República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto Interlocutorio No. 102 Radicación: 41001-31-03-005-2017-00241-02 Neiva, Huila, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Ref.: Proceso Ejecutivo promovido por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES En virtud del control oficioso de legalidad contemplado en el artículo 132 del C.G.P., y de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que al resolver conflictos de competencia ha establecido que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT, el despacho deberá declarar la falta de competencia para seguir conociendo el presente asunto y ordenará el envío del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, para que sean ellos quienes continúen con el trámite y resolución del mismo.
Esta decisión se fundamenta específicamente en el Auto A-861 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual concluyó: Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00324-01 2 “Subregla de decisión: La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[24], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.” Y en el Auto A-793 de 2022 del Tribunal Constitucional, donde también determinó algo muy similar a la decisión anterior: “Regla de decisión: La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.” Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00324-01 3 En ese orden, teniendo en cuenta que en el presente litigio ejecutivo se pretende que se libre “mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a través del FOSYGA subcuenta ECAT, y en favor de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva –(Huila) por concepto de prestación de servicios médicos de urgencias en accidentes de tránsito y riesgos catastróficos prestados a pacientes afiliados a la entidad anteriormente relacionada…”, corresponde al despacho apartarse del conocimiento del proceso, para que sea asumido por la autoridad judicial competente según los designios de la Corte Constitucional, es decir, la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo brevemente expuesto, el Despacho DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para seguir conociendo el presente asunto, por las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila.
TERCERO: INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a las partes y al Dr. Javier Gonzalo Montañez Pérez, Procurador 06 Judicial Civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f50ef59a042a99299ac807c007422f008c8f59cdef3263d07f72effad2a388f7 Documento generado en 04/11/2022 04:11:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica