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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220210023901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-11-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLÍNICA UROS S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-002-2021-00239-01 REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE CLÍNICA UROS S.A.S. CONTRA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el auto de 1° de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se mantuvo el embargo de la suma de dinero contenida en el título judicial No. 439050001054602, y no se dio trámite a la solicitud de fijación del monto de la caución a ser prestada para su levantamiento, conforme al artículo 602 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES La Clínica Uros S.A. a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las sumas líquidas de dinero que adeuda por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados, representadas en los títulos base de recaudo ejecutivo.

Adicionalmente, solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la entidad demandada en diferentes establecimientos financieros. Proceso Ejecutivo 2021-00239-01 Clínica Uros S.A.S. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2 Por auto de 6 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares deprecadas y limitó el monto de estas últimas a la suma de $245.453.000.

A través de auto de 16 de noviembre de 2021, el a quo advirtió la constitución del título judicial No. 439050001054602, por la suma de $245.453.000, consignado el 27 de octubre de 2021 por Bancolombia S.A. a órdenes del proceso, motivo por el cual decretó el levantamiento de las demás medidas cautelares decretadas, al suplirse el monto máximo fijado previamente.

La entidad demandada solicitó a través de memorial, con fundamento en el artículo 602 del Código General del Proceso, que el juez de primer orden fije el monto para prestar caución bajo la modalidad de póliza judicial, que permita levantar las medidas cautelares dentro del asunto de la referencia. AUTO APELADO Por auto de 1° de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva preservó el embargo de la suma de dinero contenida en el título judicial No. 439050001054602, por la suma de $245.453.000 y no fijó el monto de la caución, según lo solicitado por el extremo pasivo, y que se estableció en el numeral segundo, así: “SEGUNDO: MANTENER los dineros que se lograron consumar con la medida cautelar, de acuerdo con la información obtenida de los depósitos judiciales”.

Para arribar a esta decisión, en síntesis, sostuvo que en la providencia de 16 de noviembre de 2021 ya se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en exceso, bajo el entendido de que los dineros retenidos en el referido título judicial ascienden al monto máximo fijado, de modo que estos hacen las veces de la caución pretendida.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros a Previsora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Proceso Ejecutivo 2021-00239-01 Clínica Uros S.A.S. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicita que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 1° de febrero de 2022 y, en su lugar, se deje como caución la que se aporte en los términos de los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso, pudiendo ser esta real, bancaria u otorgada por compañía de seguros.

Para sustentar la alzada, subraya la naturaleza jurídica de la caución como garantía o seguridad de pago de la obligación ofrecida por el peticionario. En esa medida, la modalidad en que se preste la caución es del resorte del peticionario, y no del juez, como sucedió en el presente asunto, en el que se dejó a título de caución la suma de dinero consignada en el título judicial No. 439050001054602.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° del artículo 321 ibidem.

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, en el presente asunto era dable fijar como caución la suma de dinero depositada en el título judicial No. 439050001054602 o si aquella debía prestarse en la modalidad elegida por el peticionario. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 602 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos, el ejecutado puede evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

Proceso Ejecutivo 2021-00239-01 Clínica Uros S.A.S. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 Así las cosas, es claro que la prestación de la caución es un acto facultativo, a cargo del interesado, y está dirigido a brindar seguridad sobre el cumplimiento de la obligación, al tiempo que con ello se impiden o levantan las medidas cautelares practicadas.

Sobre el particular, la doctrina ha subrayado: “Desde que se formule la demanda, o sea aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al demandado, podrá el ejecutado acudir al proceso y solicitar que se señale caución con el fin de evitar ser embargado, es decir impedir la efectividad de las medidas cautelares, facultad que conserva a la largo del proceso”1.

Al ser una actuación potestativa, el juzgador no puede atribuirse oficiosamente la fijación de la naturaleza o forma en que se prestará la caución pues, se itera, esta es una cuestión del resorte exclusivo del peticionario. A la autoridad judicial le corresponde únicamente, una vez hecha la solicitud y según las voces del artículo 603 del C.G.P., indicar la cuantía y el plazo en que debe constituirse la caución, cuando la ley no las señala: “Se debe tener presente que, salvo que la ley específicamente se refiera a unas especiales modalidades de caución o que faculte expresamente al juez para fijar la naturaleza de la caución, cuando nada señala al respecto, radicar en cabeza del otorgante la posibilidad de escoger la clase de caución (dinero, bancaria, póliza, etc.) que quiera otorgar y no puede el juez imponer una modalidad determinada…”2.

En el caso concreto, desde el auto de 6 de octubre de 2021 se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas por la demandada en distintivos establecimientos de comercio. Luego, se observa oficio de Deceval (documento denominado “042.AgregarMemorial-deceval”) en el cual se informó la anotación en cuenta de la medida cautelar de embargo sobre un CDT del emisor BBVA Colombia S.A., de titularidad de La Previsora, por valor de $245.453.000, motivo por el cual en auto de 16 de noviembre de 2021 el a quo ordenó el levantamiento de las demás cautelas decretadas en exceso, por ser ese el tope fijado para el efecto. 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE ESPECIAL, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE Editores Ltda., Segunda Edición, Bogotá D.C., 2018, pp. 865. 2 Ibidem, p. 876.

Proceso Ejecutivo 2021-00239-01 Clínica Uros S.A.S. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros 5 Luego, se observa la solicitud de la parte demandada, tendiente a que el juez de primer orden fije el monto para prestar caución mediante póliza judicial (documento denominado “056.Anexo1Caución-PEFM”), no obstante lo cual, en el auto objeto de apelación no se procedió de conformidad, como lo ordena el referido artículo 603 del C.G.P., sino que por el contrario, se dejó a título de caución el depósito judicial No. 439050001054602.

Esta última determinación no se ajusta a la normativa procesal, pues en un mismo bien -el depósito judicial en mención- recaería la medida cautelar de embargo y retención solicitada por la demandante, así como la caución deprecada por la parte pasiva. Lo anterior, por cuanto la garantía que se presta para levantar la cautela, no puede consistir en el mismo bien embargado, sino que necesariamente ha de referirse a la modalidad que proponga el peticionario -dinero, póliza judicial, etc.-, siempre y cuando el juez valide su cuantía y el plazo en que debe constituirse (art. 603 C.G.P.).

Por lo expuesto, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 1° de febrero de 2022, para que en su lugar, se proceda por el a quo a fijar el monto y el plazo en que debe constituirse la caución a ser prestada por la parte demandada, según la solicitud elevada de cara al levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el asunto de la referencia, conforme a los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso.

COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral Proceso Ejecutivo 2021-00239-01 Clínica Uros S.A.S. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros 6

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 1° de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para que en su lugar, se proceda por el a quo a fijar el monto y el plazo en que debe constituirse la caución a ser prestada por la parte demandada, en la modalidad elegida por esta última, según la solicitud elevada para levantar las medidas cautelares practicadas en el asunto de la referencia, conforme a los artículos 602 y 603 del Estatuto Procesal.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d19ad79bedd45d914595fa6fbfaeb8e904a04576f14e7d8748c4007de249b9b8 Documento generado en 16/11/2022 02:49:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica