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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120220028301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-11-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA LEYLA LOSADA DE RIVERA y otro \ DEMANDADO: Suj. LIGIA HERNÁNDEZ RIVERA y otros

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: VERBAL – DECLARATIVO DE PERTENENCIA Radicación: 41001-31-03-001-2022-00283-01 Demandante: MARÍA LEYLA LOSADA DE RIVERA y LUCELIDA MARÍA RIVERA AMÉZQUITA Demandado: LIGIA HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.

Asunto: IMPEDIMENTO. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H) Neiva, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO En esta ocasión, decide la Sala sobre el impedimento expresado por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el cual no fue aceptado por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en aras de continuar conociendo el proceso verbal de pertenencia formulado por MARÍA LEYLA LOSADA DE RIVERA y LUCELIDA MARÍA RIVERA AMÉZQUITA contra LIGIA HERNÁNDEZ DE RIVERA, demanda que igualmente se dirige contra las demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble con matrícula No. 200-161850.

IMPEDIMENTO (41001-31-03-001-2022-00283-01) 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien en audiencia celebrada el 12 de octubre de 2022 se declaró impedido para continuar el trámite de la demanda de la referencia, por considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Informó que en el despacho se tramitó un proceso de declaración de pertenencia identificado bajo radicado No. 41-001-31-03-005-2010-00328- 00, iniciado por LIGIA HERNÁNDEZ DE RICERA contra MARÍA LEYLA LOZADA RIVERA y LUCELIDA RIVERA AMÉZQUITA, cuyo objeto era declarar el dominio de la demandante sobre el mismo bien inmueble que en el proceso de la referencia se persigue en usucapión. Por lo anterior, ordenó su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto calendado el 01 de noviembre de 2022 resolvió no aceptar el impedimento invocado y en consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación para definir de plano. Los fundamentos de tal determinación estribaron en que, si bien es cierto, el funcionario de conocimiento tramitó el proceso promovido por LIGIA HERNÁNDEZ DE RIVERA Y OTROS contra MARIA LEYLA LOSADA DE RIVERA, sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, se trata de dos trámites independientes y con características diferentes, pues el de aquélla oportunidad versó sobre un proceso reivindicatorio, mientras que el de la referencia se trata de un proceso de pertenencia, razón por la cual no se configura la causal invocada.

IMPEDIMENTO (41001-31-03-001-2022-00283-01) 3 3.- CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la imparcialidad del funcionario judicial forma parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto provee la salvaguarda de tal garantía.1 La Alta Corte, respecto a la imparcialidad, ha sostenido que: “Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”2 El Código General del Proceso como garantía del referido principio, consagra en el artículo 141 las causales de recusación para los magistrados, jueces y conjueces, norma en la que el numeral 2 prevé como causal la de “Haber conocido del proceso o realizado actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de los parientes indicado en el numeral precedente” Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia calendada el 23 de mayo de 2018, al referirse sobre la causal invocada en el presente asunto, precisó que: “En relación con la causal en cita, es claro que para su configuración el legislador establece la concurrencia de dos (2) supuestos: el primero, que se 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-496/2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-365/2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. IMPEDIMENTO (41001-31-03-001-2022-00283-01) 4 hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el segundo, que la actuación debe hacerse en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios.

Respecto de esto último es necesario tener presente, en relación con las instancias, que en nuestro país por imperativo constitucional por regla general «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31 C.P.), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el Código General del Proceso en su artículo 9°, según el cual «los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola»” (Subrayado propio) Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el motivo expresado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva para abstenerse de continuar conociendo el proceso verbal de pertenencia bajo el radicado de la referencia no se enmarca dentro de la causal planteada, habida cuenta que el proceso en el cual se apoyó el juzgador para declararse impedido no constituye “instancia anterior”, en contraste, surge de actuaciones de naturaleza disímil, lo cual descarta su viabilidad, tal como lo precisó el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva al expresar que “se trata de dos procesos independientes, distintos y con características diferentes que no se enmarcan en la causal invocada, pues es claro y tal y como se plantea en la demanda que el proceso radicado 4100131030052010032800, se trató de un proceso reivindicatorio, mientras que el actual radicado con el número 41001310300120210005100 es un proceso de pertenencia, ambos con características y fines distintos”.

En este sentido, dicha circunstancia no impide que ahora conozca el proceso objeto de revisión, máxime cuando ello no constituye prejuzgamiento o un hecho que ponga en tela de juicio la independencia e imparcialidad del Juez, puesto que, se itera, se trata de dos procesos independientes que en ningún caso supone ser instancia anterior.

IMPEDIMENTO (41001-31-03-001-2022-00283-01) 5 De este modo, habrá de declararse infundada la causal de impedimento expresada por el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, se ordenará que retomé la competencia para conocer del asunto de la referencia. En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- DECLARAR infundada la causal de impedimento manifestada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso verbal de pertenencia formulado mediante apoderado judicial por María Leyla Losada de Rivera y Lucelida María Rivera Amézquita contra Ligia Hernández de Rivera y otros. 2.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para que continúe surtiendo el trámite en rigor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

NOTIFÍQUESE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fc3e27616fc6a29df8567168aff8ec09a7c1a9c26687e57519d66c3368bdc43 Documento generado en 22/11/2022 04:55:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica