Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050012203000 2023-00008-00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2023-01-20

Sujetos procesales: CONVOCANTE: JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y CONTROL DE GARANTÍA DE SABANETA, ANTIOQUIA. CONVOCADO: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

1 MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A - 005 Trámite: Conflicto de competencia Convocante: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantía de Sabaneta, Antioquia. Convocado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín. Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2023 00008 00 Asunto: Dirime conflicto de competencia Medellín, veinte (20) de enero del dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo establecido por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, procede esta funcionaria a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, Antioquia, y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, Antioquia, se radicó, el 12 de octubre de 2022, demanda incoativa de proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial Maderos del Campo Etapa 2 P.H. contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. El referido juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda tras considerar que «si bien el domicilio principal del demandado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., es la ciudad de Bogotá, lo cierto es que se observa que la misma tiene una sucursal 2 en la ciudad de Medellín (Agencia La Alpujarra), como se advierte del certificado de existencia y representación que reposa en el expediente, motivo por el cual se remitirá la presente demanda a los Jueces Civiles Municipales (reparto) de Medellín, para lo de su competencia».

En tales términos, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de la localidad referida, reparto. Recibido el expediente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín igualmente rehusó su competencia, afirmando que no obstante el demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., tenga su domicilio principal en Bogotá, dicha entidad financiera cuenta con distintas sucursales en el país, no solo en el Distrito de Medellín, sino también en el Municipio de Sabaneta, donde precisamente se radicó la demanda.

Agregó que en este caso no basta con verificar la concurrencia de los foros que determinan la competencia territorial por el domicilio de la demandada o el lugar de ubicación de una sucursal que corresponda a la persona jurídica, en tanto que es preciso examinar, a su vez, la competencia por el lugar del cumplimiento de las obligaciones, según la regla 3 del artículo 28 del CGP.

En consecuencia, se declaró incompetente y promovió conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para lo pertinente. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir este conflicto, de conformidad con lo establecido por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, por cuanto los juzgados involucrados pertenecen a distintos circuitos judiciales que, a su vez, son integrantes del Distrito Judicial de Medellín. Pues bien, la competencia ha sido definida como la aptitud legal que tiene un determinado juez o equivalente jurisdiccional para procesar y sentenciar ciertos asuntos, en atención a criterios de orden normativo que permiten la asignación de los mismos.

A ese propósito, el CGP regla la distribución de la 3 competencia a partir de factores como: 1. El objetivo, derivado de la naturaleza del asunto y, en ciertas ocasiones, por la cuantía. 2. Subjetivo, en consideración a la calidad de las partes. 3. Territorial, que deriva en aspectos que el legislador consideró adecuados para determinar la competencia en razón de fueros o foros relacionados con el domicilio, la calidad de las partes, el lugar de cumplimiento de las obligaciones o ubicación de los bienes objeto del litigio que, entre otros, la establecen de forma privativa o concurrente por elección de la parte demandante. 4.

Funcional, «que consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.» y 5.

De conexidad «que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.1» Ahora bien, el debate planteado se circunscribe a la decisión de aplicar los fueros de competencia territorial establecidos en el artículo 28 del CGP, específicamente los consagrados en los numerales 1, 3 y 5 los cuales precisan: «La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1.En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. 3.En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de 1 Cfr. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, Auto AC384 de 2021. 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.» (negrita fuera de texto) La norma transcrita permite inferir que, tratándose de procesos como el de marras, es posible formular demanda en el lugar de domicilio del demandado; en el domicilio principal de la persona jurídica demandada o en el de alguna de sus sucursales o agencias, siempre que estén vinculadas con el asunto; o en el sitio donde deba cumplirse la obligación, lo cual quiere decir que el actor cuenta con fueros concurrentes por elección y que el juez debe ceñirse a lo manifestado por este para efectos de la competencia. Puntualmente, en asuntos de similar contexto al que ahora nos ocupa, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado2: «3.

Ahora bien, cuando se trata de procesos relacionados con cuotas de administración de una copropiedad, es claro que concurre el fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 antes referido, por cuanto lo que se reclama es el cumplimiento de una obligación contractual, esto es dispuesta en el reglamento de propiedad horizontal. Al respecto la Sala ha sostenido que: [S]i bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes y necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal (…) las cuotas de administración no pued[e]n ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha 2 Cfr. AC 3818 de 2017. 5 ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica incluyendo derechos y deberos de los copropietarios» (CSJ, SC. 23 feb. 2000, exp. 2008-02009).» Para el caso concreto se observa que, aun cuando en la parte inicial del escrito de la demanda se haya especificado que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. tiene domicilio en el Municipio de Sabaneta, cuando de su certificado de existencia y representación legal se extrae que lo es la ciudad de Bogotá, el juzgado de origen, sin sustento fáctico alguno, decidió declinar su competencia aludiendo a la regla 5 del artículo 28 del CGP, antes citada, desconociendo que de ninguno de los apartes que integran el libelo genitor, se deduce que el recaudo ejecutivo esté vinculado con una sucursal de la ciudad de Medellín. Adicionalmente, soslayó que la parte actora dirigió la demanda al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANETA REPARTO- y que en el acápite referente a la «COMPETENCIA, TRÁMITE Y CUANTÍA» expresó «[e]s usted competente Señor (a) Juez, para conocer del presente proceso en razón a que es de mínima cuantía, por el cumplimiento de la obligación y el domicilio de la parte demandada…» Así pues, pese a que la parte demandante haya incurrido en ciertas imprecisiones al momento de delimitar las reglas que estimó válidas para definir el juez llamado a conocer de la demanda, lo cierto es que siguiendo las pautas delineadas por la Alta Corte3, el Juzgado Tercero Promiscuo 3 Cfr. En Auto AC635 de 2020, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia expresó: «2.

En nada desdice lo anterior la circunstancia de que el demandante hubiera escogido, como foro determinante de la competencia territorial, el establecido en el numeral 1º del artículo 28 CGP, sin hacer expresa alusión a la regla 3ª de la misma disposición. El juez, en el caso el de Medellín, tenía el deber de interpretar la demanda, acomodándola a los cauces previstos en las normas procedimentales, a fin de hacer efectivos los derechos sustanciales y garantizar el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).

Alguna razón le asistía al extremo impulsor para radicar su libelo ante los estrados de esa ciudad, y aunque no lo fue de manera explícita, aparece, sin mayores esfuerzos, que allí concurre el foro en la mencionada regla 3º del precepto 28, citado. Luego, si el aludido sentenciador tenía la obligación, como la tiene, de contemplar en sentido amplio la conducta del actor y no sólo la literalidad del escrito genitor, era deber suyo darle trámite, y no limitarse a aseverar que como en el ámbito de su circunscripción territorial no concurría el “domicilio” del interpelado, carecía de competencia gestionar el asunto.» 6 Municipal de Oralidad y Control de Garantía de Sabaneta, Antioquia, debió interpretarla de cara a las reglas procedimentales que en materia de competencia eran procedentes, de las que, sin duda alguna, habría podido concluir que era competente para conocer del asunto, conforme al numeral 3 del artículo 28 del CGP.

En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, Antioquia, para conocer y decidir el asunto examinado.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente al mencionado Despacho, y comunicar la presente determinación a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb1b36cb6715ad69afc468b64c22257d6589addb3097fa52f8081ef08b13c93b Documento generado en 20/01/2023 02:44:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica