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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220023200

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-11-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARCIA FERNANDA VILLALBA MOSQUERA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Expediente No. 41001-22-14-000-2022-00232-00 Neiva, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, para conocer del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 9 de marzo del cursante, emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la corrección de registro civil de nacimiento de MARCIA FERNANDA VILLALBA MOSQUERA.

ANTECEDENTES Previo el trámite de rigor, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA en sentencia de 9 de marzo de 2022 denegó las pretensiones invocadas por MARCIA FERNANDA VILLALBA MOSQUERA, en virtud de las cuales, reclamaba la corrección o sustitución del registro civil de nacimiento1. Inconforme con esta determinación, la interesada la recurrió correspondiendo por reparto reglamentario al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el que por auto de 26 de julio de 2022 declaró su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a los despachos de familia de esta ciudad, al tenor del artículo 34 del CGP2.

La oficina judicial efectuó la distribución entre los despachos de dicha 1 PDF 08, 001Cuaderno1Instancia 2 PDF 14, 001Cuaderno1Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00232-00 especialidad, correspondiendo el conocimiento al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. Con proveído de 21 de septiembre de 2022, esta autoridad propuso conflicto de competencia por estimar que, bajo el amparo del mismo artículo 34 del CGP, al no tratarse de un asunto donde se discute la alteración del estado civil de un ciudadano, dicha autoridad no es quien tiene la potestad para conocer en segundo grado la inconformidad de la actora sino la cédula civil del circuito.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 35 del CGP, corresponde a la suscrita Magistrada definir el presente conflicto de competencia. Problema jurídico Determinar el juez competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación incoado contra la sentencia que negó las pretensiones en un proceso de corrección de registro civil de nacimiento.

Solución al caso concreto La competencia atañe a la definición del juez natural de la causa, quien de acuerdo con la Constitución y la Ley, tiene la facultad de conocer los asuntos que estrictamente el legislador le abroga; circunstancia que garantiza el derecho al debido proceso pues su núcleo esencial previene que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Art. 29 C.P.).

El numeral 11 del artículo 577 del CGP, al definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria, señala “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel”. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00232-00 A su turno, el numeral 6 del artículo 18 ibídem radica en cabeza de los jueces civiles municipales en primera instancia el conocimiento, entre otros asuntos, “De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.

Por su parte, el canon 22 del estatuto procesal general establece como competencia de los jueces de familia en primer grado, de “la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”3 (num. 2). Partiendo de estas premisas y a la luz del artículo 34 del CGP, se estima que el competente para conocer de la apelación de la sentencia que denegó las pretensiones de “corrección o sustitución” del registro civil de la actora es el despacho civil del circuito.

En efecto, nótese que la reclamación busca sanear la incorrección que se presenta respecto de la inscripción que del año del nacimiento de la promotora se hizo en el registro pertinente; tema que si bien atañe con la prueba ab sustantiam actus del estado civil, no implica su alteración o modificación que es aquello que en esencia radica la competencia en los jueces de familia, al estar comprometida la filiación de una persona como derecho inherente a tener definida su personalidad jurídica4.

Luego, como bien lo anota la célula proponente del conflicto, el hecho de reclamarse la enmienda de un registro civil bajo la cuerda del numeral 6º del art. 18 del CGP en concordancia con el canon 577-11 ibídem (corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o del nombre), no hace mutar en asunto de familia el proceso, y por esa misma senda, activar la competencia funcional prevista en el art. 34 ejusdem de los jueces de dicha especialidad para conocer de las apelaciones de las sentencias que en el curso de esta clase de procesos emiten los jueces civiles municipales. 3 Subrayado del Tribunal. 4 C-258-2015.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00232-00 En consecuencia, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para que si a ello hubiere lugar, desate la alzada frente a la sentencia de 9 de marzo de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA asignando el conocimiento en segunda instancia del proceso de jurisdicción voluntaria de MARCIA FERNANDA VILLALBA MOSQUERA, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a donde se remitirá en forma inmediata el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 338fd30fce0b655778824faff5f207110105815ac5c026d8980fc1d1ca80c36c Documento generado en 22/11/2022 11:51:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica