TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-005-2018-00119-02 REF. PROCESO EJECUTIVO DE ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. CONTRA SANDRA LILIANA RAMOS MOTTA Y JUAN CARLOS RAMOS MOTTA.
AUTO Se resuelve lo pertinente al recurso de queja incoado por el apoderado de los opositores Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta contra el auto de 16 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, comisionado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con FMI 204-6814, dentro del asunto de la referencia; providencia por medio de la cual denegó conceder el recurso de apelación propuesto en contra del auto proferido en la misma fecha, mediante el cual resolvió no admitir la oposición planteada y en consecuencia declarar legalmente secuestrado el predio en mención.
ANTECEDENTES De las piezas procesales remitidas para el surtimiento del recurso de queja, se extrae que el 2 de mayo de 2018, a través de apoderado judicial, la Organización Roa Florhuila S.A. presentó demanda ejecutiva en la que pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo de Sandra Liliana Ramos Motta y Juan Carlos Ramos Motta, por concepto de las obligaciones derivadas de los pagarés Nos. IC00260 e IC00261.
Recurso de Queja. Rad. 2018-00119-02 2 Por auto de 1° de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de los demandados, por los valores reflejados en los títulos ejecutivos. Por auto de la misma fecha, el a quo decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con al FMI 204-6814, ubicado en el municipio de Tesalia, para lo cual comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de dicho lugar.
El 16 de julio de 2021, el juzgado comisionado adelantó la diligencia de secuestro del bien inmueble, en el curso de la cual el apoderado de Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta presentó oposición. Corrido el traslado de rigor y practicadas las pruebas solicitadas, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia resolvió no admitir la oposición planteada y en consecuencia declarar legalmente secuestrado el predio denominado “El Arroyito Número 1”, e hizo entrega del mismo al secuestre.
Acto seguido, el apoderado de los opositores presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión precedente. Surtido el trámite, mediante auto emitido en la misma diligencia, el juzgado comisionado confirmó la providencia recurrida y denegó la concesión del recurso de apelación. En respuesta a dicha decisión, el apoderado de los opositores interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, ante lo cual el juzgado comisionado denegó el primero y concedió el segundo. EL RECURSO DE QUEJA Señala el recurrente que todo auto que resuelve sobre la oposición a la diligencia de entrega, en este caso aplicable a la diligencia de secuestro, es susceptible de ser apelado, conforme al artículo 321 numeral 9° del C.G.P., por lo cual el medio de impugnación interpuesto contra el proveído de 16 de julio de 2021 debe ser concedido.
Para resolver, se Recurso de Queja. Rad. 2018-00119-02 3 CONSIDERA De forma preliminar, importa precisar que por auto de 26 de mayo de 2022 y bajo el consecutivo 01, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de la referencia, a partir del proveído de 19 de julio de 2021, conforme a lo previsto en el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, y ordenó remitir el expediente al a quo para que, a su turno, lo enviara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en aras de que continúe conociendo del presente asunto.
Así las cosas, como quiera que el recurso que se estudia en este caso bajo el consecutivo 02 se interpuso contra la providencia proferida por el juzgado comisionado el 16 de julio de 2021, esto es, previo a las actuaciones anuladas, es que se torna necesario resolver lo que en derecho corresponda. El recurso de queja previsto en el artículo 352 del C.G.P. tiene por finalidad que el superior funcional revise si la negativa a conceder un recurso de apelación se ajusta al ordenamiento jurídico; es por ello, que el recurrente debe dirigir la sustentación a demostrar la concurrencia de los presupuestos para dar trámite a la alzada, tal como lo disciplinó la CSJ SCC en auto AC 584 de 20171.
En cuanto respecta con la concesión del recurso de apelación, la verificación de tal supuesto está sujeta a la constatación del requisito de taxatividad. Es así como la doctrina ha enseñado que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en relación con las personas que se hallan facultados para plantearlos, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida puede causar y la competencia para conocerlo, debe a su vez estudiarse si el proveído criticado hace parte de los que la ley enlista como apelables.
En el sub judice, el recurrente alude que la decisión que resuelve sobre una oposición al secuestro es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, razón por la que considera que el auto por medio del cual se inadmitió la oposición formulada por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda 1 Rad. 11001-02-03-000-2016-03361-00 Recurso de Queja.
Rad. 2018-00119-02 4 Ramos Motta, en el curso de la diligencia adelantada sobre el bien inmueble con FMI 204-6814, es apelable. Entonces, para resolver el problema jurídico planteado conviene indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de apelación los siguientes autos: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código”. Por su parte, el numeral 2° del artículo 596 del C.G.P. establece que “a las oposiciones [al secuestro] se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”. Esta disposición comporta una remisión a lo consignado en el canon 309 ibidem, que se encarga de regular lo concerniente al trámite de las oposiciones a la diligencia de entrega.
Así pues, es claro que, al adelantarse una diligencia de secuestro, debe observarse no solo lo previsto en el precepto 309, sino también el 321 numeral 9°, en razón del principio de inescindibilidad de la norma2, según el cual las normas jurídicas que rigen un asunto en concreto deben ser aplicadas en su integridad, y no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso que se trate.
En otras palabras, verificada la normativa sistemáticamente, se concluye que si la diligencia de secuestro se rige por las normas de la diligencia de entrega, y esta 2 Principio que tiene origen en el derecho laboral, y de acuerdo con el cual, en palabras de la CORTE CONSTITUCIONAL: “El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible esciciones o fragmentaciones, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido” (Sentencia T-832A de 2013).
Recurso de Queja. Rad. 2018-00119-02 5 última, en lo que atañe a la oposición, admite recurso de apelación (art. 321.9), igual suerte debe correr la decisión que se tome durante el secuestro. Sobre la viabilidad del recurso de apelación en contra de la decisión que no admite la oposición a la diligencia de entrega -en este caso de secuestro-, aún cuando esta última fuere practicada por el juez comisionado, la doctrina ha enseñado: “Recaudadas las pruebas en la diligencia, procede el juez a determinar si acepta o no la oposición; caso de que la rechace el auto admite, a más de reposición, recurso de apelación por así estar previsto en el numeral 9 del art. 321, que también prevé el mismo recurso para el auto que rechaza de plano la oposición. En los dos casos se otorga en el efecto devolutivo tal como lo señala el art. 323, es decir, que se cumple con la entrega mientras se surte el recurso 3”.
En ese sentido, considera esta Corporación que el medio de impugnación interpuesto por el apoderado de los opositores, en contra del auto proferido en el curso de la diligencia de secuestro adelantada el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, fue mal denegado, por lo que de conformidad con el artículo 323 del C.G.P. se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Mediante oficio se comunicará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso y a lo ordenado en auto de 26 de mayo de 2022, indicando en todo caso, que no se hace necesaria la remisión de copias del expediente para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto y con base en el informativo, se resolverá el recurso de apelación en comento.
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por 3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE Editores Ltda., Segunda Edición, Bogotá D.C., 2018, p. 736. Recurso de Queja. Rad. 2018-00119-02 6 el apoderado de los opositores contra el auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia el 16 de julio de 2021, mediante el cual resolvió no admitir la oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble con FMI 204-6814, y en su lugar, se CONCEDE el recurso en el efecto devolutivo.
SEGUNDO. - Por Secretaría ofíciese al a quo comunicándole el contenido de este proveído, para lo cual debe tenerse en cuenta lo resuelto por esta Corporación en auto de 26 de mayo de 2022, bajo el consecutivo 01. TERCERO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, se resolverá el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4df79beb45775c6c6cd6eff46ba6e9e1fafeb20587942b663a130e3549e3b50 Documento generado en 16/11/2022 02:52:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica