República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Ejecutivo a continuación del ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2017-00181-03 Demandante: JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral.
Neiva, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada frente al auto del 31 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad presentada por aquella. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Formulada la solicitud de ejecución de la sentencia de las condenas por costas procesales en primera y segunda instancia1, proferidas en favor de la 1 Folios 3 y 28 a 34 del Expediente digital.
AL (41001-31-05-001-2017-00181-03) JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ 2 parte demandante, el fallador de primer grado libró mandamiento ejecutivo, en proveído del 03 de febrero de 20212, por los valores solicitados, disponiendo la notificación por estado de dicho proveído, y ante el vencimiento en silencio del término para excepcionar o pagar, dispuso seguir adelante con la ejecución en auto del 25 de junio de 2021, cobrando ejecutoria el 06 de julio siguiente, allegando la parte demandada memorial poder para actuar, mediante correo electrónico del 30 de junio de 2021, y solicitud de nulidad por indebida notificación el día 18 de agosto de 20213.
Sustenta la petición de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., en el sentido de que la solicitud de ejecución de la sentencia data del 14 de enero de 2021, como una nueva petición a la inicialmente presentada del 17 de febrero de 2020, en razón de que desiste de la pretensión primera, y con ello modifica la solicitud de la ejecución; además de que para la fecha del auto de mandamiento de pago se debía atender a las disposiciones consagradas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, para efectos de la notificación de tal proveído, en cuyo artículo 8° señala que deben hacerse personalmente, considerando con ello vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción, razón para solicitar se decrete la nulidad del trámite a partir del auto que libro mandamiento de pago, y se disponga notificar vía correo electrónico de la entidad la demanda ejecutiva.
De la anterior solicitud de nulidad, dispuso admitir y tramitar como incidente, corriendo traslado por el término de 3 días, resolviendo denegarla en proveído del 31 de agosto de 2021, bajo el sustento del artículo 306 del C.G.P., al tratarse de una ejecución de sentencia formulada dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, debe notificarse por estado y no personalmente como lo arguye la accionada, decisión objeto de recurso de apelación por la demandada, concedido en el efecto devolutivo que ocupa la atención de la Sala. 2 Archivo 4 Expediente digital. 3 Folios 46 a 50 Expediente digital.
AL (41001-31-05-001-2017-00181-03) JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ 3 3.- RECURSO DE APELACIÓN4 3.1.- La parte demandada inconforme con la decisión anterior, presenta recurso de apelación, bajo el argumento que el fallador a quo desatendió las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la notificación del auto de mandamiento de pago, así la solicitud de ejecución se hubiere presentado dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria y que además no se radicó en dicho plazo, dado que la petición del 14 de enero de 2021 modifica la radicada el 17 de febrero de 2020, teniéndose como una nueva petición; y por ello solicita la revocatoria del auto que deniega la nulidad, para en su lugar acceder a la misma. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la entidad demandada apelante presentó memorial de alegaciones, solicitando se revoque el auto del 31 de agosto de 2021, para en su lugar acceder a la nulidad invocada, ordenando al a quo realizar la notificación del auto que libro mandamiento de pago. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si el fallador a quo erró al disponer la notificación del auto de mandamiento de pago por estado, o si por el contrario, como lo repara la demandada deberá realizarse personalmente, atendiendo las disposiciones del Decreto 806 de 2020, que de no efectuarse configura la causal 8ª de nulidad del artículo 133 del C.G.P. 4 Folios 59 a 61 del Expediente digital.
AL (41001-31-05-001-2017-00181-03) JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ 4 4.1.- El C.P.T. y de la S.S., no regula las nulidades procesales, por lo que, ante la ausencia normativa, debe darse aplicación al artículo 145 del estatuto procesal laboral que permite acudir al Código General del Proceso, cuyo artículo 133 consagra las causales de nulidad, y así la invocada por la demandada, la del numeral 8° señala: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquier de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo la ley debió ser citado.
(…)” Obsérvese que dichas causales tienen por finalidad corregir los vicios procesales que puedan generarse durante el trámite del proceso, para lo cual se reguló de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, así como los efectos producidos de su declaración. En el presente caso, el peticionario invocó como hechos constitutivos de nulidad procesal, la no práctica en legal forma de la notificación del auto de mandamiento de pago de fecha 03 de febrero de 2021, al considerar que debe realizarse de manera personal, conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha del proveído, y porque la solicitud de ejecución se presentó luego de transcurridos los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Al respecto, el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., concordante con los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, señalan que podrá exigirse la AL (41001-31-05-001-2017-00181-03) JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ 5 ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesidad de formular demanda, debiéndose solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que se profirió; y ante ello, el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, y por las costas aprobadas, de ser el caso.
Así las cosas, lo primero por precisar es que la solicitud de ejecución de la sentencia es del 17 de febrero de 2020, y la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el Superior del 05 de febrero de 2020, por tanto, formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho proveído, y sin que la petición del 14 de enero de 2021, mediante la cual el demandante modifica la primigenia ejecución pueda tornarse en la formulada para ejecutar la sentencia, como lo arguye la demandada, en razón de que en este pedimento efectúa desistimiento de la pretensión primera, ante el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional mediante la resolución N°.
RDP 20043 del 03 de septiembre de 2020, emitida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en consecuencia el pago del retroactivo pensional por valor de $251.115.020, siendo esta la pretensión de la que desistía el demandante, y por ello, varió su pedimento de ejecución de sentencia al no existir pronunciamiento por el juzgado de conocimiento, precisando en la del 14 de enero de 2021: “solicito se atienda la petición que fue elevada en memorial adjunto a este correo, radicados desde el 17 de febrero de 2020, relacionado con que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO, aclarando que dicho trámite se surta SOLAMENTE respecto de la pretensión 2ª y 3ª del memorial, como quiera que para la fecha la entidad ejecutada ya cumplió con el pago de la pretensión primera de la cual a través de este correo digital se desiste”.
Obsérvese que el demandante hace alusión a la solicitud de ejecución radicada el 17 de febrero de 2020, para a partir de esta implorar mandamiento de pago solamente por las costas procesales ordenadas en primera y segunda AL (41001-31-05-001-2017-00181-03) JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ 6 instancia, conllevando a determinar por la Sala, contrario al reparo de la entidad ejecutada que, la solicitud ante el fallador de conocimiento de ejecución de la sentencia fue dentro del término de treinta (30) días, y con ello cumplido lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., por lo cual la orden de apremio se notificará por estado a la entidad demandada, y no de manera personal como lo repara al sustentar el recurso de alzada, con sustento en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que regula la forma de notificaciones personales, que se itera, en el sub lite, el demandante formuló la solicitud de ejecución de sentencia dentro de los 30 días siguientes, y por ello la notificación se practicó en legal forma, sin que se configure la causal de nulidad alegada por la entidad ejecutada, como lo consideró el fallador de primer grado.
En esa medida, los reparos no tienen vocación de prosperidad, conllevando a confirmar el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIMAR el auto objeto de alzada proferido el 31 de agosto 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen. AL (41001-31-05-001-2017-00181-03) JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ 7
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ …… …... (CEDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8c06be19b184b42d7f77a5eae96c208f3ab0a479bde7505c0637042f34ce027 Documento generado en 08/11/2022 11:20:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica