República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 0104 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00127-01 Neiva, Huila, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el 03 de abril de 2.019 en el proceso Ordinario Laboral promovido por JULIETA REYES BARRETO, EDITH MUNAR GONZÁLEZ, JAVIER ELVER POLANÍA QUIMBAYA, MARÍA ELENA QUINTERO CORDOBA, DEICY CORREA MONROY, SONIA ACOSTA GARCÍA, NELLY ABELLO ANDRADE, MARÍA ELENIT GARZÓN FIRIGUA en frente de la IAC GPP SALUDCOOP, en solidaridad con la SOCIEDAD ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., con la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP en liquidación y con el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Radicación 41001-31-05-003-2019-00127-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JULIETA REYES BARRETO Y OTROS en frente de SALUDCOOP Y OTROS ____________________________________________ 2 ANTECEDENTES RELEVANTES Conforme a los lineamientos presentados en los hechos de la demanda, los demandantes JULIETA REYES BARRETO, EDITH MUNAR GONZALEZ, JAVIER ELVER POLANIA QUIMBAYA, MARÍA ELENA QUINTERO CORDOBA, DEICY CORREA MONROY, SONIA ACOSTA GARCÍA, NELLY ABELLO ANDRADE, MARÍA ELENIT GARZÓN FIRIGUA, comenzaron a laborar con la sociedad SALUDCOOP E.P.S cada uno con fechas comprendidas entre el 15/11/1997 y la más reciente desde el 01/10/2001, devengando un salario acorde con el cargo asignado, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
En el año 2.010, la empresa SALUDCOOP EPS cede a la sociedad IAC GPP y a la sociedad GPP SALUDCOOP la totalidad de las relaciones derivadas del contrato de trabajo con los empleados. En consecuencia, la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. asumió el pasivo de proveedores de SALUDCOOP y cancelaron solidariamente la nómina de los empleados en el año 2.016.
El día 22/03/2016 los demandados fueron despedidos debido al cierre nacional de SALUDCOOP E.P.S., ocasionándoles desestabilidad financiera y vulneración al derecho al trabajo. La parte demandante busca que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre los demandantes y la demandada SALUDCOOP E.P.S; (ii) que IAC GPP asumió las prestaciones sociales y acreencias laborales por sustitución patronal;
(iii) que la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL son solidariamente responsables; (iv) la existencia del despido injusto por parte de SALUDCOOP EPS por el cierre súbito a los demandantes. Radicación 41001-31-05-003-2019-00127-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JULIETA REYES BARRETO Y OTROS en frente de SALUDCOOP Y OTROS ____________________________________________ 3 Sus pretensiones principales fueron encaminadas a: (i) que la parte demandada cancele la indemnización por terminación del contrato de trabajo a los trabajadores por causa justa;
(ii) que las demandadas cancelen las cesantías, intereses a las cesantías, intereses moratorios por el no pago de las cesantías, los aportes a la seguridad social integral y los salarios dejados de cancelar en el tiempo debido a cada uno de los demandantes, como también las prestaciones sociales (vacaciones, primas,) causados en los años correspondientes a cada uno de los actores.
Y, como pretensiones subsidiarias, que la parte pasiva cancele a los demandantes la indemnización de que trata el artículo 65 de CST. Mediante auto del 20 de marzo del 2.019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, inadmitió la demanda en razón a que esta no reunió las exigencias establecidas en los artículos 25, 25 A y 26 del CPTSS, argumentando la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, en consecuencia, ordenó que cada uno de los demandantes promoviera separadamente el respectivo proceso, concediendo el término de 5 días para la subsanación, so pena de rechazo.
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, y en proveído del 03 de abril del 2.019 el despacho decidió rechazar la demanda, por considerar que persistieron las falencias expuestas en auto de inadmisión. Esta decisión causó inconformismo en el apoderado de la parte demandante e interpuso recurso de apelación, en consecuencia, el despacho concedió la alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, razón por la cual conoce esta Corporación. Radicación 41001-31-05-003-2019-00127-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JULIETA REYES BARRETO Y OTROS en frente de SALUDCOOP Y OTROS ____________________________________________ 4 AUTO RECURRIDO Se trata del auto del 03 de abril del 2019, que rechazó la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante, en razón a que el despacho consideró que persistieron las falencias expresadas previamente en el auto de inadmisión de la demanda; exigencias por las que el despacho preceptuó que, “si bien es cierto, las pretensiones impetradas versan sobre un mismo objeto, aquellas no se valen de las mismas pruebas puesto que no provienen de igual causa, toda vez que el hecho del reconocimiento de la existencia de los respectivos contratos de trabajo no es el mismo para cada uno de los 8 demandantes, ya que para cada caso se debieron dar circunstancias especiales de tipo y modo, además, las pretensiones sociales e indemnizaciones reclamadas se calcularían eventualmente sobre bases también diferentes, lo que evidencia una indebida acumulación de pretensiones, es decir, que por cada uno de los demandantes deberá promoverse separadamente el respectivo proceso.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante enfiló su argumento en que el despacho realizó una mala interpretación de los artículos 25 y 25 A del C.P.L. sobre los hechos y las pretensiones de la demanda que se encuentran debidamente separados y clasificados de forma taxativa como lo exige la norma.
También señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva ha sido el único que ha insistido en no permitir el acceso a la justicia a las demandantes. Solicita en que se revoque el auto que rechazó la demanda y en consecuencia, se admita para continuar con las demás etapas procesales, en razón a que no existe acumulación de pretensiones y tampoco existe confusión entre las mismas, debido a que lo pretendido fue debidamente separado, clarificado y pretendido por lo que solo existe una mala interpretación de los artículos 25 y 25 A del CPTSS.
Radicación 41001-31-05-003-2019-00127-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JULIETA REYES BARRETO Y OTROS en frente de SALUDCOOP Y OTROS ____________________________________________ 5 TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Surtido el traslado del recurso en esta instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S, y es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. Tal como viene planteada la controversia, corresponde a esta Sala verificar en el presente asunto si la decisión del Juez de instancia de rechazar la demanda fue razonable, dado que no fueron atendidas las exigencias del auto que previamente inadmitió la demanda.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 28 del CPTSS autoriza al juez para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por la ley, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro del término correspondiente, so pena de su rechazo. Revisado el expediente, se observa que, en auto del 20 de marzo de 2019, el juzgado inadmitió la demanda y señaló las falencias que debían corregirse, Radicación 41001-31-05-003-2019-00127-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JULIETA REYES BARRETO Y OTROS en frente de SALUDCOOP Y OTROS ____________________________________________ 6 reparos que no fueron atendidos por el apoderado actor, según lo expuesto por el juzgado, lo que dio lugar al rechazo de la misma.
En el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte demandante, no se corrigieron los yerros expresados por el juez de instancia en el auto de inadmisión, sino que se cuestionó el argumento expuesto por la juez de una indebida acumulación de pretensiones y la orden que las demandas se promovieran de manera separada para cada demandante.
El artículo 25 A del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, regula la figura de la acumulación de pretensiones en asuntos del trabajo en una misma demanda, aunque las mismas no sean conexas, pero siempre que concurran los siguientes requisitos, (i) que el juez sea competente para conocer de todas; (ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias;
(iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. … También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico”. Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, son 8 los integrantes que conforman la parte activa, y todos, aunque persiguen las mismas pretensiones (principales y subsidiarias), que en principio podrían entenderse como “con un mismo objeto”, que no es el caso, porque aunque las pretensiones se denominen de igual manera, cada caso es individual y tienen connotaciones diferentes en sus reconocimientos, debe considerarse que todos no se valen de las mismas pruebas y no presentan las mismas causas, ni los une las mismas circunstancias de tiempo y modo, por ende, los contratos en los que sustentan su pretensión de la existencia de la relación laboral, son disímiles, no surgen del mismo hecho para todos, sino Radicación 41001-31-05-003-2019-00127-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JULIETA REYES BARRETO Y OTROS en frente de SALUDCOOP Y OTROS ____________________________________________ 7 que es un contrato individual para cada uno, con características y condiciones diferentes, que imposibilita su trámite bajo un mismo proceso.
En un caso de connotaciones similares1, este Tribunal siguió la postura del Consejo de Estado, que expuso que en cada caso aun cuando las pretensiones se mencionen de igual manera, el objeto en cada caso es subjetivo, diferente, porque depende de las circunstancias que acompañan a cada asunto en particular. En el asunto que nos ocupa, es evidente que existe una indebida acumulación de pretensiones teniendo en cuenta que cada uno de los demandantes tuvo una relación autónoma con la entidad demandada y ello se soporta con la vinculación individual que tuvo cada uno de los actores respaldada con los contratos de trabajo que se presentan para cada uno de ellos, y por lo tanto, las circunstancias laborales de cada quien puede presentar variaciones relevantes para el objeto de la litis en las diferentes reclamaciones (salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones); en consecuencia, los elementos y características que dan a lugar a dicho vínculo laboral son diversos para cada uno de los actores, siendo entonces evidente la indebida acumulación de pretensiones dado que los actos generan efectos independientes para cada actor, requiriéndose analizar separadamente cada caso en particular, sin que exista dependencia entre las pretensiones de cada demandante, ya que en cada caso deberá probarse los hechos en particular, por lo que le asiste razón al juzgado de instancia al haber hecho el requerimiento, que no fue atendido por el apoderado en el tiempo concedido para subsanar, luego el rechazo de la demanda es la actuación procedente.
En razón a las anteriores consideraciones, se concluye que en la primera instancia se hizo de manera adecuada el análisis de la demanda, siguiendo los artículos 25, 25 A, 26 y 28 del CPTSS, y ante la falta de subsanación por la actora, se dispuso el rechazo de la misma, por lo cual no se accederá a lo 1 Tribunal Superior de Neiva, Decisión del 4 de septiembre de 2013, radicación 41001-31-05-003- 2012-00665-01 Radicación 41001-31-05-003-2019-00127-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral JULIETA REYES BARRETO Y OTROS en frente de SALUDCOOP Y OTROS ____________________________________________ 8 solicitado por el apelante, y no habrá lugar a condena en costas en esta instancia para el apelante vencido, dado que no se ha trabado la litis.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el tres (03) de abril del 2.019 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO-. Sin condena en costas de la presente instancia por lo expuesto. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80f9b9de97b913933b35eda8c2ee6f80e81260f41a527edce704f2f265684234 Documento generado en 23/11/2022 10:12:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica