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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400220210010101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2021-11-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARMEN ELISA RAMÍREZ JARAMILLO \ DEMANDADO: Suj. JUAN JOSÉ CERRA MOLINA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-84-002-2021-00101-01 Neiva, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante CARMEN ELISA RAMÍREZ JARAMILLO (incidentada), contra el auto de 20 de abril de 2022 proferido en audiencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, que desató el incidente de oposición al secuestro formulado por MARÍA TERESA MOLINA DE CERRA al interior del juicio verbal de declaratoria de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la recurrente contra JUAN JOSÉ CERRA MOLINA.

ANTECEDENTES En el curso del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de CARMEN ELISA RAMÍREZ JARAMILLO contra JUAN JOSÉ CERRA MOLINA, se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión y mejoras que tuviera el demandado, tales como lagos para el cultivo de peces, su explotación comercial, marraneras, galpones y todos los animales o cultivos que se encuentren en los inmuebles denominados “PREDIO RURAL LA VEGA” y “LOTE LA VEGA”, ubicados en la fracción de Sartenejal de Guadalupe con matrículas inmobiliarias No. 202-25233 y 202-25234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, denunciados como de propiedad de MARÍA TERESA MOLINA DE CERRA (incidentante) y “administrados” por su hijo JUAN JOSÉ CERRA MOLINA (demandado).

El 22 de octubre de 2021, se practicó el secuestro de los derechos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-84-002-2021-00101-01 derivados de la posesión, sin que se presentara válidamente oposición. En estricto sentido, el comisionado entregó al secuestre los bienes que a continuación relacionó: “(…) dentro del predio LA VEGA existen construidos cuatro lagos artificiales, tres de ellos se encuentran en funcionamiento, levante de pescado ocupando un área de 28.000 mtrs2, divididos y encerrados, uno en poli sombra negra y asegurado en cercos eléctricos, con sus desagües a una laguna oscilante atada a estos lagos, el otro predio el denominado LOTE LA VEGA no existe construcción de ninguna índole tan solo se encuentra formando un potrero en pastos, con unas divisiones en cercos eléctricos, teniendo en cuenta que la producción de estos lagos en el momento de la diligencia no se conoce la densidad de pescado en cada lago, pero se constató que si están en funcionamiento (…)”.

LA OPOSICIÓN MARÍA TERESA MOLINA DE CERRA, actuando a través de vocero judicial, interpuso incidente de oposición al secuestro1. En síntesis, sostuvo que los lagos son mejoras construidas por ella y entregadas en arrendamiento a CAMPOFUTURO S.A.S., representada legalmente por YESID CHILITO PENAGOS, para la explotación piscícola. EL AUTO APELADO En audiencia de 20 de abril de 2022, el a quo declaró próspera la oposición, dispuso el levantamiento del secuestro y condenó en costas a la demandante2.

Estimó que si bien se trató de demostrar que la propiedad de los lagos es del demandado e hijo de la opositora, lo cierto es, que a la fecha de la diligencia se verificó que la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida de éstos estaba a cargo de la opositora, quien acreditó no solo ser la propietaria del inmueble sino tener su poder de mando y disposición, básicamente, por ser la persona que entregó en arrendamiento los lagos a YESID CHILITO PENAGOS -representante legal de CAMPOFUTURO S.A.S.-, junto con la explotación de la actividad piscícola, al igual, que es quien recibe el pago del canon de arrendamiento por este contrato y se beneficia del producido. 1 Carpeta 02.INCIDENTE MARÍA TERESA EN APELACIÓN, PDF 01. 2 REC. 00.01-11.06, 15Audioaudienciaincidentesegundaparte República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-84-002-2021-00101-01 Con ocasión a una adición del auto, el despacho de primer grado consideró que las tachas formuladas por la parte incidentada no tenían vocación de prosperidad.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la demandante e incidentada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3. Expuso, i) que hay nulidad del secuestro porque se omitió el mandato legal de informar al propietario del predio donde se encuentran plantados los bienes objeto de cautela, que en lo sucesivo debían entenderse con el secuestre (Art. 593-2 CGP); ii) que en los términos del art. 739 del C.C., las mejoras plantadas en suelo ajeno se reputan en posesión de quien las construyó hasta que el dueño decida recuperarlas, luego, los lagos al haber sido construidos por el demandado en los predios de la opositora son de posesión de éste en tanto no se han reclamado por la incidentante, iii) que lo discutido no fue la posesión sino la propiedad de los lagos en cabeza del demandado que fue lo solicitado, y por tanto, pertenecientes al haber social, iv) que el trámite dado a la oposición desconoció las reglas procesales que lo rigen, y, v) que las medidas cautelares en procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico deben mantenerse vigentes hasta la ejecutoria de la sentencia y solo los cónyuges están facultados para promover incidentes con miras a que se levanten las medidas que recaigan sobre bienes propios.

La reposición se denegó y se concedió la alzada. CONSIDERACIONES El auto criticado es de aquellos taxativamente previstos como apelable (Art. 321-5 CGP), lo que habilita la competencia en segunda instancia para realizar el estudio de fondo de los argumentos impugnativos. 3 REC. 11.47 -, Archivo 15Audioaudienciaincidentesegundaparte República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-84-002-2021-00101-01 Problema Jurídico Debe establecerse si, contrario a lo expuesto por el a quo, no hay prueba de la posesión en cabeza de la reclamante y por tanto debe mantenerse vigente el secuestro de las mejoras denunciadas como pertenecientes al haber de la sociedad conyugal en liquidación. Cuestión previa Dentro de los reparos, el vocero de la demandante menciona la supuesta incursión en nulidad en la práctica del secuestro y consecuente trámite de la oposición. Básicamente, sustentándolo en los siguientes tópicos: i) que el comisionado omitió advertir al interviniente, obligado al pago y propietario del bien donde se ubican las mejoras que en lo sucesivo debían entenderse con el secuestre (Art. 593-2 CGP), ii) que se dio un trámite equivocado a la oposición, y, iii) que las medidas cautelares decretadas en procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico deben mantenerse vigentes hasta que se profiera sentencia (Art. 598 ib.).

Para dar solución a estas inconformidades, ha de decirse que cualquier irregularidad u omisión que se hubiera presentado al interior de la práctica del secuestro a través de comisionado tenía que ser alegada por cualquiera de las partes ante el juez de conocimiento dentro del plazo previsto en el artículo 40 del CGP. Por ende, el silencio reportado sobre el particular, como aquí aconteció, saneó los eventuales vicios de los que se duele la parte recurrente.

De otro lado, frente al supuesto “trámite inadecuado” basta indicar que la parte interesada debía ponerlo de presente al a quo para que tomara las medidas a que hubiere lugar, pues de no hacerlo, se entiende purificada la actuación de cualquier vicio en este sentido. No obstante, no puede obviarse que, precisamente con ocasión de un recurso impetrado por el apoderado de la inconforme, el a quo encauzó el procedimiento en la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-84-002-2021-00101-01 forma y términos ordenados por el ordenamiento civil vigente4.

Ahora, sin desconocer que el artículo 598 del CGP enseña que las medidas cautelares decretadas en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico pueden recaer sobre bienes objeto de gananciales y que estén en poder de alguno de los cónyuges, como también, que deben mantenerse vigentes hasta la ejecutoria de la sentencia salvo que cualquiera de los litigantes proponga incidente para que sean levantadas en tanto afecten bienes propios; lo cierto es, que resulta apenas razonable que en casos como el presente deban decidirse estos incidentes con anterioridad al fallo, ante la eventual afectación de los derechos fundamentales y patrimoniales de terceros, máxime, cuando el perfeccionamiento de la cautela invocada, por su especificidad, está sujeto a la ausencia de oposiciones.

Solución al problema jurídico El numeral 2º del artículo 593 del CGP consagra la posibilidad de embargar “(…) los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios”.

Ahora, la ley procesal admite que cualquier persona que ostente la calidad de poseedor de un bien respecto del cual recayó una medida cautelar, pueda oponerse a la misma con el fin de evitar su consumación y preservar el derecho que ostenta. Procesalmente, la oposición al secuestro se encuentra reglada en el numeral 2º del artículo 596 del CGP, según el cual, a las oposiciones se les debe aplicar lo dispuesto para la diligencia de entrega; en esa medida, al remitirnos al canon 309 ibídem, se tiene que la legitimación en este tipo de actuaciones está dada sobre la base que el opositor debe ser una persona frente a la cual no produzca efectos la sentencia y que en su poder se 4 Carpeta 02.INCIDENTE MARÍA TERESA EN APELACIÓN, págs. 132-133, pdf 01IncidenteMariaTeresaMolina República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-84-002-2021-00101-01 encuentre el bien cautelado, siempre que en cualquier forma alegue hechos constitutivos de posesión y se presente prueba siquiera sumaria que los demuestre.

Posibilidad que tiene el tercero poseedor de invocar su derecho dentro de los 20 días siguientes a la práctica del secuestro, cuando no estuvo presente en aquella. En ese contexto, quien se opone debe probar de manera inequívoca la calidad de poseedor, es decir, el animus y corpus de que trata el artículo 762 del C.C., y que ha ejercido actos de señor y dueño, libre de todo vicio o interrupciones.

Para el presente caso, acreditar que las mejoras (lagos) se encontraban bajo su exclusivo poder de mando y disposición. Importa precisar, que la posesión puede originarse como consecuencia de la negligencia del propietario quien admite que la cosa se use y goce por un tercero; además, puede emerger del derecho del tenedor que, siendo consciente de su posición, se revela contra la persona que detenta el derecho de dominio con el fin de ejecutar actos demostrativos del poder de hecho sobre la cosa.

Aunado a ello, puede emanar del ejercicio de la autonomía de la voluntad del dueño del bien, quien se despoja de la posesión para que sea emprendida por otro sujeto. Pues bien, al analizar los argumentos de impugnación en relación con las pruebas obrantes en el informativo, se considera que la decisión del a quo debe ser confirmada. Delanteramente, no se discute que los lagos (mejoras) perseguidos en cautela por la demandante como bienes presuntamente pertenecientes a la sociedad conyugal que existió con el demandado, están sembrados o construidos en predios de propiedad de un tercero, en este caso, de la incidentante MARÍA TERESA MOLINA DE CERRA.

Ahora, contrario a lo expuesto por el censor, no se podía excluir del análisis el estudio de la posesión de los lagos trabados en la litis, pues la incidentante no solo expuso ser la dueña del predio sino quien tiene el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-84-002-2021-00101-01 poder de mando y disposición de todos aquellos servicios con los que cuenta el inmueble.

Entonces, al revisar la prueba documental y testimonial, se concuerda con el despacho de primer grado en cuanto que, la opositora acreditó ser quien tiene la posesión quieta, pública, pacífica y exclusiva de los lagos objeto de medida cautelar, toda vez que aquella desde enero de 2019 entregó el uso y goce de estos bienes a través de la celebración de contrato de arrendamiento con la empresa CAMPOFUTURO S.A.S., representada legalmente por YECID CHILITO PENAGOS5, y en virtud del cual, ha percibido mensualmente la suma de $1.500.000.oo a título de canon6.

Hecho que se refuerza con las testimoniales recibidas a instancia de los señores Yecid Chilito Penagos, Eiver Sierra Padilla, Elkin Suarez Ordoñez y Jesús María Fernández Fierro. CHILITO PENAGOS, da cuenta que la opositora es con quien suscribió el contrato de arrendamiento y a la que le cancela desde enero de 2019 las sumas correspondientes a título de canon.

El señor SIERRA PADILLA, afirmó haber trabajado para la familia Cerra en la finca LA VEGA, precisando, que los cuatro lagos que se encuentran construidos en dicho predio, se hicieron por cuenta de MARÍA TERESA MOLINA DE CERRA y MARCOS CERRA (hijo de la opositora), explicando que tenía conocimiento de esta situación, porque era la persona que llevaba a MOLINA DE CERRA, “por lo menos una vez al mes” a hacer los pagos al “maquinista”.

A su turno, SUÁREZ ORDOÑEZ, contador de la empresa CAMPOFUTURO S.A.S. -arrendataria del predio La Vega-, declaró que es MARÍA TERESA MOLINA DE CERRA quien firma los comprobantes de egreso por canon de arrendamiento del inmueble donde funcionan los 5 Aparece el contrato de arrendamiento firmado por las partes y autenticado ante la Notaría 2 del Círculo de Garzón. 6 Carpeta 02.INCIDENTE MARÍA TERESA EN APELACIÓN, págs. 146-181, pdf 01IncidenteMariaTeresaMolina República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41298-31-84-002-2021-00101-01 lagos y la reconoce a ella y no a otra persona, como aquella que recibe el dinero por este concepto.

Mientras tanto, el testigo FERNÁNDEZ FIERRO -propietario de la máquina con la que se construyeron los lagos-, atestiguó que esas obras de adecuación del predio LA VEGA las hizo por conducto de su maquinista ‘Mena’, entendiéndose en todo el proceso con MARCOS CERRA, quien además, según lo expuso, le dio a entender que esos lagos eran para su mamá (opositora).

Declaraciones que por ser coincidentes, concordantes, coherentes y explicar la ciencia de su dicho, ofrecen la suficiencia para demostrar junto con las documentales, los presupuestos sustanciales de la oposición invocada; sin que se adviertan situaciones o circunstancias que pudieran afectar la credibilidad de los testigos, más allá de lo expuesto por el apoderado de la recurrente al formular las tachas.

Es de resaltar, que si bien la demandante (incidentada) y NORMA YASMÍN LOSADA GÓMEZ afirmaron que la construcción de los lagos se hizo por cuenta exclusiva del demandado JUAN JOSÉ CERRA MOLINA; lo cierto es, que no ofrecen la contundencia demostrativa para infirmar los dichos de los restantes declarantes. Es más, la espontaneidad del dicho de la actora en el proceso verbal se compromete cuando, sin tomar las previsiones del caso, estuvo presente durante gran parte de las intervenciones de los testigos, conociendo de antemano sus dichos, de ahí que se dedicara a tratar de contradecir lo expuesto por ellos, pero sin ofrecer otras pruebas que pudieran corroborar sus manifestaciones, pese a haber señalado que contaba con documentos que soportaban que su ex esposo era la persona que había construido con dineros propios y en suelo ajeno los bienes cautelados.

Como se ve, la opositora no solo demostró ostentar la propiedad del bien inmueble LA VEGA, sino también, haber sido la encargada de gestionar la construcción, licenciamiento ante las autoridades ambientales República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41298-31-84-002-2021-00101-01 para la explotación de la actividad piscícola7 y posterior arrendamiento de los lagos que se pretenden incluir como parte del haber de la sociedad conyugal entre los esposos CERRA MOLINA y RAMÍREZ JARAMILLO; persona que se lucra y aprovecha en forma directa y sin consideración de terceros de los réditos derivados de la explotación de estos bienes (cánones), aspectos que son demostrativos de actos de señorío excluyente en cabeza de la peticionaria que no pudieron ser contrarrestados por la demandante y hoy incidentada.

Ahora, la inconforme sostiene que al amparo del artículo 739 del C.C. las mejoras plantadas en suelo ajeno se reputan en posesión de quien las construyó hasta que el dueño decide recuperarlas, luego, los lagos al haber sido construidos por el demandado en los predios de la opositora son de posesión de éste en tanto no se han reclamado por la incidentante.

Al respecto, conviene señalar que este reparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se probó que los lagos fueran de propiedad o hubieran sido construidos por el demandado en los predios de la opositora y por tanto susceptibles de incluirse en el haber de la sociedad conyugal. Es más, la sentencia citada por la impugnante reafirma la tesis anterior al explicar que “(…) quien solicita el pago de lo levantado en tierra de otro reconoce dominio ajeno y también carece de legitimación para pedir que se haga la consecuente entrega al tratarse de una facultad puesta únicamente al servicio del dueño; además, porque si el plantador conserva el bien sin disputa nada le impide continuar así, esto es, usufructuándolo a su manera, ello, en principio, no desdice de la propiedad del titular del terreno, habida cuenta que éste solamente estaría desprovisto de su tenencia, siendo posible que la obtenga al contar con los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento en caso de existir disputa entre las partes”8.

Por ello, mal se haría en desconocer los derechos de la opositora exigiéndole como requisito para la prosperidad de su pretensión que por cualquier medio hubiera requerido al demandado para el pago o indemnización de lo construido en su predio, cuando ésta no reconoce dominio ni posesión en cabeza de otra persona sobre los citados lagos, está probada su posesión respecto de ellos y no existe medio 7 Resolución 4046 de 21 de diciembre de 2017. 8 SC4755-2018.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41298-31-84-002-2021-00101-01 suasorio que sustente que el presunto ‘plantador’, que en este caso sería el demandado, conserva el bien sin disputa. Por las razones anotadas, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la apelante (demandante) en favor de la parte incidentante (Art. 365-1 CGP).

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente (demandante) y en favor de la opositora.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dab4e6605d7300385edc2fc936938010c6f8a76117b8dbcaf381f13974952c56 Documento generado en 22/11/2022 11:10:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica