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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131050103201600311-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2022-06-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIANA BARRERO HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA Magistrada Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARIANA BARRERO HERNÁNDEZ Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral individual – contrato de trabajo, prestaciones sociales, responsabilidad solidaria- Decisión: Confirma y adiciona decisión condenatoria Sentencia N°: 136 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, profieren la siguiente decisión de fondo, previa deliberación, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción ordinaria Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita se declare la existencia de un contrato ficto de trabajo o relación de prestación personal del servicio, entre la demandante y las demandadas, desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; que UNE tercerizó de manera ilegal la contratación del personal mediante el contrato No 4200000102 en el que pretendió que Furel S.A. le enviara el personal para desarrollar su objeto social; que las demandadas han actuado de mala fe al no cancelar los derechos laborales.

Se condene a las demandadas a pagar en forma solidaria, conjunta o separada, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, reajuste de salarios, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, reajuste de aportes a la seguridad social, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto indexada, condenas ultra y extra petita, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que para desarrollar su objeto social, las demandadas celebraron el contrato No 4200000102, por medio del cual FUREL S.A., comercializaba, distribuía y promocionaba productos de portafolio de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.; contrataron a la demandante a través de FUREL S.A. el día 14 de octubre de 2010, en forma verbal a término indefinido; el día 5 de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 3 enero de 2011 denominado contrato de venta a comisión, sin que exista interrupción en la prestación del servicio, estipulándose los productos de UNE que debía ofrecer, el plazo lo determinaba la vigencia del contrato celebrado entre las demandadas, el pago por comisión era del 55% del total de la venta.

La labor para la cual fue contratada era vender y ofrecer los productos y planes de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., lo cual debía realizar de manera personal y directa, labor que desempeñó en el Área Metropolitana de Medellín, sometiéndose a las políticas de las demandadas y a las órdenes de FUREL S.A., de acuerdo con las instrucciones previas dadas por UNE; el oficio fue denominado como comisionista, asesor de ventas, asesor comercial o proveedor; se le fijaban objetivos en cuanto al número de solicitudes aprobadas y facturadas, así como la visita a clientes, suministrándole las herramientas de trabajo, carné, tarjetas de presentación personal, talonarios de afiliación a los distintos planes, papelería con membrete; laboraba todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y festivos, en jornadas superiores a la máxima legal, asistiendo obligatoriamente a reuniones programadas por el coordinador de Canal Juan David Moreno y Supervisora de Zona Margarita Ospina.

Agrega que la demandante era considerada una empleada más de las demandadas, que tanto el personal vinculado de de UNE EPM, como a través de canales, realizaban las mismas funciones, ofrecían los mismos servicios y debían asistir a las mismas reuniones; la demandante no podía delegar funciones y siempre laboró bajo subordinación y dependencia de las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 4 demandadas; el salario se le cancelaba desde la cuenta de nómina de la demandada, a través del cual se le pagaba a todos los trabajadores vinculados laboralmente; relaciona el salario promedio devengado, sin que se le pagara el mínimo legal en octubre y noviembre de 2010, entre enero y mayo, julio, septiembre y diciembre de 2011; fue afiliada a la seguridad social y caja de compensación familiar por cuenta de FUREL S.A., lo que confirma que se trató de una relación laboral y no comercial; la demandante fue despedida el 31 de diciembre de 2011, cancelándole el contrato por parte de FUREL S.A. y el código en UNE.

Respuesta de la parte demandada: FUREL S.A. a través de apoderada judicial, admitió lo referente al objeto del contrato No 4200000102 celebrado con UNE, frente a los demás hechos expuso que no se admiten o no le constan. Explicó que la relación con la demandante no fue laboral sino comercial o civil, adelantando de manera independiente la gestión de venta de los productos y servicios de UNE EPM Telecomunicaciones, en virtud del acuerdo celebrado con esa entidad.

Negó que la demandante prestara el servicio de manera subordinada, pues lo que existían eran unas pautas de trabajo, no cumplió horario, no tuvo jefe, no tenía que asistir a reuniones obligatorias, no debía cumplir metas, no se le llamaba la atención ni se aplicaban sanciones. Luego de una capacitación y posterior certificación realizada por UNE, se entrega el código de ventas asignado por UNE, una camiseta y una gorra que sirven como símbolo de identificación y seguridad para la comunidad.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de continuada subordinación, prescripción, buena fe (folios 424 a 442).

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a través de apoderada judicial aceptó la celebración de diferentes contratos comerciales de distribución con FUREL S.A, entre ellos el relacionado en la demanda, cuyo objeto principal es la prestación de servicios de comercialización; frente a lo demás expuso que no es cierto o no le consta; afirma que los citados contratos se desarrollaron de forma autónoma e independiente, siendo FUREL S.A. la encargada de ejercer el control subordinante, brindar las instrucciones y órdenes a su personal, sin intervención de UNE, sin que exista relación laboral ni de ninguna índole con la demandante.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción. Mediante auto del 26 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia admitió el llamamiento en garantía efectuado por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A. (folio 689); las dos primeras al dar respuesta, afirmaron no constarle ninguno de los hechos de la demanda, por ser ajenos a las aseguradoras, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a las del llamamiento en garantía; en providencia del 11 de octubre de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 6 2017, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía respecto a CONFIANZA S.A., al no haberse efectuado no su notificación, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso (folio 904).

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la señora MARIANA BARRERO HERNÁNDEZ y FUREL S.A. desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; condenó en forma solidaria a FUREL S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., a pagar a la demandante los siguientes conceptos: $825.788 por cesantías, $84.490 por intereses a las cesantías, $387.705 por vacaciones, $352.041 por primas legales de servicios, $1.195.566 por sanción por falta de consignación de cesantías en un Fondo, intereses moratorios sobre los derechos prestacionales a partir del 1º de enero de 2012, hasta la fecha de su pago, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera; cálculo actuarial tendiente a validar los reajustes de los aportes al Sistema General de Pensiones, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011, con ingreso base de cotización la suma de $640.482, incluyendo 30 días en enero de 2011, debiendo radicar dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, ante la administradora de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, solicitud de liquidación de los cálculos actuariales correspondientes, debiendo pagarlos dentro del término que la entidad de seguridad social fije.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 7 Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles antes del 4 de noviembre de 2011; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones; declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el llamamiento en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.; absolvió a Seguros del Estado S.A. de las pretensiones formuladas por UNE.

Costas a cargo de FUREL S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., agencias en derecho $200.000 a cargo de cada una y en favor de la demandante. Recursos de Apelación apoderada del demandante: Solicita se imponga condena por concepto de indexación sobre las vacaciones, al no tratarse de una prestación social. Indemnización por despido injusto, quedó probado que la demandante tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, debido al incumplimiento de la demandada en el pago de prestaciones sociales y demás derechos.

La indemnización moratoria del artículo 65 se tenga en cuenta a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, teniendo como base salarial el último salario devengado como dispone la Ley, sin limitarlo a 24 meses o de contemplarse que sí recibió un salario superior en el último mes, se conceda por los primeros 24 meses y a partir de allí los intereses moratorios; la empresa certificó que para diciembre del año 2011 no recibió ningún ingreso, lo que quiere decir que no se le podía cancelar menos del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 8 salario mínimo, sin que se deba limitar a los 24 meses.

Tampoco se debe aplicar una prescripción adicional, ya que la norma consagra la indemnización por 24 meses cuando se devenga más del salario mínimo y en este caso, se concedieron fue intereses de mora. Apoderado UNE EPM Telecomunicaciones S.A.: Solicita se revoque la condena a la solidaridad; el Despacho declaró que existe identidad en el objeto social de las demandadas en cuanto a la comercialización, sin que se realice un análisis de la realidad y dinámica comercial existente; la venta es algo común a todo tipo de actividades y por el hecho de una sociedad contratar con un tercero la comercialización de sus productos, no conduce a generar solidaridad, ya que cercenaría cualquier vínculo entre sociedades para este fin;

FUREL S.A. no puede ir más allá de la comercialización, no tiene habilitación para prestar servicios de telecomunicaciones, no cuenta con ingenieros de sistemas, fibra óptica, señales de wifi y el montaje para ofrecer telecomunicaciones, por tanto no hay identidad en el objeto social; lo mínimo que se puede hacer es explicarle al contratado lo que debe hacer para vender el producto, lo que no conlleva a solidaridad de UNE.

Sobre la sanción moratoria, está de acuerdo con la condena por intereses moratorios, UNE no debería responder porque no es una prestación social o concepto derivado del contrato de trabajo, supeditado al análisis de la buena o mala fe y no es objetiva; obligación por la que debería responder solo FUREL S.A. con la que se declaró la existencia del contrato de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 9 trabajo, eximiéndose a UNE, aun existiendo solidaridad frente a las prestaciones sociales.

Sobre la exoneración de responsabilidad a favor de Seguros del Estado S.A., cuando se trata de contrato que se desprende de otro, pierde la autonomía y voluntad de las partes en alguna medida, siendo algo accesorio; el contrato de seguros es accesorio al suscrito entre FUREL S.A. y los terceros y al contrato que suscriba con sus trabajadores; si existe una declaración de existencia de contrato de trabajo mediante Sentencia judicial, esta es interpartes pero a la vez erga omnes ya que se pueden reclamar obligaciones frente a otros, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto, afecta el contrato de seguros y la aseguradora debe responder también, ya que cubre esas obligaciones laborales.

Sería ineficaz la cláusula en caso de interpretarse que solo se cumple frente a la existencia de un contrato de trabajo, restándole validez a la declaración mediante Sentencia judicial. Alegatos de conclusión: El apoderado de AXA COLPATRIA S.A. solicita se confirme la decisión en cuanto le exoneró de responsabilidad; por su parte, el apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. reiteró argumentos expuestos en primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 10 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si hay lugar a imponer condena por indexación sobre vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al último salario diario por cada día de retardo o en subsidio por 24 meses y a partir de allí intereses moratorios.

Así mismo, si debe revocarse la solidaridad impuesta a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., para responder en forma solidaria con FUREL S.A. por las condenas a favor de la demandante y si debe afectarse la póliza de cumplimiento tomada con Seguros del Estado S.A. quien fue vinculado como llamado en garantía. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 11 Encontrando esta Colegiatura procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Partiendo de las condenas que no fueron objeto de apelación, está por fuera de discusión la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la demandante señora Mariana Barrero Hernández y FUREL S.A., desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

El Juzgado de Primera Instancia explicó en términos generales, que tal hecho está demostrado con las certificaciones expedidas por FUREL S.A. obrantes a folios 278 y 291 y en el contexto del servicio prestado por la demandante, quien debía acogerse a lineamientos de FUREL S.A. y UNE, se le impartían directrices, socializadas en reuniones y capacitaciones, el diligenciamiento de formularios de UNE, lista de precios, paquetes y promociones, bajo las dinámicas propias de su servicio, con coordinación de rutas; con cumplimiento de metas impuestas por FUREL S.A., ésta le notificó que debía acatar el reglamento interno de trabajo, le practicó examen médico de ingreso, estuvo sometida a órdenes de supervisores de FUREL S.A., debía pedir permisos, descartándose que prestara el servicio con autonomía e independencia. Analizando lo que es materia de recurso tenemos que: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 12 1.

Solicita la apoderada de la demandante se imponga condena por concepto de indexación sobre las vacaciones, al no tratarse de una prestación social. Teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, es procedente ordenar la actualización de la condena por concepto de vacaciones, desde el 1º de enero de 2012 y hasta el día en que se haga efectiva su cancelación, de acuerdo con la certificación del DANE sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = Índice final x capital - capital Índice inicial En este aspecto se adicionará la Sentencia de Primera Instancia. 2.

En cuanto a que se imponga condena por indemnización por despido injusto, afirmándose que quedó probado que la demandante tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, debido al incumplimiento de la demandada en el pago de prestaciones sociales y demás derechos. De acuerdo a la carga de la prueba, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador las justas causas, tal como lo ha señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencias SL064 de 2020 Radicado 64314, SL4547 de 2018 Radicado 70847 y del 29 de julio de 2008 Radicado 32568.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 13 El Juzgado de Primera Instancia negó esta pretensión por no encontrar demostrado el despido, reconociéndose por la demandante en interrogatorio de parte, que fue ella quien decidió no continuar laborando; decisión que comparte esta Corporación, toda vez que, en ninguno de los 46 hechos de la demanda, se hace referencia a que se trató de un despido indirecto o que la demandante se vio obligada a presentar renuncia ante el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones legales, como lo dispone el numeral 6º del literal B del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmando en interrogatorio de parte “… yo decidí dejar de trabajar cuando nos dijeron que no nos iban a dar EPS …”; lo que expuso al narrar que para la época en que nació su hijo -26 de septiembre de 2011-, la EPS no le reconoció licencia de maternidad ya que aparecía una suspensión por cinco (5) días, por lo que acudió a FUREL S.A. donde le fue reconocida esta prestación y así lo aceptó también en el hecho 45 de la demanda; observándose a folio 271 del expediente cuaderno 1, que según certificación de EPS SURA de fecha 5 de noviembre de 2014, la demandante estuvo afiliada del 14 de octubre al 31 de diciembre de 2010 y del 5 de enero al 30 de diciembre de 2011, extremos que coinciden con la constancia del Departamento de Recursos Humanos de FUREL S.A. sobre los periodos de vinculación de la demandante (folio 278); estando probada la afiliación al Sistema de Salud y aceptado por la demandante que le fue pagada la licencia de maternidad y expuso que de manera autónoma decidió dejar de trabajar.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 14 Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización por despido injusto. 3. Respecto a la procedencia de imponer condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, teniendo como base el último salario devengado como dispone la Ley, sin limitarlo a 24 meses o de contemplarse que sí recibió un salario superior en el último mes, se conceda por los primeros 24 meses y a partir de allí los intereses moratorios; afirmándose que para diciembre del año 2011 no recibió ningún ingreso, lo que quiere decir que no se le podía cancelar menos del salario mínimo, sin que se deba limitar a los 24 meses.

