TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-004-2017-00045-01 REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE INVERSIONES VÁSQUEZ ESPAÑA LTDA. Y BBVA COLOMBIA CONTRA ENID AMÉZQUITA VELASCO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JAIME CAPERA HIDALGO.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Enid Amézquita Velasco contra el auto de 11 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se tuvo por desistida una prueba.
ANTECEDENTES Las sociedades Inversiones Vásquez España Ltda. y A&E Norte Ltda. a través de apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva singular, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de Enid Amézquita Velasco y los herederos indeterminados de Jaime Capera Hidalgo, por concepto de las sumas líquidas de dinero incorporadas en los pagarés Nos. 006 y 068 de 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2012, respectivamente; demanda que correspondió en reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.
Por auto de 10 de marzo de 2016, corregido el 10 de mayo de 2016, el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago, contra el cual la demandada Enid Amézquita Velasco propuso excepciones de mérito, entre ellas la denominada “falsedad material e ideológica en el documento base de ejecución (pagaré 068)”, para cuya acreditación solicitó la práctica de prueba grafológica ante el Proceso Ejecutivo 2017-00045-01 Inversiones Vásquez España Ltda. y BBVA Colombia Vs. Enid Amézquita Velasco y otros 2 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con miras a desvirtuar las firmas consignadas en el referido título valor.
Posteriormente, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia-, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en los términos del artículo 462 del Código General del Proceso por las sumas líquidas de dinero que adeudan los demandados, representadas en distintos pagarés; y en virtud de cuya cuantía, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva remitió por competencia a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad.
Por auto de 8 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en favor del Banco BBVA Colombia y en contra de Enid Amézquita Velasco y los herederos indeterminados de Jaime Capera Hidalgo. A través de memorial de 11 de mayo de 2017, la sociedad Inversiones Vásquez España Ltda. descorrió el traslado de las excepciones y así mismo solicitó como prueba el cotejo de las firmas de Jaime Capera y Enid Amézquita, impuestas en el pagare No. 068.
En auto de 30 de noviembre de 2017 y de conformidad con el artículo 270 del C.G.P., el a quo dispuso el cotejo pericial por parte de Medicina Legal de las firmas y la letra contenidas en los pagarés Nos. 068 y 006, aportados por el extremo activo, con el fin de determinar las eventuales adulteraciones. Debido a las dificultades presentadas en la práctica de la prueba por parte de Medicina Legal, por auto de 24 de febrero de 2020 el a quo designó a Saín Duván Polanía Vásquez como perito grafólogo y documentólogo forense y, con ese propósito, el experto informó el valor a consignar por concepto de los gastos de la pericia a cubrir, por la suma de $900.000.
En consecuencia, mediante auto de 18 de mayo de 2021, corregido el 9 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva requirió a la parte pasiva para que en el término de treinta (30) días siguientes Proceso Ejecutivo 2017-00045-01 Inversiones Vásquez España Ltda. y BBVA Colombia Vs. Enid Amézquita Velasco y otros 3 allegara las expensas referidas, so pena de entenderse desistida la prueba grafológica de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso.
Según constancia secretarial de 8 de noviembre de 2021, el término concedido en la providencia precedente venció en silencio. AUTO APELADO Por auto de 11 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva tuvo por desistida la prueba grafológica solicitada por la parte ejecutada, en atención a que no dio cumplimiento a los requisitos fijados por el perito Saín Duván Polanía Vásquez para su práctica.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Enid Amézquita Velasco presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de Enid Amézquita Velasco solicita que se revoque la providencia de 11 de enero de 2022 y, en su lugar, se continúe con la práctica de la prueba que se tuvo por desistida y se conceda un término prudencial para que se lleve a cabo “por única y última vez”. Para sustentar la alzada, destaca que a lo largo del trámite procesal se dio cumplimiento a los distintos requerimientos efectuados por el despacho judicial y también por el Instituto Colombiano de Medicina Legal para la realización de la prueba grafológica, en particular, con la remisión de distintos memoriales de impulso y contentivos de las grafías objeto de cotejo.
Señala que a raíz de la pandemia por Covid-19 y las dificultades de índole económica, emocional y de salud que dicha circunstancia trajo a la demandada, esta no pudo dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 18 de mayo de 2021, corregido el 9 de septiembre de ese mismo año, en el sentido de depositar los honorarios del perito grafólogo.
Proceso Ejecutivo 2017-00045-01 Inversiones Vásquez España Ltda. y BBVA Colombia Vs. Enid Amézquita Velasco y otros 4 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 5° del artículo 321 ibidem.
En el caso que convoca la atención del despacho corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, es procedente tener por desistida la prueba grafológica solicitada por el extremo pasivo y en consecuencia denegar su práctica. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, postulado que se acompasa con el sistema mixto consagrado en el Estatuto Procesal, de cara a la intervención de las partes -interesadas en la demostración de los hechos que alegan- y el rol del juez como un servidor vigilante y activo en la consecución de la verdad procesal1.
Este sistema no erradica la carga de la prueba, sino que la complementa y dinamiza. Por ello, la doctrina ha precisado que “son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y es por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial”2.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha decantado de tiempo atrás el concepto de carga procesal3, en los términos que siguen: “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. 1 Sentencia SU-768 de 2014 y C-159 de 2007. 2 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso.
Pruebas”, DUPRE Editores, Bogotá D.C., 2017, p. 45. 3 Que se enmarca en el deber de colaboración con la administración de justicia (C-086 de 2016). Proceso Ejecutivo 2017-00045-01 Inversiones Vásquez España Ltda. y BBVA Colombia Vs. Enid Amézquita Velasco y otros 5 Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones: de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”4. En ese sentido, quien incumple una carga procesal se expone a que “se fall[e] en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones”5. Bajo ese norte es que se entiende lo previsto por el artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual “cuando para continuar con el trámite (…) de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia…”. En el sub exámine, se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva tuvo por desistida la práctica de la prueba pericial decretada en auto de 30 de noviembre de 2017, y luego en el de 24 de febrero de 2020 -oportunidad en la que se designó a un nuevo perito-, en cuyo trámite estaba interesada Enid Amézquita Velasco, pues la solicitó desde la contestación de la demanda.
En vista del interés referenciado, es que el a quo requirió al extremo pasivo por auto de 18 de mayo de 2021, para que procediera dentro de los treinta (30) días siguientes a cancelar las expensas necesarias para la práctica del dictamen pericial -$900.000. Contra este proveído no se interpuso recurso de ningún tipo6, ni en el informativo obra memorial de la recurrente en la que expusieran los argumentos relativos a la presunta dificultad económica que le impedía sufragar los honorarios del experto, a fin de que el juez de primer grado se pronunciara en consecuencia. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 17 de septiembre de 1985, M.P. Horacio Montoya Gil, citado por la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013. 5 EDUARDO J. COUTURE, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª.
Edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211, citado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la Sentencia C-086 de 2016. 6 Anexo al expediente digital obra la constancia secretarial de ejecutoria, contenida en el documento denominado “138—EJECUTORIA AUTO NOTIFICADO 20-05-2021”. Proceso Ejecutivo 2017-00045-01 Inversiones Vásquez España Ltda. y BBVA Colombia Vs. Enid Amézquita Velasco y otros 6 Incluso por auto de 9 de septiembre de 2021 -casi cuatro (4) meses después de emitido el primer requerimiento- el a quo corrigió de oficio un error de digitación y volvió a otorgar el término inicialmente contemplado de treinta (30) días, sin que tampoco en este periodo la recurrente cumpliera con la carga procesal a ella asignada ni manifestara los motivos que al parecer le impedían proceder de conformidad7.
Por ese motivo, el 20 de octubre de 2021 venció en silencio el plazo en cuestión (“141—CONSTANCIA SECRETARIAL INFORME[1931]”) y aun con todo, no fue sino hasta el 11 de enero de 2022 que se tuvo por desistida la prueba grafológica. Del recuento procesal anterior, se concluye sin dificultad la inacción o desidia de la recurrente en el impulso y práctica de la prueba en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 2021 y el 11 de octubre de 2022; sin que en este punto sean de recibo las actuaciones preliminares adelantadas para el efecto, pues lo cierto es, que la carga procesal derivó de la información brindada por el perito Sain Duván Polanía Vásquez con escrito de 13 de marzo de 2020, oportunidad en la que se precisó el valor de los honorarios y que llevó a que se efectuara el primer requerimiento al que se ha hecho referencia. En punto de atemperar el cumplimiento de la carga procesal en mención, se observa que esta no es irrazonable ni desproporcionada8, pues más allá de los argumentos de la recurrente, concernientes a la supuesta dificultad económica padecida con ocasión de la pandemia Covid-19, ningún medio de prueba se aportó para corroborar ese dicho, ni el mismo tiene la entidad suficiente para ser calificado per se como una circunstancia de debilidad manifiesta.
Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, sin perjuicio de anotar que lo expuesto en modo alguno se opone a que el juez de primer grado, en procura de la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad, mandatos que constituyen el ideal de la justicia material9, y si lo estima procedente, decrete de oficio las pruebas “útiles para la verificación de los hechos 7 El proveído de 9 de septiembre de 2021 quedó ejecutoriado el 9 de ese mismo mes y año, según constancia secretarial obrante en el documento denominado “140—EJECUTORIA PROVEIDO NOTIFICDO 9-09-2021”. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-807 de 2009. 9 CORTE CONSTITCIONAL, SU-768 de 2014.
Proceso Ejecutivo 2017-00045-01 Inversiones Vásquez España Ltda. y BBVA Colombia Vs. Enid Amézquita Velasco y otros 7 relacionados con las alegaciones de las partes” (art. 169 del Código General del Proceso10. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 11 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a Enid Amézquita Velasco, en razón de lo motivado.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 10 Disposición a la que se suma la prevista en el artículo 230 del C.G.P. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f83b4beeb39d5f1f53d48fa83440df77901d70ef77c24f5075ebc526949d5f0 Documento generado en 11/11/2022 11:43:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica