REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO No 03 Proceso: EJECUTIVO Ejecutante: JAVIER ALBEIRO CHAVERRA ROJAS Ejecutada: MARÍA ARGENIS CHAVERRA ROJAS Radicado: 05001 31 05 025 2021 00319 01 Instancia: Segunda Temas y Subtemas: Ejecutivo Laboral, apelación Auto que niega librar mandamiento de pago –Conciliación en Equidad, Título Ejecutivo- Decisión: Confirma Decisión de Primera Instancia. En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISÓN LABORAL1, procede a resolver sobre Recurso de Apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante, contra el Auto que se abstuvo de librar Mandamiento de Pago.
A continuación, la Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por la Ponente, que se traduce en la siguiente decisión:
ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita librar mandamiento de pago por la suma de $69.900.000 discriminados así: 1 Conformada por las Magistradas NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ como Ponente. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2021 00319 01 Ejecutante: Javier Albeiro Chaverra Rojas Ejecutado: María Argenis Chaverra Rojas 2 * $8.360.000 por concepto de liquidación del contrato de trabajo * $20.640.000 por indemnización a causa de la terminación unilateral del contrato de trabajo * $40.900.000 por concepto de indemnización moratoria. * Costas del proceso ejecutivo.
Hechos relevantes: Se afirma que mediante Conciliación en equidad realizada el 14 de diciembre de 2020 la señora María Argenis Chaverra Rojas, en calidad de empleadora, reconoció la relación laboral; se estableció que le cancelaría al ejecutante la liquidación del contrato de trabajo por valor de $8.360.000; indemnización debido a la terminación unilateral del contrato de trabajo en la suma de $20.640.000; por indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $40.900.000, para un total de $69.100.0002; acordaron que el pago sería en dos sumas de $34.550.000 pagaderos el 28 de febrero de 2021 y 7 de julio de 2021 mediante consignación en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No 510-266-539; vencidos los plazos, el pago no fue efectuado.
Decisión de Primera Instancia: Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito del Medellín, se 2 Tener en cuenta las notas 2 y 3 anteriores. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2021 00319 01 Ejecutante: Javier Albeiro Chaverra Rojas Ejecutado: María Argenis Chaverra Rojas 3 abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la señora María Argenis Chaverra Rojas, indicando en términos generales, que el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 indicó taxativamente los funcionarios competentes para conciliar extrajudicialmente en material laboral; la conciliación presentada como título de ejecución se realizó en equidad y no en derecho como se exige para los asuntos de carácter laboral conforme lo señala expresamente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001; como no se hizo ante un funcionario competente el acuerdo no constituye título ejecutivo.
Recurso de Apelación: Manifiesta que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia laboral aunado al hecho de que solicitó la práctica de una medida cautelar; en cuanto a la naturaleza del documento, el Despacho no hizo ningún reparo, argumentando únicamente la falta de requisito de procedibilidad lo cual no es un motivo legal para desestimar el proceso ejecutivo; interpone el recurso de alzada a fin de determinar que para la acción ejecutiva no es necesario agotar el procedimiento de la conciliación previa.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2021 00319 01 Ejecutante: Javier Albeiro Chaverra Rojas Ejecutado: María Argenis Chaverra Rojas 4 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar el Auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, analizando si el documento suscrito por las partes ante Conciliador en Equidad, constituye título ejecutivo. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: El artículo 422 del Código General del Proceso, determina que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una Sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción; la referida norma establece lo siguiente: “…ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2021 00319 01 Ejecutante: Javier Albeiro Chaverra Rojas Ejecutado: María Argenis Chaverra Rojas 5 por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”. Para que una obligación sea clara, expresa y exigible, se deben cumplir los siguientes requisitos: “…Que la obligación sea expresa: esta determinación solamente es posible hacerse por escrito.
La obligación tendrá que aparecer delimitada en el documento, pues solo lo que se expresa en tal instrumento es lo que constituye motivo de la obligación, de la ejecución. Que la obligación sea clara: cosiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Tiene que ver con la evidencia, su compresión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a otros medios distintos de la mera observación. Que la obligación sea exigible: que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta.
Es exigible la obligación cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor…”. Una vez realizada la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito o recurso de reposición, si hay hechos que configuren excepciones previas; conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso.
En el asunto bajo estudio, se allega con la demanda la conciliación en equidad llevada a cabo el 14 de diciembre de 2020 ante la conciliadora María Victoria Balaguera Rojas, a la cual compareció la señora María Argenis Chaverra Rojas Comentarios contenidos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, editorial Leyer, vigésima tercera edición, páginas 281 y 282 y del Libro “Los Procesos Ejecutivos” de Juan Guillermo Velásquez, Señal Editora, páginas 396 a 397-: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2021 00319 01 Ejecutante: Javier Albeiro Chaverra Rojas Ejecutado: María Argenis Chaverra Rojas 6 en calidad de empleadora con el fin de reconocerle y pagarle las acreencias laborales y demás derechos a los que tuviere derecho.
La conciliación extrajudicial en materia laboral, se encuentra contemplada en el artículo 28 de la Ley 640 de 20013 la cual indica los funcionarios ante los cuales puede llevarse a cabo, veamos:
ARTICULO
28. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
De la norma se extrae quienes están expresamente facultados para conciliaciones extrajudiciales en materia laboral, sin que se haya incluido al ‘conciliador en equidad’. En términos generales, un acuerdo conciliatorio surte todos sus efectos, entre ellos, la cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, siempre que sea aprobada por la autoridad competente.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral tiene como criterio que cuando falta este requisito, el acuerdo no pierde validez sino que adquiere la connotación de transacción para la cual es suficiente con la manifestación libre y consciente de las partes y que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; en Sentencia SL2107 del 24 de mayo de 2021 (citando a su vez la Sentencia SL38706 de 2012) manifestó: 3 Derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 a partir del 30 de diciembre de 2022.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2021 00319 01 Ejecutante: Javier Albeiro Chaverra Rojas Ejecutado: María Argenis Chaverra Rojas 7 “…también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales.
La precedente tesis fue expuesta en la sentencia del 4 de junio de 2008, radicación 33086…” (Negrita fuera de texto). Conforme la jurisprudencia citada, la conciliación en equidad celebrada entre el señor Javier Albeiro Chaverra Rojas y la señora María Argenis Chaverra Rojas en calidad de trabajador y empleadora respectivamente, al no haberse hecho ante autoridad competente, en principio puede ser tenida en cuenta como una transacción y prestar mérito ejecutivo, siempre y cuando no implique renuncia a derechos ciertos e indiscutibles.
Verificando el cumplimiento de este requisito en el acuerdo presentado, se observa que se establece la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2010 hasta el 1° de noviembre de 2019, el cual finalizó por despido sin justa causa, indicándose que se le adeuda al trabajador la suma de $69.900.000 discriminados de la siguiente manera: salario de noviembre de 2019 $3.000.000; cesantías por diez (10) meses $2.500.000; intereses a las cesantías por diez (10) meses $360.000; prima de servicios por cinco (5) meses $1.250.000; vacaciones por diez meses $1.250.000; indemnización por terminación del contrato de manera unilateral sin justa causa $20.640.000; indemnización por no pago oportuno contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $40.900.000.
Advirtiendo que las partes comparten el mismo apellido, resultando probable que tengan un vínculo de consanguinidad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2021 00319 01 Ejecutante: Javier Albeiro Chaverra Rojas Ejecutado: María Argenis Chaverra Rojas 8 cercano, no se aporta con la demanda prueba alguna sobre la referida relación laboral, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo desarrollar, a fin de verificar si hay derechos ciertos e indiscutibles en riesgo; ello por cuanto las partes omitieron informar aspectos básicos como, por ejemplo, el cargo del trabajador o las funciones o actividades que debía desempeñar, conformándose con indicar que existió un contrato de trabajo en las fechas anotadas.
En estas condiciones, no resulta factible entrar a verificar si se desconocieron o no derechos y garantías mínimas, de manera que el acuerdo no cumple con el requisito que contempla la jurisprudencia de la H. Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para que pueda prestar mérito ejecutivo; quedando el trabajador con la opción, si a bien lo tiene, de adelantar un proceso ordinario en el que se pueda determinar todos los derechos que le corresponden.
En cuanto a los motivos esgrimidos por el recurrente, cumple indicar que funda el ataque en unas razones que no corresponden a las que realmente tuvo en cuenta la a quo, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago, no porque exigiese la conciliación como requisito de procedibilidad tal como lo dice en la Apelación, sino por considerar que la conciliación en equidad presentada no constituye título ejecutivo.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar el Auto que por vía de Apelación se revisa, por las razones expuestas. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2021 00319 01 Ejecutante: Javier Albeiro Chaverra Rojas Ejecutado: María Argenis Chaverra Rojas 9 COSTAS: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia al no haberse causado, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA el Auto de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, por las razones expuestas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2021 00319 01 Ejecutante: Javier Albeiro Chaverra Rojas Ejecutado: María Argenis Chaverra Rojas 10 TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma el Acta por quienes intervinieron, Las Magistradas, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados No. 008 del 20 de enero de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147