Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73319-31-03-001-2020-00003-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2023-01-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MANUEL FERNANDO Y ANDREA JOHANA OSPINA VELÁSQUEZ; TRÁNSITO DEL ROCÍO OSPINA SÁNCHEZ Y OSCAR MAURICIO OSPINA MONTES \ DEMANDADO: Suj. CAMILA ANDREA CUBILLOS OSPINA y REINA MILENA OSPINA ORTIZ

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 001 del doce (12) de enero de 2023 Ibagué, dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023) SIMULACIÓN ABSOLUTA DE CONTRATO de MANUEL FERNANDO OSPINA VELÁSQUEZ Y OTROS contra CAMILA ANDREA CUBILLOS OSPINA Y OTROS RADICADO: 73319-31-03-001-2020-00003-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO (Tol), proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento celebrada el siete (07) de julio de 2022, al interior del presente proceso verbal de simulación de contrato promovido por MANUEL FERNANDO Y ANDREA JOHANA OSPINA VELÁSQUEZ;

TRÁNSITO DEL ROCÍO OSPINA SÁNCHEZ Y OSCAR MAURICIO OSPINA MONTES contra CAMILA ANDREA CUBILLOS OSPINA y REINA MILENA OSPINA ORTIZ. I.

ANTECEDENTES Refieren los demandantes que, mediante escritura pública 153 del veintisiete (27) de julio de 2019, su padre, señor Manuel Ospina Ortiz (q.e.p.d.), vendió a su hermana Reina Milena Ospina Ortiz, y a su sobrina Camila Andrea Cubillos Ospina, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), los derechos y acciones que le correspondan o le puedan corresponder como hijos de la causante Sixta Tulia Ortiz Silva; quien falleció en Neiva (Huila) el día tres (3) de febrero de 2010.

Expone la parte actora, que la masa sucesoral de la causante Ortiz Silva, se encuentra conformada únicamente por el inmueble ubicado en la calle 8#5-68 de Natagaima (tol). Según experticia aportada con la demanda, el avalúo del predio 2 revela una cifra superior a los CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000). El señor Manuel Ospina Ortiz (q.e.p.d.) falleció el día nueve (09) de octubre de 2019, y, según los demandantes, no tuvo la intención de vender sus derechos herenciales a su sobrina, y por lo mismo, el contrato es simulado, en su criterio, por lo siguiente: a) El causante tuvo como propósito evitar que su cuota parte hereditaria, equivalente al 50% sobre la casa lote, no fueran embargados o perseguidos en una demanda de alimentos que cursaba en su contra en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué; trámite identificado con el radicado 2000-00310-00. b) No hubo pago del precio, ya que no obra prueba alguna en ese sentido. c) El precio pactado es irrisorio, incluso es inferior al avalúo catastral, el cual asciende a la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($15.569.000); también, es irrisorio si se compara con la suma pagada por la causante Sixta Tulia Ortiz Silva, quien adquirió el inmueble en el mes de marzo de 1998, por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000). d) La compradora, señora Camila Andrea Cubillos Ospina, no solo es hija de la vendedora Reina Milena Ospina Ortiz, sino también, sobrina del vendedor Manuel Ospina Ortiz. e) La vendedora Reina Milena Ospina Ortiz, aún continúa vivienda y ocupando el inmueble comprendido en la masa hereditaria. f) La cuenta bancaria de ahorros del causante, no reportó ingresos de dinero que pudieran provenir del pago del precio de la venta. g) La compradora no contaba con solvencia económica para pagar el precio. h) No obra prueba del pago del precio de la venta.

Por lo anterior, piden los demandantes, se declaren que el contrato de compraventa de derechos herenciales, contenido en la escritura pública 153 del 27 de julio de 2019 en la Notaría Única de Natagaima (tol), es totalmente simulado, y, por consiguiente, es nulo (sic); del mismo modo, piden se cancelen las anotaciones pertinentes. De manera subsidiaria, los demandantes pretenden se declare que el señor Manuel Ospina Ortiz, en su calidad de vendedor, sufrió lesión enorme en el citado contrato de compraventa, pues recibió como pago, una suma inferior a la mitad del justo precio. 3 II.

TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del veintidós (22) de enero de 2020, corriéndose traslado a las demandadas por el término de veinte (20) días. III. REFORMA DE LA DEMANDA La parte actora presentó escrito de reforma de demanda, con el propósito de incluir nuevas pruebas documentales; sin modificación de los hechos, partes ni pretensiones.

La demanda reformada fue admitida en auto del doce (12) de marzo de 2020. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las demandadas contestaron la demanda a través de apoderada. Manifestó oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda; explicó que, con posterioridad a la venta de los derechos herenciales, se han edificado mejoras en el predio.

Agregó que, si bien la causante SIXTA TULIA ORTIZ SILVA compró la casa en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), es lo cierto que adquirió un crédito hipotecario por el monto de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($24.500.000), obligación que fue pagada por la señora Reina Milena Ospina Ortiz. Destacan que el avalúo del inmueble en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($173.000.000), obedeció a diferentes mejoras que le fueron realizadas por ambas demandadas con posterioridad a la venta de los derechos herenciales.

Consideran las demandadas que el negocio jurídico de compraventa goza de todas las formalidades legales, además, la compradora tenía capacidad económica para pagar el precio de la venta, pues se desempeñó como comerciante, ganadera y devengaba ingresos como profesional. Resalta que el causante Manuel Ospina Ortiz (q.e.p.d.), tenía patrimonio para responder sus obligaciones alimentarias, como por ejemplo, un vehículo de placas TGZ-873 y una cuenta de ahorros en Bancolombia S.A. Controvierte la cadena indiciaria presentada por la parte actora, pues, en primer lugar, revisada las actuaciones judiciales, el causante no fue demandado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, sino a través de un trámite declarativo; de otra parte, según reposa el instrumento público atacado, se dejó constancia que el comprador recibió el pago del precio en su totalidad; precisó que las partes estaban en capacidad de fijar el precio de la venta de los derechos herenciales, tal y como ocurrió en este caso.

Las demandadas señalan que la venta de los derechos herenciales no está sometida al avalúo catastral del bien, pues se enajenó a título universal, por tanto, corría por cuenta de la compradora adelantar el trámite de sucesión del causante y sufragar los gastos notariales y de registro pertinentes. 4 Del mismo modo, indica que el pago del precio se llevó a cabo por un préstamo que le hiciera la señora Viviana Yossa Hernández, con un plazo de 3 meses; dinero que fue cancelado el 10 de octubre de 2019.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes para incoar la acción de simulación y lesión enorme”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de la señorita Camila Andrea Cubillos Ospina en el proceso de simulación o de lesión enorme”, “carencia de fundamento legal por confusión de la normatividad aplicable al caso”, “capacidad económica del cedente Manuel Ospina Ortiz para cumplir con sus obligaciones de pago de alimentos a favor de su hijo Oscar Mauricio Ospina Montes”, “improcedencia e inexistencia de lesión enorme en la venta de derechos herenciales a título universal”, “ausencia de venta simulada en la escritura pública No. 153 del 27 de julio de 2019 Notaría Única de Natagaima Tolima”, “ausencia de vicios redhibitorios en la venta de derechos herenciales a título universal”, “validez de la escritura pública de venta de derechos herenciales a título universal No. 153 del 27 julio de 2019 otorgada notaría única de Natagaima entre Manuel Ospina Ortiz, Reina Milena Ospina Ortiz y Camila Andrea Cubillos Ospina”, “Suficiente capacidad económica de la cesionaria Camila Andrea Cubillos Ospina para pagar el precio por la compra de los derechos herenciales a título universal consignados en la escritura pública No. 153 del 27 de julio de 2019 otorgada Notaría Única de Natagaima”, “mala fe de los demandantes” y “Existencia de mejoras con posterioridad a la muerte de la causante Sixta Tulia Ortiz” Por otro lado, dentro del proceso se llevó a cabo el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Manuel Ospina Ortiz; nombrándose curador quien contestó la demanda, ateniéndose a lo probado en el pleito.

V. INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO En auto del veinticuatro (24) de agosto de 2021, el despacho ordenó vincular a esta causa, a la señora Indira Alejandra Ospina Morales como litisconsorcio necesario por pasiva, por ser heredera del causante Manuel Ospina Ortiz. La vinculada a este pleito contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, considerando que el precio fue pagado como lo informa el contenido de la escritura pública atacada; la compradora demostró solvencia económica para pagar el precio y, el parentesco, por sí solo, no es motivo para concluir que el negocio jurídico es simulado.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “confusión de figuras jurídicas”, “inexistencia de lesión enorme en la venta de derechos o cuota herenciales”, “no presencia de vicios redhibitorios en el contrato de venta de derechos herenciales a título universal”. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia de primer grado. 5 La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 1:16:15 archivo de audiencia), precisando que, la demandada Camila Andrea Cubillos no precisó la manera en que obtuvo los recursos para pagar el precio de la venta; su interrogatorio fue contradictorio porque, en primer lugar, manifestó haber adquirido un préstamo de dinero, pero después, señaló que obtuvo el dinero fruto de su trabajo como profesional y comerciante; con el agregado de que el préstamo no fue mencionado al contestar la demanda.

Refirió que los testigos no tuvieron como propósito acreditar el préstamo. Por su parte, el interrogatorio de la señora Reina Milena Ospina Ortiz, no es concordante ni coherente con el relato de su hija, Camila Andrea Cubillos Ospina; en efecto, la compradora ofreció respuestas escuetas, desconoce el valor comercial de la casa para el momento de la compraventa, tampoco supo decir cuánto pagó por concepto de impuestos.

Destaca el apoderado que los testigos son coherentes en concluir que el causante no tenía intención de vender, su verdadero propósito fue evadir una obligación alimentaria. En este orden de ideas, concluye el apoderado que se formó una cadena indiciaria nutrida y robusta, partiendo del parentesco entre las partes contratantes, la falta de capacidad económica de la compradora, al igual que la falta de necesidad de enajenar o vender y ausencia de movimientos bancarios, permiten concluir que, el negocio atacado es absolutamente simulado; agregando que el causante no tuvo la intención de vender sus derechos herenciales.

De manera subsidiaria, pide se acoja la pretensión de lesión enorme, en virtud al desfase económico entre el justo precio y la suma recibida por el vendedor. Por su parte, las demandadas expuso sus alegatos de cierre (min 1:31:43 archivo audiencia); destacó que corre por cuenta del extremo activo, demostrar que el negocio jurídico atacado tuvo la intención de defraudar a terceros, cuestión que no se demostró en este asunto; el causante tenía otros bienes para solventar el pago de la cuota alimentaria; se demostró la capacidad económica de la compradora; no existe un avalúo del precio o costo del negocio jurídico atacado; se demostró que las demandadas entraron en posesión del inmueble, construyeron mejoras y pagaron impuestos; tampoco se demostró el monto de la obligación alimentaria.

Agregó que se pretende una lesión enorme sin demostrar el justo precio de la venta. Por todo lo anterior, estima que deben desestimarse en su totalidad las pretensiones de la demanda. El apoderado de la litisconsorte necesaria presentó sus alegatos de conclusión (min 1:51:07 archivo audiencia), señaló que la demanda se basa únicamente en un comentario del testigo Nofal Ospina, tío de las demandantes; en realidad, esta demanda se promovió por una latente animadversión entre las partes.

La demandada acreditó su capacidad económica; la venta fue real, no hubo 6 detrimento patrimonial. No existe cadena indiciaria que permita concluir que el negocio jurídico atacado, es absolutamente simulado. Por último, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados del causante Manuel Ospina Ortiz, manifestó acogerse a lo probado en el proceso y lo que resuelto en la sentencia (min 1:51:07 archivo audiencia).

VII. SENTENCIA La sentencia recurrida desestimó todas y cada una de las pretensiones de la demanda; declaró probada las excepciones de mérito denominadas “ausencia de venta simulada” e “improcedencia e inexistencia de lesión enorme en la venta de derechos herenciales a título universal”; despachó desfavorablemente las exceptivas denominadas “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, y condenó en costas a la parte demandante.

Comenzó precisando el despacho que, los demandantes están legitimados en la causa para incoar esta acción, pues son herederos del causante Manuel Ospina Ortiz; por otro lado, los demandados están legitimados en la causa por pasiva, comoquiera que, fueron partes en el negocio jurídico atacado. Señaló el juzgado que, al revisar las actuaciones dentro del proceso de alimentos, no se observa la presentación de demanda ejecutiva que revele el monto de las cuotas alimentarias adeudadas; es decir, el señor Ospina Ortiz (q.e.p.d.), nunca fue demandado ejecutivamente por alimentos; solo se observan los requerimientos del despacho al alimentario para que presentara su demanda persiguiendo el pago de las cuotas pendientes.

Agregándose que el vendedor de los derechos hereditarios, en criterio del juzgado, nunca fue convocado a una conciliación tendiente a pagar las cuotas alimentarias vencidas; monto que el demandante Oscar Mauricio Ospina Montes no logró precisar en su interrogatorio de parte. En este sentido, concluyó el a-quo, si se aceptara que el móvil simulatorio del causante, fuese evitar un embargo por deudas de alimentos, no resulta lógico que no protegiera todo su patrimonio; dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, se decretó un embargo de un taxi, el cual cubría el monto total de la deuda.

El juzgado reforzó su conclusión bajo la consideración de que el causante ya no ocupaba el inmueble, hecho que dan cuenta los testimonios y los interrogatorios de las partes. Por otro lado, estimó el despacho que, no resultaba descabellado pensar que el pago del precio se hiciera en efectivo, pues, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), es una cifra que se pudiera transportar sin necesidad de 7 ser consignada en un banco, y, según la literalidad de la escritura, el precio fue pagado; además, este monto no dista del avalúo catastral del inmueble.

En criterio del juzgado, se probó que la compradora tenía capacidad económica para pagar el precio, pues, para la época del negocio, se desempeñaba como psicóloga, recibía una remuneración importante; construyó mejoras en el inmueble, incluso, una testigo se refirió hacia ella como una persona muy trabajadora. En este sentido, si bien hay un parentesco entre las partes contratantes, el despacho concluyó que no puede tejerse una red indiciaria en la que se concluya que las partes no tuvieron la intención real de celebrar un contrato de compraventa de derechos herenciales con el propósito de evitar un embargo alimentario.

No se evidenció un proceso ejecutivo en el que se refleje una amenaza real al causante que lo obligara a ocultar su patrimonio; el causante tenía otros bienes que le permitían responder con el pago de las cuotas en mora, y, se probó que la compradora tenía capacidad económica. Además, la cuota hereditaria no es susceptible de embargarse comoquiera que no hay apertura de la sucesión del causante, ni existe aceptación de la masa hereditaria.

Por otra parte, despachó desfavorablemente la pretensión subsidiaria de lesión enorme; pues, el contrato se celebró a título universal porque no se detallaron los activos ni pasivos, ni los posibles herederos. VIII. REPAROS CONCRETOS La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de primer grado, planteando los siguientes reparos concretos: 1.

No se realizó una valoración en conjunto de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso; del conjunto probatorio se puede desprender con claridad, que la demandada no demostró la manera en que adquirió el dinero para pagar el precio, pues, en su interrogatorio refirió adquirir un préstamo, pero, al contestar la demanda, expresó que contaba con ingresos suficientes para pagar la cifra pactada.

Al preguntársele por las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la realización del pago, la compradora ofreció respuestas evasivas, poco claras y siembran dudas sobre su presunto patrimonio o capacidad económica. 2. La demandada Reina Milena Ospina, madre de la compradora, Camila Andrea Cubillos Ospina, ofreció un relato confuso en su interrogatorio de parte; sus respuestas son contradictorias con las expuestas por su hija, ya que, en su sentir, el abogado Nofal Ospina las asesoró para llevar a cabo la compraventa de los derechos herenciales, mientras que, la demandada Cubillos Ospina, relató que su tío, el abogado Nofal Ospina, no las asesoró para llevar a cabo ese negocio jurídico. 8 3.

Por otro lado, la compradora, en su interrogatorio de parte, admitió desconocer el valor comercial del fundo adquirido; mucho menos supo el valor pagado por concepto de impuestos. 4. La prueba testimonial coincide en que la verdadera intención del causante Manuel Ospina Ortiz, fue ocultar su patrimonio a través de un negocio jurídico simulado, con el propósito de evadir su obligación alimentaria. 5.

El testigo Nofal José Ospina Perales, en criterio del recurrente, así como la señora Yamile Montes Díaz, dan cuenta de la intención del causante Manuel Ospina Ortiz de simular el contrato de compraventa ante un posible embargo a su patrimonio por cuenta del proceso de alimentos. 6. Tampoco se tuvo en cuenta por el despacho de la inconsistencia en el registro civil de la señora Reina Milena Ospina Ortiz, el cual contiene un vicio de nulidad o ilegalidad que no permitía elaborar la escritura pública de compraventa. 7.

El despacho no tuvo en cuenta o se sustrajo de estudiar la cadena indiciaria que, en criterio del recurrente, es nutrida y robusta; se estructura de la siguiente manera: a. La parte demandada no presentó un dictamen pericial, por el contrario, el único avalúo que obra en el proceso, fue aquel aportado con la demanda, el cual arroja un valor comercial del inmueble en la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($187.969.265). b. Las partes contratantes son familiares cercanos (hermana, madre, tío, sobrina). c. La compradora no habita el inmueble involucrado en el negocio, por el contrario, siempre ha sido ocupado por su progenitora, señora Reina Milena Ospina. 8.

Con todo, estima el recurrente que en el proceso se demostró ampliamente que, la verdadera intención del causante, fue ocultar su patrimonio ante un peligro inminente de ser afectado con medidas cautelares en el curso de un proceso de alimentos. 9. Refuta lo argumentado por el juzgado en el sentido de la inembargabilidad de la cuota hereditaria, pues en su sentir, este es un derecho real y proceden medidas cautelares; el causante conocía de las actuaciones seguidas en su contra por cuenta del proceso de alimentos ante el 9 Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por tanto, consideraba inminente una afectación sobre su cuota hereditaria. 10.

No se demostró que el causante Ospina Ortiz fuera empleado al momento de su muerte, este es un dicho de las partes; en realidad, no se aportó prueba alguna como contratos de trabajo o pago de salarios. 11. Se demostró la existencia del proceso de alimentos, seguido contra el causante Ospina Ortiz, el cual cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, y, para la época de celebración del negocio jurídico, se probó que el demandante, señor Oscar Mauricio Ospina, actuó dentro de esa causa; todo esto fue conocido por el causante, al punto que designó apoderado para intervenir en su defensa. 12.

Precisa el recurrente, a pesar de que el demandante Oscar Mauricio Ospina no indicara o precisara el monto adeudado por cuota de alimentos, si narró en detalle todas las actuaciones adelantadas ante el juzgado de familia, las cuales fueron conocidas por el causante. IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de ponente del once (11) de octubre de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada. Por su parte, el extremo no recurrente, no presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. X. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico, en esta oportunidad, radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se demostró que el causante Manuel Ospina Ortiz tuviera una causa simulandi para 10 suscribir el acto jurídico contenido en la escritura pública número 153 del veintisiete (27) de julio de 2019? 3.

Se recuerda que el negocio jurídico impugnado por los demandantes es la compraventa de derechos herenciales que le puedan corresponder a los vendedores Manuel y Reina Milena Ospina Ortiz, en su calidad de hijos de la causante Sixta Tulia Ortiz Silva; acto jurídico en el que participó Camila Andrea Cubillos Ospina como compradora; venta que ascendió a una cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) (fl. 40 archivo pdf “001 DemandaAdmisionMedidasReforma”). 4.

Entrando al escrutinio de la acción de simulación, pertinente es recordar que la figura supone: “…Es el acuerdo de las partes de emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren, a fin de engañar a terceros. De esta definición se deduce que los elementos esenciales del negocio simulado son: a) disconformidad consciente entre lo declarado y lo querido realmente; b) acuerdo de las partes en producir esta disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; c) fin de engañar a los terceros…” (DERECHO CIVIL Tomo III, de las obligaciones ARTURO VALENCIA ZEA y ALVARO ORTIZ MONSALVE, -décima edición- 2015 TEMIS, Pág. 71.) 5.

Con el norte conceptual señalado en punto de la figura del contrato simulado, conviene también precisar que la prueba del fenómeno simulatorio usualmente corresponde a la indiciaria, que cuando es nutrida, variada, grave y convergente determina la prosperidad de la declaración de prevalencia que persigue el actor, tal como se enseña por la Sala Civil de la Corte Suprema en el precedente que se transcribe: “…La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el sentenciador, conforme lo señala el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debe hallar plenamente acreditado en el proceso aquel hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza causal otro hecho desconocido.

En la prueba por indicios juega papel fundamental la fuerza individual de cada indicio y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de utilizar la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que le produce cada prueba y la suma coherente y razonada de todas ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lógico que llevó al juzgador a decidir como lo hizo, y así seguir su huella sin que haya molestia para la razón o asome por ahí una conclusión absolutamente reñida con la lógica ” (SC 1996-19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla). 6.

Y, la misma sentencia se ocupa de reseñar los indicios que con frecuencia se advierten en los contratos simulados, puntualizando además que no es forzoso para el Juez afirmar la causa o motivo de simulación. Veamos lo que dice la Corte Suprema: “…Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la conclusión 11 inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro.

Así, cuando concurren a manera de circunstancias en el margen, aquellas que revelan que el precio es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el vendedor se mantuvo en la posesión del bien, que simultáneamente se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios, para sólo mencionar algunos indicios, puede asegurarse razonablemente que el acto es simulado, sin que fatalmente el juez deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusive, puede acontecer que la parte demandada confiese que realmente hubo la simulación pero que a ella llegó acuciado por la necesidad de evadir impuestos y no para defraudar a su cónyuge, pues en tal caso se diría que simulación hubo, aunque inducida por móviles distintos.

Es posible también, que habiendo anunciado como objetivo de la simulación la defraudación de los acreedores, se arribe a la conclusión de que la intención haya sido defraudar la sociedad conyugal o al fisco y que el hallazgo de la prueba de ese hecho sea el resultado de la actividad oficiosa del juzgador en materia probatoria…” (SC 1996-19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla.

Negritas fuera de texto). 7. Con los insumos doctrinarios y jurisprudenciales anteriores, la Sala anuncia que, con la argumentación que en seguida se desarrollará, los reparos concretos esbozados por el recurrente no serán acogidos, y, como acertadamente estimó el despacho de conocimiento, las pretensiones del libelo no están llamadas a prosperar; en este asunto, no se evidencia una causa simulandi, es decir, que el señor Manuel Ospina Ortiz tuviera un motivo para ajustar un negocio jurídico, en sentir de los demandantes, simulado o lejos de la realidad.

Además, la cadena indiciaria presentada por los demandantes recurrentes, en verdad no es robusta, nutrida o contundente que permita concluir la simulación del acto jurídico atacado, y de contera, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en la forma que a continuación se explica. 8. La jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, enseña que la causa simulandi se entiende como el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado, es decir, la verdadera o real intención de las partes contratantes.

En sentencia SC2906 de 2021, explicó el Alto Tribunal: “Ha definido la jurisprudencia de la Sala que por ésta debe entenderse «el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado», siendo que generalmente, la simulación se origina en la intención de «sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin 12 sea lícito o no» (CSJ SC7274-2015, 10 jun., rad. 1996-24325-01).” (negritas y subrayas fuera de texto). 9.

Preliminarmente, es necesario destacar que, tan solo el demandante Oscar Mauricio Ospina Montes, expuso un móvil para atacar, por simulación absoluta, el negocio jurídico a través de la presente acción; los restantes demandantes, es decir, sus hermanos, en realidad se adhieren al motivo del señor Ospina Montes, de tal manera que, los demandantes al unísono, afirman que el negocio jurídico contenido en la escritura pública atacada, es absolutamente simulado porque, en su sentir, su padre Manuel Ospina Ortiz, escondió su patrimonio para burlar su obligación alimentaria para con su hijo Oscar Mauricio Ospina Montes. 10.

Ahora bien, obra en el proceso el proceso de fijación de cuota alimentaria, promovido por la señora Yamile Montes Díaz en representación del menor Oscar Mauricio Ospina Montes, identificado con radicado 2000-00310, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (tol), en el que se observan las siguientes actuaciones: 10.5. Mediante oficio IURG-0418 del dieciséis (16) de junio de 2000, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, informó al juzgado la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas WXA-388, de propiedad del causante (fl. 19 archivo pdf “01ProcesoDigitalizado”). 10.6.

Al interior del citado proceso de alimentos, el dieciocho (18) de octubre de 2000 se llevó a cabo audiencia en la cual, las partes en contienda llegaron a un acuerdo conciliatorio, estableciendo el valor de la cuota alimentaria en la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000) mensuales. Acuerdo que fue aprobado por el juzgado de conocimiento. 10.7.

Posteriormente, obra un escrito radicado por el otrora menor Oscar Mauricio Ospina Montes, ahora mayor de edad, informando al juzgado que su padre, señor Manuel Ospina Ortiz, no está cumpliendo con su obligación alimentaria desde el año 2017, sin especificar monto alguno de la deuda. 10.8. Frente a esta solicitud, en auto del siete (07) de diciembre de 2018, el juzgado le informó al peticionario que deberá iniciar el proceso ejecutivo de alimentos y revisión de cuota alimentaria; y requirió al señor Ospina Ortiz para que cumpla con su obligación. 10.9.

Posteriormente, el demandante radicó el día veintiocho (28) de febrero de 2019, un nuevo escrito al juzgado de conocimiento, informando que intentó hacer un arreglo conciliatorio con su padre, y adjuntó un 13 proyecto de acuerdo en el que se liquida como valor total adeudado, la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($3.190.000) (fl. 64 archivo pdf “01ProcesoDigitalizado”). 11.

De acuerdo con las actuaciones procesales descritas anteriormente, pueden destacarse dos hechos relevantes; el primero, es claro que al interior del proceso de alimentos, se inscribió un embargo sobre un vehículo de propiedad del demandado, de placas WXA-388; por otra parte, según lo afirmado por el hoy mayor de edad, Oscar Mauricio Ospina Montes, su padre adeuda el monto de las cuotas alimentarias desde el año 2017, y, según la liquidación plasmada en el borrador de acuerdo conciliatorio, el monto adeudado, para esa época, ascendía a la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($3.190.000). 12.

Como se aprecia, dentro del proceso de familia se materializó un embargo de un automotor, con el cual podía solucionarse el pago total de las cuotas alimentarias vencidas. 13. Además, al revisar las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, es evidente que no se promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del causante Manuel Ospina Ortiz.

Este hecho enerva el móvil simulatorio presentado por los demandantes, pues, al no ser vinculado como ejecutado, el causante no percibiría esa amenaza o peligro inminente de resistir la práctica de medidas cautelares en su patrimonio; máxime que, como se ha descrito, el crédito adeudado no superaba los tres millones y medio de pesos, y, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, existía un bien embargado de su propiedad. 14.

Por otro lado, al interior de este proceso, todos los demandantes en sus interrogatorios de parte admitieron que el causante Ospina Ortiz, se desempeñaba como conductor de un vehículo de servicio público, hecho que no fue discutido por el extremo pasivo en este pleito. 15. Con este panorama, es evidente que el causante Manuel Ospina Ortiz, tenía otros bienes con los cuales pagar el monto de las cuotas alimentarias vencidas, cuyo valor se aproxima a los TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000); por tanto, para esta sala de decisión, no es lógico o creíble, en la forma presentada por los demandantes, que el señor Ospina Ortiz, suscribiera un negocio jurídico para burlar una deuda de bajo monto que estaba garantizada con otros bienes de su patrimonio, incluso con un vehículo embargado, y, además, el causante no fue demandado ejecutivamente. 16.

Sobre este aspecto, la prueba testimonial practicada dentro del proceso no es contundente ni sólida para acreditar que, entre las partes contratantes, hubo un concierto simulatorio o una intención de defraudar a terceros como se describirá. 14 17. Ciertamente, el relato de los señores Alba Luci Sánchez Yara, Luis Alfonso Yara Trilleras, José Darío Rojas Parra y Gladys Barrero García, no ofrecen mayores elementos de análisis; en el caso de la señora Sánchez Yara, se limitó a precisar que solo conoce de este asunto a raíz de la información que suministra su hija Tránsito del Rocío Ospina Sánchez (min 1:30:00 archivo audiencia).

Los señores Yara Trilleras y Rojas Parra, abiertamente indicaron no constarle nada sobre los pormenores del contrato atacado; el señor Yara Trilleras es un vecino del sector quien destacó que supo del negocio porque se lo manifestó el causante Manuel Ospina Ortiz (min 10:00 archivo audiencia); y el señor Rojas Parra, fue el encargado de construir las mejoras por contrato que le hicieran las demandadas Camila Andrea Cubillos Ospina y Reina Milena Ospina Ortiz (min 11:35 archivo audiencia).

La señora Barrero García, si bien afirmó sostener contacto con el causante sobre aspectos personales, destacó no constarle nada sobre el negocio jurídico atacado (min 58:00 archivo audiencia). 18. La señora Yamile Montes Díaz, testimonio practicado por cuenta de la parte demandante, se limitó a relatar los pormenores del proceso de alimentos que propuso en representación de su entonces menor hijo Oscar Mauricio Ospina Montes, contra el causante Manuel Ospina Montes y considera que el negocio jurídico atacado es simulado para evitar que los derechos hereditarios del señor Ospina Ortiz fueran afectados con una medida cautelar; no obstante, precisó desconocer las circunstancias de la venta, conoció del negocio por comentario que le hiciera su hijo (min 1:11:34 archivo audiencia).

Relató que el causante tenía un vehículo tipo taxi (min 59:11 archivo audiencia), y, sobre la señora Camila Andrea Cubillos Ospina, indicó “yo no tengo nada malo que decir, la verdad no. Es una muchacha trabajadora, muy pujante” (min 1:04:28 archivo audiencia). Este testimonio, no ofrece ningún elemento de análisis en el que permita concluir la intención del causante Ospina Ortiz de simular un negocio jurídico, por el contrario, destacó no constarle nada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del negocio; su conclusión de que el contrato de venta es absolutamente simulado, proviene de una suposición de su parte a raíz de las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos; sin embargo, la declarante dio cuenta de que el causante tenía otros bienes con los cuales podía respaldar la obligación, como el vehículo embargado tipo taxi.

También, destacó que la compradora, señora Cubillos Ospina, es una persona trabajadora; es decir, del relato de la señora Montes Díaz, se infiere que la compradora si tenía recursos o capacidad económica para pagar el precio de la venta. Por tanto, este relato no muestra u ofrece elementos suficientes para poder afirmar que, el negocio atacado por los demandantes, es simulado. 15 19.

Finalmente, el testigo Nofal José Ospina Perales, tío de los demandantes, indicó que su hermano Manuel Ospina Ortiz no cumplía con sus obligaciones como padre, y, lo contactó telefónicamente requiriendo sus servicios como profesional del derecho para asesorarlo al interior del proceso de alimentos; sin embargo, se limitó a indicar que en marzo de 2019 supo que su hermano haría una venta simulada, sin mayores detalles; posteriormente, en palabras del testigo, su hermano le informó que se hizo la venta simulada y no recibió dinero por concepto de pago del precio (min 2:25:00 archivo audiencia).

Destacó que los establecimientos de comercio son de propiedad de la señora Reina Milena Ospina y el automotor embargado por cuenta del proceso de alimentos, está en un estado de completo abandono; afirmaciones últimas que no encuentran soporte en las probanzas del proceso. El relato ofrecido por el señor Ospina Perales no es creíble para esta sala de decisión, no se corrobora con otros medios de convicción y no es consistente ni coherente; pues, si bien indicó que no llevó a cabo el trámite de escrituración de la compraventa de los derechos herenciales, es lo cierto que si asesoró a las demandadas en la suscripción de este negocio jurídico, a tal punto que, el día veintidós (22) de marzo de 2019, recibió como pago de sus honorarios la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) según recibo de pago aportado al proceso (fl. 36 archivo pdf “062ApodDemandadosAllegaDocumentacionProceso”).

En este documento, se muestra que el concepto de la asesoría corresponde a título de sucesión y compraventa de derechos herenciales, como se ve a continuación: 20. De esta manera, no resulta lógico, sensato ni razonable para esta sala, que el testigo Ospina Perales, haya prestado asesoría jurídica por concepto de la compraventa de derechos herenciales, a tal punto que recibió un pago por sus servicios, pero, al mismo tiempo, en el curso de su relato, afirme que esos contratantes “se confabularon para dejar a los muchachos sin nada” (min 2:15:00 archivo audiencia); es un testimonio contradictorio e incoherente, y por tanto, no es creíble para esta sala.

De otro lado, el asesoramiento del abogado Ospina Perales para la venta de derechos hereditarios va en contravía ética de la declaración que rinde en este 16 proceso con el propósito de hacer notar una presunta simulación; conducta profesional que eventualmente pudiera constituir falta disciplinaria, pues, el asesor jurídico del negocio ahora controvertido rinde declaración que contradice abiertamente los intereses de sus antiguos clientes interesados en la compraventa de derechos hereditarios; de ahí que esta sala no le puede otorgar mérito probatorio a la versión testimonial del abogado Ospina Perales. 21.

De esta manera, la prueba testimonial tampoco es sólida ni robusta para concluir, que la verdadera intención del otorgante Manuel Ospina Ortiz, fuera burlar una deuda por concepto de cuotas alimentarias. Por el contrario, las actuaciones surtidas dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, muestran que, el crédito adeudado por el causante era por un monto inferior a los cuatro millones de pesos, existía un bien a su nombre afectado con una medida cautelar de embargo, y, no se demandó ejecutivamente por alimentos.

Expresada la misma idea en otros términos: en este caso, no se demostró el animo simulatorio que hubieran tenido las partes contratantes en la compraventa de derecho hereditarios atacada, además, riñe a la lógica jurídica que alguien pretenda evadir, mediante un contrato de compraventa de derechos hereditarios, una eventual deuda que, en rigor, nadie la estaba ejecutando, con el agregado de que tal crédito por alimentos de poca cuantía económica, estaba garantizado con el valor del vehículo automotor embargado en esas diligencias de alimentos que no corresponden a un proceso ejecutivo. 22.

Asimismo, las pruebas recaudadas en el proceso revelan que la demandada Camila Andrea Cubillos Ospina, tuvo capacidad económica para pagar el precio pactado; y, si bien los otorgantes son parientes cercanos, este indicio, por sí sólo, no es suficiente para concluir que, entre las partes del negocio, hubo una intención de defraudar a terceras personas o simular un acto jurídico. 23.

En efecto, con la contestación de la demanda, se aportaron unos contratos de prestación de servicios, suscritos por la señora Camila Andrea Cubillos Ospina con el municipio de Natagaima (tol) en época cercana a la celebración del negocio atacado, que se describen así: (i) contrato No. CPS-112 del veinte (20) de marzo de 2019 por valor de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) con una duración de tres (3) meses; y (ii) contrato no. CPS-235, celebrado el veintiuno (21) de junio de 2019 por valor de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), con una duración de seis (6) meses.

(fls. 60 y 61 archivo pdf “005 ContestacionDemanda”. También, con la contestación a la demanda, se aportó un documento emanado por la Secretaría de Hacienda de Natagaima (tol), en el cual muestra una relación de pagos desde el 01 de enero de 2019 hasta el 19 de diciembre de 2019; en esta probanza, se muestra que la señora Cubillos Ospina para el referido año, por cuenta de los citados contratos de prestación de servicios, recibió como pago 17 de honorarios, la suma total de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) (fls. 63 y 64 archivo pdf “005 ContestacionDemanda”). este documento fue aportado por el extremo pasivo al contestar la demanda, sin que fuera objeto de reproche o cuestionamiento por las partes. 24.

Estas piezas probatorias permiten concluir que, es intrascendente la conclusión planteada por el recurrente sobre la confusión de la señora Cubillos Ospina en su interrogatorio sobre el origen del dinero, es decir, ya sea préstamo o ahorros; ciertamente, es evidente que, al momento de celebrar el negocio jurídico, la compradora tenía capacidad económica para pagar el precio pactado por las partes en el contrato, pues recibió una suma importante de dinero como contratista de la Alcaldía de Natagaima (tol).

A lo anterior debe agregarse, que la señora Camila Andrea Cubillos Ospina, en época anterior a la celebración del contrato, se dedicaba al comercio; en la contestación del libelo, se aportó un certificado de matrícula mercantil en el que aparecía como titular del establecimiento de comercio denominado Tropical Ice Natagaima” (fls. 65 y 66 archivo pdf “005ContestacionDemanda”); del mismo modo, se aportó un certificado de seguridad humana y equipos contra incendios, emitido el día siete (7) de octubre de 2017, en el que muestra como propietaria del establecimiento “House Pizza” a la señora Cubillos Ospina (fl. 67 archivo pdf “005ContestacionDemanda”).

Estos documentos no fueron tachados ni cuestionados por la parte demandante. 25. Para esta sala resulta lógico y creíble entender que la compradora y aquí demandada Camila Andrea Cubillos Ospina, bien sea como comerciante o contratista en el municipio de Natagaima (Tol), tuvo la capacidad económica para pagar el precio pactado en el contrato, pues, es coherente señalar que, fruto de sus actividades económicas, pudo constituir el capital suficiente para hacer otros negocios o inversiones, como la compra de los derechos herenciales a su progenitora y tío. 26.

Por este motivo, contrario a lo afirmado por los demandantes recurrentes, a ojos de esta sala de decisión, la compradora sí tuvo capacidad económica para pagar el precio convenido en el contrato de venta de derechos herenciales. 27. Por otra parte, la parte actora expone en su apelación, que no se tuvo en cuenta el avalúo del bien inmueble relacionado como activo de la masa hereditaria de la causante Sixta Tulia Ortiz Silva, el cual arroja un valor muy superior al precio pactado en el contrato de venta de derechos herenciales.

Sobre este punto, no debe perderse de vista que, en el cálculo pericial, el experto destacó que sobre el inmueble existe una mejora que “corresponde a una vivienda totalmente remodelada, compuesta sobre un corredor vial el resto de la vivienda hacia el interior, tiene un patio grande con otros ambientes, que se encuentran en muy buen estado” (negritas y subrayas fuera de texto) (folio 103 archivo pdf “001 DemandaAdmisionMedidasReforma”). 18 En este sentido, téngase en cuenta que, la remodelación de una vivienda, desde luego, supone un incremento en su valor comercial; sin embargo, el dictamen pericial aportado por los demandantes, no destaca la cuantía de las mejoras, ni época en que se construyeron, mucho menos autoría; por el contrario, según el relato del señor José Darío Rojas Parra, y conforme lo informa el dictamen pericial emitido por Hernán Salas Perdomo, aportado al contestar la demanda, estas mejoras fueron construidas por las aquí demandadas.

Por lo anterior, se desconoce el valor del inmueble al momento en que se pactó la compraventa de derechos hereditarios, razón por la cual, este avalúo no es de recibo para esta sala para el propósito que alegan los recurrentes; con el agregado cierto que, la venta de los derechos hereditarios, no se aleja notoriamente del avalúo catastral del inmueble inventariado como activo hereditario.

El precio de esta venta se pactó en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), suma que, conforme enseñan las reglas de la experiencia, puede ser manejada en efectivo sin necesidad de ser consignada en una cuenta bancaria; además, la cláusula cuarta del contrato atacado, revela que el precio fue pagado por la compradora y recibido a entera satisfacción; hecho que no ha sido desvirtuado por otros medios de convicción. 28.

De esta manera, la cadena indiciaria presentada por los demandantes recurrentes, en realidad, se reduce únicamente al parentesco entre las partes contratantes; indicio que es insular, frágil y endeble para concluir que existió un acuerdo simulatorio para celebrar el negocio jurídico contenido en la escritura pública 153 del veintisiete (27) de julio de 2019.

En otros términos: el parentesco entre las partes contratantes, por sí solo, no es suficientes para acoger las pretensiones de los demandantes, por el contrario, las actuaciones descritas al interior del proceso de alimentos y lo demostrado en este pleito, afloran el siguiente interrogante: ¿el causante Manuel Ospina Ortiz tenía motivo para simular una venta de derechos herenciales, teniendo otros bienes y conociendo que hay un embargo de un vehículo de su propiedad? La respuesta es negativa; en realidad, el señor Ospina Ortiz no tenía un verdadero motivo o causa para suscribir un negocio jurídico simulado, pues tenía otros bienes para responder por su obligación alimentaria, máxime que esta es de un monto muy bajo como ya se anotó, y tampoco fue demandado ejecutivamente por alimentos. 29.

En este sentido, la prueba incorporada al proceso, así como la cadena indiciaria presentada por el recurrente, no es convergente, fuerte ni robusta para acoger las pretensiones de la demanda. 30. Por otro lado, frente a la pretensión subsidiaria de lesión enorme, es de destacar que, la discusión planteada por los demandantes en este proceso, recae sobre un bien inmueble, a tal punto que aportaron su avalúo pericial; no obstante, el negocio jurídico atacado por vía de lesión enorme, no guarda relación alguna con este predio, ya que se trató de una venta de derechos herenciales, el cual, por su naturaleza, no guarda relación con un bien mueble o raíz en particular. 19 Además, como tiene sentado nuestro órgano de cierre, esta acción rescisoria no procede cuando la venta de derechos hereditarios es a título universal y no se especifican bienes.

En efecto, en sentencia del veintinueve (29) de noviembre de 1999, expediente 5327 con ponencia del Dr. Nicolas Bechara Simancas, indicó la Corte: (…) cuando el título es lucrativo y no hay especificación de bienes, el contrato que da lugar a la cesión tiene el carácter de aleatorio y no es por tanto susceptible de ser rescindido por lesión enorme (casación de marzo 11 de 1942 - LIII - 1983, 115).

"De tal manera que si por regla general lo venta de derechos hereditarios sin determinación de especie, es contrato aleatorio, habrá casos en que ella tenga carácter conmutativo, siendo procedente entonces lo acción recisoria al existir lesión enorme, si los derechos cedidos valieren al tiempo del contrato más de la mitad de su justo precio' (LXXVIII -2145, 233)".

En el caso concreto, es evidente que el negocio jurídico plasmado en la escritura pública número 153 del veintisiete (27) de julio de 2019, es una compraventa de derechos hereditarios a título universal, es decir, no es describieron cuáles serían los bienes que integran el acervo hereditario; por lo anterior, debe despacharse desfavorablemente la pretensión subsidiaria de lesión enorme como acertadamente se hizo por parte del juez de primer grado. 31.

Por último, la sala puntualiza que, en estricto rigor procesal, bien pudiera modificarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, comoquiera que importa destacar que cuando se niegan las pretensiones, como se hizo acertadamente en la sentencia de primera instancia, la cual se confirmará, no es necesario por expreso mandato legal del artículo 280 del C.G.P., abordar el estudio de las excepciones de mérito, puesto que esto último solo debe hacerse cuando se acogen las pretensiones, cuestión que aquí no ocurre.

Empero, como en esta oportunidad esta sala de decisión comparte con el juzgado de primer grado la negativa a las pretensiones de los demandantes, se procederá, según lo ampliamente explicado, a confirmar la sentencia combatida, pero por los argumentos desarrollados en estas consideraciones. 32. Por último, se condenará en costas procesales a los demandantes recurrentes vencidos, señalando como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

XI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 20 XII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (tol), en audiencia del siete (07) de julio de 2022, al interior del presente proceso verbal de simulación de contrato promovido por MANUEL FERNANDO Y ANDREA JOHANA OSPINA VELÁSQUEZ; TRÁNSITO DEL ROCÍO OSPINA SÁNCHEZ Y OSCAR MAURICIO OSPINA MONTES contra CAMILA ANDREA CUBILLOS OSPINA y REINA MILENA OSPINA ORTIZ., conforme a la motivación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a los demandantes recurrentes vencidos, señalando como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo explicado en precedencia.

TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020