El Juzgado explicó concluyó que para el año 2011, la demandante prestó el servicio durante 9 meses y no 12, devengando un total de $5.764.334 con salario promedio de $640.482 para ese año, superior al salario mínimo legal, imponiendo condena por intereses moratorios, al haberse reclamado el día 4 de noviembre de 2014 y demandó el 2 de marzo 2016, cuando habían transcurrido más de 24 meses contados desde la terminación del vínculo laboral el 31 de diciembre de 2011.

Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL3274 de 2018 Radicado 70066, SL2805 de 2020 Radicado 76988 reiterando Radicado 46385 del 25 de julio de 2012 y Radicado 38177 del 3 de mayo de 2011, entre otras, indicó que la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 15 presentación de la demanda por fuera del término de los vienticuatro (24) meses, implica para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria y sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios; en los siguientes términos: “… Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

(…) Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico …” (Negritas y subrayas son del texto). En el asunto bajo análisis, no hay lugar a la sanción por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, causándose intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la terminación del contrato de trabajo, tal como lo dispuso la Juez de Primera Instancia; debido a que el vínculo laboral terminó el día 31 de diciembre de 2011 y la demanda fue radicada el 2 de marzo de 2016 (folio 376), por fuera del término de veinticuatro (24) meses, pues habían transcurrido 50 meses.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de recurrida en este aspecto. 4. El apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. solicita se revoque la condena a responder en forma solidaria Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 16 con FUREL S.A., por las obligaciones impuestas a favor de la demandante, afirmando que la venta es algo común a todo tipo de actividades y por el hecho de contratar con un tercero la comercialización de sus productos, no conduce a generar solidaridad;

FUREL S.A. no puede ir más allá de la comercialización, no tiene habilitación para prestar servicios de telecomunicaciones, no cuenta con ingenieros de sistemas, fibra óptica, señales de wifi y el montaje para ofrecer telecomunicaciones, por tanto no hay identidad en el objeto social de las dos sociedades. Así mismo, que por obligación de pagar la sanción moratoria, debería responder solo FUREL S.A. con la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo.

Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores …”.

De acuerdo a lo anterior, se predica la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra se encuentren relacionadas en forma directa con el giro ordinario de sus negocios, con el propósito de garantizar la protección de los derechos laborales, derivados de la contratación que efectúe el beneficiario de la obra con un contratista independiente, para la realización de un servicio determinado (Ver sentencias SL4322 de 2021, SL3718 de 2020, SL601 de 2018).

De acuerdo a la prueba obrante en el expediente, está demostrada la relación comercial entre FUREL S.A y UNE EPM Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 17 Telecomunicaciones S.A., mediante la suscripción del contrato No 4200000102, cuyo objeto fue la “… prestación de servicios de comercialización, entre otros la distribución, asesoría, promoción y venta, de los productos o servicios de telecomunicaciones de la Vicepresidencia de Mercados Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituyen el objeto empresarial de UNE y eventualmente de sus empresas filiales y/o asociadas y la realización de otras actividades complementarias que sean requeridas para el cumplimiento de los objetos comerciales de UNE…” (folio 205).

En el certificado de existencia y representación legal de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., se certifica que su objeto social corresponde a “… la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos …” (folio 232); las cuales se advierten afines al objeto social de la codemandada FUREL S.A., que corresponde al“… desarrollo en la prestación de servicios, en los diferentes campos de las ingenierías eléctricas, electrónica, mecánica, civil y de arquitecturas y especialmente en los campos de la construcción, diseño, ejecución y ensamble, reparación, distribución, representación, comercialización, montaje, planeación, programación y control de proyectos de cualquier actividad económica y compraventa de bienes muebles e inmuebles …”; pudiendo desarrollar operaciones como: “… 6) comercialización de servicios, equipos, maquinarias y productos en los diferentes campos de la arquitectura, ingeniería civil, eléctrica, electrónica, metalmecánica, telecomunicaciones, de sistemas, informática y afines …” (folios 225 a 227); actividades que se encuentran directamente relacionadas con el giro ordinario del objeto social y de los negocios a los que se dedica UNE EPM Telecomunicaciones S.A.; por tanto, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a esta última a responder en forma solidaria, por las obligaciones laborales a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 18 cargo de FUREL S.A., en favor de la demandante, incluyendo la sanción moratoria. 5.

Sobre la exoneración de responsabilidad a favor de Seguros del Estado S.A., aduce el apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., que el contrato de seguros es accesorio al suscrito entre FUREL S.A. y los terceros y al contrato que suscriba con sus trabajadores; por lo que si existe una declaración de existencia de contrato de trabajo mediante Sentencia judicial, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto, afecta el contrato de seguros y la aseguradora debe responder también, ya que cubre esas obligaciones laborales.

Sin que le asista razón al recurrente, toda vez que, para la prosperidad de la pretensión frente al llamado en garantía, en este caso, para que Seguros del Estado S.A. responda por el pago de las obligaciones laborales impuestas en la Sentencia objeto de revisión, la póliza de responsabilidad debe cubrir tales compromisos. El Juzgado absolvió a Seguros del Estado S.A., explicando que FUREL S.A. vinculó los servicios de la demandante mediante un contrato comercial, cuando en la realidad era laboral, vulnerando las normas laborales, sin que los amparos de la póliza cubran esta situación, ya que no se incluye la declaración de contrato realidad; para lo cual citó el numeral 1.5 del acápite Amparos de la póliza tomada con dicha aseguradora, en cuyo inciso 3º se establece: “… Este amparo en ningún evento cubre al personal vinculado por el contratista garantizado, bajo modalidades diferentes a las de un contrato de trabajo …” (folio 594).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 19 Y de acuerdo a la prueba obrante en el proceso, FUREL S.A. certificó el 4 de marzo de 2015, que contrató a la demandante mediante contrato de venta a comisión (folio 291); así mismo, se aportó copia de contrato de fecha 5 de enero de 2011, mediante la demandante fue vinculada con FUREL S.A. para “… realizar la venta de los productos de UNE …” mediante un Contrato de venta a comisión (folios 275 a 277); siendo de modalidades de vinculación diferentes a las de un contrato de trabajo y por tanto, las obligaciones derivadas de su incumplimiento, no están cubiertas por la póliza contratada con Seguros del Estado S.A. aportada al proceso, tal como lo concluyó la Juez de Primera Instancia; pues se trata de un contrato de seguros que ampara riesgos claros y bajo esos supuestos es que se pacta una prima, sin que pueda sorprenderse a la Aseguradora con cobertura para contratos aparentes, que luego resultan siendo laborales, no tenidos en cuenta al momento de pactarse el contrato de seguro.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la decisión de Primera Instancia, adicionándose en cuanto se condenará a FUREL S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a pagar en forma solidaria, la indexación sobre la suma reconocida por vacaciones, desde el 1º de enero de 2012 y hasta el día en que se haga efectiva su cancelación. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. al no haber Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 20 prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.000.000) a favor de la demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, ADICIONÁNDOSE en cuanto se CONDENA a FUREL S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a pagar en forma solidaria a la demandante MARIANA BARRERO HERNÁNDEZ, la indexación sobre la suma reconocida por vacaciones, desde el 1º de enero de 2012 y hasta el día en que se haga efectiva su cancelación; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 21 mensual vigente ($1.000.000) a favor de la demandante Mariana Barrero Hernández; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Demandante: Mariana Barrero Hernández Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 22 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARIANA BARRERO HERNÁNDEZ Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral individual – contrato de trabajo, prestaciones sociales, responsabilidad solidaria- Decisión: Confirma y adiciona decisión condenatoria Sentencia N°: 136 FECHA SENTENCIA: 30 de junio de 2022 CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy jueves 1º de julio de 2022 a las 8:00 Am Desfijado hoy jueves 1º de julio de 2022 a las 5:00 Pm Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO