AC 41001-31-03-005-2022-00171-01 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-005-2022-00171-01 Demandante: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Neiva, noviembre veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación contra el auto de 24 de junio de 2022 al interior del proceso de la referencia, que NIEGA el mandamiento de pago formulado por el ejecutante ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONVCALEANO DE NEIVA1. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- Elevó la entidad hoy recurrente a través de apoderado, demanda ejecutiva contra SEGUROS DEL ESTADO S.A.2, en orden a que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por las sumas de dinero correspondientes a servicios médicos hospitalarios y de 1 Cuaderno primera instancia, archivo PDF 08, expediente digital. 2 Cuaderno primera instancia, archivo PDF 03, expediente digital.
AC 41001-31-03-005-2022-00171-01 2 urgencias de I, II, III, IV nivel, prestados a su vinculados, acorde a 56 facturas que relaciona, radicadas y presentadas para su pago en la fecha estipulada en la relación como fecha de radicación, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha del vencimiento de cada una de las facturas y hasta que se verifique el pago y, se condene en costas a la parte demandada. 2.2.- En orden a resolver sobre la viabilidad de la demanda, en auto objeto de apelación3, consideró el juzgador a quo que la relación de facturas no está soportada con las debidas cuentas de cobro, con el objeto de verificar fecha de radicación y vencimiento o exigibilidad de cada obligación; que al momento de verificación de cada factura que pretende hacer exigible para el cobro, vienen de manera incompleta, siendo dudosa las sumas a cobrar; no aparecer constancia de radicación de las facturas que relaciona y que por ende no cumple con los parámetros señalados por el artículo 774 del Código de Comercio, para que sean actualmente exigibles, no estando llamada a prosperar la acción, toda vez que la ley exige que cuando se trate de un título ejecutivo complejo, se debe valorar de manera conjunta la totalidad de los documentos que integran el título que lo hace inadmisible, negando consecuentemente el mandamiento de pago, ordenando que por secretaría de devuelva al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, así como el archivo de la actuación. 2.3.- En el memorial a través el cual interpone el presente recurso, subsidiario del de reposición, contra la anterior decisión de primera instancia, manifiesta el señor apoderado de la parte ejecutante que por un error de escaneo de los documentos, se pudo pasar alguna de las hojas que complementan las facturas y no iba adjunto la constancia de radicación de las mismas, por lo que lo indicado sería que se inadmitiera la demanda para que se 3 Cuaderno primera instancia, archivo PFF 08, expediente digital.
AC 41001-31-03-005-2022-00171-01 3 subsanara de manera correcta, como está explicitó en el auto de rechazo, toda vez que se trata de la falta de un requisito de forma y no de fondo, tal como lo establece el artículo 90 del C.G.P., anunciando que anexa las facturas completas con todos sus soportes y cuentas de cobro debidamente recibidas. 2.4.- Se abstiene el señor juzgador de primera instancia de reponer y concede la presente alzada, bajo la consideración de estar frente a un proceso ejecutivo no declarativo, en donde luego de presentarse la demanda el despacho no tiene otras opciones distintas a la de ordenar el mandamiento de pago en la forma indicada por el ejecutante (en caso de cumplir los documentos presentados los presupuestos del artículo 422 del C.G.P.), o en su defecto, negar el mismo, como lo advierte el inciso primero del artículo 430 del C.G.P., aduciéndose documentos que además de no ofrecer claridad frente a las sumas por cobrar, algunas de las facturas no aparecen recibidas por su destinatario, o que por lo menos no existe constancia de haberse recibido, falencia por la cual se negó el mandamiento de pago, no siendo viable la destacada inadmisión, al no cumplirse con los presupuestos del artículo 422 del C.G.P., para atender la orden de apremio, obedeciendo su negativa no solamente a que las obligaciones cobradas no son claras, sino particularmente algunas de las facturas adosadas no cumplen los requisitos adosados en el artículo 774 del Código del Comercio, más concretamente el requisito de haber sido recibidas y aceptadas por el destinatario, requisito que atañe a los documentos adosados, que nada tienen que ver con los requisitos de forma que como presupuesto procesal debe reunir la demanda (artículo 90 C.G.P.). 3.- CONSIDERACIONES En el contexto circunscrito por la parte ejecutante recurrente en apelación, acorde a la competencia de la presente instancia, a tono con los AC 41001-31-03-005-2022-00171-01 4 mandatos del artículo 328 inciso 3 del C.G.P., debe dilucidarse si en procesos ejecutivos como el presente, es procedente la inadmisión de la demanda.
Es de recordar, como bien se expone en primera instancia, que en procesos ejecutivos, a diferencia del proceso declarativo, en el que precisamente se pretende la declaración del derecho, de conformidad con los mandatos del artículo 422 del C.G.P., se parte de la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o en providencia que en procesos policivos aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y, los demás documentos que señale la ley, para efectos de la satisfacción del crédito contenido en los mismos.
Estipula igualmente el estatuto procesal general en su artículo 90, que el juez a quien se presente una demanda, analizada la misma, (i) la admitirá si reúne los requisitos de ley; (ii) la rechazará cuando carezca de jurisdicción o competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla y (iii) mediante auto no susceptible de recursos, la declarará inadmisible, de acuerdo a las siete causales que enlista, por lo cual debe señalar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo, término que una vez vencido, el juez decidirá si la admite o rechaza la demanda, recurso que comprende el auto que negó su admisión. Dentro de las causales de inadmisión enlistadas en la codificación procesal general, se destaca para el caso el numeral 2, de no acompañarse los anexos ordenados por la ley, requisito reglado en el artículo 84 numeral 5.
AC 41001-31-03-005-2022-00171-01 5 En una interpretación sistemática de las destacadas normativas procesales, es incuestionable que con la demanda de talante ejecutivo, debe aportarse él y/o documentos, constitutivos de título ejecutivo, que abra paso al pretendido mandamiento de pago en los términos del citado artículo 422, pero su no aportación integral, no excluye que en el examen preliminar de la demanda, de advertir defecto y/o falencias en la documental aportada con tal pretensión, proceda el juzgador a inadmitir la demanda, pues así no lo regula la norma especial en cita, para que sea de preferente aplicación, en los términos del artículo 10 numeral 1) del Código Civil, ni tal proceder inadmisorio se excluye en la norma especial resaltada en el auto apelado, artículo 430 del C.G.P., la que establece es el deber para el juzgador de librar orden de pago de presentarse documento que preste mérito ejecutivo, por lo que bien puede ser una vez sea subsanada la demanda, contemplando el evento de librar el juzgador dicha orden no solamente en la forma pedida, sino en la que considere legal.
Una interpretación diferente constituye un exceso de rigor procesal limitativo del acceso a la administración de justicia, por lo que es procedente aplicar la norma general de inadmisión para toda demanda, que corresponde en el presente asunto, a los motivos de rechazo esgrimidos en el auto recurrido, es decir la no aportación de los anexos con los requisitos de ley, que no son otros que los integrantes de los títulos ejecutivos aducidos como base de recaudo, para dar oportunidad, conforme a la mentada codificación, a que la demanda sea subsanada, y solamente en caso de no cumplirse con la carga impuesta en el término de cinco días, proceder a rechazar la demanda.
Consecuente con lo brevemente discurrido, se acoge el reparo de la parte apelante, por lo que se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar que por el juzgado de primera instancia, se imprima el carácter de inadmisorio AC 41001-31-03-005-2022-00171-01 6 al mismo y el trámite de rigor, auto que debe adicionarse previamente, precisando los defectos y/o falencias advertidas en la documental aportada como constitutiva de título ejecutivo, ya que en el auto recurrido se efectúa de manera general, no identificándolos respecto de cada factura de las 56 aportadas, dificultando el ejercicio del derecho de defensa, sin lugar a fulminar condena de primera instancia en los términos del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Por lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el pasado 24 de junio, en su lugar, 2.- ORDENAR que por el juzgado remisor se imprima al mismo proveído el carácter de inadmisorio con su correspondiente trámite, adicionándolo previamente con el señalamiento preciso de los defectos advertidos en los documentos aportados como facturas constitutivas de título ejecutivo. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Notifíquese ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9df13138ed39845078e4d0144b41e333be6be5298d90daf62e1832bfd6be1377 Documento generado en 21/11/2022 04:26:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica