RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS DEMANDANTE: MARIA CECILIA VARGAS ECHEVERRI DEMANDADO: SCOTIABANK COLPATRIA S.A y CITIBANK COLOMBIA S.A RADICADO: 050013105 013 2021 00257 01 ACTA No 001 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso promovido por MARIA CECILIA VARGAS ECHEVERRI en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A y CITIBANK COLOMBIA S.A, frente al auto proferido por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante el cual decidió declarar probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 001 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA La señora MARIA CECILIA VARGAS ECHEVERRI instauró demanda ordinaria laboral en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A y CITIBANK COLOMBIA S.A1, con la que pretende: i) Se declare una relación laboral con las demandadas, del 10 de mayo de 2007 al 21 de diciembre de 2020, así mismo se declare la sustitución patronal entre CITIBANK COLOMBIA S.A y SCOTIABANK COLPATRIA S.A desde el 1 de julio de 2018 y se les declare solidariamente responsables de las obligaciones laborales; ii) Se declare la existencia de la estabilidad laboral reforzada en favor de la demandante y que la carta de renuncia presentada por 1 Páginas 3 a 14 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia. RADICADO 050013105 013 2021 00257 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la actora el 21 de diciembre de 2020 fue un despido indirecto; iii) Se ordene el reintegro y se condene a las demandadas la pago de salarios, prestaciones y la seguridad social dejadas de percibir, hasta que se haga efectivo el reintegro; iv) Se condene al reajuste de salarios y prestaciones a partir de 2019, según las condiciones adquiridas con CITIBANK COLOMBIA S.A; v) Se condene a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales con base en el salario variable mensual, y la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías; vi) Se condene al pago de la póliza de salud prepagada, del 21 de diciembre de 2020 hasta el reintegro; vii) La indexación de las sumas.2 Con auto del 24 de junio de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las demandadas3.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SCOTIABANK COLPATRIA S.A al contestar la demanda4 se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y compensación. Por su parte, CITIBANK COLOMBIA S.A5 también se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como múltiples excepciones de mérito así como la excepción previa de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, que argumentó así: i) Citó la normativa que regula el asunto, los artículos 100 del CGP y 25 A del CPTSS; ii) Indicó que la solicitud de declarar la relación laboral desde mayo de 2007 y el 21 de diciembre de 2020 es incompatible con la sustitución patronal solicitada a partir del 1 de julio de 2018; iii) Que la solicitud de reintegro, que supone la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, es incompatible con la declaración de despido indirecto y pago de acreencias laborales desde la fecha del despido y hasta el reintegro; iv) Que la pretensión de reintegro es incompatible con la de la sanción moratoria, que se causa sólo a partir de la terminación del contrato de trabajo, sin que sea dable acumular las dos pretensiones como principales; v) Citó como precedente sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sobre este último tema, para concluir que así formuladas las pretensiones, debieron 2 Subsidiariamente, solicitó que se condene a las demandadas a la indemnización por despido indirecto según el salario promedio mensual, que cuantificó en $69.701.304,25; indemnización por perjuicios materiales y morales y lo que ultra y extra petita resulte probado; la reliquidación y pago de las prestaciones sociales según el salario promedio mensual y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; indexación de las sumas. 3 PDF 04 de la carpeta de primera instancia. 4 Páginas 91 a 129 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia. 5 Páginas 2 a 16 del PDF 09 de la carpeta de primera instancia. RADICADO 050013105 013 2021 00257 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co clasificarse como principales y subsidiarias, generando una inepta demanda por la falta de los requisitos formales, al incumplir lo previsto en el numeral 6 del artículo 25 del CPTSS.
1.3. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de abril de 20226 se tuvo por contestada la demanda por parte de ambas demandadas y se corrió traslado de la excepción previa formulada por CITIBANK COLOMBIA S.A. La apoderada de la parte actora intervino7 para solicitar que se desestimara la excepción previa presentada por la demandada, exponiendo: i) Que se pretende la declaración de un despido indirecto y no una renuncia pura y simple, y en razón a ello se ordene el reintegro por la estabilidad laboral reforzada que la ampara, por lo que las pretensiones no se excluyen sino que se complementan; ii) Que igualmente hay lugar al cobro de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales dentro de los términos del contrato.
El pasado 1 de diciembre de 20228 en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la juez decidió DECLARAR PROBADA la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones entre las principales 6 y 7 (reintegro con consecuente pago de salarios y otros emolumentos laborales dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro) con la 9 de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y en consecuencia conforme el artículo 101 del CGP numerales 2 y 4 DEVOLVIÓ LA DEMANDA para que dentro de los 5 días siguientes fuera subsanada la indebida acumulación de pretensiones declarada, indicando cuál de las pretensiones formula como principal y cual como subsidiaria so pena de continuar el proceso exclusivamente con las demás pretensiones.
El apoderado de la parte demandante solicitó que se le permitiera corregir el defecto en ese momento de la audiencia, sin embargo la juez lo supeditó a la intervención de las demás partes y así, el apoderado de CITIBANK COLOMBIA S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por encontrarse inconforme con el efecto dispuesto por la juez: i) Adujo que la consecuencia jurídica no debe ser devolver la demanda para que sea subsanada, sino excluir las pretensiones contradictorias sin revivir la etapa procesal de admisión de la demanda que fue ya agotada. ii) La decisión que tomó el despacho 6 PDF 16 de la carpeta de primera instancia. 7 PDF 18 de la carpeta de primera instancia. 8 PDF 41 de la carpeta de primera instancia. RADICADO 050013105 013 2021 00257 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co está en contra del CGP y las normas procesales constituyendo una violación al debido proceso.
Al desatar el recurso de reposición consideró la juez que no había mérito para cambiar la decisión porque el efecto generado por la resolución de la excepción previa se encuentra en el artículo 101 del CGP, sin que el despacho estuviese desconociendo las normas procesales ni reviviendo términos; indicó que en materia laboral los efectos de la devolución no son los mismos que en civil, en este caso es la inadmisión de la demanda según el artículo 28 del CPTSS armonizando las figuras procesales.
La indebida acumulación de pretensiones no impide la continuación del proceso ni que la parte subsane. Hizo énfasis en que con la decisión no se vulnera el debido proceso, sino que se toman medidas de saneamiento para superar circunstancias que generan dificultades en el procedimiento y sentencias inhibitorias. Y se ordena la devolución porque el Juez no puede indicar cuál es la pretensión principal y cual la subsidiaria, insistiendo en que con la medida adoptada pretende la armonización de los derechos fundamentales.
2. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA – PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Habiéndose corrido traslado el 11 de enero de 20239, el apoderado de la demandada presentó alegaciones manifestando que la decisión del juzgador de primera instancia no solo fue desacertada, sino que premia las falencias procesales de la actora, y en consecuencia, les permite corregir las mismas, situación que configura una clara imparcialidad jurídica, garantía mínima que debe predicarse dentro de un proceso judicial.
Aclara que las pretensiones principales 1 y 2 son excluyentes entre sí, no están debidamente acumuladas ni guardan coherencia alguna, toda vez que en la primera la demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde mayo de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2020 con las dos demandadas, pero en la segunda pretende que se declare que, a partir del 1 de julio de 2018, operó sustitución patronal de la trabajadora, lo que hace las pretensiones incompatibles entre sí. En segundo lugar, la pretensión quinta es excluyente con la pretensión sexta y séptima, en la medida que solicita el reintegro, lo cual supone la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; en razón a ello no es posible solicitar de manera principal reintegro, declaración de despido indirecto y pago de acreencias laborales desde la fecha del reintegro, y finalmente, la pretensión quinta es 9 Artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
PDF 02 de la carpeta de segunda instancia. RADICADO 050013105 013 2021 00257 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co excluyente con la pretensión novena, en la medida que, la pretensión de reintegro supone la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, y la sanción moratoria se causa a partir de la terminación del contrato de trabajo, por lo que no es posible acumular ambas pretensiones como principales.
Es como colige que, formuladas a sí las pretensiones, y, atendiendo a que las mismas, son de naturaleza independiente o cuya fuente es distinta, las mismas debieron proponerse como principales y subsidiarias, lo que, además, desde su punto de vista configura inepta demanda por falta de requisitos formales, al incumplir lo previsto en el numeral 6º del artículo 25 del C.P.T. Con fundamento en lo anterior, y considerando la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso, el A quo al vislumbrar que le asistía razón a la demandada en cuanto a que los demandantes no habían formulado en debida forma las pretensiones de la demanda, debió declarar probada la excepción previa, y en consecuencia suprimir de manera inmediata las pretensiones de la demanda que se excluyen entre sí, siendo esta la única consecuencia lógica que se encuentra dentro del marco jurídico señalado.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte codemandada CITIBANK COLOMBIA S.A. por lo que el análisis se contrae en determinar si a partir de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial vigente, se cumplen los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción PREVIA de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. 3.
CONSIDERACIONES Ahora bien, para la interpretación de estas normas deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) El derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley, es un freno eficaz contra la arbitrariedad y por ello es un error pretender que en un Estado de derecho se pueda administrar justicia con olvido de las formas procesales, sin embargo, se debe tener cuidado de no llegar al extremo en el que el Juez desconozca la prevalencia del derecho sustancial para dárselo al formalismo o ritualismo que no es adecuado para el caso en concreto y por esa vía deniega o vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia contrariando lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. ii) La Corte Constitucional en su amplio precedente ha enseñado que uno de los casos en los que se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad de RADICADO 050013105 013 2021 00257 01 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co las partes, el debido proceso y el acceso material a la administración de justicia se presenta, cuando una decisión judicial sacrifica derechos sustanciales en virtud del cumplimiento de los ritos o formas procesales, o en otras palabras, cuando el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial, circunstancia que se presenta cuando se exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes10.
Y en relación con la excepción previa de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia11 ha resaltado el deber del Juez de intervenir cuando se tienen pretensiones excluyentes, con el propósito de proteger el debido proceso y asegurar una sentencia precisa, clara y adecuada en virtud de la facultad-deber de interpretación y valoración integral, para armonizar el contenido de la demanda con la intención de la parte más allá de la redacción y literalidad, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 270 de 199612.
Ha resaltado la Sala de Casación Laboral que si bien el debido proceso es un principio estructural y por ello las sentencias deben enmarcarse en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también es deber del juez interpretar las piezas procesales con el propósito de hacer efectiva la tutela de los derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en los términos del artículo 228 de la Constitución Política.
Destaca la Corporación que siendo la administración de justicia pilar fundamental del Estado democrático, los servidores judiciales deben hacer uso de sus múltiples facultades para definir los conflictos que le son sometidos a su conocimiento. Así, en SL 9318 de 201613 la Sala expuso: De ahí, que «el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial», para lo cual es su deber indagar el querer de las partes y, de ser 10 T- 1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T- 289 de 2005, T-264 de 2009, T-429 de 2011, SU-636 de 2015. 11 SL 3681 de 2020, Sala Segunda de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado. 12 ARTÍCULO
55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. / […] La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. 13 Sala de Casación Laboral;
Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga. RADICADO 050013105 013 2021 00257 01 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co necesario, interpretar las piezas procesales para resolver el litigio que allí se plantea. Así pues, la intervención del Juez Laboral está regida por los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, y el derecho a la pronta y eficaz administración de justicia14.
Expone la Corporación sobre el tema que nos compete: En tal contexto, dijo la Corte, que era deber de los operadores judiciales intervenir en cada etapa del proceso a fin de corregir las inconsistencias que se presenten, lo que se hace a través de los siguientes mecanismos: […] iii) la contestación a la demanda y su reforma, en la que la parte demandada, en el marco de los principios de claridad y lealtad, debe advertir las irregularidades o deficiencias que presente la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda o, para el caso, de indebida acumulación de pretensiones, evento en el que también le corresponde al juez ejercer un control de esa pieza procesal para señalar las inconsistencias o el incumplimiento de los presupuestos de la norma procesal.
Así pues, en materia Laboral es al Juez a quien le corresponde dirimir el problema que surge de la indebida acumulación de pretensiones, con el propósito de evitar que se deje en suspenso la materialización de los derechos sustanciales que se quieren proteger cuando se accede al servicio de la justicia. En este sentido, explica la Corte15: Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.
De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus 14 Sentencia SL 9318 de 2016. 15 SL 580 de 2013, citada en SL 9318 de 2016 y SL 3352 de 2019.
RADICADO 050013105 013 2021 00257 01 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.
(Negritas y subrayas propias) Finalmente, también se ha señalado por el mismo cuerpo colegiado16, que no hay transgresión legal cuando el Juez hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, pues se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco probatorio del proceso.
Ahora, en el caso bajo estudio en la demanda se pretende de manera principal que se ordene a las demandadas el reintegro de la actora con el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro (pretensiones 6 y 7), y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales (pretensión 9); siendo claro que se trata de pretensiones excluyentes, tal como se ha indicado de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia17.
Y es claro que con auto del 26 de abril de 2022 se corrió traslado de la excepción propuesta por la codemandada CITIBANK COLOMBIA S.A y la activa no subsanó la irregularidad pronunciándose así18: Por otra parte, tampoco existe acumulación indebida de pretensiones solicitar el pago de indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones, toda vez que también hay lugar al cobro de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales dentro de los términos del contrato.
Según el artículo 101 del CGP numeral 119 la oportunidad para subsanar el defecto de la demanda descrito en la excepción previa propuesta era dentro del término de tres (3) días de traslado, vencido el cual la activa ya no tiene oportunidad de subsanar el defecto endilgado, sin que pueda reabrirse tal oportunidad de manera indefinida. Así pues, en criterio de esta corporación, le asiste razón al recurrente al señalar que en este caso concreto no resulta procedente devolver nuevamente la demanda o inadmitirla abriendo 16 SL 3681 de 2020, Sala Segunda de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente Carlos Arturo Guarín Jurado. 17 Véase SL 3352 de 2019. 18 PDF 18 de la carpeta de primera instancia. 19 ARTÍCULO 101.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. RADICADO 050013105 013 2021 00257 01 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co una segunda oportunidad para que la activa defina cuál de las pretensiones es la principal, porque la indebida acumulación fue puesta en conocimiento en el auto del 26 de abril de 2022.
En criterio de la Sala si bien la decisión adoptada se sustenta en la protección de derechos fundamentales como el debido proceso y evitar una sentencia inhibitoria, no comparte esta corporación la conclusión a la que arriba la A quo al indicar que al Juez no le corresponde determinar cuál es la pretensión principal, lo que le lleva a ordenar nuevamente a la demandante pronunciarse sobre tal aspecto.
Así, tampoco se accederá a lo pretendido por el apelante referido a excluir tales pretensiones del debate procesal, porque tal como se ha indicado en esta providencia la interpretación del numeral 2 del artículo 101 del CGP20 en relación con la excepción de indebida acumulación de pretensiones debe efectuarse a la luz del precedente judicial referido al deber del Juez de intervenir e interpretar la demanda para continuar el trámite del proceso desentrañando a través de la lógica jurídica qué es lo que verdaderamente pretende la activa, para así determinar el sentido de sus aspiraciones definiendo ante la contradicción en lo pedido cuál de las pretensiones es la principal.
En estos términos se REVOCARÁ la decisión que se revisa para en su lugar ordenar que ante la omisión de la activa en la definición de la prelación de las pretensiones y tras la prosperidad de la excepción propuesta, sea la operadora judicial quien defina cuál de ellas es la principal y superado tal aspecto continúe con las demás etapas de la audiencia. Finalmente, al salir parcialmente avante el recurso de apelación, no se causan costas en esta instancia. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: 20 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
RADICADO 050013105 013 2021 00257 01 Pág. 10 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2022 para ordenar que ante la prosperidad de la excepción sea la Juez quien determine cuál de las pretensiones es la principal y superado tal aspecto continúe con las demás etapas de la audiencia.
SEGUNDO: Sin costas. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 009 del 23 de enero de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- medellin-sala-laboral/130 RADICADO 050013105 013 2021 00257 01 Pág. 11 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 05001 31 05 013 2021 00257 01 AUTO del //20/01/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
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