TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-005-2022-00172-01 REF. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA DE JUAN PABLO POLANÍA LIZCANO Y FRANCISCO PERDOMO ARIAS CONTRA EL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto de 22 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se rechazó la demanda, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Juan Pablo Polanía Lizcano y Francisco Perdomo Arias, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con el fin de que se declare “la nulidad del nombramiento de la Junta Directiva (…) [realizado] en la asamblea ordinaria realizada el 5 de marzo de 2022 y que consta en el acta 10/2022”.
Como soporte de las pretensiones, señalaron que el 5 de marzo de 2022 se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., oportunidad en la cual se eligió la Junta Directiva para la vigencia 2022-2024; acto que, en criterio de los demandantes, se profirió en contravención de los estatutos y la normativa aplicable a la materia.
Proceso Ejecutivo 2022-00172-01 Juan Pablo Polanía Lizcano y otro contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 2 AUTO APELADO A través de providencia de 22 de junio de 2022, el a quo rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad de que trata el artículo 382 del Código General del Proceso.
Para arribar a esta decisión, en síntesis, sostuvo que en el sub-lite operó el término de que trata el artículo 382 del Código General del Proceso, toda vez que el acta que se impugna es de 5 de marzo de 2022, mientras que la demanda se interpuso apenas el 13 de junio de 2022, esto es, vencidos los dos (2) meses que prevé la norma para el efecto, so pena de la caducidad del artículo 90 del Estatuto Procesal.
Adicionalmente, indicó que el hecho de que el acta esté sujeta a registro no modifica lo anterior, pues la Junta Directiva del Sindicato fue inscrita el 1° de agosto de 2017 y por ende bajo esa perspectiva también habría fenecido el término de dos (2) meses al que se ha hecho referencia. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de los demandantes solicita que se revoque la providencia de 22 de junio de 2022, para lo cual subraya que el artículo 382 del C.G.P. prevé que si el acto impugnado está sujeto a registro, el término de dos (2) meses debe contarse desde la fecha de la inscripción. Así las cosas, dado que en el presente caso se cuestiona el nombramiento irregular de la Junta Directiva del Sindicato, y dicho acto debe inscribirse ante el Ministerio de Trabajo, mal podía interpretarse que la caducidad había operado, ya que, según certificación del Grupo de Archivo Sindical de dicha entidad, el acta de 5 de marzo de 2022 aún no había sido depositada o registrada al Proceso Ejecutivo 2022-00172-01 Juan Pablo Polanía Lizcano y otro contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 3 momento de presentarse la demanda y, por ende, el término de caducidad tampoco había iniciado su cómputo.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del artículo 321 ibidem.
En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, operó el término de caducidad previsto en el artículo 382 ibidem y por ende debía rechazarse la demanda. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En el sub examine, el acto materia de impugnación es el nombramiento de la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., materializado en el Acta No. 10/2022 de 5 de marzo de 2022, el cual debía ser comunicado al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para su correspondiente depósito según las voces del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo.
Verificado el informativo, se aprecia que el citado acto no había sido registrado al momento de presentación de la demanda1, en oposición a la norma en cita 1 En el archivo denominado “08. REPRESENTACIÓN LEGAL”, anexo al expediente digital, obra certificación de 16 de mayo de 2022 expedida por la Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, según el cual “la Proceso Ejecutivo 2022-00172-01 Juan Pablo Polanía Lizcano y otro contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 4 y a lo enseñado por la Corte Constitucional en Sentencia C-465 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros -verbigracia para temas como el del fuero sindical- y que los actos que realicen estos dirigentes puedan obligar al sindicato.
Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esa manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros”. Aun cuando bajo el principio de libertad sindical, el acto en cuestión produce efectos inmediatos para el sindicato2, lo cierto es que sigue estando sujeto al registro correspondiente.
Por lo tanto, es preciso seguir la lógica intrínseca al precepto 382 del Código General del Proceso e iniciar el cómputo del término de dos (2) meses para demandar la impugnación desde la fecha de la inscripción, y no antes, desde la fecha de emisión, como lo concluyó el a quo. Una interpretación opuesta vaciaría de utilidad la distinción que trae el artículo 382 en cita.
En efecto, si todos los actos pudieran demandarse en impugnación desde la fecha en que se emiten, ¿cuál es el sentido de que el legislador diferencie entre aquellos sujetos a registro y los que no? Ello obedece a que la fecha de la inscripción es trascedente, no solo para la oponibilidad del acto, sino también a efectos de que se empiece a contar el término de caducidad, es decir, el lapso dentro del cual se da el ejercicio válido del derecho3.
Es que la caducidad como institución jurídica responde a “incontestables razones de orden público” como la “seguridad, certeza, regularidad o firmeza de las relaciones jurídicas, así como a prístinos deberes imperantes en el tráfico jurídico de lealtad, corrección, última junta DIRECTIVA NACIONAL de la citada organización sindical que se encuentra en el expediente, es la DEPOSITADA a las 2:00 p.m., mediante ‘CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL’ número de registro 52 del 01 de agosto de 2017…”. 2 En la Sentencia C-465 de 2008, la Corte Constitucional indicó: “El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato.
Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.
Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato…”. 3 “…la caducidad implica la existencia de un término para que el derecho sea ejercido, es decir, impone un término prefijado y específico de vigencia vencido el cual sin que el titular haya buscado su efectividad, se produce la extinción definitiva de tal derecho”: HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, 2021, Universidad Externado de Colombia, p. 497.
Proceso Ejecutivo 2022-00172-01 Juan Pablo Polanía Lizcano y otro contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 5 probidad, claridad y sagacidad exigibles a los sujetos en el ejercicio de sus derechos”4, valores todos que se acompasan con la necesidad de que los actos sujetos a registro, efectivamente, se encuentren inscritos para que puedan ser demandados por la vía del artículo 382 del C.G.P. En sede de tutela la Corte Suprema de Justicia ha validado esta postura, en el sentido de no considerar arbitraria ni caprichosa la exigencia de que junto con la demanda de impugnación de actos de asamblea, se acompañe la constancia de su registro, “a fin de determinar si es viable su admisión o procede su rechazo”5.
Así las cosas, en el caso concreto no le era dable al juez de primer grado rechazar de plano la demanda, pues la caducidad del artículo 382 del C.G.P. no había operado si en mente se tiene que, al parecer, no había iniciado su cómputo; y de existir alguna irregularidad, esta podía ser subsanada a través de los mecanismos que la ley procesal establece para el efecto.
Por lo expuesto, se revocará el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 22 de junio de 2022, para que, en su lugar, se proceda por el a quo a calificar el escrito de demanda y, en caso de que se avizore alguna irregularidad que amerite su subsanación, aplique lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de abril de 2011, exp. 41001-3103-004- 2005-00054-01: “Ha de precisarse también que, en la caducidad la extinción del derecho, se produce automáticamente, por sí ante sí, y por ministerio de la ley si bien el juzgador está obligado a declararla ex oficio o a petición de parte.
Así mismo, adviértase que la caducidad está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, culmina un estado de incertidumbre e impone en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término dispuesto por la ley, so pena de perderlo”. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3987-2018 de 21 de marzo de 2018, Rad. 11001-02-03-000-2018-00534-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, oportunidad en la cual se citó y avaló lo consignado por el Tribunal Superior de Armenia: “Siendo así, contrario a lo alegado por la parte actora, como en el acta impugnada se realizó el nombramiento del revisor fiscal, sí debía allegarse con el libelo demandatorio copia del acta con la constancia de registro, la que era indispensable para efectos de contabilizar el término de caducidad y determinar si había lugar o no a su admisión, como claramente lo advierte el a quo en el auto que inadmitió la demanda.
Así las cosas, al no haberse dado cumplimiento a lo allí ordenado, procedía su rechazo, y si como lo afirma la apelante aún no se ha realizado el registro del acta de la reunión ordinaria que se reprocha, ello debió informarlo al subsanar la demanda, para que el Juzgado se pronunciara al respecto, lo cual no se hizo, pues tan solo se alegó al recurrir la providencia, cuando el término de 5 días preceptuado en el artículo 90 del C.G. del P. ya había precluid”.
Proceso Ejecutivo 2022-00172-01 Juan Pablo Polanía Lizcano y otro contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el auto objeto de apelación, proferido el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para que en su lugar, se proceda por el a quo a calificar la demanda y, en caso de que se avizore alguna irregularidad que amerite su subsanación, aplique lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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