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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105 013 2021-00359 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana Maria Zapata Pérez

Fecha: 2023-01-20

Sujetos procesales: ALBERTO CARDONA JARAMILLO EN CONTRA DE GABRIEL JAIME, DAVID ALBERTO, Y RICARDO LEON RUIZ JARAMILLO REPRESENTANTES DE LA SUCESIÓN DE MARIA IRMA JARAMILLO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR DEMANDANTE: ALBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADOS: GABRIEL JAIME, DAVID ALBERTO, Y RICARDO LEON RUIZ JARAMILLO – REPRESENTANTES DE LA SUCESIÓN DE MARIA IRMA JARAMILLO.

RADICADO: 050013105 013 2021 00359 01 ACTA No: 001 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso promovido por ALBERTO CARDONA JARAMILLO en contra de GABRIEL JAIME, DAVID ALBERTO, Y RICARDO LEON RUIZ JARAMILLO representantes de la sucesión de MARIA IRMA JARAMILLO, frente al auto proferido por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante el cual decidió negar la medida cautelar solicitada.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 001 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado como sigue: 1.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA El abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO instauró demanda ordinaria laboral1 en contra de los señores GABRIEL JAIME, DAVID ALBERTO, Y RICARDO LEON RUIZ JARAMILLO representantes de la sucesión de MARIA IRMA JARAMILLO2, con la que pretende que se les condene al pago de honorarios profesionales y/o sumas de dineros correspondientes a 1 PDF 02 de la carpeta de primera instancia; data del 10 de agosto de 2021.

Páginas 3 a 11. 2 Inicialmente la demanda se dirigió también en contra de la señora AMANDA DE JESUS PEREZ y DARIO FLOREZ MUÑOZ, pero con memorial de octubre de 2021 la parte actora retiró la demanda en contra de estas personas (PDF 12 de la carpeta de primera instancia) y con auto del 28 de octubre de la misma anualidad se aceptó el retiro de la demanda (PDF 13 de la carpeta de primera instancia).

RADICADO 050013105 013 2021 00359 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co enriquecimiento ilegal y abuso del derecho. Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de los demandados en el pago de expensas comunes del bien común, y/o enriquecimiento ilegal por abuso del derecho.

El 3 de junio de 2022 la activa solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda3 solicitud denegada en audiencia pública celebrada el pasado 14 de diciembre de 20224 señalando que en el marco del proceso laboral sólo son procedentes la caución y las medidas cautelares innominadas al tenor de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad C-043 de 2021.

Inconforme con esta decisión, en el recurso de apelación el demandante argumenta básicamente: i) Que no se está en presencia de un contrato de trabajo, en este proceso se discute un asunto de copropiedad que regulan las normas civiles y comerciales por lo que en el fondo la acción es de carácter civil como reivindicación de la cuota o parte que le corresponde en el inmueble como copropietario; ii) Se trata de la prestación de unos servicios profesionales regulados en un estatuto especial por el Código de Comercio y cuasicontrato del Código Civil.

2. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA – PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Con auto del 11 de enero de 20235 se corrió traslado a las partes y la activa intervino para solicitar se revoque la providencia y en su lugar se ordene la inscripción de la demanda solicitada como medida cautelar, manifestando en síntesis6: i) Si bien el proceso es de conocimiento del Juez laboral, no es laboral el asunto sustancial que trata de contratos jurídicos que se fundan en el Código Civil como el cuasi contrato de comunidad y las obligaciones de los comuneros, citando para este efecto las normas que los regulan así como las del Código de Comercio referidas al contrato de mandato, el pago de honorarios y las cuentas de participación. ii) Lo que se pretende es reclamar la cuota o parte que puede corresponderle en razón de la defensa judicial de la cosa común, mejoras en la propiedad ajena y terreno, señalando que sin intervención del abogado hubiesen perdido las mejoras, explicando la intervención que efectuó en el proceso civil. iii) Insiste en solicitar la inscripción de la demanda para la garantía de sus derechos, haciendo referencia a la doctrina en materia de medidas cautelares, como medio para el cumplimiento de las sentencias. iv) Finalmente aduce que los demandados pretenden un enriquecimiento ilegal a expensas de su trabajo profesional por más de 15 años en los gastos del juicio 3 PDF 32 de la carpeta de primera instancia. 4 PDF 51 de la carpeta de primera instancia; 14 de diciembre de 2022. 5 PDF 02 de la carpeta 02 de segunda instancia. 6 PDF 04 de la carpeta 02 de segunda instancia. RADICADO 050013105 013 2021 00359 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co asumido, en el que incurrió en gastos de peritos y auxiliares de justicia por el no pago del señor MARCOS CASTAÑO Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación que determina como problema jurídico a definir en esta instancia, si a partir de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción de la demanda como medida cautelar resulta procedente en el marco de un proceso ordinario laboral. 3.

CONSIDERACIONES La Juez de instancia ha denegado la solicitud de decretar la inscripción de la medida como medida cautelar argumentando básicamente que en el marco del proceso laboral sólo son procedentes como medidas cautelares la caución y las innominadas que fueron definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2021.

La tesis del recurrente, reiterada en las alegaciones en esta instancia y que va dirigida a que se revoque la decisión para que en su lugar se ordene la medida cautelar solicitada, se sustenta básicamente en que si bien estamos en el marco de un proceso laboral, su objeto no versa sobre derechos laborales pues las pretensiones están relacionadas con honorarios profesionales aspecto regulado en el Código de Comercio y el Código Civil.

En efecto, no es objeto de discusión que las pretensiones de la activa no se encuentran relacionadas con los derechos derivados de una relación de trabajo pues lo que se presente es el cobro de honorarios derivados de la actuación profesional realizada por el demandante en favor de los demandados7, pero tal circunstancia en manera alguna resulta relevante para la decisión referida a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la activa, porque al margen del derecho sustancial que se debate, lo cierto del caso es que se trata de un Proceso Ordinario Laboral que se tramita en esta Jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo en el que se dispone que el juez laboral es competente sobre “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter 7 Véanse las pretensiones de la demanda: que se condene a la parte demandada al pago de honorarios profesionales, y/o sumas de dineros correspondientes a enriquecimiento ilegal, y abuso del derecho en razón con las actuaciones como abogado de la parte actora. […]Subsidiariamente se declarara la responsabilidad de los demandados, en el pago de expensas comunes del bien común, y/o enriquecimiento ilegal como abuso del derecho, por las actividades del abogado demandante.

RADICADO 050013105 013 2021 00359 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co privado, cualquiera que sea la relación que los motive”(SL 2385-2018, SL 4148-2018, SL 2803- 2020 y AL 805- 2019). Así, al tratarse de un proceso que se tramita en la Jurisdicción Laboral se sujeta a las formas y normas que rigen el proceso laboral, que son de orden público y obligatorio cumplimiento, y se encuentran contenidas de manera principal en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad y Social según lo definido en el artículo 145 y sólo en lo previsto en ellas, en lo definido en el Código General del Proceso:

ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. Pues bien, ya en lo que tiene que ver de manera concreta con el régimen cautelar, para la Sala es claro que éste tiene amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrolla el principio de eficacia de la administración de justicia. Las medidas buscan asegurar el cumplimento de las decisiones de las autoridades pues los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar su resultado, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

En las sentencias C-379 de 2004 y C– 490 de 2000 se definen como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo asunto. La jurisprudencia respecto a las medidas cautelares determina que al Juez le corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley; siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva.

Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia. Así, el artículo 85A del CPTSS, modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, consagra la medida cautelar procedente en el marco del proceso ordinario laboral así: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará RADICADO 050013105 013 2021 00359 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. De lo anterior se colige que son dos los eventos en que, en el curso del proceso ordinario, previa narración de hechos y motivos que la conducen a ello, puede la parte demandante solicitar la imposición de medidas cautelares, a saber: i) Cuando el demandado efectúe actos que se estimen como tendientes a insolentarse o impedir la efectividad de la sentencia; y ii) Cuando se considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Ahora bien, en sentencia C-043-2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo en cita, bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., al respecto se señaló: “(…) la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado.

Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal "c" del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, por las siguientes razones.

(…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal "c", numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que "encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión".

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago RADICADO 050013105 013 2021 00359 01 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan las desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas.

Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental.

(…). Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.

Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal "c" del numeral 1º del artículo 590 del CGP. (…)”. De lo anterior, se concluye que en nueva lectura que realiza la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo el juez para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho.

De su lectura, también se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro y la inscripción de la demanda, que se aplican en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el RADICADO 050013105 013 2021 00359 01 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

Finalmente, debe la Sala señalar que al revisar el expediente y con las pruebas hasta ahora aportadas8 no se evidencia que los demandados hubiesen incurrido actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, tampoco se observa que se encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situaciones contempladas en el artículo 85 A del CPTSS como requisitos para imponer medidas cautelares en el proceso ordinario laboral.

En estos términos, se CONFIRMARÁ en su integridad la decisión que se revisa. Al no salir avante el recurso, se condenará en costas a la parte actora a ¼ de salario mínimo mensual legal vigente, en los términos del artículo 365 del CGP. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora en valor de ¼ de salario mínimo. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA 8 Carpeta Primera Instancia – PDF 49 Páginas 2 a 8, 9 a 16 y 25 a 42 RADICADO 050013105 013 2021 00359 01 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 009 del 23 de enero de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- medellin-sala-laboral/130 RADICADO 050013105 013 2021 00359 01 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 05001 31 05 013 2021 00359 01 AUTO del //20/01/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

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