, es que desde 1982…formé un hogar con el señor hasta el año 2012, yo creo que soy dueña de la mitad del inmueble». Como puede verse, pese a que la demandada utilice la palabra posesión para referirse al derecho de mitad que considera tener sobre el bien con matrícula 01N-5101245, es incuestionable que el derecho que alega tener lo vincula a la unión marital de hecho con el señor Soto Díez.

Luego, es claro que la demandada (tutelante) no confesó ser poseedora material, exclusiva, excluyente y no reconocedora de dominio ajeno, características que, entre otras, son inmanentes a la calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño en los términos de que trata el artículo 762 del Código Civil. Es más, el mismo demandante en reivindicación expresó en su interrogatorio que continúa ingresando al inmueble.

Concretamente explicó: «yo voy porque la hija me llama para que le reclame una formula le cambie una llave, un sanitario, un lavamanos, pa’ no tener que pagar…». Manifestó también que dejó de habitar el inmueble en febrero de 2015, pero tiene llaves y sigue ingresando a él, paga la administración, los impuestos y las reparaciones que se requieran.

Esas circunstancias fácticas, enunciadas por la parte demandante, no le merecieron ningún reparo al juez de segundo grado. Tanto la contestación a la demanda como las probanzas denotadas, debieron ser examinadas en conjunto, a fin de apreciar que no obstante la demandada (tutelante) haya manifestado ser tenedora, poseedora y propietaria del 50% del inmueble, en todo momento fundamentó esos institutos jurídicos en dos circunstancias: la primera, en que llegó al bien en compañía de quien era su cónyuge de hecho y lo fue por varios años, señor Luis Fernando Nicolás Soto 13 Díez; la segunda, en que el bien objeto de la acción reivindicatoria fue adquirido durante la unión marital.

Siendo de ese modo, aceptar la tesis del juzgado equivaldría a concluir erradamente que como la demandada “confesó” ser poseedora desde el año 2008, aquella lo sería de forma exclusiva y excluyente aun mientras estuvo vigente la sociedad patrimonial con el señor Soto Díez, en contraposición a la sociedad de hecho que estaba conformada por aquellos.

Puntualmente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, al estudiar la posesión como presupuesto axiológico de la pretensión reivindicatoria expresó: La posesión de la demandada se hallaba probada desde la contestación de la demanda en la que se declara poseedora del inmueble y dueña del 50%, lo que reiteró al absolver interrogatorio de parte, y no menos evidente en las excepciones propuestas donde no sólo se promulga poseedor sino que deja claro que puede adquirir el inmueble mediante la prescripción adquisitiva, la que no ha adelantado ni propuso como excepción, por falta de recursos económicos ya que sería muy oneroso para ella y no cuenta con los medios para tal fin.

La decisión del a quo no sólo fue contraria con la prueba obrante en el plenario y con los elementos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, sino que fue incoherente con su discurso, pues se itera, el litigio fue fijado en i Si la demandada ejercía posesión violenta e irregular del inmueble en cuestión desde el 2015 (con lo que aceptaba la existencia de la posesión), y, ii Si prosperan las excepciones propuestas; una vez practicada la prueba declara que no se ejerció posesión violenta e irregular, por lo que consideró no había lugar a indemnizaciones; declaró probada una excepción que ni siquiera fue propuesta, por lo menos, no en los términos que se declaró. Razones suficientes para DECRETAR EL DEFECTO FÁCTICO en que incurrió el a quo al proferir su decisión por indebida valoración de la prueba, lo que 14 generó la indebida interpretación de los requisitos de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.

A este asunto se limitará el despacho y dejando claro que sí se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar, en el caso a estudio, la existencia de la POSESIÓN EN CABEZA de la demandada, porque ella así lo afirma tanto al dar respuesta a la demanda, al absolver interrogatorio de parte y al proponer excepciones; porque así lo tiene decantado la jurisprudencia, procederá a resolver las excepciones propuestas, que se itera, el juez de instancia declaró probada una de ellas LA FALTA DE REQUISITOS LEGALES, por falta de posesión por parte de la demandada; utilizando argumentos diferentes a los de la proponente y dejando de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.

AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, la que fundamenta en la existencia de una relación jurídica anterior, aludiendo a la relación marital que sostuvieron, según ella hasta el 2012, relación que genera la posesión del inmueble a la demandada, que dichas relaciones jurídicas anteriores hacen que desaparezca el derecho a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, debiendo acudirse a las acciones derivadas de la terminación de la unión marital.

Excepción que está llamada al fracaso, pues la jurisprudencia si ha definido las “relaciones jurídicas anteriores”, refiriéndose al contrato y en el caso a estudio no existe contrato previo entre quien se reputa poseedora (demandada) con el titular de derechos reales sobre el inmueble (demandante); sólo si este existiera (contrato) podrán acudir a las acciones derivadas del contrato «[L]a restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual.

Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato». 15 Las acciones de derivadas de la terminación de la unión marital de hechos ya fueron resueltas judicialmente por cuanto la misma ya fue disuelta y en cuanto a la sociedad patrimonial ya fue declarada la prescripción extintiva sobre la acción de liquidación de la sociedad patrimonial.

Como viene de verse, el juzgado consideró que la demandada había confesado ser poseedora sobre el 50% del bien perseguido –que, dicho sea de paso, no es lo pretendido en reivindicación-, pero sin examinar que lo realmente aducido por aquella, no era más que la manifestación de los derechos que cree tener sobre el inmueble por haber sido compañera permanente del allí demandante.

De la misma manera, sin referencia concreta a los medios probatorios presuntamente valorados, y soslayando el deber de exponer el mérito asignado a cada prueba (artículo 176 del CGP), concluyó que «con el debate probatorio se dejó claro que la posesión de la demandante radica del año 2015» (sic), proceder que, además de inconsulto con el contexto de los hechos descritos en la demanda, careció de explicación alguna por parte del juzgador.

Es evidente, entonces, que el juez no solo omitió valorar adecuadamente las pruebas, sino también interpretar la contestación a la demanda, pues solo se limitó a una lectura mecánica de los hechos descritos en la misma, olvidando que, de acuerdo al criterio jurisprudencial, «…el juez de la causa, obligado…está a interpretar razonablemente todos los escritos de las partes (incluida la contestación de la demanda)…De lo contrario, sacrificaría la realización del derecho de defensa por un simple formalismo… contrariando el mandato de los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, así como el precedente de la Sala, que en punto a la interpretación de la demanda –y, mutatis mutandis, de su contestación–, ha sostenido: «[De acuerdo con] la doctrina probable de esta Corporación ( ), “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su 16 misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante…10».

Ahora, aceptando en gracia de discusión que estuviese acreditado el ánimo de dueña exclusivo y excluyente de la demandada sobre la cosa singular pretendida en reivindicación, fallaría otro elemento estructural de la pretensión, pues el demandante no se remontó en los antecedentes del dominio a una fecha anterior al inicio de la posesión de aquella, lo cual resultaría necesario en orden a desvirtuar la presunción de dueña establecida por el artículo 762 del Código Civil.

Obsérvese que solo en el hecho Décimo del libelo se habla del título de dominio del señor Soto Díez (sin allegarlo como prueba), expresándose: «El señor Luis Fernando Nicolás Soto Díez adquirió este bien pretendido en reivindicación por compra al señor AQUILES OCAMPO GONZÁLEZ mediante Escritura pública No. 818 del treinta (30) de abril de 2008 otorgada en la Notaría Veintiocho (28) del Circulo de Medellín».

En ninguno de los hechos se indica de quién ni cuando adquirió su vendedor. De lo anterior se seguiría que el reivindicante Soto Díez no habría probado el dominio con la suficiencia indispensable para destruir la presunción de dueña que ampararía a la demandada (artículo 762 del Código Civil), de aceptarse de forma hipotética su calidad de poseedora exclusiva, en tanto que desde el año 2008, conjuntamente con su entonces compañero permanente llegaron a vivir allí como amos y dueños del apartamento pretendido.

Dicho de otra manera, en aquella fecha convergen los dos acontecimientos (adquisición por el reivindicante e inicio de posesión por la demandada), omitiéndose la necesidad de remontarse a una fecha anterior. Respecto del tema, en la sentencia sustitutiva del 25 de mayo de 1990, reiterada en fallo del 23 de octubre de 1992 (rad. 3504, GJ tomo 219, 2°. 10 Cfr.Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1971 de 2022.

En sentencias STC7164 de 2022, se aborda igualmente la temática vinculada a la obligación de interpretar la contestación a la demanda, trayendo a cita las sentencias CSJ, SC 208 de 31 de octubre de 2021, exp. 5906 y SC775-2021. 17 1992, n°3458, págs. 583-585,) la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia precisó: «[L]a anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.

Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir» Posteriormente, como parte de un desarrollo netamente jurisprudencial, en sentencia SC11334-2015 (27 agosto, rad. n° 2007- 000588-01)11, en lo pertinente memoró: «[…] Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: ‘En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911.

Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 11 Cfr. Hay que resaltar que esa posición se puede rastrear invariable hasta Sentencia de Casación Civil del 20 de junio de 2017 SC8702 de 2017.

(Rad. 11001-3103-030-2003-00831- 02. M.P. Luis Alonso Rico Puerta), por lo que claramente se está ante doctrina probable que fue desatendida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. 18 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor.

En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos […]». En definitiva, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dedujo una consecuencia jurídica (la restitución del bien inmueble pretendido en reivindicación), soslayando el escenario fáctico que se extrae de la contestación a la demanda y las declaraciones de las partes, por lo que «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma», en este caso el artículo 946 del Código Civil, «es absolutamente inadecuado» y edifica un defecto fáctico que abre paso a la procedencia excepcional del resguardo constitucional contra providencia judicial.

Colofón de lo expuesto, se dejará sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 25 de abril de 2022, al interior del proceso con radicado 050014003 027 2018 00781 01, al hallarse estructurado un defecto fáctico. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, y teniendo en cuenta lo que se ha dilucidado, emita nuevamente una decisión que resuelva la segunda instancia en el asunto mencionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 19 PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado. En consecuencia, se deja sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 25 de abril de 2022, al interior del proceso con radicado 050014003 027 2018 00781 01.

Y se ordena al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, y teniendo en cuenta lo que se ha dilucidado, emita nuevamente una decisión que resuelva la segunda instancia en el asunto mencionado.

SEGUNDO

COMUNIQUESE a los intervinientes por el medio más expedito que disponga la Secretaría de la Sala Civil.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, REMITIR para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (Firmas originales del Radicado Único Nacional 05001 22 03 000 2022 00712 00)