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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420210018701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-11-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDWIN URIEL MUÑOZ Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. ALEXANDER YUSTI ROBLES Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-004-2021-00187-01 (AAC) PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROMOVIDO POR EDWIN URIEL MUÑOZ Y OTROS CONTRA ALEXANDER YUSTI ROBLES Y OTROS.

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 20 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad procesal formulada.

ANTECEDENTES Solicitan los demandantes, previa declaración de responsabilidad civil extracontractual, que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales generados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 30 de agosto de 2018, en el cruce a Florencia sector Round Point, que involucró al vehículo automotor de placas THS-013 y la motocicleta de placas MDS-45B.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído de 25 de agosto de 2021, admitió la demanda y concedió el término para su contestación. Mediante providencia de 11 de febrero de la anualidad que avanza, notificado el 14 del mismo mes, el juez de conocimiento corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por la demandada Equidad Seguros Generales O.C. y ordenó el emplazamiento del accionado Crescencio Beltrán. La parte actora, mediante escrito de 22 de febrero de 2022, formuló incidente de nulidad.

Para tal efecto, señaló que el auto que antecede no fue notificado en debida forma, al no haberse insertado en los estados electrónicos de la página de la Rama Judicial, y en esa medida no ser visible para las partes. Adicionalmente, informó que tras comunicarse con el juzgado para validar lo acontecido, este le respondió vía correo electrónico en el sentido de confirmar que la providencia no había sido incluida por problemas técnicos.

Sin embargo, presuntamente el a quo no hizo la corrección del caso sino que simplemente el 16 de febrero insertó el auto el auto en mención en el micrositio de la Rama Judicial, de modo que solo hasta ese día estuvo disponible para consulta. El juez de primer grado en auto de 20 de mayo de 2022 negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, al considerar, en esencia, que en el asunto objeto de estudio se garantizó la publicidad de la actuación judicial en todo momento, al haberse fijado el estado electrónico No. 21 el 14 de febrero de 2022, mediante el cual se incluyó y por ende se notificó el auto en cuestión. Por otro lado, resaltó que la nulidad solo puede ser alegada por quien resulte afectado con ella y, en este caso, la persona emplazada -Crescencio Beltrán- no es quien la propone, por lo que bajo esa óptica tampoco se avizora ninguna irregularidad.

Contra la anterior determinación la parte actora formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte convocante, solicita la revocatoria de la providencia criticada y que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de febrero de 2022. Para tal efecto reitera que el auto objeto de discusión no fue insertado en los estados electrónicos de la página web de la Rama Judicial el 14 de febrero de la presente anualidad, sino dos (2) días después. Con auto de 12 de julio de 2022, el operador judicial de primera instancia dispuso no reponer la decisión recurrida y conceder la alzada en el efecto devolutivo.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso la irregularidad procesal invocada no acaeció, al surtirse la notificación electrónica del auto de 11 de febrero de 2022.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

A su vez, el inciso segundo del artículo citado indica que se configura nulidad, “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

En punto de la notificación por estado, el Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para el momento de notificación de la providencia de 11 de febrero de 2022, establecía en el artículo 9° que “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.

En el caso puesto bajo conocimiento, se tiene que a través del referido auto de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad (i) corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Equidad Seguros Generales O.C.1, por el término de cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso, y conforme al artículo 370 ibidem; y (ii) ordenó el emplazamiento de Crescencio Beltrán, con miras a su notificación. En el documento denominado “038—ESCRITO PRESENTADO POR EL APODERADO DEMANDANTE”, anexo al expediente digital, obra un mensaje de datos de 15 de febrero de 2022 a las 7:43 a.m., en el cual el apoderado del demandante informó al correo institucional del juzgado que “el auto notificado el día 14 de febrero de 2022 (AUTO CORRE TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Y EMPLAZA) no se encuentra disponible para su consulta”.

A esto último, el Secretario dio respuesta en esa misma fecha a las 3:52 p.m. (documento “56—CONSTANCIA CORREO ELECTRÓNICO 15 DE FEBRERO DE 2022”), así: “Comedidamente le informo que por dificultades en el micrositio donde se relacionan los procesos que se notifican por estado electrónico el auto que hace referencia en el proceso 2021 0087 no quedó incluido por esta razón por esta defectuosa dicha notificación y no atender los parámetros de ley la notificación se hará como en lo posible el día de mañana dejando las constancias secretariales que sean del caso”.

El recurrente reconoció, al proponer la nulidad y al formular el recurso de apelación, que desde el 16 de febrero de este año el auto en mención fue incluido en el micrositio, disponible para su consulta. Por ello, en el informativo aparece una constancia secretarial de 18 de febrero de 2022, según la cual: “Ayer quedó ejecutoriado auto notificado el día 14 de febrero pasado” (archivo denominado “039—EJECUTORIA AUTO NOTIFICADO 12-2-2022”).

Del recuento anterior, se extrae que la nulidad procesal alegada carece de trascendencia. En primer lugar, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva resolvió a través del auto de 11 de febrero de 2022 correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por Equidad Seguros Generales O.C., por el término de cinco 1 Al rompe se advierte, sin embargo, que el a quo inobservó la regla establecida por el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y dispuso correr traslado de las excepciones de mérito, pese a que conforme a esta última norma: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr traslado a partir del día siguiente”.

En el documento denominado “060—PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO”, anexo al expediente digital, consta que el escrito por medio del cual Equidad dio contestación a la demanda y formuló las excepciones de mérito, fue remitido al correo del apoderado de la parte demandante. (5) días, en la forma prevista por el artículo 110 del C.G.P., lo que quiere decir que, una vez ejecutoriada dicha providencia, debía surtirse el traslado virtual conforme al artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para esa época, a fin de que el demandante se pronunciara de conformidad.

Así pues, si bien se avizora una falla del a quo, corroborada por el Secretario en el correo electrónico de 15 de febrero de 2022, al no haber insertado desde un principio la providencia en cuestión, lo cierto es que al día siguiente fue colgada en la página web para su consulta y, en lo que interesa al recurrente, el traslado concedido debía efectuarse acto seguido, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, esto es, vía virtual y conservándose “en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.

Bajo ese entendido, se evidencia que la irregularidad no reviste “una entidad tal que entrañe violación del derecho de defensa y esté referida a lo esencial de lo actuación”2, pues se itera, aun cuando hubo demora en la inserción del auto, el traslado aún debía -o debe, si no se ha hecho- surtirse con posterioridad a la ejecutoria, según lo expuesto.

En otras palabras, el término de traslado no corría concomitante con el auto de 11 de febrero de 2022; sino que una vez ejecutoriado este último, procedía el agotamiento del traslado virtual, conforme a la normativa en cita. Bajo esa óptica, no hay nulidad sin daño y, en el caso concreto, el recurrente aún preservaba la oportunidad para pronunciarse respecto de las excepciones de mérito de Equidad Seguros Generales O.C., lo que desquicia la solicitud de nulidad, pues esta “debe tener un motivo suficiente (…) toda nulidad supone perjuicio real para la garantía y si esta no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuación” (Sentencia T-1055 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería).

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia apelada. COSTAS 2 HERNAN HABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso, Parte General”, Dupre Editores, 2019, 2ª. Ed., p. 956. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a cargo de la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al interior del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente, en razón de lo motivado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02ae3122d0ac2794fda4cd50d3985702d5a872f58cdd27ef2c493c0cd9dd2da3 Documento generado en 03/11/2022 03:20:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica