Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-001-2021-00026-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Fecha: 2022-04-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ANALYDA MARGARITA MEZA. DEMANDADO: EDGAR SALVADOR ARANGO HUERTAS.

Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta N° 088 Manizales, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE DECISIÓN En la forma prevista en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento promovido por la señora Analyda Margarita Meza contra el señor Edgar Salvador Arango Huertas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1. Las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare que el señor Edgar Salvador Arango Huertas viene incumpliendo los acuerdos provisionales pactados en instancia administrativa respecto del inmueble descrito en el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva del documento denominado “medida de protección radicado N°. 2020-7488 Resolución 007-2020” expedido por el Comisario Primero de Familia de Manizales, y en consecuencia, se ordene la restitución de la cuota parte que le pertenece a la demandante, junto con los muebles que se encuentran en su interior, avaluados en la suma de $50’000.000; y se condene en costas al demandado.

El sustento fáctico de las reclamaciones se sintetiza así: - Analyda Margarita Meza y Edgar Salvador Arango Huertas son dueños en común del apartamento 508 del edificio Bambú, ubicado en la Avenida Alberto Mendoza Hoyos No. 87-62, barrio San Marcel de la ciudad de Manizales, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 100-211264, descrito en la escritura pública No. 3483 del 7 de mayo de 2015, de la Notaría Segunda de esta ciudad2. 1 En el proceso se provocó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero de Familia, el cual fue definido por esta Corporación radicándola en el juzgado civil, que por auto del 19 de marzo de 2021 se estuvo a lo dispuesto e inadmitió la demanda.

La parte interesada subsanó de forma oportuna. 2 La escritura pública No. 3483 del 7 de mayo de 2015, corresponde al Reglamento de Propiedad Horizontal, según se lee en la anotación 3 del certificado de tradición No. 100-211264 y en la fracción de la escritura adosada. Pdf. 04Anexos, Carpeta C01Principal del expediente digital. Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 2 - En audiencia de conciliación celebrada el 06 de mayo de 2020 por la Comisaría Primera de Familia de Manizales dentro del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar promovido por la señora Meza, se elaboró el documento “medida de protección radicado N°. 2020-7488 Resolución 007-2020” en el que se plasmaron unos compromisos que despojaron a la demandante de su derecho de propiedad, pues se estableció que “(…) El señor EDGAR SALVADOR ARANGO HUERTAS quedará viviendo en el apartamento 508 del Edificio BAMBU carrera 30 Número 87-62, quien asumirá un pago de arrendamiento del apartamento más administración por un valor total de un millón de pesos ($1.000.000)”.

Asimismo, se expresó que el acuerdo era provisional y tendría vigencia hasta que la justicia ordinaria adopte conocimiento. - La señora Analyda Margarita Meza no puede disponer ni disfrutar de su propiedad porque su goce lo ejerce el señor Arango Huertas, quien ha impuesto limitaciones y barreras para su venta, y tampoco le permite extraer los bienes muebles que le pertenecen3 y que este ostenta con ánimo de tenedor. - El inmueble amenaza deterioro por el uso que le da el señor Edgar Salvador4, sumado a que el administrador de la propiedad horizontal no autoriza el ingreso de la demandante, no le brinda información y le retiró el derecho de verificar los medios electrónicos de seguridad. - La actora se encuentra diagnosticada con “episodios depresivos y trastornos de ansiedad graves, derivados de relación de pareja disfuncional”, y al ser despojada abruptamente de su propiedad por el Comisario Primero de Familia, escudado en un acuerdo libre y voluntario, ha tenido que soportar gastos económicos por concepto de arrendamiento de vivienda. - En defensa de sus derechos a la igualdad, protección de personas con debilidad manifiesta y debido proceso, la señora Analyda promovió acción de tutela, pero fue declarada improcedente. 2.2.

Actuación de la parte convocada. El demandado se abstuvo de contestar la demanda. 2.3. Sentencia. Agotadas las etapas del proceso, la Juez de primera instancia emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda por improcedentes e imponiendo condena en costas a cargo de la demandante. Empezó por señalar que lo primero a establecer era si el demandado exhibe la calidad de tenedor a título distinto de arrendamiento, y en caso afirmativo, si debía ordenarse la restitución deprecada; luego, aludió a las normas del arrendamiento y al cuasicontrato de comunidad, para indicar que el señor Edgar Salvador es copropietario del inmueble y en tal condición lo ostenta, pero como lo solicitado es que se declare que viene incumpliendo los acuerdos del 6 de mayo de 2020 ante la 3 En el acápite de pretensiones se discriminan los bienes muebles y en el hecho noveno se lee que se trata de electrodomésticos, vestuario, pinturas, joyas, libros, equipos de oficina, etc., avaluados en $50’000.000. 4 En el hecho décimo de la demanda se afirma que el demandado permite un alto flujo de personas que concurren al apartamento para la realización de fiestas, donde constantemente se ingiere licor y hacen escándalos que afectan la tranquilidad de los demás habitantes del edificio.

Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 3 Comisaría Primera de Familia, observó que lo pactado era que aquel habitara el inmueble, pagara los servicios públicos y la mitad de la cuota de administración, y consintiera en que la señora Analyda Margarita descontara un millón de pesos de los arriendos que recibían, así que no era posible detenerse solo en lo relativo al apartamento sin tomar en cuenta los demás aspectos conciliados respecto de otros bienes, cuya naturaleza social correspondía ser dilucidada por la autoridad competente.

Sostuvo que no siempre que está involucrada una mujer en un litigio debe activarse una mirada diferencial y al aplicar perspectiva de género en este caso, no se encuentra una asimetría que la justifique, pues a pesar del antecedente de la medida de protección, se tiene que esta fue dirigida hacia las dos partes involucradas; además, revisando otros aspectos, sobresale que la señora Analyda es una mujer profesional, tiene el mismo nivel académico de su expareja, no es pobre ni una mujer de pueblo, rural o marginada, y tampoco depende económicamente de su contraparte.

Añadió que pese a la historia clínica que da cuenta de estado de depresión a raíz de la separación, necesariamente no implica una debilidad de aquella, y según lo manifestó el mismo demandado, él también ha estado en controles por psicología e igual ha sido difícil la ruptura para él, por lo que no se observa necesidad de tomar una medida procesal diferente.

Así, discurrió que del material obrante no se evidencia un incumplimiento por parte del señor Edgar Salvador, que dé lugar a ordenarle restituir la cuota parte que le pertenece a la señora Analyda Margarita, y al mediar un acuerdo libre, con vigencia hasta que la justicia civil familia defina la liquidación de la sociedad, estando en curso un proceso de divorcio, es claro que será ese el escenario para definir la liquidación a la que alude el acuerdo, precisando qué bienes son propios y cuáles comunes y la forma como deben distribuirse, incluido el apartamento objeto del litigio y los muebles que están en su interior.

Concluyó indicando que el copropietario demandado se encuentra ocupando el inmueble no porque sea un simple tenedor, sino porque es titular del derecho de dominio, y como se trata de una cosa proindiviso, lo que hicieron los comuneros fue ponerse de acuerdo sobre quién lo ocuparía. Cuando los copropietarios no alcanzan ese acuerdo la vía para solventar la disputa es el proceso divisorio, sin embargo, dado que el predio aquí involucrado hace parte de una sociedad conyugal, es el proceso de liquidación de esa sociedad el escenario idóneo, tal cual quedó plasmado en el acuerdo del 6 de mayo de 2020, de manera que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones 2.4.

Apelación. La parte vencida sustentó los reparos aduciendo: i) indebida valoración probatoria porque el análisis se limitó al acta de conciliación celebrada entre las partes, desconociendo los demás medios de prueba y dando por sentada la existencia de un acuerdo de voluntades, sin considerar que fue el Comisario de Primero de Familia de Manizales, en su afán por archivar las diligencias, quien decidió sobre la suerte de los bienes de la apelante; ii) falta de aplicación de la perspectiva de género para resolver el asunto, pese a la violencia intrafamiliar de que ha sido víctima la demandante; en cambio se acudió a normas foráneas para pronunciarse sobre un cuasicontrato entre comuneros que no es objeto del litigio; iii) no se consideró el estado de salud mental en que aquella se encontraba debido Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 4 a los maltratos padecidos, otorgándose mayor credibilidad a las manifestaciones del demandado en torno a pleitos pendientes de los que no hay prueba, y cuando ni siquiera contestó la demanda; iv) la decisión desconoce el derecho de propiedad de la señora Analyda Margarita Meza; y v) desatiende al Tribunal Superior cuando al resolver el conflicto de competencia definió que se trata de un asunto civil y no de conocimiento del juez de familia. 2.5.

Traslado a la parte no recurrente. Durante el plazo concedido el demandado no se pronunció. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.

Delimitación del objeto de la decisión. Los reparos que sustentan la apelación se enfilan a criticar la valoración probatoria realizada por la A quo, básicamente porque no apreció la totalidad de las pruebas, tuvo por ciertos hechos que no fueron acreditados y omitió aplicar la perspectiva de género, dando por existente un acuerdo de voluntades sin reparar en la violencia de que fue víctima la demandante, su estado de salud mental, su derecho de propiedad y las directrices del Tribunal al definir el conflicto de competencia suscitado con la especialidad familia.

Atendiendo a esa pretensión impugnaticia, la labor de la Sala se concentrará en examinar las pruebas legal y oportunamente allegadas, aplicando si es del caso, una hermenéutica con enfoque diferencial que permita, i) Decantar la naturaleza de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 007-2020 de la Comisaría Primera de Familia de Manizales, ii) Dilucidar las obligaciones patrimoniales derivadas para las partes, y iii) Establecer si las mismas fueron incumplidas por el demandado, en lo que respecta al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 100- 211264, y en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución deprecada. 3.2.

Pruebas obrantes en el expediente. Parte del reproche radicó en que se hubieren ignorado algunos medios de convicción, luego se hace necesario empezar por una relación de aquellos que reposan en el legajo y los hechos que prueban.  Certificados de tradición Nos. 100-211264 y 100-211459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y fracción de la escritura pública No. 9430 del 5 de noviembre de 2015 de la Notaría Segunda de Manizales5, que demuestran que Analyda Margarita Meza y Edgar Salvador Arango Huertas son propietarios en común y proindiviso del apartamento 508 y el parqueadero 121 del edificio Bambú, ubicado en la Avenida Alberto 5 Fls. 5 a 7, 83 a 86 y 60 a 63 Pdf. 04Anexos, Carpeta C01Principal del expediente digital.

Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 5 Mendoza Hoyos No. 87-62, barrio San Marcel de Manizales, por compraventa hecha a través de escritura pública No. 9430 del 5 de noviembre de 2015 de la Notaría Segunda de Manizales.  Resolución No. 007-2020 del 6 de mayo de 2020, emitida por la Comisaría Primera de Familia de Manizales, dentro del trámite de medida de protección con radicado No. 2020-74886, que da cuenta de la audiencia celebrada en esa data.  Historia clínica de la señora Analyda Margarita Meza, emanada de Plenamente Salud Mental Integral IPS S.A.S., que refleja la atención del 15 de julio de 2020 por la especialidad psiquiatría7.  Petición de fecha 7 de octubre de 2020 dirigida al administrador del Edificio Bambú, suscrita por el abogado Carlos Andrés González Tobón, en representación de la señora Analyda Margarita Meza, en la que se indagan los motivos por los que la propietaria no tiene acceso al sistema de seguridad de la propiedad horizontal y si es posible obtenerlo, y se requieren las notificaciones de asuntos referidos a la copropiedad y de las que no ha sido enterada formalmente8.  Comunicación del 28 de octubre de 2020, suscrita por el señor Jorge Eduardo Londoño Valencia, en calidad de administrador del Edificio Bambú, en la que da respuesta a la petición, explicando que la herramienta de vigilancia, de propiedad de la empresa que presta el servicio de seguridad privada, es de uso exclusivo de los residentes y se envían los documentos solicitados9.  Demanda de tutela de Analyda Margarita Meza contra la Comisaría Primera de Familia de Manizales, radicado 2020-00509, escrito de impugnación y fallos del 4 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, respectivamente10.

Sobre la apreciación de las pruebas acabadas de enlistar se volverá a lo largo de esta providencia. 3.3. Naturaleza de las disposiciones contenidas en la Resolución 007-2020 de la Comisaría Primera de Familia de Manizales. Uno de los puntos de disenso es que se haya dado por sentada la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes, cuando en realidad fue el Comisario Primero de Familia quien resolvió sobre la suerte de los bienes; tópico que obliga a examinar el contenido del cuestionado acto administrativo que, en sentir de la demandante, es la raíz de la situación que pretende rectificar. 6 Fls. 64 a 70 Pdf. 04Anexos, Carpeta C01Principal del expediente digital. 7 Fls. 32 a 42 Pdf. 04Anexos, Carpeta C01Principal del expediente digital. 8 Fls. 51 a 57 Pdf. 04Anexos, Carpeta C01Principal del expediente digital. 9 Fls. 71 a 75 con anexos a fls. 77 a 94 Pdf. 04Anexos, Carpeta C01Principal del expediente digital. 10 Fls.108 a 118, 44 a 50, 17 a 31 y 9 a 16 Pdf. 04Anexos, Carpeta C01Principal del expediente digital.

Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 6 Según se lee en la Resolución No. 007-2020, el 27 de abril de 2020 la señora Analyda Margarita presentó ante la Comisaría Primera de Familia de Manizales, solicitud de medida de protección por hechos de violencia verbal y psicológica, en contra del señor Edgar Salvador; trámite que culminó con audiencia celebrada el 6 de mayo de 2020, en la que después de escuchar la versión de cada uno de los involucrados, se resolvió: “PRIMERO: ADOPTAR como Medida de Protección DEFINITIVA la prohibición al señor EDGAR SALVADOR ARANGO HUERTAS, de ejercer hechos de violencia física, verbal, psicológica, amenaza, por si(sic) misma o por interpuesta persona, uno en contra del otro, en contra de la señora ANALYDA MARGARITA MESSA(SIC) de ARISTIZABAL, la prohibición a la señora ANALYDA MARGARITA MESSA(SIC) de ARISTIZABAL de ejercer hechos de violencia física, verbal, psicológica, amenaza, por si(sic) misma o por interpuesta persona, uno en contra del otro, en contra del señor EDGAR SALVADOR ARANGO HUERTAS, so pena de ser sancionado, por la primera vez con multa entre 2 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, los cuales deben consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.

SEGUNDO: QUE en este estado de las diligencias los señores ANALYDA MARGARITA MESSA(SIC) de ARISTIZABAL y EDGAR SALVADOR ARANGO HUERTAS se comprometen al respeto recíproco de ambas partes y que cada uno se respete sus espacios. Las partes por petición de ellos mismos quieres(sic) que en esta audiencia queden plasmados los siguientes compromisos: - El señor EDGAR SALVADOR ARANGO HUERTAS quedará viviendo en el apartamento 508 del Edificio BAMBU(SIC) Carrera 30 No. 87-62, quien asumirá un pago de arrendamiento del apartamento más administración por un valor total de un millón de pesos ($1.000.000.00) compromiso en el cual están de acuerdo las partes, toda vez que ambas partes son dueños del inmueble en mención, es de aclarar que con base en los antecedentes que recurren dentro de esta audiencia, los comportamientos de convivencia del señor ARANGO HUERTAS serán solo y exclusivamente de su responsabilidad. - En lo que respecta al vehículo Mazda 3 con placas UCX098, será entregado al señor EDGAR SALVADOR ARANGO HUERTAS, quien a partir de la fecha asumirá toda responsabilidad en lo que respecta a la movilización, tenencia, y posesión material de dicho vehículo, liberando de toda responsabilidad a la señora ANALYDA MARGARITA MESSA(SIC) de ARISTIZABAL, en,(sic) todos los eventos que sucedan con dicho vehículo en lo relacionado con contravenciones de tránsito y responsabilidad civil extracontractual y demás insucesos(sic) que involucren a dicho vehículo, el carro será entregado el día 8 de mayo del 2020 a las 10:00 am. - En lo que respecta a los ingresos producto de los arrendamientos del inmueble en Estados Unidos, y el Local Comercial ubicado en la Alta Suiza de Manizales, donde una vez pagados los impuestos que generen dichos inmuebles, el saldo líquido será distribuido de manera equitativa, es decir 50% y 50% entre las partes, quedando facultada la señora Analyda para deducir el millón de pesos que a título de arrendamiento le pagará el señor Edgar por el apartamento 508 del Edificio Bambú, este acuerdo será provisional y tendrá vigencia hasta el momento en que la justicia ordinaria Civil Familia, defina la liquidación de la sociedad, el señor Edgar asumirá los gastos de los servicios públicos domiciliario(sic) que genere el apartamento que el(sic) queda habitando, y las cuotas de administración será asumidas por ambas partes.

SEGUNDO(SIC): ADVERTIRLE a los antes mencionados que en caso de incumplimiento de la Medida de Protección otorgada, dará lugar a las sanciones de que trata el artículo 7 Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 7 de la Ley 294 de 1996, modificada por el Artículo 4o de la Ley 575 de 2000, sobre la que se le(sic) instruye(sic), con énfasis en lo dispuesto en el artículo 8o.

Entrégueseles copia de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIRLES que es obligación dar cumplimiento a los acuerdos conciliados dentro de la audiencia entre ANALYDA MARGARITA MESSA(SIC) de ARISTIZABAL y EDGAR SALVADOR ARANGO HUERTAS CUARTO: Contra la presente resolución puede(sic) interponer recurso de apelación. …” En la resolución quedó plasmado que cada una de las partes manifestó “estar de acuerdo con la decisión tomada en esta audiencia”.

Para empezar, la Ley 294 de 1996, modificada en lo sustancial por las Leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, consagra las medidas de protección a las que puede acudir toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar.

De acuerdo con la norma, cuando el comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos11, o en su defecto, el juez civil municipal o promiscuo municipal, determine que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, debe emitir mediante providencia motivada -resolución o sentencia-, una medida definitiva de protección, ordenando al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de queja o cualquier otra similar contra la o las personas ofendidas; para cuyos efectos ha de guiarse por los principios que la misma ley establece para su interpretación y aplicación (art.3).

La normativa contiene un listado no taxativo de medidas de protección (art. 512) y regula el procedimiento para su imposición (arts. 6, 7, 8 y 9 a 19), el cual puede resumirse en tres etapas, así: 11 El art. 4 de la Ley 294 de 1996 debe armonizarse con el art. 10 de la Ley 2126 de 2021, que regula el factor de competencia territorial de las Comisarías de Familia, permitiendo que cualquier persona víctima de violencia en el contexto familiar, pueda pedir ante cualquier Comisaría una medida de protección inmediata. 12 “… a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, …; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, …; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, …; d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario. …; e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, …; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, …; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, …; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.

Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 8 a. Etapa inicial: - La solicitud puede ser presentada por la víctima, el defensor de familia cuando estuviere en imposibilidad, o por cualquier persona; pues es una responsabilidad social denunciar los hechos de violencia intrafamiliar. - La solicitud de la medida puede ser verbal, escrita o por cualquier medio idóneo, debe contener los datos mínimos señalados en el artículo 1013 y presentarse en un plazo máximo de 30 días a partir de los hechos14. - La autoridad competente puede decretar medidas provisionales a través de providencia motivada, y contra ella no proceden recursos.

La decisión debe ser notificada personalmente en estrados o por aviso. - El comisario o el juez puede decretar la práctica de prueba pericial por parte de peritos oficiales. - Debe convocarse a audiencia al acusado y a la víctima, y si ésta es persona en situación de discapacidad e indefensión, deberá convocarse también al personero municipal o su delegado, pero su ausencia no impide la realización del acto. - Si el hecho denunciado es constitutivo de delito o contravención, deben remitirse las diligencias a la autoridad competente (art. 6). b. Audiencia: - La audiencia debe realizarse entre los 5 y 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. - Si el agresor no comparece se entiende que acepta los cargos.

No obstante, las partes pueden presentar excusa por una sola vez, antes de la audiencia o durante la misma, y si se acepta, se fijará nueva fecha dentro de los 5 días siguientes. - El agresor tiene derecho a presentar descargos, así como a proponer fórmulas de arreglo, solicitar pruebas y que se practiquen dentro de la audiencia. - La autoridad debe procurar fórmulas de solución al conflicto a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, propiciando el acercamiento y dialogo directo entre las partes. - En la audiencia el juez o el comisario decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que estime conducentes. - La actuación finaliza con una resolución o sentencia debidamente motivada que se notifica en estrados.

Los efectos de la notificación se entienden surtidos desde su pronunciamiento. - Si alguna de las partes no concurre, se la comunicará mediante aviso, telegrama u otro medio idóneo. - Contra la decisión definitiva de una medida de protección procede el recurso de apelación para ante el juez de familia o promiscuo de familia - De la actuación se deja un acta, cuya copia se entrega a cada una de las partes. n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.” 13 Nombre e identificación de quien la presenta, si fuere posible; nombre de la o las personas víctimas; nombre y domicilio del agresor; relato de los hechos; y la solicitud de pruebas que se estimen necesarias. 14 El plazo señalado en la ley fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencias C-652 de 1997 y C-059 de 2005, atendiendo a criterios de oportunidad y eficacia que revisten la medida de protección. Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 9 c. Ejecución y cumplimiento: - La autoridad que imparte la orden de protección mantiene su competencia para conocer de la ejecución y cumplimiento de la medida. - El incumplimiento de las medidas de protección da lugar a las siguientes sanciones: (i) por primera vez, multa de dos a diez s.m.l.m.v., que debe consignarse dentro de los 5 días siguientes, y que puede convertirse en arresto, a razón de 3 días por cada salario mínimo.

La conversión se adopta de plano mediante auto contra el que procede reposición; y (ii) por reincidencia en el plazo de dos años, arresto entre 30 y 45 días. Si las medidas se originaron en actos de violencia o maltrato constitutivos de delito o contravención, además se revocarán al agresor os beneficios de excarcelación y subrogados penales de que gozare (art. 7). - Se considera incumplimiento todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor (art. 8). - La imposición de la sanción debe hacerse en audiencia dentro de los 10 días siguientes a la solicitud, y en ella se practicarán pruebas y escucharán los descargos de la parte acusada. - Cuando el comisario imponga arresto deberá solicitar al juez de familia o promiscuo de familia, y en su defecto al juez civil municipal o promiscuo municipal, que expida la orden correspondiente; para decidir contará con 48 horas. - En cualquier momento las partes, el Ministerio Público o el Defensor de Familia, podrán solicitar la terminación de los efectos de las declaraciones y el levantamiento de las medidas, demostrando que se han superado los hechos que dieron lugar a ellas.

La reseña anterior sirve de antesala para depurar los ordenamientos de la Resolución No. 007-2020 emitida por la Comisaría Primera de Familia de Manizales, en el trámite de medida de protección con radicado No. 2020-7488, ya que como se puede extraer del contenido del documento, no obstante el abanico de medidas que la autoridad estaba facultada a aplicar, incluso relativas al uso y disfrute de la vivienda familiar (art. 5 lit. k), se limitó a prohibirles a la denunciante y al denunciado, que incurrieran en hechos de violencia física, verbal, psicológica o amenazas, uno contra el otro, directamente o a través de terceros.

Quiere decir que, sin ánimo de desconocer el contexto de violencia en el entorno familiar, lo que se dispuso en los ordinales segundo15 y tercero de la resolución no corresponde a una medida de protección en los términos de la Ley 294 de 1996, sino a un acuerdo de voluntades al que llegaron Analyda Margarita Meza y Edgar Salvador Arango Huertas en la audiencia convocada al interior de dicho trámite, acto dentro del cual, manda la norma, debe velarse porque las partes solucionen su conflicto de manera concertada (art. 14); sin perder de vista, claro está, los principios que informan el procedimiento16. 15 La Sala se refiere al primer ordinal segundo, contentivo de los acuerdos respecto de los bienes; ya que el ordinal segundo que sigue en el documento hace alusión a la advertencia en caso de incumplimiento de la medida de protección. 16 Ese mismo razonamiento sirvió a la Corporación para resolver por auto del 15 de marzo de 2021 el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero de Familia de Manizales, asignando su conocimiento al primero, al encontrar que este proceso no se adecua al recurso de apelación para ante el juez de familia, de que trata la Ley 294 de 1996 (Pdf. 06AutoTribunalDeclaraCompetencia, C01Principal del expediente digital).

Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 10 Ese diálogo que debe promover el comisario o el juez, si bien tiene como propósito garantizar la unidad y armonía de la familia, a través de acuerdos sobre paz y convivencia, no excluye el abordaje de temas colaterales, dada la complejidad de las relaciones familiares que involucran gran variedad de asuntos conexos e interrelacionados como habitación, alimentos, bienes, custodia y cuidado de hijos, entre muchos otros.

De ahí que los puntos objeto de análisis en este proceso deban tratarse a partir de las reglas generales de las convenciones o acuerdos de voluntades. Nótese que tanto en las consideraciones de la Resolución No. 007-2020, luego de plasmar las intervenciones de los convocados, como en su parte resolutiva, se lee: “En este estado de las diligencias, los señores ANALYDA MARGARITA MESSA(SIC) de ARISTIZABAL y EDGAR SALVADOR ARANGO HUERTAS se comprometen al respeto reciproco(sic) de ambas partes y que cada uno se respete sus espacios.

Las partes por petición de ellos mismos quieres(sic) que en esta audiencia queden plasmados los siguientes compromisos: …” (subraya la Sala). Esa anotación, sumado al contenido de la demanda de restitución en que se alude al incumplimiento de unos “acuerdos provisionales”, deja ver que lo que ocurrió en aquella audiencia, en relación con los bienes de la pareja, fue una conciliación, que se define como “un mecanismo de resolución de conflictos, a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado, conciliador”17.

Memórese que conforme los artículos 65 de la Ley 446 de 199818 y 19 de la Ley 640 de 2001, se pueden conciliar ante los conciliadores de los centros de conciliación, los servidores públicos facultados y los notarios, todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo19.

En materia de familia, el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 autorizaba, entre otros, a los comisarios de familia para celebrar conciliaciones extrajudiciales en derecho; pero a partir de la Ley 2126 de 202120, cuya entrada en vigor21 es posterior a los hechos materia de debate, ese tipo de asuntos ya no les corresponde22. Eso no quiere decir que los comisarios de familia no puedan celebrar conciliaciones y ejercer como conciliadores en el marco de sus funciones23, solo que ya no están habilitados para celebrar específicamente aquellas necesarias para agotar el requisito de procedibilidad24. 17 Art. 64 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el art. 1 del Decreto 1818 de 1998, Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. 18 Incorporado en el art. 2 del Decreto 1818 de 1998, Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. 19 Art. 66 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el art. 3 del Decreto 1818 de 1998, Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. 20 ‘Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones’. 21 4 de agosto de 2021. 22 El artículo 48 de la Ley 2126 de 2021 eliminó la expresión “comisario de familia” de varias normas que atribuían diversas funciones a esos servidores públicos. 23 Arts. 5, 12 y 13 de la Ley 2126 de 2021. 24 Arts. 47 de la Ley 23 de 1991, 31, 35 y 40 de la Ley 640 de 2001 y 8 del Decreto 4840 de 2007 ‘por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006’.

Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 11 Así las cosas, muy a pesar de la tesis esgrimida por la parte apelante, el punto de partida en este asunto no puede ser otro que el acuerdo de voluntades celebrado por los contendores y que aparece contenido en la Resolución No. 007-2020. Cierto es que la demanda original empezaba por solicitar que se dejara sin efectos el inciso segundo del ordinal segundo de la Resolución No. 007-2020, y que como consecuencia, se ordenara la restitución de la cuota parte de propiedad de la demandante; sin embargo, esas solicitudes fueron alteradas de manera sustancial al subsanar el escrito genitor, insistiéndose en la acción de restitución a título distinto de arrendamiento pero por causa del incumplimiento de los acuerdos provisionales.

Esa modificación no fue menor, pues marcó el rumbo del proceso, y pese a que en algunos apartes de su interrogatorio la señora Analyda Meza expresó que no dio su consentimiento para el pacto, aludiendo a engaños y constreñimiento, su pretensión restitutoria partió justamente de la existencia de una convención, que se dijo, fue desatendido por el demandado, de manera que no puede a estas alturas direccionarse el debate a cuestionar la existencia o la validez de dicho pacto; dicho sea de paso, sin elementos suasorios mínimos que respalden la tesis expuesta.

Semejante viraje ni siquiera es posible aplicando una perspectiva de género, porque una cosa es poner en práctica la metodología hermenéutica que permite identificar, cuestionar y valorar asimetrías para implementar acciones o ajustes que garanticen la igualdad material entre las partes enfrentadas, y otra muy distinta, tergiversar la genuina intención de la demanda para darle un entendimiento alejado de su versión, bajo el pretexto de garantizar una tutela judicial efectiva, en contravía de la naturaleza dispositiva del derecho privado y frontal desconocimiento del principio de coherencia y del derecho de defensa de la contraparte, sorprendiéndolo con unas pretensiones y causa petendi reconfiguradas.

Ni el deber de interpretar la demanda25, ni el enfoque diferencial alcanzan para reescribir el litigio y justificar de esa forma un análisis sobre la existencia o la validez del acuerdo conciliatorio, como al parecer lo pretende la recurrente, más aún, ayuna de pruebas que hagan inferir que lo dispuesto sobre los bienes fue decisión unilateral de la autoridad administrativa, o que para ese momento la señora Analyda no estaba en condiciones de emitir un consentimiento libre y voluntario, gestando el escenario para profundizar sobre un acto apócrifo o una nulidad absoluta que pudiera ser declarada de oficio. 25 Sobre el deber de interpretación de la demanda puede consultarse la sentencia SC3724-2021 del 8 de septiembre de 2021, en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró: “Es innegable que el debate acerca de la realización de los derechos sustanciales del demandante no puede quedar reducido a verificar si este incluyó en su demanda una expresión en concreto, porque ese detalle –anecdótico– no releva al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.

En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio, que permita remover obstáculos para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, pero a condición de que con ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se incurra en inconsonancia.”, citando entre otras, las sentencias SC de 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01;

SC de 17 nov. 2011, rad. 1999- 00533-01 y SC7024-2014, de 5 jun.; construyendo la siguiente subregla: “el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.

Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses” (negrilla fuera de texto).

Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 12 Para allanar la demanda se aportó la historia clínica del 15 de julio de 2020 por la especialidad psiquiatría, de la señora Analyda Meza, en la que se certifica un cuadro de “ANSIEDAD GRAVE, SINTOMAS(SIC) DEPRESIVOS, DERIVADOS DE RELACIÓN(SIC) DE PAREJA DISFUNCIONAL”, e incluso refiere que “EN PRESENCIA DE SU ESPOSO LA PACIENTE MANIFIESTA CLAROS Y SEVEROS SINTOMAS(SIC) DE ANSIEDAD, ANTICIPATORIA DE LAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS TIPICAS(SIC) DE LA INTERACCION(SIC) DE SU ESPOSO CON ELLA.

DADO QUE LA ANSIEDAD PARALIZA FISICA(SIC), EMOCIONAL E INTELECTUALMENTE, ESO DESENCADENA UNA CONDUCTA PASIVA, POCO ASERTIVA Y DE HUIDA QUE NO LE PERMITE DEFENDER ADECUADAMENTE SU POSICIóN(SIC) Y SUS DERECHOS, E INCLUSO SU INTEGRIDAD. POR TANTO ES RECOMENDABLE QUE NINGUNA INTERACCIòN(SIC) DE ELLA CON SU ESPOSO SE Dè(SIC) EN SOLITARIO.

LA PACIENTE DEBE TENER SIEMPRE ALGúN(SIC) ACOMPAñANTE(SIC), ACUDIENTE O REPRESENTANTE LEGAL, QUE GARANTICE LA PROTECCION(SIC) DE SUS DERECHOS, LIBERTADES Y BIENESTAR FISICO(SIC) Y EMOCIONAL EN PRESENCIA DE SU ESPOSO. LA PACIENTE CONTINUA(SIC) EL PROCESO DE MEDICACION(SIC) Y PSICOTERAPIA CON SU PSIQUIATRA TRATANTE”; con todo, tal elemento de convicción se torna precario en este proceso para soportar una declaración oficiosa de nulidad absoluta por incapacidad absoluta de la querellante para la época en que se celebró la conciliación; más cuando esa circunstancia ni siquiera se insinuó en este escenario ni en los demás en los cuales la promotora ha intentado que cesen los efectos del pacto, tales como la acción de tutela adelantada y la solicitud que previamente presentó ante la Comisaría de Familia26.

En contraste, sobresale la ambigüedad de la señora Analyda Margarita Meza al contestar el interrogatorio de parte, porque al tiempo que renegaba del acuerdo, afirmaba que de su parte había sido cumplido. Tampoco es posible ahondar en una nulidad relativa por vicios en el consentimiento porque esa figura presupone una solicitud de parte27 que no se hizo en este proceso y que es imposible erigir bajo la perspectiva de género invocada en la apelación. No se desconoce que la condición de víctima de violencia en el contexto familiar de Analyda Margarita representa una categoría sospechosa que invita a profundizar a fin de establecer si concurre una situación de desequilibrio que amerite acciones tendientes a equiparar a los intervinientes en cumplimiento del principio de igualdad; sin embargo, ese ejercicio no es patente de corso para ignorar el derecho de defensa de la contraparte, escenario al que se llegaría si la Sala se extralimitara interpretando la demanda para concluir que su genuina intención es que se revise si hubo o no acuerdo y en caso afirmativo, se sumerja en un escrutinio sobre su validez; en contravía incluso la voluntad de la accionante que eligió el proceso de restitución por encima de una acción de nulidad.

En suma, la conciliación que tuvo lugar el 6 de mayo de 2020 ante el Comisario Primero de Familia de Manizales, en el marco de las medidas de protección invocadas por la señora Analyda Margarita Meza, se presume válida y como quiera 26 Según se lee en la demanda de tutela interpuesta contra la Comisaría de Familia, la accionante había solicitado previamente a la autoridad administrativa dejar sin efecto el acta, petición a la que no se accedió, disponiéndose el archivo de las diligencias. 27 Art. 1743 C.C. Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 13 que no se rige en estricto por la Ley 294 de 1996, el conflicto se ubica en el área civil, de manera que, atendiendo a la demanda en toda su comprensión, lo siguiente es el estudio de las obligaciones contraídas por las partes y su acatamiento. 3.4.

De las obligaciones derivadas de la conciliación y su cumplimiento. Como se anotó previamente, Analyda Margarita Meza y Edgar Salvador Arango Huertas conciliaron al interior del trámite administrativo de medidas de protección, lo siguiente: - El señor Edgar Salvador Arango Huertas se quedaría viviendo en el apartamento 508 del edificio Bambú, barrio San Marcel de la ciudad de Manizales, de propiedad común. En contraprestación, asumiría la suma de un millón de pesos por arrendamiento incluyendo administración, más el costo de los servicios públicos.

Las cuotas de administración estarían a cargo de ambas partes. - La señora Analyda Margarita Meza entregaría al señor Edgar Salvador Arango Huertas, el día 8 de mayo de 2020, el vehículo de placa UCX098; asumiendo éste, total responsabilidad sobre el automotor. - Los ingresos líquidos después de impuestos, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en Estados Unidos y el local comercial del barrio Alta Suiza de Manizales, se dividirán en partes iguales; quedando la señora Analyda autorizada para deducir el millón de pesos asumido por el señor Edgar Salvador. - El acuerdo es provisional hasta que la justicia defina la liquidación de la sociedad.

Los puntos del acuerdo de entrada descartan dos afirmaciones de la parte recurrente, la primera, que haya sido el Comisario de Familia quien dispuso sobre los bienes, porque pese a la tesis de la demandante y al margen de eventuales falencias en su deber de dirección y control, las pruebas demuestran que la autoridad administrativa no hizo más que plasmar en su resolución el pacto celebrado entre las partes; y la segunda, que se esté desconociendo el derecho de dominio de la señora Analyda Meza, porque el hecho de que no pueda ejercer a plenitud su goce a consecuencia de la convención, no afecta su titularidad, ni restringe su capacidad de disposición, al menos desde el punto de vista legal.

De otra parte, para resolver sobre las pretensiones es impajaritable que el acuerdo se revise en su integridad y no sólo en lo que concierne a la tenencia del inmueble, pues ese tópico va ligado a otro concerniente a los ingresos por concepto de arrendamientos. Según se indicó en el escrito percutor, la causal de restitución que se invoca es el incumplimiento de los acuerdos provisionales, en concreto por la amenaza de deterioro del inmueble debido a que su detentador permite que sea frecuentado por alto número de personas que se reúnen a hacer fiestas en las que se ingiere licor y se generan escándalos; además se expuso que el señor Edgar Salvador no accede a que la señora Analyda Meza saque los bienes muebles de su propiedad y que están al interior del apartamento, y el administrador del edificio no le brinda Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 14 información, no autoriza su ingreso, ni consultar los sistemas electrónicos de seguridad.

En relación con el incumplimiento endilgado al demandado, valga señalar que ninguna prueba se allegó para respaldar tal afirmación; ni siquiera en el interrogatorio rendido por la demandante se hizo alusión a esa acusación, pues solo trajo a colación eventos acaecidos con anterioridad28 y que motivaron que en enero de 2020 la copropietaria se fuera del inmueble que compartía con el señor Edgar Salvador, cayendo en el vacío el desacato enrostrado.

A pesar de que en los reparos formulados en primera instancia se mencionó una multa impuesta al demandado por parte de la administración de la propiedad horizontal por el incumplimiento de las normas de convivencia, tal argumento no fue desarrollado en la sustentación, omisión que impide detenerse en ese aspecto, de cara a la competencia delimitada en segunda instancia por el artículo 328 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 320 y 322 del mismo estatuto y 14 del Decreto 806 de 2020; y si por las especiales connotaciones del caso se optara por una flexibilización de la regla, se tiene que en el expediente no reposa ninguna prueba de tal afirmación, sin que pueda tenerse por tal la sola mención a “Documentos de multas a un inquilino” que se hace en la relación de anexos de la comunicación del 28 de octubre de 2020, suscrita por el administrador del Edificio Bambú, porque de ahí no se sigue que en efecto se hayan impuesto multas al señor Edgar Salvador Arango.

En cuanto a las restricciones impuestas a la señora Analyda, aunque quedó demostrado que el señor Arango Huertas, invocando su derecho a la intimidad, solicitó expresamente al administrador del edificio Bambú, que “se niegue todo acceso a la plataforma AXESA CONTROL así como su ingreso, verificación, modificación de datos y solicitudes para el ingreso a dicho aplicativo a la señora ANALYDA MARGARITA MESSA DE ARISTIZABAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.276.872, ya que actualmente nos encontramos en un proceso de divorcio y me encuentro como arrendatario de este inmueble”29, dicha situación es apenas una consecuencia lógica del pacto celebrado, en virtud del cual, aquel se quedaría viviendo en el apartamento 508 del edificio Bambú, asumiendo el costo de los servicios públicos y el 50% de la cuota de administración, y autorizando la deducción de un millón de pesos de los ingresos 28 Al ser interrogada por el tiempo que habitó el apartamento indicó: “Desde enero 24 del 2019 a enero 9 del 2020”; luego, al indagarse por las razones para irse del lugar manifestó: “Estábamos en época de pandemia, el señor había, debido a su… no sé cómo decirle a eso, a su adicción al alcohol y a las drogas, debido a la adicción del señor demandado, el 9 de enero del 2019 [entiéndase 2020] me tocó irme con mis dos perritos de físico miedo de esa propiedad y viví desde esa fecha en la casa de mi señora madre…” y más adelante agregó: “la violencia del señor demandado, las constantes borracheras, llegaba al edificio constantemente con la cara untada de perico, porque cocaína es para la gente fina, violencia contra mis perritos, violencia contra su mamá, o sea una constante violencia moral, económica, física, de toda clase doctor Mejía. Esto no se trata quiero decirlo, esto no se trata en cuanto a mi parte de una pelea económica, no, esto se trata simplemente de que a cada uno distribuya somos condueños, cada uno tenga su parte, sin el uno estar abusando del otro cierto, es lo único que yo en este momento, no, es más, si al señor le toca el 50% bienvenido sea, pero yo también necesito poder ejercer propiedad en mi propiedad cierto, usted me ha de entender”. 29 Fls. 88 y 89 Pdf. 04Anexos, Carpeta C01Principal del expediente digital.

El señor Arango Huertas fundó dicha petición en la supuesta pretensión de la susodicha de “verificar el tiempo de entrada y de salida, así como todo lo que tiene que ver con sus nuevas relaciones personales y familiares, de personas ajenas a ella, con el fin de difamar mi buen nombre …” y “la última vez que fue a nuestro apartamento, hubo problemas personales con agresiones verbales y show mediático … la finalidad de mi ex mujer es estar pendiente de todo lo que yo hago, con el fin, de incomodarme la existencia toda vez que pretende también terminar nuestra relación en malos términos, tanto así, que ni siquiera me consigna lo pactado en acuerdos de la comisaria, ni cancela de administración como está pactado, y me bloquea las tarjetas con el fin de que no tenga mi mínimo vital para subsistir. … su única finalidad es verme completamente destruido.

Lo anterior atribuible a sus patologías clínicas. …” Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 15 líquidos de la pareja por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en Estados Unidos y un local comercial del barrio Alta Suiza de Manizales. A lo dicho se añade un hecho muy relevante y es que el señor Edgar Salvador Arango es condueño del mencionado inmueble; entonces, si bien su residencia exclusiva en el apartamento se funda en el acuerdo conciliatorio, no debe pasar por alto que igual le asiste el derecho de usar, gozar y disponer de este; y no obstante que las mismas prerrogativas también se radican en cabeza de la otra propietaria, lo cierto es que no se halla razón para hacer cesar de forma prematura los efectos de la convención válidamente celebrada y que implican que mientras esté vigente el disfrute de la cosa será ejercido por el demandado.

No se olvide además que la señora Analyda Meza recibe en contraprestación un millón de pesos de los arrendamientos que, según el acuerdo, corresponden en igual proporción a las partes; sin que sea este el escenario para discurrir sobre la naturaleza social o no de los inmuebles que producen dichas rentas30. Lo anterior significa que pese a las limitaciones a que se ha visto sometida la señora Meza en relación con el inmueble cuya propiedad comparte con el demandado, y que tienen su razón de ser en la conciliación del 6 de mayo de 2020, no puede afirmarse que el único beneficiado ha sido el demandado, pues como se estableció, aquella recibe una contraprestación cuyo propósito es compensar el hecho de que por lo pronto no pueda disfrutar del bien.

Así las cosas, coincide la Sala con la conclusión de la A quo en torno a la ausencia de prueba de un incumplimiento atribuible al señor Edgar Salvador Arango Huertas, que dé lugar a ordenarle restituir la cuota parte que le pertenece a la condueña. Es de precisar que conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo, a menos que la ley le atribuya otro efecto; empero, su vaguedad e inconsistencia hacen imposible en el sub examine edificar una conjetura que lleve al éxito de las pretensiones; recuérdese que en concreto se achacó que se permitiera el ingreso frecuente de alto flujo de personas y la realización de fiestas, afirmaciones que en principio no se contraponen con el uso de un inmueble destinado a habitación y que por sí solas no hacen pensar que constituyan una amenaza seria de deterioro, más allá que pudieran dar lugar a algunas reparaciones locativas, pero insuficientes para quebrar el acuerdo y ordenar la entrega. 30 Al respecto la demandante en su interrogatorio expuso: “el señor Arango está solicitando producidos de dinero que vienen de mi herencia y de donaciones entre familia y bajo una propiedad que nos pertenece a mi hermano y a mí y él está pues asediando mucho con ese tema, pero yo si considero que eso ya lo decidirán los estrados que estan pues bajo, los que tienen que decidir, porque ese tema del local que tú dices que son rentas, el señor Arango tiene muy claro con su abogado anterior, de pronto tú no lo conociste, el señor Mejía, le aclaró muy, muy bien en agosto del año pasado que esa propiedad no le pertenecía, que eso estaba aclarado, ni sus frutos tampoco, entonces yo no sé porque sigue insistiendo y entonces ya es un tema pues que ya los jueces decidirán si le pertenece o no, pero los frutos de mi propiedad entiendo muy claro y él lo sabe muy claro explicado por su abogado anterior, no es causa de conflicto en ningún momento, entonces ya si él me debe, si yo le debo, si esto y aquello pues ya se otorgará, pero el señor Arango si no ha cumplido con nada absolutamente de lo que él firmó ahí y además él tiene todas mis propiedades, tiene mi automóvil, tiene la propiedad de la mitad de mi apartamento, ósea yo no sé qué más quiere de mí” Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 16 Llegado este punto, surge el interrogante de si advertida la condición de la accionante como mujer víctima de violencia doméstica, se logra evidenciar la necesidad de implementar en este proceso de restitución, medidas diferenciales que permitan superar alguna asimetría frente al demandado, a quien se le endilga la afrenta.

Teniendo claro que la categoría sospechosa demarcada debe alertar al juez para que analice el caso con perspectiva de género, encuentra la Corporación que en el sub lite la causa petendi que soporta las aspiraciones de la señora Analyda Meza no denota una situación de desigualdad que justifique autorizar a la susodicha para que, a pesar del acuerdo, pueda ejercer a plenitud y en conjunto con el demandado el uso y goce del inmueble, o emitir una orden al señor Arango Huertas para que le haga entrega del mismo.

Aunque difiere la Sala de algunos razonamientos que le sirvieron a la A quo para explicar por qué no hallaba razones para aplicar un trato diferencial, pues el que la señora Analyda sea una mujer profesional, tenga el mismo nivel académico de su expareja, no esté en una situación financiera precaria ni de dependencia económica no necesariamente excluye el análisis desde la perspectiva de género, mucho menos el hecho de que también haya sido acusada de incurrir en actos de violencia verbal y psicológica contra el señor Edgar Salvador Arango Huertas; lo cierto es que al interior del proceso no se vislumbra que la demandante esté una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su condición de mujer.

Indudablemente desde mediados de 2020 la señora Analyda Margarita Meza ha tenido restricciones en el uso y goce de su propiedad, en virtud del acuerdo por ella celebrado con el señor Arango Huertas; pero a la par, ha recibido una compensación económica, sin ningún indicio que lleve a suponer que no ha sido así o que la misma no es proporcional.

De otro lado, se sabe por confesión de ella misma, que desde antes de la audiencia en que se llevó a cabo la conciliación, ya había dejado de habitar el inmueble -enero de 2020- y según dijo, en marzo de ese mismo año accedió a que el señor Arango Huertas se quedara ahí mientras encontraba otro sitio para vivir; luego de lo cual convinieron, ante el Comisario de Familia, que este permanecería en el apartamento mientras que el asunto se definía por la jurisdicción. Ahora, mencionó la actora que en principio accedió para ayudar al señor Edgar Salvador, quien aprovechó para cambiar las chapas; no obstante, eso fue antes de la conciliación en la que ella expresó su voluntad para que aquel continuara habitando la copropiedad, y aunque insistió en que tal manifestación se hizo bajo engaños, como se indicó en precedente, su demanda no está dirigida a explorar sobre la validez del pacto, ni a ello puede dedicarse esta instancia porque supondría ignorar el principio de coherencia y el debido proceso.

También se dijo que la demandante había tenido que asumir el costo de arrendamientos porque no puede habitar su propiedad, sin embargo, no hay prueba de tal afirmación y en cambio, en su interrogatorio dio a conocer que se radicó en la casa de su progenitora, de ahí que no puede decirse que el acuerdo le ha generado un detrimento económico.

Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 17 En cuanto a los actos del demandado tendientes a entorpecer la venta del inmueble, porque no cumple las citas para exhibirlo o porque lo presenta en condiciones inapropiadas, baste decir que quedaron en meras manifestaciones generales sin que se concretaran y probaran situaciones específicas; imputaciones que además negó el convocado, refutando que si la enajenación no había sido posible era porque la condueña aspiraba un porcentaje superior respecto del precio.

Por consiguiente, no fue desatinada la A quo cuando ilustró sobre las alternativas para terminar la comunidad. Todo lo reseñado deja sin sustento las razones argüidas en la demanda para exigir la restitución, amén que ello no sería posible sino respecto de una cuota parte, dada la condición de condóminos de los litigantes, circunstancia que implicaría que no se pueda exigir una entrega material sino dar vía libre para que la señora Analyda Meza pueda disfrutar de la unidad privada y de la propiedad común al igual que su contraparte, con todas las obligaciones y responsabilidades que la convivencia trae consigo, pero en un ambiente enrarecido por el conflicto familiar, temiendo la Sala que en lugar de favorecerla pueda ponerla en condiciones perjudiciales.

Es entendible la desazón de la gestora, pero es bueno que recuerde que dispone de medios eficaces para defender sus intereses y resolver de forma definitiva sus conflictos con el demandado, entre ellos, la liquidación de la sociedad patrimonial o conyugal ante el juez de familia, con posibilidad de medidas cautelares; así que, ningún reproche cabe a la Cognoscente por haber expuesto esa misma consideración, más cuando los interrogatorios dejaron ver que entre las partes existió una relación de pareja, incluso se habló de un matrimonio católico en los Estados Unidos, y de un proceso en curso, cuya naturaleza quedó esclarecida en segunda instancia con la prueba de oficio decretada, confirmándose que se trata de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.

Luego no es exacto sostener que en la sentencia se tuvieron por ciertos unos hechos que no estaban probados, porque la única alusión que se hizo a ese proceso, cuya existencia fue admitida por la demandante, fue para apoyar la tesis de que esa era la vía para hacer cesar los efectos del acuerdo provisional, tras no haberse demostrado el incumplimiento con fundamento en el cual se persigue la restitución; argumentación que no se muestra contraria a la decisión adoptada por el Tribunal al resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, porque es innegable que la A quo cumplió su cometido de adelantar y resolver de fondo la demanda de restitución de tenencia, al margen de su fracaso.

Por último, en relación con los muebles31 estimados en la suma de $50’000.000 y cuya entrega también se deprecó, baste decir que no se allegó prueba de que están en poder del demandado y a qué título, ni que son de propiedad exclusiva de la demandante, siendo razonable presumir que forman parte del haber de la sociedad 31 En la corrección de la demanda se relacionaron sin mayores especificaciones, así: Alcoba: sofá cama azul, tapete zapote, dos lámparas de mesa, vestuario, cuadro Salvador Dalí;

Cuarto de huéspedes: dos camas gemelas, una mesa de noche, lámpara de mesa, T.V. con mesa; Estudio: escritorio, silla blanca, estantería, archivador, cuadro, lámpara roja de escritorio, libros, cuadernos y ensayos; Pasillo: espejo; Sala: chimenea, juego de mesa balcón, T.V.; Comedor: mesa, cuatro sillas, microondas, nevera. Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 18 conyugal o patrimonial formada entre ellos; por si fuera poco, sobre ellos nada quedó en el acuerdo cuyo incumplimiento se denunció, de manera que resulta inviable acceder a lo pedido.

Así las cosas, no fue la Juez quien desacertó en su apreciación de las pruebas por un quehacer fragmentado, exiguo o equivocado, porque como quedó visto, su análisis se ocupó del acto administrativo contentivo del acuerdo y de otros elementos de convicción -historia clínica de la actora e interrogatorios de parte-; solo que en esa labor no encontró, igual que esta Sala, prueba sólida de los hechos en que se apoyaron las pretensiones, ni aún con una orientación diferencial. 3.5.

Conclusión. Los argumentos de apelación esbozados por la actora no lograron derribar las consideraciones que soportan la decisión de primera instancia, en consecuencia, la sentencia será confirmada, aclarándose que denegación de la súplicas no se debe a que sean improcedentes sino a que no se demostró el incumplimiento por parte del demandado, del acuerdo provisional celebrado ante la Comisaría Primera de Familia de Manizales el 6 de mayo de 2020, en el trámite de medida de protección con radicado No. 2020-7488.

No se condenará en costas de segunda instancia a la recurrente debido a que no se causaron (art. 365 num. 8 C.G.P.).

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento promovido por la señora Analyda Margarita Meza contra el señor Edgar Salvador Arango Huertas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Radicado No. 17001-31-03-001-2021-00026-01 Proceso verbal de restitución de tenencia 19 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5265b06fabcac4c887193564d5ae2def79a8e2967000c0f877e4a68c6e3eeff Documento generado en 07/04/2022 11:53:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica