TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41298-31-84-001-2020-00064-01 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE MYRIAM LEAL CONTRA JAIRO MURCIA QUIZA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de 10 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H) dentro del presente asunto, por medio del cual se desestimaron todas las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Myriam Leal, a través de apoderado judicial, peticionó la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Jairo Murcia Quiza desde la fecha en que contrajeron matrimonio, el 28 de diciembre de 1997; y que quedó disuelta por sentencia judicial de 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H).
Dentro de los pasivos de la sociedad conyugal, no enumeró ninguno; y como activos, relacionó: (i) El lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, denominado “PARCELA No. 22 (EL EDÉN)”, ubicado en la vereda Guapoton del municipio de Guadalupe (H), con FMI 202-31509; presuntamente adquirido por Jairo Murcia Quiza el 25 de noviembre de 2004; avaluado en un inicio en $300.000.000, y posteriormente, en $523.341.640 (fl. 53 del archivo denominado “034InventariosYAvaluos”).
(ii) El lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la vereda Rancherías del municipio de Guadalupe (H), con FMI 202-50290; adquirido por Jairo Murcia Quiza el 26 de junio Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 2 de 2007; avaluado en un inicio en $170.000.000, y posteriormente, en $226.054.750 (fl. 53 del archivo denominado “034InventariosYAvaluos”).
(iii) El lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, denominado “PARCELA No. 15”, ubicado en la vereda Guapoton del municipio de Guadalupe (H), con FMI 202-31502; adquirido por Jairo Murcia Quiza el 11 de diciembre de 2004; avaluado en un inicio en $700.000.000, y posteriormente, en $1.039.642.034 (fl. 54 del archivo denominado “034InventariosYAvaluos”).
(iv) Vehículo camioneta marca Toyota Hilux 4x4, de placas RZP623, adquirida por Jairo Murcia Quiza el 27 de julio de 2015, avaluada en $80.000.000. Por auto de 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón admitió la demanda. En el escrito de contestación, la parte pasiva se opuso a las pretensiones incoadas, toda vez que dentro de los activos se incluyeron bienes propios de Jairo Murcia Quiza y que, por tanto, no hacen parte de la masa liquidatoria.
En particular, adujo que la adquisición de los inmuebles “LA CABAÑA” y “PARCELA No. 22 (EL EDÉN)” se dio con anterioridad al matrimonio contraído con la demandante y con dineros propios, respectivamente. Respecto del inmueble “LA CABAÑA”, afirmó que fue adquirido el 21 de diciembre de 1990 a través de la escritura pública No. 2349 de la Notaría Primera del Círculo de Garzón -aclarada en la escritura pública No. 210 de 5 de febrero de 2003-, es decir, siete (7) años antes de contraer matrimonio con la demandante.
Precisó que por escritura pública No. 210 de 5 de febrero de 2003, aclaró el instrumento público de 1990 y transfirió el dominio a su madre, Fabiola Quiza Silva -a fin de poder ser receptor de un subsidio del Estado para la compra de vivienda en la ciudad de Neiva-, y a través de quien vendió al señor Liberio Vega Garcés un lote inserto en aquel, denominado “LA PRIMAVERA”.
Con el dinero obtenido a partir de esta enajenación, adquirió a su vez el inmueble “PARCELA No. 22 (EL EDÉN)”. Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 3 Así pues, concluyó que ambos bienes raíces pertenecen al extremo pasivo, pues incluso frente al último mencionado, operó la subrogación real dentro de la sociedad conyugal, en los términos de los artículos 1789 y 1790 del Código Civil.
En esa medida, aseveró que el único bien mueble sujeto a partición es la camioneta de placas RZP623, la cual, sin embargo, “se entregó en empeño” para saldar una fracción de las deudas a cargo del demandado, al momento de la separación, y que se habían contraído para sufragar el mantenimiento de cultivos, pago de trabajadores y gastos del hogar.
Como objeción a los pasivos, planteó que dentro de este rubro deben incluirse tres (3) letras de cambio adeudadas a William Johani López Castaño, que ascienden a la suma total de $26.000.000, dinero solicitado en préstamo para la adquisición de café y un cultivo de lulo, más los intereses causados en el plazo de 36 meses, por valor de $26.208.000.
En aras de cancelar esta obligación, es que empeñó la mencionada camioneta de placas RZP623 al señor Óscar España Algecira, bajo la figura del pacto de retroventa, cuyo plazo venció y derivó en la pérdida del activo. Adicionalmente, mencionó que el demandado debe la suma de $10.000.000 a su progenitora, Fabiola Quiza Silva, que le fue entregada en préstamo para cubrir las necesidades del hogar y una finca.
La primera parte de la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 523 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 501 y ss. ibidem, se llevó a cabo el 12 de julio de 2022, oportunidad en la cual el demandado reiteró las objeciones presentadas junto con la contestación de la demanda y se decretaron pruebas.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2022 se continuó con la diligencia de inventarios y avalúo, en el sentido de practicar los interrogatorios de parte y los testimonios. AUTO APELADO En la providencia de 10 de agosto de 2022, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Garzón resolvió: Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 4 “PRIMERO: DESESTIMAR todas las objeciones a los inventarios y avalúos, elevadas por el apoderado del señor JAIRO MURCIA QUIZA, respecto a los predios LOTE 2 LA CABAÑA Y PARCELA 22, así como tampoco se incluirán los pasivos obrantes en TRES (03) letras de cambio, ni el contrato de compraventa de vehículo automotor, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: APROBAR respecto a los activos, la relación de inventarios y avalúos presentada por el apoderado de la señora MYRIAM LEAL, que contiene CUATRO (04) partidas de activos; y respecto a los pasivos se tendrá únicamente la obligación crediticia del Banco Agrario.
TERCERO: Como quiera que con la apertura del proceso se entiende incluida la solicitud de partición, de conformidad con el artículo 507 del Código General del Proceso, sea suficiente lo anterior para decretar la PARTICIÓN en el presente proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal (…)”. Decisión a la que arribó tras considerar, en síntesis, que el inmueble “LA CABAÑA” fue vendido por la progenitora del demandado a través de la escritura pública No. 037 de 28 de enero de 2005, es decir, con posterioridad a la fecha en que las partes contrajeron matrimonio, en 1997; y con independencia de los negocios jurídicos subyacentes que hayan propiciado dicha operación, que no han sido materia de anulación, lo cierto es, que el bien fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.
Por otra parte, el a quo sostuvo en relación con el predio “PARCELA No. 22”, que el demandado ostenta la posesión del bien desde el año 2004, según lo atestiguó la actual titular del mismo, señora Rubiela Zambrano Betancourt, quien se lo vendió a él y está en plena disposición de transferírselo en legal forma, lo que lleva a concluir que hacer parte del haber conyugal.
Arguyó que no opera la subrogación de bienes sobre este último bien, pues no se cumplen los requisitos de los artículos 1789 y 1790 del Código Civil, en particular, al no registrarse en una escritura pública dicha figura jurídica. Por último, descartó la inclusión de las tres (3) letras de cambio en favor de William Johani López Castaño, dentro del pasivo de la sociedad conyugal, pues con el testimonio de este último se confirmó que dichos títulos valores no fueron suscritos por él; y además, tampoco consideró viable relacionar el contrato de compraventa con pacto de retroventa en favor de Óscar España Algecira, pues este acreedor ni siquiera acudió al proceso, contiene una cláusula compromisoria, la demandante desconocía el negocio jurídico y, Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 5 finalmente, no se hizo el traspaso en el registro correspondiente, pese a contar con un año para ese cometido.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del demandado Jairo Murcia Quiza solicita que se revoque el auto de 10 de agosto de 2022 y, en su lugar, se admitan las objeciones al activo y pasivo de la sociedad conyugal, en el asunto de la referencia. Destaca que el a quo no valoró íntegramente el material probatorio; para comenzar, aduce que dejó de apreciar la escritura pública No. 2346 de 21 de diciembre de 1990, a través de la cual el demandado compró el inmueble con FMI 202-27482 de la ORIP de Garzón, antes de contraer matrimonio con la parte actora.
A su vez, señala que el a quo no valoró la escritura pública No. 120 de 5 de febrero de 2003, en la cual se realizaron los actos de aclaración de área y venta respecto del título precedente. Tampoco se tuvo en cuenta, según el recurrente, el folio de matrícula 202-50289, que corresponde al predio denominado “LA PRIMAVERA”, ni la escritura pública No. 176 de 20 de abril de 2005, por medio de la cual Fabiola Quiza Silva transfirió la propiedad de dicha porción de terreno de “LA CABAÑA”, al señor Liberio Vega Garcés. Refiere que la señora Fabiola Quiza Silva confirmó en su testimonio, que detentó momentáneamente el referido bien inmueble, con el propósito de que el demandado recibiera el subsidio para vivienda, por parte del Estado.
Indica que el testigo Luis Ángel Ramírez fue contundente al referir que Jairo Murcia Quiza pagó el precio total del inmueble “LA CABAÑA” a su padre, el señor Jenaro Ramírez Escandón, antes de que este muriera en el año de 1989, es decir, mucho antes de casarse con Myriam Leal e incluso de conocerla, en septiembre Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 6 de 1990.
Adicionalmente, precisa que dicho testigo afirmó que tuvo que ‘adjudicarse’ aquel predio, para a su turno transferírselo al extremo pasivo, pues así lo había dispuesto en vida el señor Ramírez Escandón. Subraya que con el producto de la venta hecha al señor Liberio Vega Garcés, el demandado adquirió el inmueble denominado “PARCELA No. 22”; que este dinero provendría, entonces, de su época de soltería, y fundamenta la subrogación alegada, pese a que no se dejó consignado dicho aspecto en escritura pública, lo cual es apenas lógico pues, como lo expuso la testigo Rubiela Zambrano Betancourt, este título aún no ha sido suscrito y Jairo Murcia Quiza detenta solamente la posesión del bien.
Aduce que el a quo únicamente verificó el FMI 202-50290, el último asignado al inmueble “LA CABAÑA”, sobre el cual no reposa el historial de ventas y transacciones jurídicas realizada sobre el mismo, por lo que era menester, reitera, valorar las pruebas en su conjunto. En cuanto a las tres (3) letras de cambio en favor de William Johani López Castaño, acentúa la inverosimilitud de que, en su calidad de comerciante, dicho tercero haya prestado dinero al demandado sin soportar la operación en un título valor que la respalde; de modo que, pese a las declaraciones del testigo, dichas letras deben incluirse dentro del pasivo de la sociedad conyugal.
Así mismo, cuestiona los valores asignados por la parte activa a los bienes inmuebles, al considerarlos exorbitantes. Por último, reitera que el vehículo camioneta de placas RZP623 fue empeñado por Jairo Murcia Quiza, y si bien no se hizo el traspaso en favor del tercero Óscar España Algecira, ello obedeció a que trató de conservar hasta último momento dicho bien, para no defraudar a la ex cónyuge.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 7 La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.
En consecuencia, corresponde verificar si tal y como lo concluyó el a quo, las objeciones formuladas por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad o si, por el contrario, los inmuebles “LA CABAÑA” y “PARCELA No. 22” deben ser excluidos del activo, y las tres letras de cambio en favor William Johani López Castaño han de integrar el pasivo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que acorde con el artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone (i) de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii) de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio;
(iii) del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; (iv) de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; (v) de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; y (vi) de los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
A su vez, el artículo 1783 de la codificación civil establece que no entrarán a componer el haber social, entre otros, el inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. Por su parte, el precepto 1795 ibidem indica que toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
A su turno, en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de liquidación de la sociedad conyugal por virtud del artículo 523 ibidem, en el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 8 título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso de que se presenten objeciones en contra de las deudas sociales, se suspende la audiencia y se ordena la práctica de las pruebas peticionadas para el efecto y las que de oficio se consideren. En la continuación de la audiencia y una vez aportadas y practicadas las pruebas decretadas, se resolverán las objeciones conforme a las mismas.
En el caso concreto, se tiene que las objeciones a los activos de la sociedad conyugal se enfilan a excluir los predios “LA CABAÑA” y “PARCELA No. 22” de dicha universalidad jurídica. Para ese efecto, corresponde verificar las pruebas que obran en el informativo y a partir de ello determinar la viabilidad o no de dichos reproches, en atención al contexto normativo anotado.
Se acreditó dentro del proceso que Jairo Murcia Quiza y Myriam Leal contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1997, instante a partir del cual surgió entre ellos una sociedad conyugal, pues no se demostró que se hubieren sometido a un régimen jurídico diferente. También fue probado, que la mencionada sociedad conyugal se disolvió el 16 de febrero de 2021, por causa de la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H).
Por otro lado, a folio 11 del archivo digital denominado “011ContestacionDemanda” aparece la escritura pública No. 2346 de 21 de diciembre de 1990, por medio de la cual Luis Ángel Ramírez Parra transfirió a título de venta a Jairo Murcia Quiza, en ese entonces soltero, el derecho de dominio y la posesión sobre un lote de terreno denominado “LA CABAÑA”, que se dijo que medía seis (6) hectáreas, con matrícula inmobiliaria No. 202-27482, predio que el vendedor adquirió “por adjudicación que de él se le hizo en la partición de bienes de la sucesión de su finado padre señor Jenaro Ramírez Escandón”.
Esto último fue refrendado por el mismo Luis Ángel Ramírez Parra, al rendir testimonio en la audiencia de 10 de agosto de 2022, además de confirmar que el demandado pagó al señor Jenaro Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 9 Ramírez Escandón, previo a su muerte, el precio total del bien inmueble (archivo “050Parte3ObjeciónInventariosAvalúos.mp4”).
La referida escritura pública fue inscrita el 2 de abril de 1993 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-27482 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón (H) correspondiente al lote “LA CABAÑA”, lo cual se corrobora con la constancia que obra a folio 15 del archivo digital indicado. Dentro de los documentos aportados por el extremo pasivo, también obra la escritura pública No. 120 de 5 de febrero de 2003, a través de la cual Jairo Murcia Quiza (i) aclaró la extensión del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-27482, y denominado “LA CABAÑA”, al que asignó el área de trece (13) hectáreas y 1.250 m²;
(ii) y vendió a su madre, Fabiola Quiza Silva, el derecho de dominio y la posesión sobre dicho inmueble. En la audiencia de 10 de agosto de 2022, la testigo confirmó que este negocio jurídico obedeció a la necesidad de que los cónyuges -Jairo y Myriam- accedieran a un subsidio de ‘Ahorro Programado’, auspiciado por el Gobierno Nacional, para lo cual se requería que los beneficiarios no tuvieran registrado ningún bien raíz a su nombre (minuto 2:59:10 del archivo “048Parte1ObjeciónInventariosAvalúos”).
Seguidamente, en la escritura pública No. 37 de 28 de enero de 2005, quien fungía como propietaria del inmueble “LA CABAÑA”, Fabiola Quiza Murcia, tras contar con la autorización de la Dirección de Planeación Municipal de Guadalupe (H), procedió a dividirlo en dos lotes: el primero, denominado “LA PRIMAVERA”, con una extensión superficiaria de seis (6) hectáreas; y el segundo, que seguiría llamándose “LA CABAÑA”, pero con un área de siete (7) hectáreas y 1.250 m², y al que correspondió la matrícula inmobiliaria No. 202-50290.
Estos antecedentes permiten dirimir la controversia planteada. En efecto, no queda duda de que Jairo Murcia Quiza adquirió el 2 de abril de 1993, antes de contraer matrimonio, el inmueble con FMI 202-27482 y denominado “LA CABAÑA”; sin embargo, dicho predio fue transferido a su madre, Fabiola Quiza Murcia -a través de un contrato de compraventa que, ciertamente, no se ha declarado nulo o simulado-, y esta a su vez lo fraccionó en dos bienes, cada uno con entidad jurídica propia, “LA PRIMAVERA” y “LA CABAÑA”, este último el Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 10 cual fue transmitido al demandado, según consta en la anotación No. 1 del FMI 202-50290, de fecha 2 de abril de 2005 (fl. 13 del archivo “001Demanda”).
En síntesis, si bien hay dos inmuebles denominados “LA CABAÑA”, solo el primero de ellos (FMI 202-27482) fue adquirido por Jairo Murcia Quiza previo al matrimonio con Myriam Leal; mientras que el segundo (FMI 202-50290) ingresó a su patrimonio con posterioridad, en el año 2005, de modo que necesariamente debe ser incluido dentro del haber social, como lo concluyó el a quo.
Ahora, respecto del fundo denominado “PARCELA No. 22”, consta en el informativo el folio de matrícula inmobiliaria 202-31509, acorde con el cual la titularidad del mismo recae a la fecha en los señores Gregorio Sterling Quesada y Rubiela Zambrano Betancourt, desde el 15 de octubre de 1999. Sin embargo, en la audiencia de 10 de agosto de 2022, esta última testigo declaró que en el año 2004 Jairo Murcia Quiza tomó posesión del inmueble; al paso que en 2008 los dueños habrían celebrado un contrato de compraventa con el demandado, el cual no se protocolizó vía escritura pública y, de rebote, tampoco hubo traspaso del dominio en legal forma (minuto 1:12:10 y ss. del archivo “050Parte3ObjeciónInventariosAvalúos.mp4”).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, “así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad. Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce”1 (se subraya).
En el presente asunto, ningún título fue materializado, pues aun cuando hubo un acuerdo de voluntades entre los dueños de la “PARCELA No. 22” y Jairo Murcia Quiza desde el año 2008 en torno a la venta del predio, este no fue elevado a escritura pública, solemnidad que exige el artículo 1857 del Código Civil, de modo que tampoco podría reputarse perfecta la enajenación bajo análisis. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de enero de 2006, rad.
No. 02850, reiterada en decisión de 22 de abril de 2014, Rad. 2000-00368, y en Sentencia de 24 de abril de 2017, SC2909-2017, rad. 2008- 00830, M.P. Margarita Cabello Blanco. Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 11 En cualquier caso, en el libelo inaugural la demandante adujo que los cónyuges han ejercido la posesión de la “PARCELA No. 22” desde el año 2004; fenómeno que fue ratificado por el demandado2 y por la misma propietaria del fundo, Rubiela Zambrano Betancourt, en la audiencia de 10 de agosto de 2022.
La posesión como tal representa per se una situación con efectos económicos en favor de quien la ejerce y, como tal, “corresponde a uno de los elementos susceptibles de componer el activo líquido social, siempre y cuando su adquisición sea a título onerosos, a la luz del artículo 1781 ibidem”3. Bajo esa orientación es que ese derecho real -el de posesión, no el de dominio-, es el que integra el activo social.
Ahora, como bien lo advierte el recurrente, al no mediar escritura pública que protocolice la transferencia del dominio sobre la “PARCELA No. 22”, tampoco resulta viable que se admita la pretendida subrogación de inmuebles, pues conforme al artículo 1789 del Código Civil, es indispensable para que se erija esta figura que “en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar”.
En torno a la institución, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “[S]u objeto es el de evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes (Casación de octubre 19/67- G.J.T. CXIX, pág. 266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de inmueble a mueble.
Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que este ánimo no puede deducirse por antecedentes, que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc.”4 (se subraya).
En otras palabras, la ausencia de escritura pública comporta, por contera, la imposibilidad de que se haya dejado la salvedad sobre el ánimo de subrogar; sin que esta omisión pueda suplirse con los antecedentes que rodearon dicha compra, según lo estableció la Corte Suprema de Justicia en el pasaje en cita. 2 En efecto, a partir del minuto 1:02:00 de la grabación inserta en el archivo “048Parte1ObjeciónInventariosAvalúos”, Jairo Murcia Quiza señaló que en el año 2005, junto a Myriam Leal, compraron las parcelas 15 y 22, se fueron de Ranchería y empezaron a vivir en la Parcela 22. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de agosto de 2011, rad. 2003-05008-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de septiembre de 1998, reiterada en la Sentencia de 29 de marzo de 2017, STC4420-2017.
Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 12 Así que ningún impacto tiene en este punto, el origen de los dineros con los cuales el demandado sufragó el precio de la “PARCELA No. 22”. En lo que hace a la objeción al pasivo, se advierte la falta de legitimación del demandado para denunciar las tres (3) letras de cambio en favor de William Johani López Castaño, pues a tono con el artículo 501 del Código General del Proceso, “se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia”.
En todo caso, sumado a que no fue el acreedor -verdadero interesado en que su acreencia sea tenida en cuenta- quien puso de presente los títulos valores, sino Jairo Murcia Quiza, en el marco de la audiencia de 10 de agosto de 2022, el mismo señor López Castaño afirmó en múltiples ocasiones que no había suscrito las tres (3) letras de cambio (minutos 59:45 a 1:05:50 del archivo “050Parte3ObjeciónInventariosAvalúos”), lo que cercena la fiabilidad de los instrumentos cambiarios.
Dicho de otro modo, así como al recurrente le produce perplejidad que un comerciante como el señor William Johani López Castaño realice préstamos sin letras de cambio que respalden dichas operaciones, igualmente resulta inverosímil que dicho hombre de negocios no solo no reclame motu proprio las obligaciones en su favor; sino que, en adición, tras enseñársele tres (3) letras de cambio por valor total de $26.000.000, en la audiencia de 10 de agosto de 2022, manifieste que nunca ha prestado tal cantidad de dinero a Jairo Murcia Quiza, ni suscrito o elaborado tales documentos, a menos que, como lo concluyó el a quo, se trate de deudas que no corresponden a la realidad negocial y que, por lo tanto, no son susceptibles de integrar el haber social.
Por último, el recurrente enfila reparos en torno al valor asignado a los bienes inmuebles por parte de la parte demandante, pero dichos embates no fueron materia de objeción dentro de la oportunidad procesal concedida, lo cual desborda el cauce elegido para ventilar dicha disconformidad, la cual tampoco puede ser materia de pronunciamiento en esta sede.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por la operadora judicial de primer grado. Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2020-00064-01 13 COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el proveído de 10 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandada. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e101a37e656ee23349eafbfad3db413bb7ce6ea2d25f73a3d47bbd413c77c2b7 Documento generado en 29/11/2022 09:21:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica