TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41298-31-84-001-2020-00064-02 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE MYRIAM LEAL CONTRA JAIRO MURCIA QUIZA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de 11 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H) dentro del presente asunto, por medio del cual se desestimó el incidente de levantamiento de medidas cautelares respecto del bien inmueble identificado con FMI 202-50290 y denominado “LA CABAÑA”.
ANTECEDENTES Myriam Leal, a través de apoderado judicial, peticionó la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Jairo Murcia Quiza desde la fecha en que contrajeron matrimonio, el 28 de diciembre de 1997; y que quedó disuelta por sentencia judicial de 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H).
Por auto de 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón decretó el embargo y secuestro del vehículo camioneta de placas RZP623 y del bien inmueble identificado con FMI 202-50290 y denominado “LA CABAÑA”. Para la práctica de la diligencia de secuestro, por auto de 14 de octubre de 2021, se comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe (H).
Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 2 Cumplida la comisión, el a quo profirió el auto de 7 de junio de 2022 por medio del cual agregó al expediente el despacho comisorio No. 010 proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guadalupe (H); y corrió traslado por el término de cinco (5) días, a fin de que las partes alegaran las posibles nulidades presentadas en la actuación del juez comisionado.
En oportunidad, el apoderado judicial del demandado presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI 202-50290 y denominado “LA CABAÑA”, conforme al numeral 4° del artículo 598 del Código General del Proceso, para lo cual afirmó, en síntesis, que dicho predio es de propiedad exclusiva de Jairo Murcia Quiza, pues fue adquirido por él siete (7) años antes de contraer matrimonio con la demandante.
Por auto de 15 de julio de 2022, el a quo corrió traslado del incidente a la contraparte por el término de tres (3) días, el cual venció en silencio. Los días 12 de julio y 10 de agosto de 2022 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la cual se ventilaron las objeciones propuestas por el extremo demandado y, finalmente, el juez de primer grado decidió negarlas por entero y aprobó, en consecuencia, los activos y pasivos relacionados por la demandante.
AUTO APELADO En la providencia de 11 de agosto de 2022, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Garzón resolvió desestimar el incidente de levantamiento de medidas cautelares de bien propio, para lo cual tuvo en cuenta que dicho mecanismo se dirigía a rebatir, en esencia, lo mismo que se decidió por auto de 10 de agosto de esta anualidad, a saber, que el inmueble identificado con FMI 202-50290 y denominado “LA CABAÑA” no es de propiedad de Jairo Murcia Quiza, sino que hace parte del haber conyugal.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 3 Así mismo, solicitó la nulidad de lo actuado, amparado en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pues en su sentir, el a quo pretermitió el trámite del incidente de desembargo propuesto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del demandado Jairo Murcia Quiza solicita que se revoque el auto de 11 de agosto de 2022 y, en su lugar, se declare la prosperidad de lo pretendido a través del incidente de levantamiento de medidas cautelares de bien propio. Destaca que el a quo no dio el trámite adecuado al incidente, pues lo ‘abandonó’ tras correr traslado del mismo a la parte actora, sin tener en cuenta que esta última no dio contestación, ni se decretaron las pruebas solicitadas para fundar el levantamiento de las medidas cautelares.
Aduce que la juzgadora homologó dos fallos en uno solo, al volcar lo decidido en la audiencia de inventarios y avalúos al trámite incidental, lo que transgrede el debido proceso. Adicionalmente, considera que debió resolverse, en primera medida, el incidente en cuestión y, solo tras ello, dirimirse las objeciones presentadas contra el activo y el pasivo de la sociedad conyugal.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 5° del artículo 321 ejusdem.
En consecuencia, corresponde verificar si tal y como lo concluyó el a quo, era viable desestimar el incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre bien propio, a raíz de lo decidido en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 10 de agosto de 2022 en el asunto de la referencia. Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 4 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 598 del Código General del Proceso, en los procesos de familia proceden las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de una de las partes.
Así mismo, el numeral 4° de este precepto establece que cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. Acorde con lo anterior, el artículo 129 del Estatuto Procesal dispone el trámite aplicable a todo incidente propuesto por fuera de audiencia; del cual se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
De acuerdo con la normativa en mención, los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. En el caso concreto, se tiene que por auto de 6 de septiembre de 2021, el a quo decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI 202-50290 y denominado “LA CABAÑA”, para cuya práctica comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guadalupe (H).
Esta última autoridad judicial llevó a cabo la diligencia de secuestro el día 29 de abril de 2022, tras lo cual retornó el despacho comisorio parcialmente diligenciado (archivo “026DevolucióndespachoComisorio#10Parcialmentediligenciado”). Seguidamente, el juez de la causa agregó el despacho comisorio por auto de 7 de junio de esta anualidad; el demandado propuso el incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con FMI 202-50290 y denominado “LA CABAÑA”; se corrió traslado del mismo a través de proveído de 15 de julio; y, por último, tras resolverse en audiencia de inventarios y avalúos que el mencionado fundo pertenece a la sociedad conyugal, por auto de 11 de agosto de 2022 se desestimó el incidente.
Revisada la actuación surtida por la juez de primera instancia, no se advierte irregularidad alguna y, ciertamente, la negativa de la objeción contra los Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 5 inventarios y avalúos sí permitía desechar el trámite incidental, por sustracción de materia. En efecto, se recuerda que “los incidentes no suspenden el curso del proceso” (art. 129 C.G.P.), lo que se explica porque aquellos tienen por propósito resolver cuestiones accesorias que no guardan relación con el fondo del derecho debatido.
Así que no tiene asidero alguno lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que debía definirse, en primer lugar, el incidente y solo después, las objeciones contra los inventarios y avalúos. En el evento previsto en el artículo 598.4 ibidem, el incidente busca que se levanten las medidas que afectan los bienes propios del cónyuge o compañero permanente que lo promueva.
De modo que si adelantado el proceso de liquidación de sociedad conyugal, se resuelven las objeciones y se determina que un bien en específico -en este caso aquel identificado con FMI 202-50290 y denominado “LA CABAÑA”- no pertenece a una de las partes, sino a la sociedad conyugal, ninguna finalidad se cumple al proseguir con el trámite incidental pues, se resalta, ya no hay bien propio que pueda ser desembargado.
En otras palabras, si un inmueble hace parte del haber social, pues así se definió en la audiencia de inventarios y avalúos, ¿cuál es el propósito de continuar y definir el incidente del artículo 598.4, si el bien en cuestión no es de propiedad exclusiva del cónyuge o compañero permanente? El juez, como director del proceso y a fin de procurar la mayor economía procesal (art. 42.1 del C.G.P.), debe estar atento al impacto de sus decisiones al interior de una causa y, bajo ese alero, destrabar el procedimiento de cara a su resolución pronta y eficaz.
En el sub examine, la juez de primer grado cumplió con ese cometido, pues el inmueble “LA CABAÑA” hace parte del activo social -así de dispuso en el auto de 10 de agosto de 2022, confirmado por esta Corporación en el consecutivo 01 del asunto de la referencia-, lo que despojó de contenido la controversia accesoria relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre aquel.
En últimas, la economía procesal “persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo de ejercicio jurisdiccional”1 y en este caso, hubiera resultado inane convocar a audiencia, evacuar el debate probatorio -con un fin 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. 4268. Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 6 semejante al de la audiencia de inventarios y avalúos- y decidir una cuestión cuyo fondo ya había sido materia de resolución. Al respecto, la doctrina ha precisado que: “El juez civil, en nuestro derecho, no es un simple espectador del proceso, sino su director, por lo que está llamado a conducirlo de manera adecuada para que se desarrolle con agilidad y eficacia. Un proceso demorado, expuesto a dilaciones injustificadas, con duplicidad de actuaciones, que implique para las partes y para el aparato jurisdiccional un despilfarro de recursos económicos y administrativos, desdice de la eficiencia que debe gobernar la función pública de administrar justicia. Expresado en otras palabras, el proceso debe ser lo menos traumático y desgastante para las partes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el objetivo final de la función jurisdiccional, que no es otro que garantizar la paz y la convivencia social mediante la efectividad del derecho objetivo… Por tanto, sin duda que la economía procesal no solo inspiró a todo nuestro sistema procesal civil, sino que se constituye en una guía que debe tener en cuenta el juez en el manejo, administración y dirección del proceso”2.
A lo anterior se suma que la decisión del a quo en modo alguno cercenó el debido proceso o el derecho de defensa y contradicción del recurrente. Para arribar a esta conclusión, basta comparar los argumentos esbozados en la objeción a los inventarios y avalúos (“011ContestacionDemanda”) y en la solicitud de desembargo (“031IncidenteLevantamientoEmbargoYSecuestro”), así como las pruebas deprecadas en ambas actuaciones, para extraer que el debate surtido al interior de la audiencia de 10 de agosto de 2022, colmó con creces los extremos de la tesis sostenida por el demandado en relación con el bien inmueble “LA CABAÑA”.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por la operadora judicial de primer grado. Como cuestión final, el despacho considera necesario precisar que si bien al interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 11 de agosto de 2022, el recurrente propuso la nulidad de lo actuado, solicitud que reiteró en escrito separado (“053IncidenteNulidad”), dicha proposición fue resuelta apenas en el proveído de 12 de octubre de 2022 (“068AutoNiegaNulidad”), el cual quedó debidamente ejecutoriado, según la constancia secretarial que obra el archivo número 073 del expediente digital.
De modo que, contra este auto, que resolvió la nulidad, no se enfiló el recurso de apelación en los 2 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 80. Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 7 términos del artículo 321.6, y ello comporta que la presente instancia se circunscriba a desatar la alzada respecto del auto que desestimó el incidente de levantamiento de medidas cautelares de bien propio; sin perjuicio de reiterar que, en todo caso, no se avizoró irregularidad procesal en el decurso objeto de estudio.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el proveído de 11 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandada. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 022b57fbc43d1212fe42fa47aac27966e796ef5dc6614db9985873ada1345237 Documento generado en 29/11/2022 09:22:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica