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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103022 2022-00379-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-01-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE: DIANA PATRICIA MOSQUERA CÓRDOBA ACCIONADO: INPEC Y OTROS

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T-001 Procedimiento: Acción de tutela. (2° Instancia). Accionante: Diana Patricia Mosquera Córdoba Accionado: INPEC y Otros Radicado: 05001 31 03 022 2022 00379 01. Asunto: Confirma decisión. Tema: Vulneración al derecho de petición Sinopsis: No habrá lugar a declarar el hecho superado en tanto la respuesta supuestamente brindada por la entidad no resuelve de fondo la petición clamada, y en el eventual caso que así fuere, tampoco se aprecia que haya sido puesta en conocimiento de la accionante.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Dieciséis (16) de enero del dos mil veintitrés (2023) Se ocupa la Sala de proveer de fondo sobre la impugnación presentada por la accionada -INPEC-, frente a la sentencia proferida el once (11) de noviembre del 2022 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de tutela incoada por la señora Diana Patricia Mosquera Córdoba en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- y la Seccional de Policía CTI Medellín, trámite al que fueron vinculados como terceros interesados la Dirección del Establecimiento Penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de Libertad.

I.

ANTECEDENTES. 1. De lo peticionado. Señaló la auspiciante que radicó el 11 de julio del 2022 ante el INPEC y el CTI derecho de petición, en el que solicitó que “se le informara la entidad de salud que brindó al señor Jhon Alexander Mosquera Córdoba el tratamiento para su enfermedad renal desde que fue privado de la libertad hasta el 3 de febrero -fecha en que se suspende su tratamiento“, con el fin de solicitar la historia clínica ante la respectiva entidad de salud que dé cuenta del tratamiento recibido, porque una vez cesó la atención en salud de su hermano, su condición de salud se agrava a tal punto que falleció. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 Precisa que, a la fecha, ninguna de las entidades ha dado respuesta y, en esa medida, solicita la protección de su derecho de petición, acceso a la información y acceso a la justicia, en el sentido que: “Se ordene a las entidades accionadas entregar todo lo peticionado”. 2.

De su trámite y la decisión impugnada. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, agencia judicial que, una vez agotadas las etapas procesales ineludibles, el once (11) de noviembre de esa mensualidad profirió sentencia estimatoria del amparo deprecado, ilustrando para tal decisión que: “ninguna de las entidades a las cuales la actora remitió la solicitud materia de esta acción constitucional demostró haberla contestado ni haberla remitido al competente si consideraba no poder emitir respuesta con ocasión de sus funciones, en consecuencia, a juicio del despacho las mismas han transgredido el derecho de petición”, por lo que ordenó su protección en el sentido que: “deberán emitir una respuesta de fondo y congruente a la actora frente al escrito presentado y en caso de que consideren no ser competentes para su resolución, en el mismo lapso deberán remitir la solicitud a quién estuviese facultado para ello y deberán aportar la respectiva constancia de envío como lo exige la ley”. 3.

Censura del impugnante. Oportunamente, el Director General del INPEC impugnó el fallo, bajo el argumento que no debe cumplir con la orden impuesta porque la entidad competente para ello es la Regional Noroeste, quien en oficio 2022EE014108 informó al petente que: “una vez revisado el aplicativo SISIPEC WEB el señor Mosquera Córdoba no se encontraba en ALTA al momento de su deceso en ningún establecimiento a cargo del INPEC, se realizó la búsqueda en el correo electrónico y en el Cuadro Control Cupos R500, pero tampoco se evidencia que por parte del ente captor se halla recibido documentación solicitando asignación de establecimiento para el PPL”.

Igualmente, expuso que trasladó dicha petición al Bunker de la Fiscalía, autoridad encargada de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. En esa medida, solicitó la revocatoria de la sentencia por hecho superado. Trazados de esta manera los motivos de impugnación, procede la Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 II.

CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está concebida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, como un mecanismo tendiente a la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de manera excepcional por un particular en los casos expresamente contemplados por el decreto 2591 de 1991.

La eficacia del amparo gira en torno a la posibilidad de que el Juez Constitucional imparta una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho invocado, cuando encuentre probada la vulneración o amenaza alegada, por lo que la prosperidad de la acción se condiciona a la existencia de un hecho actual que ponga en riesgo los derechos fundamentales.

De lo contrario, la tutela resulta improcedente, pues:“…si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”1 2.

El derecho de petición. Dicho derecho ciudadano fue elevado al carácter de derecho fundamental por la Constitución de 1991, mismo que constituye un medio por el cual le es dable al administrado interactuar con la administración misma, materializándose así en buena parte los fines del Estado, concretados en la participación ciudadana, instrumento paradigmático de la democracia participativa.

Son componentes básicos de éste derecho, según la jurisprudencia: (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta;

(iii) proferir una respuesta oportuna, dentro de los 1. Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 1997. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; (iv) resolver de fondo lo solicitado, que implica que la autoridad deba referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo respuestas evasivas; y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pedimentos.

El insoslayable respeto por cada uno de los elementos que hacen parte del núcleo del derecho fundamental de petición, permite garantizar que, las solicitudes respetuosas formuladas ante las autoridades, serán prontamente resueltas -favorable o desfavorablemente- atendiendo de manera precisa y concreta la petición, y poniéndola en conocimiento inmediato del peticionario, en tanto que sólo cuando se entera al interesado de la respuesta el derecho se entiende satisfecho. 3.

Del caso en concreto. Descendiendo al estudio del caso en concreto y, de manera delantera, habrá de señalar la Sala de Decisión que la Sentencia que por vía de impugnación se revisa pasará a ser confirmada. Lo anterior, por cuanto con prescindencia de las demás consideraciones de orden fáctico que circundan la presente acción y, en consonancia con la jurisprudencia pretéritamente referenciada, se observa que la respuesta emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el pasado 18 de agosto no resuelve de fondo la petición clamada, en la medida que nada advierte sobre los datos objeto de información, esto es, que se olvidó el Inpec que muy a pesar de que el detenido lo hubiere estado en uno de los centros carcelarios, de todas maneras por su condición de persona privada de la libertad tenía la cobertura en salud de dicha institución y por eso es que la entidad debe responder la petición que se le hace, en cuanto a que diga cuál era la entidad prestadora de salud a la que estaba afiliado el señor Jhon Alexander en el momento en que fue recluido, pero, por el contrario, se limita a indicar aspectos externos a los datos clamados como indicar “que no se encontraba en Alta al momento de su deceso” “no se ha recibido documentación solicitando asignación” “la petición se traslada al enlace del Bunker de la Fiscalía”, datos que -como se acotó preliminarmente-, no se acompasan con el petitum objeto de protección. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 En efecto, no puede perderse de vista que el derecho de petición otorga a las personas la facultad de formular peticiones y respuestas rápidas, claras, de fondo y precisas sobre aquellas, de tal forma, que si se omite un pronunciamiento o de forma errada incongruente o superflua la vulneración a la garantía constitucional resulta latente, correspondiendo en consecuencia a la Entidad Penitenciaria contestar dichas peticiones conforme a los criterios previstos por la Jurisprudencia Constitucional.

De otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que la petición resuelve de fondo lo pretendido por la petente, lo cierto es que no ha sido debidamente notificada, en tanto no se observa constancia de entrega de la supuesta respuesta a la dirección electrónica que señaló para su comunicación. En ese orden de ideas, la decisión a tomar en esta instancia será la de confirmar el fallo impugnado, toda vez que, el factum observado por el juez a- quo, resulta acertado, de cara a los planteamientos de antes advertidos, coligiéndose que, si bien en la foliatura reposa una respuesta, su contenido no resuelve de fondo la petición y tampoco fue puesta en conocimiento en el lugar en que aquel indicó para su debida notificación, circunstancia permite acreditar la vulneración del derecho de petición objeto de amparo.

De esta manera, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que por vía de impugnación se revisa proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 11 de noviembre del año en curso, al interior de la acción de tutela incoada por la señora Diana Patricia Diana Patricia Mosquera Córdoba, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Sección de Policía CTI Medellín, trámite al que fueron vinculados como terceros interesados: la Dirección del Establecimiento Penitenciario, la Unidad de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de Libertad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991)

TERCERO: REMÍTASE el expediente, al día siguiente de su ejecutoria, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Hoja de firmas impugnación de acción de tutela con radicado número 05001 31 03 022 2022 00379 01.