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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320130019502

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-11-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LEIDY YOHANA QUINTERO MARULANDA \ DEMANDADO: Suj. MARÍA RUBIELA SOTO DE PASTRANA \

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REF. PROCESO DECLARATIVO DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE LEIDY YOHANA QUINTERO MARULANDA CONTRA MARÍA RUBIELA SOTO DE PASTRANA RAD: 41001-31-03-003-2013-00195-02.

PROVIDENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve el despacho si en el presente caso resulta procedente la intervención de Nubia Aidee Moreno Tovar como coadyuvante de la demandante Leidy Yohana Quintero Marulanda y si ante la procedibilidad de la solicitud presentada debe el despacho decretar las pruebas peticionadas por la tercera coadyuvante.

En aras de resolver la solicitud propuesta debe precisar el despacho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. Conforme a la norma en cita, se ha de indicar que como presupuestos necesarios para que proceda la intervención del tercero por la figura de la coadyuvancia se requiere, que exista una relación sustancial de la persona que coadyuva con alguna de las partes en litigio, que esta persona se pueda ver afectada con las resultas del proceso, sin que los efectos de la sentencia le sean extensivos, que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia y, que el proceso de que se trate sea declarativo.

En el caso concreto, se tiene que Nubia Aidee Moreno Tovar allegó como prueba documental una certificación suscrita por la demandada Leidy Yohana Quintero Proceso verbal de Félix María Campos Vargas contra José Vicente Campos Bustos y otros. Rad. 2017- 00142-01. Juzgado 04 Civil del Circuito de Neiva. 2 Marulanda, Carlos Jimmy Soto Tovar y Nubia Aidee Moreno Tovar, por medio de la cual, la primera de tales, señala que le adeuda la suma de $5.000.000 a la señora Moreno Tovar, de los cuales el 10% se pagará con los bienes o sumas dinerarias que le pudieran corresponder en procesos judiciales de cualquier clase o en el trámite sucesoral cuya causante es la extinta Julia Tovar de Soto, debido a los derechos que ostenta sobre la aludida herencia dada la celebración de cesión de derechos hereditarios con Carlos Jimmy Soto Tovar.

Visto lo anterior, considera el despacho que con la prueba traída al proceso se demuestran los presupuestos concernientes a la existencia de la relación sustancial de la persona que pretende la intervención en la causa como coadyuvante con la demandante; así mismo, del documento anotado se desprende que de resultar vencida la parte demandante se podría ver afectada patrimonialmente Nubia Aidee Moreno Tovar, sin que por ello, pueda colegir el despacho que los efectos de la sentencia a dictarse en sede de segundo grado le derive efectos jurídicos a la interviniente.

Adicionalmente, se ha de precisar que como quiera que el presente asunto es de aquellos que por su naturaleza resulta procedente la intervención pretendida y a la fecha no se ha dictado sentencia de segunda instancia, deberá el despacho acceder a la intervención solicitada por Nubia Aidee Moreno Tovar. Ahora, en cuanto atañe a las solicitudes probatorias realizadas por la interviniente, se ha de indicar que tal petición se torna improcedente en la medida que no cumple los presupuestos que para tal efecto señala el artículo 327 del Código General del Proceso en consonancia con lo dispuesto en el artículo 71 del mismo estatuto.

Ello es así, porque el primero de los cánones aludidos prevé que cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas en los siguientes casos: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) cuando se Proceso verbal de Félix María Campos Vargas contra José Vicente Campos Bustos y otros.

Rad. 2017- 00142-01. Juzgado 04 Civil del Circuito de Neiva. 3 trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria y; v) si con ellas se persigue desvirtuar los documentos que trata el ordinal anterior. Mientras que el segundo de los artículos en comento, en su inciso 2º prevé que, el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

En tal sentido, si se analiza el memorial por medio del cual se peticiona la intervención por la figura de la coadyuvancia, en el acápite de hechos, en su numeral 8º señala que para reforzar probatoriamente lo concerniente a su posición en torno a la nulidad del negocio jurídico objeto de la causa, así como entorno a la recisión que del mismo debe declararse por haberse incurrido en lesión enorme, considera el despacho que la etapa para solicitar la práctica de pruebas en sede de segundo grado ya se encuentra vencida y por ende, teniéndose en cuenta el principio de preclusión de las etapas procesales y el hecho de que el coadyuvante debe tomar el proceso en la etapa en la que el trámite se encuentre, no resulta en consecuencia el decreto de la prueba peticionada dada su extemporaneidad.

Adicionalmente, considera el despacho que la prueba peticionada no satisface los presupuestos de necesidad y pertinencia, en tanto que, al limitarse el presente asunto a la rescisión por lesión enorme, los aspectos concernientes a la capacidad de los sujetos contratantes escapan del objeto de la litis, y porque de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 226 del Código General del Proceso, sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial, y en el informativo ya existe una experticia por medio de la cual se pretende demostrar la existencia de la lesión enorme, así como el quantum de los frutos civiles provenientes del bien objeto de la venta que se pretende rescindir.

Por lo expuesto, se denegará la solicitud probatoria presentada por María Aidee Moreno Tovar. Proceso verbal de Félix María Campos Vargas contra José Vicente Campos Bustos y otros. Rad. 2017- 00142-01. Juzgado 04 Civil del Circuito de Neiva. 4 En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - ACCEDER a la solicitud de intervención en calidad de tercera coadyuvante presentada por MARÍA AIDEE MORENO TOVAR, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- DENEGAR la solicitud probatoria presentada por la tercera interviniente, conforme a lo motivado. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión remítase el expediente al despacho de la doctora ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, dada la competencia que le asiste en torno al recurso de súplica propuesto en contra del auto proferido por esta dependencia judicial el 20 de abril de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09d8dfb603cab0d26c1bda341d20f11cbcae43d4a370eff4e1e5f1504db91b54 Documento generado en 16/11/2022 02:28:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica