“Al servicio de la justicia y de la paz social” Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Proceso: Verbal Reivindicatorio Demandante: SANDRA MARÍA MONTOYA ARANGO y otros Demandados: ANGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ Radicado: 052663103002 20210034701 Decisión: Confirma sentencia Sentencia Nro. 002 TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve de enero de dos mil veintitrés Procede la Sala a resolver la alzada propuesta por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso VERBAL de REIVINDICACIÓN instaurado por SANDRA MARÍA, STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO en contra de ANGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ.
I. DE LA DEMANDA PRINCIPAL 1. Pretendieron los demandantes una vez reformada la demanda, que mediante sentencia *se ordene a la señora ÁNGELA MARÍA QUINTERO reivindicar en favor de SANDRA MARÍA, STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO todo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-71056 en favor de la comunera y los demás demandantes, hoy adjudicados dentro del proceso sucesoral de JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO. *Se le ordene a ÁNGELA MARÍA QUINTERO reivindicar en favor de los demandantes el vehículo CHEVROLET SPARK con placas FGI 705 y *la condena en costas. 2.
Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se compendian: Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 2 a) Mediante escritura pública nro. 1729 de 14 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Sabaneta, se adjudica por sucesión de CARLOS EUGENIO MONTOYA MONTOYA la titularidad del dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 001-7056 a los señores JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO Y SANDRA MARÍA MONTOYA ARANGO en proporción de 50% para cada una de las partes; el bien inmueble con los siguientes linderos: “por el frente y un costado con camino de servidumbre; y por los otros costados con propiedad que fue de Gabriel Mesa Pajón”. b) La señora Sandra María Montoya Arango, permitió el uso del bien inmueble al señor Jaime Alonso Montoya Arango, como acto altruista y de mera tolerancia por la relación familiar entre comuneros; éste fallece el 18 de diciembre de 2020 y tuvo conocimiento que su hermano tenía una relación sentimental con la señora ÁNGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ quien pretende desde la fecha, tomar posesión de mala fe del bien inmueble ya descrito, negándose a entregarlo. c) Con ocasión del fallecimiento del señor JAIME ALONSO, se dio apertura a la sucesión intestada, quien al momento de su deceso no contaba con descendientes o ascendientes, por lo que corresponde a sus hermanos SANDRA MARÍA, STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO, a quienes se les reconoció tal calidad, porque luego del trámite de la sucesión no compareció nadie. d) La señora SANDRA MARÍA MONTOYA ARANGO es propietaria del 50% del bien inmueble que se pretende reivindicar y al tiempo, junto con sus hermanos STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO es heredera del 50% de la cuota parte del causante; la primera, está legitimada por activa como propietaria y puede en su favor y en el de la masa herencial, pretender la reivindicación del dominio de los bienes y de un vehículo de placas FGI705 de propiedad del señor JAIME ALONSO.
Y la señora ÁNGELA MARÍA QUINTERO, ante los múltiples requerimientos de la copropietaria y herederos del causante JAIME ALONSO, se niega a realizar la entrega de los bienes. 3. TRÁMITE. Inicialmente la demanda fue inadmitida y con el escrito donde se subsanan los requisitos, se desiste de la pretensión relacionada con el cobro de frutos civiles.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se admite y se ordena la notificación. A través de apoderada judicial la señora ÁNGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ se opone a las pretensiones y propone como excepciones de mérito: Igualdad de derecho sobre el inmueble, derecho a la posesión y derecho de protección del domicilio y básicamente se refiere a que en la actualidad tramita un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, que de prosperar le daría la calidad de heredera del 50% de la masa Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 3 herencial de JAIME ALONSO MONTOYA.
Que además mediante resolución 343 de 22 de julio de 2021 y ratificada con resolución 1443 de 27 de agosto de 2021 le fue reconocida su calidad de poseedora y que, en tal calidad cuando se sienta perturbada, tiene derecho a acudir ante el inspector de policía. Posteriormente se reforma la demanda, incluyendo para la reivindicación el vehículo de placas FGI 705 y se allega copia de la sentencia donde se reconoce la calidad de herederos en los demandantes; la reforma se admite en auto de 21 de abril de 2022.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 4. Mediante sentencia del 16 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de oralidad de Envigado, una vez aludió a las normas que regulan el tema de la reivindicación y los presupuestos que debían cumplirse, advirtió que cuando se fija el litigio estaba todo determinado hasta el punto que los litigantes se mostraron acordes en una sentencia anticipada, pero la parte demandada formula toda una cantidad de alegaciones que no consideró al momento de su fijación; ambas partes estuvieron acordes en que no había discusión acerca de la posesión de la demandada y cuando se habla de posesión se ejerce sobre el bien citado y ya no habría fundamento para presentar oposición y por eso se les proponía sentencia anticipada, porque todo está probado y lo que seguiría sería condena; sin embargo, abordó el proceso considerando cada una de las alegaciones.
Respecto a la titularidad del bien, no encuentra ninguna objeción porque la señora SANDRA MONTOYA aparece inscrita en el folio de matrícula nro. 001-71056 y es titular del 50% que se le adjudica en la sucesión de Carlos Montoya y María Rocío Arango Puerta y el otro 50% tramitada en la misma sucesión, del señor JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO quien murió el 18 de diciembre 2020 siendo sus herederos Sandra, Stella y David Montoya Arango; la demanda se hizo extensiva al vehículo de placas FGI-705 de propiedad del señor JAIME MONTOYA adjudicado también a sus herederos.
Los demandantes son titulares de dominio del inmueble y del vehículo. El segundo requisito, la posesión de la demandada, fue claramente aceptada por ambas partes en el momento de fijación del litigio y no tiene discusión alguna porque Ángela María Quintero al dar contestación a la demanda acepta ser poseedora, incluso llega a decir que le fue reconocida en una resolución administrativa que adelantó en una perturbación que tuvo de la posesión y también quedó acreditada al impetrar una demanda de pertenencia donde se afirma ser poseedora.
La singularidad o cuota determinada de cosa singular y la identidad entre lo pretendido por el demandante y lo poseído por el demandado: se acreditó la identidad del inmueble con la Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 4 nomenclatura y el folio de matrícula 001-71056 y se identificó en la escritura pública 1729 de 2007 donde se protocolizó la sucesión de Carlos Montoya y María Rocío Arango Puerta y las partes tuvieron la oportunidad de identificarlo en la sucesión de Jaime Montoya que culminó con sentencia y así fue aceptada en la contestación de la demanda y lo mismo ocurre con el vehículo, identificado por sus placas, teniendo plena identidad jurídica y física.
Como del interrogatorio de parte absuelto por Ángela María Quintero se hizo saber que parte del inmueble lo habita Sandra Montoya y ésta última también lo aceptó, que parte del inmueble está en su posesión, una parte porque la habita que identifica como interior 124 y otra parte acepta explotarla mediante un contrato de arrendamiento, podría decirse que hay una discusión entre la identidad del bien del que se es titular de dominio y el que tienen posesión la demandada, pero como en la fijación del litigio se admitió la posesión, que no era un punto a discutir ni probar en la etapa probatoria, se le tendría que dar menor importancia porque se está aceptando la posesión y tal posesión es sobre un predio especifico que está claramente entendido por ambas partes en el proceso.
Las excepciones se declaran infundadas, advirtiendo que la condición de que exista o no unión marital no es algo que otorga derechos a retener el bien o que se le respete el derecho a vivir en él, es un aspecto que una vez probado y con fallo se pueden reclamar los derechos herenciales; para este proceso basta atender que es poseedora como se aceptó y tiene obligación de restituirlo sin que tenga incidencia la unión marital.
A la muerte de Jaime Montoya sus herederos podían ejercer acciones para obtener sus derechos. Y respecto a las restituciones mutuas no hay lugar a pronunciamiento en tanto la parte demandante desistió de la reclamación de frutos y la demandada no reclamó mejoras. Por lo tanto, decidió: 1º. Condenar a la señora Ángela María Quintero Álvarez en su condición de poseedora a restituir a Sandra María Montoya Arango, Stella Auxilio Montoya Arango y David Montoya Arango, con todas sus mejoras y anexidades dentro de los diez días siguientes a ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes bienes: A) El bien inmueble ubicado en la carrera 45 número 77 C sur 67 del Municipio de Sabaneta, identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria Nro. 001- 71056 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, cuya completa identificación es como aparece en la Escritura Pública número 1.729 del 14 de diciembre de 2007 de la Notaría de Sabaneta, mediante la cual se adjudica en la sucesión del señor Carlos Eugenio Montoya Montoya y María Roció Arango Puerta, sin perjuicio de la porción de este bien en el cual ejerce sus derechos como copropietaria la señora Sandra María Montoya Arango.
B) Chevrolet Spark Go modelo 2007 de placas FGI 705 matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado… 2º. No condenar a la señora Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 5 Ángela María Quintero Álvarez a pagar frutos civiles, atendiendo al desistimiento de la parte actora. 3º. Condenar en costas a la parte demandada…”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. 5. La parte demandada apeló la decisión presentando los reparos ante el A quo y la sustentación en esta instancia en la oportunidad concedida para tal fin. En su inconformidad plantea que objeta la decisión respecto del numeral primero literal A de la parte resolutiva de la sentencia, considerando que no se encuentran acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria: 1º* porque los demandantes Stella Auxilio y David Montoya Arango, iniciaron el proceso sin ser titulares del derecho real de dominio; al momento de iniciar la acción estaban en igualdad de condiciones con la demandada quien es llamada a heredar al señor JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO que era titular de un derecho equivalente al 50%. 2º.* En cuanto a la IDENTIDAD DE LA COSA, es claro que los demandantes durante el interrogatorio de parte, no supieron individualizar o determinar cuál era la parte del inmueble que reclamaban con la presente acción y en el interrogatorio de parte realizado a la señora SANDRA MARÍA MONTOYA ARANGO, confesó que tiene en su posesión parte del inmueble del cual es comunera y que no está determinada la cuota que corresponde a cada uno. A parte de lo anterior solicitó considerar: *1.
Que la demandada ÁNGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ, actualmente tiene en trámite proceso de declaración de existencia de unión de marital de hecho con el señor JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado, con el radicado 2022– 00035, el cual ya ha sido notificado a los demandados, hermanos del señor JAIME ALONSO, hoy demandantes, quienes formularon excepciones dentro del mismo proceso. *2.
La de existencia de la unión marital de hecho entre los señores ÁNGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ y JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO, otorga a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1047 C.C la calidad de heredera del 50% de la masa herencial del causante aun con sentencia ejecutoriada de la partición de la sucesión del comunero JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO, sucesión de la cual fue excluida por una mala asesoría que en su momento le realizó su entonces apoderada, quien le indicó que no era necesario que declarara la existencia de la unión marital de hecho para ser heredera, lo que fue aprovechado por los coherederos para excluirla de la partición, razón por la cual ahora se tramita el respectivo Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 6 proceso declarativo en aras de obtener un reconocimiento de su derecho como heredera, respecto de los bienes que ahora le reclaman. *3.
De otro lado es importante considerar el derecho a la protección del domicilio que recae sobre la demandada, la cual ha habitado el inmueble, desde hace más de 10 años y continua habitándolo en virtud de un derecho legítimo, como es su calidad de heredera del propietario por haber sido la compañera permanente de JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO, derecho que actualmente está siendo debatido en proceso declarativo y la faculta para conservarlo mientras que el Juez de Familia define su situación respecto a su calidad de compañera permanente supérstite del comunero de los bienes objeto del presente proceso.
Termina el escrito solicitando se revoque la parte resolutiva de la sentencia No 011 del 16 de junio de 2022 en su numeral 1 literal A. IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA 6. Una vez admitido el recurso y corrido el traslado para sustentar, se pronunció la apoderada de la parte demandada en la forma indicada. El apoderado de la parte demandante presenta réplica a la sustentación de la parte demandada y solicita confirmar la sentencia. Respecto al primer motivo de inconformidad y citando una sentencia de la Corte que enuncia los requisitos de la legitimación en la causa en quien pretende reivindicar bienes del de cujus, pone de presente que en sintonía con el escrito de demanda y su reforma, puede apreciarse que en las pretensiones se determinó que la reivindicación inicial se pedía en favor de todos los herederos, sin dejar de lado que al momento de la reforma a la demanda que omite la apoderada, ya contaban con sentencia ejecutoriada de adjudicación: y por ello se presentó la reforma a la demanda; desde el escrito inicial y aun en la reforma se pretende por todos y en favor de todos los herederos, lo que desvirtúa per se el argumento de la recurrente.
Será de consideración de la Sala, la afirmación de la demandada que indica estar en “igualdad de condiciones” respecto de los herederos del señor JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO, cuando en la adjudicación de la sucesión, no cuenta siquiera con la calidad de compañera permanente que aduce y la demanda verbal mediante la cual pretende su reconocimiento, se encuentra en etapa de admisión; no puede pretender estar en igualdad de condiciones, cuando por ninguno de los medios logra acreditar la calidad de heredera por ser “compañera permanente”, hasta tanto no exista sentencia que lo certifique, no existirá en cabeza de la demandada más que una simple expectativa.
SEGUNDO: Se pretende tener por “confesión” el hecho de que la señora SANDRA MARÍA MONTOYA, tenga una presunta posesión de una Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 7 parte del inmueble y afirma que no está determinada la cuota que corresponde a cada uno. Incurre en error al pretender que la “posesión” de la señora Sandra María es causal de indeterminación de “la cuota parte que corresponde a cada uno”; deja claramente de lado que del escrito de demanda se desprende con claridad que la pretensión es la reivindicación del todo en favor de la señora SANDRA MONTOYA y los demás demandantes, la primera como comunera y en favor de la sucesión y los segundos en favor de la misma sucesión; nunca se pretendió para sí, la reivindicación de cuota indeterminada ni se hace necesario determinar que “cuota corresponde a cada uno” como mal cita la apoderada, cuando la pretensión se dirigía en favor de todos y cada uno de ellos, inicialmente como comunero-herederos y posteriormente como propietarios por sentencia registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, que acredita por hecho sobreviniente, la titularidad del dominio en favor de todos los demandantes (la sentencia de adjudicación y su registro fue posterior a la presentación de la demanda, situación que fue informada al fallador de primera instancia).
Esta situación implica además una reafirmación de la legitimación por activa que siempre han tenido los demandantes. A renglón seguido, la apelante manifiesta que la demandada “actualmente tiene en trámite proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con el señor JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO…” y equivocadamente pretende que la expectativa de un derecho le faculte para oponerse a un derecho cierto y actual en cabeza de los demandantes, el cual no puede verse sesgado por una pretensión dentro de un proceso declarativo que busca apenas declarar la existencia o no, de la calidad de compañera permanente.
La demandada en su momento pretendió hacer parte de la sucesión, petición que fue negada porque NO SE PROBÓ tal calidad. Respecto a la protección al derecho al domicilio por haberle habitado por más de 10 años, no es claro lo que se pretende con ello. Resulta un total desacierto afirmar que aquel derecho (inexistente a la fecha) “faculta para conservarlo mientras que el juez de familia define su situación respecto a su calidad de compañera permanente supérstite…”.
La Corte Suprema reafirma los presupuestos para la prosperidad de la acción: 1. el bien en disputa es propiedad de los demandantes. 2. La posesión por parte de la demandada quedó demostrada con la confesión y las pruebas. 3. La identidad del bien quedó acreditada, con la prueba documental (escrituras públicas, certificado de tradición y libertad) y los interrogatorios de parte, ratifican la aprehensión material por parte de la demandada que no se discute, pues lo que ella misma afirma en el escrito que antecede como “derecho a la protección del domicilio” no es más que la consumación del tercero de los requisitos establecidos por la Corte, posesión material, de la cual se demostró más que suficientemente, que se ha detentado con ánimo de señor y dueño. 4.
Respecto a la determinación de la cosa o de Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 8 cuota singular, en el interrogatorio absuelto por ÁNGELA MARÍA QUINTERO, claramente manifestó la identidad del bien en que proporción lo posee y, en consecuencia, no existe duda sobre la “cosa o parte de ella” de la cual el fallador de primera instancia, ordenó su reivindicación. Solicita confirmar la decisión y condenar en costas a la parte demandada.
V. CONSIDERACIONES 7. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y encontrarse satisfechos todos los presupuestos procesales, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponde conforme a la competencia restringida de la segunda instancia a los aspectos objeto de la inconformidad con el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que solo fue impugnada por la parte demandada. 8.
PROBLEMA JURÍDICO. Se centra en establecer si asistió razón al A quo al ordenar la restitución de los bienes inmuebles reclamados al encontrar probados los presupuestos de la Reivindicación que se invocó y confirmar así la decisión, o si por el contrario como lo afirma la parte demandada, faltó la demostración de la titularidad del dominio en los señores STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA al momento de presentación de la demanda y tampoco se probó la identidad de la cosa, siendo viable la revocatoria de la decisión y la declaración de prosperidad de las excepciones formuladas.
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Para el éxito de la «pretensión reivindicatoria1», deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos: «derecho de dominio» en cabeza del actor respecto de la «cosa corporal, raíz o mueble» perseguida, la cual debe ser singular o corresponder a una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación; posesión material sobre la misma ejercida por el demandado, e identidad entre el «bien mueble o 1 SENTENCIA SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CSC 11340-2015.
M.P. ARIEL SALAZAR RAMIREZ. Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 9 inmueble» reclamado y el detentado por quien es convocado al litigio. Sobre el requisito de identidad del inmueble pretendido en reivindicación, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (…) ‘la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’ (Cas.
Civ. de 30 de abril de 1963, CII, 23, 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 191, 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985 y 26 de abril de 1994) (CSJ SC, 14 Mar. 1997, Rad. 3692). Por lo tanto, constituye, carga para los actores acreditar mediante los medios probatorios legales, el cumplimiento de estos elementos, así como también, si se encuentran acreditados por la parte demandada los supuestos de hecho de la contestación que invocó. 9.
Antes de cualquier acotación, es preciso dejar sentado que los motivos de impugnación de la parte demandada, están referidos solamente al NUMERAL PRIMERO, literal A de la parte resolutiva de la sentencia, que tiene que ver con la entrega del bien inmueble, considerando que los codemandantes STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO iniciaron la demanda sin ser titulares del derecho de dominio y que estaban en igualdad de condiciones con la demandada, en tanto también estaba llamada a heredar en su condición de compañera permanente del fallecido JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO.
Para despachar lo anterior, es necesario poner de presente dos aspectos que son de gran relevancia: uno, tiene que ver con el desconocimiento que se pretende hacer de la manera en que se impetraron las pretensiones, pues basta con enfatizar en que ello se hizo solicitando la reivindicación del bien en “favor de la comunidad” y ello es suficiente para acreditar el derecho que tenían, previa demostración de los documentos que se allegaron y no obstante lo anterior, una vez acaecido el fallecimiento de JAIME ALONSO Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 10 MONTOYA ARANGO, hermano de los demandantes, se adelantó el proceso de sucesión intestada en la cual les fue reconocida la calidad de herederos como hermanos, fue reformada la demanda solicitando a la señora QUINTERO ÁLVAREZ la reivindicación en favor de los demandantes, justamente por la adjudicación de derechos que tenían en su favor del inmueble pretendido y aunque no mereció reparos la participación de la señora SANDRA MARÍA MONTOYA también demandante, la acción la ejerció como propietaria de una cuota proindiviso y como heredera del hermano fallecido, situación que no admite ningún reproche en tanto la Corte Suprema2 ha considerado “ Desde esa perspectiva, la restitución de la cuota parte del bien se efectúan poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, itérase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe ”.
Y el otro aspecto que se pretende desconocer, es la manifestación que se hizo al momento de la fijación del litigio, donde el A quo claramente hizo una referencia completa respecto a la ubicación del inmueble y la forma en que había sido adquirido el 50% en favor de SANDRA MONTOYA y el otro 50% de su hermano JAIME MONTOYA hoy fallecido, siendo llamados sus hermanos hoy demandantes como herederos y anunció que la titularidad del dominio en los demandantes estaba probada con la referencia completa que hizo e indicó que el conflicto que se debate estaba encaminada para determinar si la señora Ángela Quintero tiene la calidad de poseedora y si hay lugar a reivindicar y en razón a ello resolver la oposición de la parte demandada que se basa en las excepciones que propuso fundamentadas en la declaración de existencia de una unión marital de hecho y al concederle la palabra a ambos apoderados estuvieron de acuerdo: El apoderado de la parte demandante indicó concretamente que “está acreditada la titularidad 2 SUPREMA DE JUSTICIA EN SENTENCIA DEL 14 DE AGOSTO DE 2007, M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 11 del dominio en los demandantes, está acreditada la posesión de la demandada y la identidad del bien” y la apoderada de la demandada manifestó: “yo estoy de acuerdo con el planteamiento del objeto del litigio y también de acuerdo con el pronunciamiento de la parte demandante que dijo que está acreditada la calidad de poseedora de la demandada” y ello significa que no debe dejarse de lado los pronunciamientos que se hicieron en la etapa de fijación del litigio, máxime cuando nuestra máxima Corporación3 ha indicado: “En la fijación del del objeto del litigio se hace una depuración de las cuestiones de hecho para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso.Solo después de fijado el objeto del litigio el juez procederá a delimitar el tema de la prueba y con base en ellas rechazar mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las inconducentes, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Si no hay claridad sobre cual es el objeto del litigio que fijaron las partes y cual es el tema de la prueba que regirá el proceso, él no tendrá manera de saber si las pruebas aducidas son manifiestamente impertinentes o inútiles, dado que estos calificativos solo pueden establecerse con relación al tema de la prueba”, significando lo anterior que atendiendo a dicho pronunciamiento, con las manifestaciones dadas se da por sentado que sobre los temas específicos no habría ninguna discrepancia; por lo cual de los supuestos de hecho indefectiblemente se desprende la legitimación en la causa por activa de los demandantes, la identidad del bien y la posesión en la demandada.
Por ello no asiste razón al impugnante. 10. De otro lado, no comparte la Sala las afirmaciones que hace la impugnante cuando afirma que esa inicial calidad de los codemandantes STELLA Y DAVID MONTOYA los situaban en igualdad de condiciones con la demandada, quien estaba llamada a heredar en su condición de compañera permanente del fallecido MONTOYA ARANGO, teniendo en cuenta que si bien es cierto, ante 3 SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SC780-2020, 10 DE MARZO 2020.
M.P. ARIEL SALAZAR RAMIREZ Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 12 el fallecimiento de éste último, sus hermanos aquí demandantes iniciaron proceso de sucesión buscando su acreditación como herederos que los facultaba a iniciar las acciones tendientes a recuperar los bienes en cabeza de aquel y efectivamente lo lograron y mediante sentencia se les reconoció tal calidad, también lo es, que con la demandada no ocurrió lo mismo, pues basta con analizar la documentación allegada, concretamente la aprobación al trabajo de partición realizado el 24 de enero de 2022, en el cual se da cuenta que la sucesión había sido presentada por los hermanos del señor JAIME MONTOYA el 13 de mayo de 2021 donde fueron reconocidos como herederos y se ordenó emplazar a las personas interesadas, informándose que la señora ÁNGELA QUINTERO el día 17 de junio de 2021 solicitó petición de herencia y además que se le reconociera como compañera permanente, solicitudes que fueron negadas según se informa: la petición de herencia, por no ser acumulable al proceso liquidatario y la calidad de compañera permanente porque no se acreditó tal calidad como lo establece la ley (sentencia, escritura pública o conciliación) y es por ello, que no puede equipararse la situación de las partes y menos alegando que fue mal asesorada por la anterior abogada que la representaba porque ello no es atribuible a la parte demandante, quienes por demás, sí están debidamente acreditados mediante el proceso de sucesión en la calidad ya indicada, mientras que la demandada en dicho proceso no logró ningún reconocimiento y a pesar de que según obra en el expediente, tiene en trámite una demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho, es una mera expectativa hasta tanto se defina con sentencia. 11.
El otro motivo de inconformidad hace alusión a la falta de demostración del presupuesto relacionado con la identidad de la cosa, teniendo como fundamento que en los interrogatorios de parte los demandantes no pudieron individualizar la parte del Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 13 inmueble que ocupa la demandada.
Respecto de la identificación del bien ha sostenido la Corte, “que se establece, entre otros casos, mediante la confesión que haga el demandado de su calidad de poseedor del que está en litigio, desde luego que tal aserción importa admisión de la índole que se le atribuye y de la identidad de la cosa, con lo cual queda desde entonces exonerado el actor de probar esos dos aspectos (C. S. J. Sala de Casación Civil, sent., del 16 de junio de 1982, G.J. Tomo CLXV páginas de la 119 a 128), pero esa máxima así establecida no aparece absoluta ni general, pues que es posible que se confiese la calidad de poseedor pero se discuta implícitamente la delimitación al sostener el convocado también su dominio sobre el bien (C. S. J. Sala de Casación Civil, sent. del 14 de marzo de 1997, G.J. 2485 Tomo CCXLVI, páginas 255 a 257), como es viable advertir la ausencia de identificación pese a la confesión, en la medida que ésta no es prueba irrefutable ni necesariamente plena(C. S. J. Sala de Casación Civil, sent. del 1° de abril de 2003, Exp. 7514 M. P. Dr. Manuel Ardila Velásquez), cual acontece cuando el material demostrativo infirma el hecho confesado al poner en evidencia la carencia de la identidad señalada, siendo esto último de suma importancia porque, hipotéticamente los litigantes comparten su visión del inmueble, cuando a él se refiere el asunto; es menester que el juzgador tenga total certeza sobre la materia frente a la cual ordenará la entrega respectiva, dado que será él quien la identifique posteriormente para ese efecto o peor aún, será, eventualmente un comisionado el encargado de hacerlo, circunstancia que con mayor razón impone la exigencia, si es que se quiere impedir nuevas controversias al momento de la ejecución del fallo.
En ese orden de ideas, para que la pretensión restitutoria del demandante salga avante, el sujeto activo de la pretensión debe ser el propietario en derecho de la cosa a reivindicar y el demandado necesariamente debe ser el poseedor del bien sobre el cual recae la acción reivindicatoria. Para abordar el tema, es necesario retomar la fijación del litigio, donde se deja por acreditada la posesión que ejerce la demandada sobre el bien que es objeto de reivindicación, presupuesto que ambas partes aceptaron. 12.
En los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes se refirieron al inmueble que se pretende reivindicar así: La señora SANDRA MARÍA MONTOYA ARANGO indicó: “el inmueble tiene una sola matrícula hay una casa o construcción vieja y Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 14 ahí contigua hay unos apartamentos más modernos yo tengo en mi poder la parte delantera del inmueble.
Tiene servicios compartidos. P/ El apartamento donde usted vive tiene nomenclatura independiente. R. es carrera 45 nro. 77c sur 67 quedamos proindiviso… al inmueble llega una sola factura… hay dos puertas de ingreso una para ella y otra por donde entro yo… es una sola casa dividida por un muro… es una sola dirección hay un interior 124.
P/. Usted solicita que le restituyan el 50% de lo que usted ya es titular por la sucesión de sus papás y además que le restituyan lo que le corresponde dentro de la sucesión del señor Jaime. R/. totalmente señor juez. P/ Según eso a razón de su 50% usted tiene en su poder parte del inmueble, uno que habita y otro que da en arriendo. R/.
Tengo parte del inmueble, pero más no tengo mi 50%. P/. Aparte del inmueble que tiene ya y que no alcanza a ser el 50% es el interior 124, ¿cuál es el otro que sí tiene en su poder y da en arrendamiento, ese es interior qué? R./ No tiene interior porque está en la misma vivienda, es una habitación dentro de la misma vivienda. P/ Entonces como identifico la parte del bien del que ustedes no están en poder y que la señora Ángela tiene que restituir? R/.
Habíamos quedado con mis hermanos de que en la sucesión yo me quedaba con toda la casa materna que esa casa materna viene siendo el 50% y la otra parte, la otra edificación, el otro 50% seria de mi hermano del cual desde un inicio no se hizo las cosas… P/. Como de ese inmueble hay parte que usted ya habita y el que tiene en arriendo, cómo se identifica la parte del bien que está en poder de la señora Ángela.
R/. Es toda la casa, la que yo pretendo que me devuelva, la casa vieja que inicialmente me correspondía a mí, que ella habita y tengo solo una parte no la tengo completa… es que de lo mío Jaime se me habitó en lo mío …en mi casa él estaba metido en lo mío, yo no tengo el uso completo de mi casa, mi casa está partida y en la casa que está partida vive la señora Ángela y hay una piecita independiente de la misma propiedad que la habita el señor Fernando… Es una casa vieja… que esta subdividida … hay una parte que vive la señora Ángela y otra parte habitada por el señor don Fernando, hasta ahí llega la casa materna pegada a la casa hay un muro y hay más apartamentos al fondo … la propiedad está en una sola matrícula inmobiliaria porque no se ha desenglobado, por lo que yo digo Jaime inicialmente se me tomó parte del derecho de mi 50%”.
Y el señor DAVID MONTOYA ARANGO, fue preguntado si “podría identificar cuál es el inmueble del que está en poder de la señora Ángela y cuál el que está en poder de Sandra. R/. es una casa grande, sucede que el hermano mío en vida dividió la casa con un muro sin consentimiento de Sandra… mi hermano se metió en ese pedazo de la casa de Sandra yo sé que ella le está ocupando a la hermana mía el patio y lo que era la cocina de la casa… hizo una Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 15 entrada independiente que ahí fue cuando usted preguntó que, si tenían puertas independientes, sí, pero una sola nomenclatura”.
Y la demandada ÁNGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ indicó: “vivo en la Carrera 45 77 c sur 67 sabaneta. Vivienda donde habito desde el 2011 con Jaime Alonso Montoya hasta que falleció, en el 2020 el 18 de diciembre. Ahí habito yo y mi compañero, tiene las otras viviendas ahí seguidas de la casa dos aparta estudios, un apartamento de primer piso, una casa de segundo piso y un garaje los tengo bajo mi tenencia, los cuales fueron producto de una perturbación el 16 de marzo del año anterior y el 19 de noviembre me fueron devueltos bajo resolución de querella de la inspección en este momento están desocupados, el segundo piso lo tuve arrendado en este año… al fallecimiento de mi compañero el que queda seguido de donde yo habito estaba alquilado, me fueron pagados los arrendamientos hasta marzo cuando el señor David irrumpe la propiedad y le ordena al señor que no me pague más arrendamiento.
El segundo piso estaba habitado, lo tenía como inquilino mi hijo que estuvo hasta octubre … en enero de este año lo alquilé por tres meses y en este momento están desocupados, solo está ocupado el aparta estudio seguido de donde yo habito. P/ usted se considera poseedora del inmueble donde vive y de todos los bienes que ha descrito que hacen parte de la propiedad de Jaime Alonso Montoya Arango.
R/. yo lo único que se en este momento es que yo soy heredera y es lo que estoy esperando que se resuelva y por mi condición de heredera P/. qué razón tiene usted para no haberle entregado a Sandra María, Stella Auxilio y David Montoya Arango esos bienes luego de la muerte de Jaime Alonso Montoya Arango. R/ La señora Sandra también vive allí en el área del predio, ella tiene su vivienda en la esquina y ya lo dije soy heredera y estoy esperando que todo esto resulte por mi calidad de heredera continuo allí”.
Para enfocar el tema de la identidad del inmueble, hay que partir de la premisa según la cual, ésta ha de mirarse en sus dos aspectos: de una parte, en relación con la identidad sustancial y de la otra, con la identidad procesal. La primera, la identidad material entre el predio de propiedad de la demandante y el predio que posee la demandada.
La segunda, la identidad entre el predio que posee el demandado y el señalado en la demanda. 13. Dado lo anterior, se tiene que según la escritura pública 1729 de 14 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Sabaneta, Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 16 contentiva del trámite de la sucesión doble e intestada de los señores MARÍA ROCÍO ARANGO PUERTA Y CARLOS EUGENIO MONTOYA MONTOYA padres de los demandantes, es descrito el bien objeto de esta Litis en la partida segunda como “Lote de terreno situado en el Municipio de Sabaneta, con casa de habitación… cuya dirección corresponde a la carrera 45 número 77C sur 67….
Alinderado…. Por el frente y un costado con camino de servidumbre y por los otros costados con propiedad que fue de Gabriel Mesa Pajón… se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-71056” siendo el mismo inmueble que se describe en la demanda como de posesión de la demandada y que habita en parte con la señora SANDRA MONTOYA, de un lado por ser de su propiedad en el porcentaje que le correspondió en la sucesión de sus padres y de otro, por la herencia de lo que correspondía a su hermano y donde ambas indicaron que es una casa vieja, dividida por un muro con dos entradas, una sola dirección y el mismo folio de matrícula inmobiliaria y según manifestó la demandada tiene en su poder que incluso las describe como viviendas seguidas de la casa, dos aparta estudios, un apartamento de primer piso, una casa de segundo piso y un garaje, del que solo uno es ocupado un aparta estudio seguido de la parte que ella habita y el resto está desocupado, mismos que le fueron devueltos en el trámite policivo que adelantó. 14.
Analizando el conjunto de la prueba allegada, ya ha quedado establecida la forma en que se adquirió la titularidad del bien en los demandantes y de que la demandada ocupó el bien por ser la compañera sentimental del fallecido JAIME ALONSO MONTOYA y a pesar de que no le reconocieron ninguna calidad ni derechos sobre el bien, es claro que en la fijación del litigio, ya se ha indicado, la calidad de poseedora de todo el bien no se discute, que incluso se indicó que no se ha entregado porque se considera heredera y está a la espera del resultado del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que impetró. Si se analizan con detenimiento los hechos y pretensiones, se advierte que la Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 17 parte demandante encauzó la demanda en solicitar la entrega de todo el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-71056 en favor de la comunera y el resto de los demandantes considerando los linderos generales del inmueble tantas veces citado, tal como se describen en la escritura que fue referenciada, sin detenerse a hacer la correspondiente descripción de la parte que ocupa la demandada y los apartamentos a los que ésta hizo alusión, pero que están soportados bajo la misma matrícula inmobiliaria, no siendo de recibo las afirmaciones de la apoderada de la demandada aduciendo falta de identidad de la cosa porque no se individualizó ni determinó cuál es la parte del inmueble que se reclama, desconociendo incluso sus propias manifestaciones en la fijación del litigio y de la misma demandada, poniendo de presente la calidad de poseedora, incluso alegando su reconocimiento mediante las resoluciones que citó por un trámite adelantado por la perturbación que en su momento sufrió. Aparte de lo anterior, existe un pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema4 de Justicia que la Sala acoge por aplicar al caso concreto: “… La impugnación se halla circunscrita a combatir en el ámbito probatorio que el sentenciador haya dado por demostrado dos de los presupuestos sustanciales de la acción reivindicatoria: uno, que el bien sobre el que recae sea cosa singular o una cuota proindiviso en ella; y dos, la identidad del bien poseído con aquél del cual aduce dominio el demandante. …El primero, la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro… En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado.
El segundo, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa 4 SENTENCIA SCC. RADICADO 1100131030102002-00530-01. 13 DE OCTUBRE DE 2011-. M.P. RUTH MARINA DIAZ RUEDA.
Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 18 correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar … “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. (…) Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado.
(…) Sobre el punto ha expresado la Corte que no puede imputarse error de hecho al fallador cuando, habiéndose convocado al proceso a un demandado como poseedor de la totalidad de un predio, solamente se demuestra que tiene dicha condición sobre una fracción determinada del mismo, porque ‘…el deber del juzgador no es la negativa integral de la pretensión, sino que, en cumplimiento de lo ordenado por el sobredicho artículo 305, tiene que acoger la súplica en parte, concretando el decreto de reivindicación a la porción o parte de esos bienes que están siendo poseídos por el demandado’ (G. J. CLXVI, 574, 575)”5.
(resaltos fuera del texto). 15. Retomando lo anterior, la Alta Corporación advierte que no se pierde la condición de cosa singular por el hecho de solicitarse la reivindicación de un predio que se especifica en la demanda y que finalmente se demuestra que lo poseído es una porción menor, que aplicado al caso concreto, sería la solicitud de reivindicación sobre un inmueble debidamente individualizado con un folio de matrícula y del que posee una parte la demandada, refiriéndose a la casa vieja dividida por un muro y a los apartamentos que están contiguos, tal como se describieron en los interrogatorios, pero que en todo caso están cobijados por la misma matrícula y nomenclatura, siendo aplicable el argumento de la Corte cuando alude a que es procedente siempre y cuando esté perfectamente determinado “como parte del bien disputado”.
Y además de lo anterior, 5 En el mismo sentido pueden consultarse, entre otros, el fallo de 28 de junio de 2002, exp. N° 6192. Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 19 siguiendo los pronunciamientos de la Corte que se han transcrito, debe tenerse presente que la confesión de la demandada en su calidad de poseedora del bien que está en litigio “importa admisión de la índole que se le atribuye y de la identidad de la cosa, con lo cual queda desde entonces exonerado el actor de probar esos dos aspectos”.
Y en ese sentido tampoco asiste razón a la parte demandada. 16. Finalmente, los otros aspectos relacionados por la impugnante, no los enuncia como motivos de inconformidad dada la forma en que fueron enunciados, sino como argumentos a considerar y según se advierte, son los mismos esgrimidos al presentar las excepciones de mérito en la contestación de la demanda, aspectos que también el A quo consideró en la sentencia y que básicamente tienen como sustento la solicitud de declaración de existencia de una unión marital de hecho entre la señora QUNTERO ÁLVAREZ y MONTOYA ARANGO, de la cual no es necesario hacer análisis diferentes a los esbozados, justamente porque es un proceso en trámite y una expectativa que solo le otorgaría o no los derechos con una sentencia en firme y es por ello que no son de recibo las manifestaciones que se hacen, cuando se afirma que la existencia de la unión marital de hecho le otorgaría la calidad de heredera del 50% de la masa del causante, porque si bien ello es cierto, también lo es, que esa calidad debió ponerse de presente en el trámite de la sucesión y también fue indicado por la parte demandante en la oposición a las excepciones, inclusive para informar sobre la temeridad de la demandada, que su apoderada había desistido de su calidad de compañera permanente para optar por la de poseedora y también lo confirmó la parte demandada cuando admite que fue excluida de la sucesión por una mala asesoría y es la causa que la motivó a instaurar el proceso en aras de obtener el reconocimiento de su derecho como heredera, siendo aspectos para definir y ante los cuales tiene a su alcance las acciones que considere pertinentes.
Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 20 17. Y por la misma causa, tampoco es posible considerar el derecho a la protección del domicilio que recae sobre la demandada, aduciendo que ha habitado el inmueble desde hace más de 10 años lo que la facultaría para conservarlo mientras el Juez de Familia define su situación respecto a su calidad de compañera permanente, porque el tema del tiempo de posesión no fue debatido al interior del proceso, no se allegó prueba testimonial que diera cuenta de ello ni tampoco se presentó demanda de reconvención pretendiendo la declaratoria de una prescripción; es más, según consta en el expediente se intentó en 4 veces dicha acción siendo rechazadas y la sola afirmación de la posesión por varios años o la expectativa de una declaración de compañera permanente, no es causa que la faculte para conservar el bien, máxime si se tiene en cuenta que el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, tiene unos presupuestos específicos que incluso se han cumplido y hacen viable la prosperidad de las pretensiones y como así lo dijo el A quo la decisión será confirmada.
Dado el resultado de la impugnación, con condena en costas en esta instancia a la parte demandada en favor de los demandantes. VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto que EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el NUMERAL PRIMERO LITERAL A de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso VERBAL de reivindicación instaurado por SANDRA MARÍA, STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO en contra de ÁNGELA Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 21 MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ.
El resto de la decisión no mereció reparos.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada ÁNGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ en favor de los demandantes.
TERCERO: FIJAR, por concepto de agencias en derecho por el trámite de la segunda instancia, la suma de DOS (2) SMLMV.
NOTIFÍQUESE (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Magistrada