M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T- 001 Procedimiento: Acción de tutela (1ª instancia). Accionante: Luz Estella Tamayo Morales Accionado: Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín Radicado: 05001 22 03 000 2022 00719 00 Asunto: Cosa Juzgada Constitucional.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Diecinueve (19) de enero del dos mil veintitrés (2023). Se ocupa la Sala de proveer de fondo en esta acción de tutela incoada por Luz Estella de Fátima Tamayo Morales en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados: Veintisiete Civil Municipal, Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, y los señores Jaime Arturo Muñoz Restrepo, Adela María Tobón Arango, Corporación Ciudad de Medellín Siglo XXI, Vladimir Molina Cañas y Gabriel Arango Palacio como terceros interesados en las resultas de la presente acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES. 1. Fundamentos fácticos. Describe la accionante que es una persona de la tercera edad (73 años), que hace parte de la población especial de protección, también cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su calidad como deudora del señor Jaime Arturo Muñoz Restrepo, mediante garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad identificado con M.I No 01N-213193, así como también describió el procedimiento ejecutivo que adelantó en su contra la curadora que le fue designada al interior del proceso, así como los servicios profesionales que debió contratar para cuestionar el avalúo comercial del inmueble objeto de cautela y la liquidación de crédito que fue acompañada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En líneas subsiguientes, expone los reparos que ha tenido en tono a la liquidación del crédito “como valor de crédito la suma de 193.647.239, pero al efectuar dicha liquidación con las fórmulas utilizadas en los Juzgados aparece una diferencia de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 10.000.000, la liquidación de intereses corresponde a una liquidación anterior, por lo que al iniciar una liquidación con el valor final de la anterior se estaría condenando al pago de intereses sobre intereses lo cual sería ilegal, el valor comercial por el que fue rematado su inmueble el 12 de julio del 2022, para comentar que “El inmueble fue rematado en la suma de 110.826.000 en virtud que para dicho avalúo se tuvo en cuenta el valor catastral del inmueble más el 50% y ninguno de mis abogados (de oficio y contractual solicitó que se efectuara un avalúo comercial para evitar la pérdida completa de su único patrimonio”, y el valor comercial del avalúo de la empresa Coralonjas “255.607.878”, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad, personas con tercera edad, mínimo vital, vida digna, porque a su criterio no existió una defensa técnica por parte de los apoderados que la asistieron en el desarrollo del proceso, porque no formularon excepciones de mérito, ni tampoco presentaron oposición alguna a la liquidación de crédito y avalúo del inmueble objeto de remate.
Refiere que, en razón de lo anterior, formuló acción de tutela en contra de la célula judicial accionada, solicitando la protección de los anteriores derechos, sin embargo, como no agotó los recursos ordinarios pertinentes al interior del proceso ejecutivo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró la improcedencia de la acción por ausencia de subsidiariedad.
Motivo por el cual, a fin de cumplir con dicho requisito, solicitó mediante apoderado incidente de nulidad por indebida representación, el cual fue rechazado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, bajo el argumento que “lo que significa que la desatención de ciertas formalidades especiales para la validez del mandato, o la ausencia de prueba del cumplimiento de las mismas, son circunstancias sin entidad para declarar la invalidez del proceso.
A lo sumo generaría una irregularidad que se tiene por subsanada cuando no se impugna oportunamente a través de los recursos que la ley procesal prevé. Decisión que a pesar de haber sido objeto de recurso de reposición y apelación ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito fue confirmada por aquel. De esta manera, solicita la protección de sus derechos porque a la fecha agotó todos los mecanismos ordinarios para buscar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por las actuaciones irregulares surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario y en esa medida, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 pretendió a través de la presente tutela: “1.
Declarar que en el presente proceso nunca fui asistida diligentemente por apoderado judicial por lo que se me ha violado el debido proceso en cuanto al derecho de una verdadera defensa técnica. 2.En consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el auto de fecha 24 de Noviembre de 2.015 dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal mediante el cual se le reconoce personería al doctor GABRIEL ARANGO PALACIO como representante y Corporado de la Corporación Medellín siglo XXI.3.
Dejar sin efectos toda la actuación procesal posterior a dicho auto, en especial el auto que niega la nulidad y la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución notificada el 24 de noviembre de este año mediante AUTO DE CUMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR.4. Ordenar a la doctora ADELA MARIA TOBON ARANGO continuar ejerciendo mi defensa, en forma diligente, hasta cuando contrate con un abogado independiente”. 2.
Actuación procesal. La presente acción fue admitida por auto del pasado quince (15) de diciembre, en la que, dentro de la oportunidad procesal otorgada, las autoridades judiciales se pronunciaron al respecto: 2.1. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, se limitó a indicar que en razón de las medidas de descongestión remitió el proceso al Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal el día 11 de febrero del 2016.
En igual sentido se pronunció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al indicar que había devuelto el expediente, una vez resuelto el recurso de apelación. 2.2. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, previo recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, determinó que no existe irregularidad alguna en el trámite procesal, porque la parte ejecutada siempre tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Agotado de esta manera el trámite previo de la acción y reunidos los requisitos de forma previstos por los artículos 37 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en las siguientes, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 II.
CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está consagrada como mecanismo ágil y eficiente destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de un particular en los casos expresos que contempla el decreto 2591 de 1991.
Excepcionalmente y, producto de una larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió de la siguiente manera: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. i. Violación directa de la Constitución.Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se 1.
Sentencia T-522 de 2001 2. Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 2. A estos requisitos de procedibilidad, necesarios para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se suman los de subsidiariedad y residualidad propios de la naturaleza de toda acción de amparo constitucional, que corresponde verificar, previo incluso, al análisis de la ocurrencia de la vía de hecho.
“Las primeras, que se podrían definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicación: i) del principio de subsidiariedad, entendido éste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y por otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acción de tutela, para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Las segundas, que se podrían denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como vías de hecho según el tipo de defecto…” (Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2007). 3. La Cosa Juzgada en acción constitucional: Sobre el tema.
La máxima autoridad judicial en ponencia reciente SU-191 del 2022, Exped T-8412216 relacionó los presupuestos de su configuración, veamos: En el ámbito de la acción de tutela, la Sala Plena profirió la Sentencia SU027 de 202169 y se refirió a la cosa juzgada constitucional en este tipo de procesos. En particular, especificó que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.
Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. Adicionalmente, explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso (i) con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii) objeto y (iv) causa71.
Para mayor claridad de estos requisitos, la Sala Plena los definió así72 - Identidad de partes: se trata de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. - Identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi: la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 6.
Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.
La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. 4. Del caso en concreto. Descendiendo al caso sub examine, es menester advertir que el problema jurídico se circunscribe a establecer (i) la configuración de la cosa juzgada constitucional y superado el anterior aspecto procesal, (ii) determinar si existe vulneración a los derechos de debido proceso por parte de la célula judicial accionada. 4.1 Bien, como se expuso previamente, la Sala advierte que el accionante interpuso dos acciones de tutela en contra de las citadas entidades, por lo que resulta necesario realizar un Test Comparativo a fin de esclarecer los presupuestos de su configuración, esto es, identidad de partes, objeto y causa.
Postulados Tutela Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tutela que se revisa. Sujetos Luz Estella de Fátima Tamayo Morales contra Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y terceros interesados Jaime Arturo Muñoz Restrepo, Juzgado 17 y 27 Civil Municipal de Medellín. Como terceros interesados, se incluyó al Juzgado Cuarto Circuito de Ejecución de Sentencias, Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, Juzgado Cuarto Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, Adela María Tobón Arango, Corporación Ciudad de Medellín Siglo XXI, Vladimir Molina Cañas y Gabriel Arango Palacio Derechos invocados Debido proceso, defensa técnica, vivienda digna, propiedad, derechos de las personas de la tercera edad y mínimo vital.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 Hechos Describió la composición de su núcleo familiar, condiciones económicas, la adquisición del crédito hipotecario, el proceso ejecutivo hipotecario que se originó como consecuencia de la suspensión de pagos, la representación en cabeza del curador ad litem y su ausencia de oposición a las pretensiones y actualización del avalúo del inmueble y la defensa que adelantó la Corporación Ciudad de Medellín Siglo XXI frente a la nulidad del proceso, el valor de la liquidación de crédito aportada por el apoderado cuando aquella fue realizada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal.
Frente al remate del inmueble, reprochó el valor de la postura, especialmente por la ausencia de un avalúo comercial que no fue presentado por sus apoderados, circunstancia que la conllevó a contratar a la Empresa Coralonjas para que determinaran el valor del inmueble. Esgrimió las mismas situaciones fácticas, precisando que decidió acudir al nuevo amparo constitucional porque había cumplido el requisito de subsidiariedad porque formuló incidente de nulidad, el que fue denegado por el Juez Cognoscente como por el Superior Funcional “Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias”.
Pretensiones Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el auto del 24 de noviembre del 2015, los proveídos que aprobaron la liquidación de crédito como avalúo del bien, diligencia de remate y auto aprobatorio, ordenar a la curadora ad litem continuar con la defensa del proceso mientras contrataba abogado idóneo, y que al momento de practicarse el remate tenga en cuenta el avalúo comercial del inmueble que ella presentó, y que tal ente judicial certifique si la liquidación del crédito fue elaborada por ese juzgado, aunado a Declarar que no fue asistida diligentemente por apoderado judicial, dejar sin efectos el auto del 24 de noviembre del 2015, dejar sin efectos toda la actuación procesal posterior a dicho acto, en especial el auto que niega la nulidad y decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Ejecución y ordenar a la Curadora que continúe con su representación. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 compulsar copias por las faltas disciplinarias Sentencia en Primera Declaró improcedente la acción ante la ausencia de subsidiariedad –(No reprochó las providencias que fijaron la diligencia de remate pese a estar representada por su apoderado de confianza, ni tampoco formuló incidente de nulidad por indebida representación) sumado a la falta de elementos de convicción para evitar un perjuicio irremediable Segunda Instancia 21/11/2018.
La Sala Segunda de Decisión Civil, confirmó la decisión en el sentido, luego de analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo concluyó la subsidiariedad de la acción, ante la inactividad procesal que pudo desplegar la accionante. Aunado a la ausencia del requisito de inmediatez frente a las decisiones objeto de reproche carentes de un plazo razonable.
En este caso, la sala considera que, de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento –al interior de la presente acción de amparo constitucional-, emerge diáfana la inviabilidad de la presente causa, como quiera que, de los documentos obrantes en el expediente se sigue la existencia anterior de una acción de tutela con idénticas condiciones fácticas y jurídicas, en la medida que la accionante pretende dejar sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario desde el 24 de noviembre del 2015, y obtener una decisión acorde a sus intereses, en el sentido que se retrotraigan las actuaciones hasta que pueda incorporar el avalúo comercial que a su criterio corresponde al valor pecuniario del inmueble, peticiones que conforme a lo expuesto nos sitúa indudablemente en la presencia de la cosa juzgada constitucional, por cuanto los fines perseguidos en el mecanismo de amparo ya fueron analizados y resueltos en su momento por la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 Sala Segunda de Decisión de esta Colegiatura, así como por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, donde se concluyó que no era plausible acceder a las peticiones de la auspiciante ante la ausencia de agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para cuestionar las actuaciones que hoy son objeto de reproche.
Decisión que se encuentra plenamente ejecutoriada ante la ausencia de revisión por la Corte Constitucional, en auto del veintiocho (28) de marzo del 20193. Sobre el tema me permito citar la sentencia T-611 del 2019 proferida por la Corte Constitucional, veamos: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para advertir, en el marco de una acción de tutela, la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo;
(ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía[51].
Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos[52]. (subraya ajena al texto) En línea con lo expuesto, es importante precisar que si bien la presente acción constitucional difiere de la acción primigenia frente a la identidad de partes, en razón de la integración del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y de algunos terceros interesados, así como en una de sus pretensiones “dejar sin efectos la decisión que resolvió el incidente de nulidad proferida por el Juzgado en mención – determinación que al momento de surtirse la primera acción constitucional no se había surtido al interior del proceso-, sin embargo, no puede perderse de vista que en los fundamentos fácticos que soporta la acción, la quejosa en ningún momento cuestiona dicho proveído, que permita avizorar la existencia de un nuevo hecho o elementos que desacrediten parcialmente la configuración de la cosa juzgada constitucional o en su defecto que relativicen su inmutabilidad, sino que -por el contrario-, sus reproches se dirigen a las actuaciones que se surtieron al interior del proceso 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2028 %20DE%20MARZO%20DE%202019%20NOTIFICADO%2011%20DE%20ABRIL%20DE%202019%20-.pdf M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 ejecutivo hipotecario, las que como se abordó preliminarmente ya fueron objeto de estudio por el juez constitucional.
En efecto, sin dubitación alguna, podemos concluir que el extremo activo de la presente tutela está dando un uso indebido a este mecanismo constitucional, lo anterior, por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la institución jurídica de la cosa juzgada constitucional4, misma que ha sido definida por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” Institución que tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto y, como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico, y evitar el proferimiento de decisiones contradictorias.
Pues, verbigratia, puede darse la situación, en que al dictarse decisiones sobre los mismos hechos y entre las mismas partes, un juzgador estime la concesión de lo peticionado y, el otro, niegue dicha posibilidad, en cuyo caso emerge palmaria la importancia de la solidez y unidad, que deben revestir los fallos judiciales. En ese orden de ideas, no es necesario extenderse en mayores elucubraciones, pues resulta evidente el mal uso que el extremo activo hace de la acción constitucional, al verificarse que por los mismos hechos y solicitando el amparo de idénticos derechos, ya había instaurado dos acciones de tutela en contra de las mismas partes, hecho incontrovertible que, sin embargo, fue negado por la tutelante en el juramento que se lee en la presente acción de tutela –en cuanto que no había presentado acción de tutela por los mismos hechos-, cuando la realidad es que sí lo había hecho, por lo que al quedar en 4 Sentencia C – 774 del 2001 Corte Constitucional M.G Rodrigo Escobar Gil M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 firme dicha tutela se generó la cosa juzgada constitucional, razones por las cuales la decisión a tomar en esta instancia será la de confirmar el fallo de primera instancia, al denegarse la acción de tutela por improcedente, que para el caso concreto de las acciones de tutela goza de especial regulación en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
Como epílogo de lo anterior y, constatadas las consideraciones fácticas y jurídicas descritas en precedencia, se procederá a declarar improcedente el amparo clamado por el accionante, ello, con sujeción a las consideraciones expuestas de manera pretérita. Igualmente, se le advierte a la petente que se abstenga de promover por los mismos supuestos fácticos la acción de tutela, so pena de las sanciones consecuentes por temeridad.
De esta manera, y por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado Luz Estella de Fátima Tamayo Morales en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados: Veintisiete Civil Municipal, Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, y los señores Jaime Arturo Muñoz Restrepo, Adela María Tobón Arango, Corporación Ciudad de Medellín Siglo XXI, Vladimir Molina Cañas y Gabriel Arango Palacio como terceros interesados en las resultas de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que se abstenga de promover por los mismos supuestos fácticos la acción de tutela, so pena de la sanciones consecuentes por temeridad. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, a los Juzgados accionados y a los demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
(Decreto 2531 de 1991)
CUARTO: REMITIR este expediente, al día siguiente de su ejecutoria, a La H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Hoja de firmas sentencia en acción de tutela con radicado 05001 22 03 000 2022 00719 00