República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral. Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Familia No. 0153 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia, en el trámite del proceso verbal de Unión Marital de Hecho, promovido por DANIELA BECERRA ARTUNDUAGA, en frente de ALONSO PÉREZ, MARÍA NURY LUGO JIMÉNEZ y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JONATHAN PERÉZ LUGO, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, Huila.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La parte actora pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho y la correspondiente disolución de la sociedad patrimonial, formada entre DANIELA BECERRA ARTUNDUAGA y el señor JONATHAN PÉREZ LUGO (q.e.p.d.), desde el 7 de agosto de 2013, o las fechas que resulten probadas, hasta el 16 de abril de 2018, día del Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 2 fallecimiento del último.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes1: 1. Desde el 7 de agosto de 2013, entre la demandante y el señor Jonathan Pérez Lugo, se inició una unión marital de hecho, la cual perduró por más de 52 meses, en forma continua hasta el momento de la disolución, ocurrida el 16 de abril de 2018, fecha en la que él falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en el kilómetro 63+800 vía Garzón y el municipio de Pitalito. 2.
Entre la pareja no procrearon hijos, ni celebraron capitulaciones. 3. La ciudad de Neiva fue el último domicilio de Jonathan Pérez Lugo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Los demandados Alonso Pérez y María Nury Lugo Jiménez, progenitores del señor Jonathan Pérez Lugo, a través de apoderada judicial contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, refiriendo que para el día 7 de agosto de 2013 la pareja no sostenía ningún tipo de relación amorosa; que posiblemente para esa época se conocieron, ya que la actora es compañera de estudios universitarios de la hermana del fallecido, Natalia Pérez Lugo, quien puede acreditar que para el año 2014, el vínculo entre la pareja era de amistad, tendiente a iniciar un noviazgo; que luego, efectivamente empezaron a ser novios pero sin convivencia, tal como lo demuestran las conversaciones de Facebook entre el 10 de enero y el 7 de febrero de ese año, las cuales, el mismo Jonathan en diferentes oportunidades le mostró a su consanguínea, quien tenía las claves de acceso a esa red social debido al grado de confianza que había entre hermanos. 1Fls 1 a 19, C1.
Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 3 Señalaron, que para el mes de abril de 2015, Jonathan Pérez Lugo decidió alquilar un apartamento en el barrio Los Parques de la ciudad de Neiva, a fin de tener privacidad, sin negar que muy seguramente sostenía encuentros amorosos con Daniela Becerra Artunduaga, al igual que con otras mujeres, puesto que el occiso gozaba de reputación picaresca y de ser enamoradizo con varias mujeres; que por ello, pudo existir convivencia por lapsos cortos de tiempo, los cuales fueron interrumpidos desde septiembre de 2015, cuando por dificultades entre la pareja decidieron terminar el noviazgo, regresándose ella a vivir en la casa de sus padres en el municipio de Suaza- Huila.
Aseguraron, que para las fiestas decembrinas del año 2015, Jonathan Pérez Lugo las pasó solo, al lado de la familia; que desde principios del 2016 volvieron a sostener un noviazgo, hasta agosto de ese mismo año cuando terminaron la relación, y ella se fue a vivir con una amiga llamada Jésica cerca del centro comercial San Pedro Plaza; que durante esa interrupción, el señor se trasteó nuevamente cerca de su casa paterna, colaborando siempre económicamente a sus progenitores, ya que desayunaba, almorzaba y cenaba los alimentos que le preparaba su señora madre, junto con su grupo familiar, siendo ella, quien también le lavaba y planchaba la ropa.
Finalmente, manifestaron que las festividades de diciembre del 2016 el señor Jonathan las pasó soltero y con su familia; que finalizando el 2017 al parecer volvieron a sostener un noviazgo, compartiendo juntos algunos fines de semana, toda vez que Daniela Becerra Artunduaga estudiaba esos días en la Universidad Uniminuto, y entre semana vivía con sus padres en Suaza- Huila, hasta el día del trágico accidente de tránsito el 16 de abril de 2018, de tal manera que en su último lapso de novios no lograron compartir ni siquiera seis meses de relación. Propusieron como excepciones de mérito, las denominadas: “Falta de pruebas”, “Falta de eficacia y pertinencia de la prueba”, “Carencia del Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 4 derecho a demandar la existencia de la unión marital de hecho y su liquidación” y la genérica. 2.2.
La Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Jonathan Pérez Lugo, adujo atenerse a lo acreditado en el proceso, y propuso como excepciones de mérito, la innominada o genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante sentencia del 23 octubre de 20192, declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Daniela Becerra Artunduaga y el fallecido Jonathan Pérez Lugo, en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2016 y la fecha del deceso de este último, es decir, el 16 de abril de 2018, denegando la declaración de la sociedad patrimonial.
A tal conclusión arribó, luego de contrastar las declaraciones rendidas por los testigos y las pruebas documentales, especialmente la decretada de oficio, consistente en la afiliación a Colpensiones, en la que relaciona a la señora Daniela Becerra como beneficiaria, realizada en vida por Jonathan Pérez Lugo el 22 de noviembre de 2016, la cual fue ratificada por esa entidad en otros dos folios
4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad al Decreto Legislativo 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, esta 2 Fls 116, C1.
Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 5 Judicatura, mediante proveído del 22 de abril de 2022, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante, para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado también a la contraparte por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 4 de mayo de 2022, indicó que el referido término, venció el día 3 del mismo mes y anualidad a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el apoderado de la demandante el escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 13 de mayo de este año, indicó que el término para presentar réplica a la sustentación, venció en silencio el 12 de mayo de los corrientes.
En este punto, es menester precisar que la Sala no se pronunciará frente a la sustentación del recurso de apelación referente a que se pretermitieron pruebas importantes para el proceso como lo es la Resolución No. 2018-9535767 del 24 de septiembre de 2018 expedida por Colpensiones, en la que niega el reconocimiento pensional de sobreviviente, así como tampoco analizará lo atinente a las afiliaciones que realizó quien dijo ser el empleador del señor Jonathan Pérez Lugo, toda vez que estos temas no fueron puestos de presente al momento de efectuar los reparos a la sentencia ante el Juez de primera instancia, pues es bien sabido que la sustentación debe tener una correlación con los puntos de inconformidad expuestos en esa etapa procesal, los cuales fueron: Que no se decretó la tacha de los testimonios de Natalia Pérez Lugo y Claudia Milena Perdomo Silva. No se valoraron correctamente los interrogatorios de parte. No se fijó nueva fecha para recepcionar los testimonios de la demandante; mientras a los demandados se le decretaron 4, a la actora solo 1. No se dejó aportar documentos a la demandante en el interrogatorio de parte que comprobaban su dicho.
Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 6 No se tuvo en cuenta el testimonio de Karla Alejandra Serrano. En virtud de lo anterior, la sustentación se sintetiza de la siguiente manera: El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se concedan las pretensiones declarando la existencia de la unión marital de hecho desde el 7 de agosto de 2013 hasta el 16 de abril de 2018.
De lo esgrimido en la audiencia ante el A quo y en el escrito de sustentación del recurso presentado en la segunda instancia, se tiene que dicho extremo considera, que dentro del debate probatorio se demostró con certeza, veracidad y sin ningún asomo de duda, que su mandante sostuvo una relación sentimental de pareja como marido y mujer, por espacio de cinco años con el señor Jonathan Pérez Lugo, y que la misma fue pública, notoria y abierta para todos los familiares y amigos.
Sostuvo, que parte del tiempo de la convivencia, la demandante compartió con amigos y familiares del occiso, en reuniones públicas y privadas donde la presentaba como su compañera permanente y esposa; que la relación jamás fue oculta, que siempre se veían juntos en la cotidianidad, en lugares públicos, en las reuniones de Car Audio que frecuentaron por varios años, y que también compartieron con la familia de la actora durante muchos fines de semana que viajaban como compañeros y esposos al municipio de Suaza.
Señaló, que la madre de Jonathan Pérez Lugo, los hermanos de éste, la cuñada y los testigos, se limitaron a desmentir la verdad de la relación entre aquel y Daniela Becerra Artunduaga, para buscar favorecimiento y no la verdad de los hechos, por lo que sus testimonios fueron tachados de sospechosos y debieron ser valorados con mayor rigurosidad, toda vez que casi todos coincidieron en que el fallecido se fue de la casa a pagar arriendo en el barrio Obrero en el año 2014.
Que la testigo Claudia Milena Perdomo Silva, esposa del hermano de Jonathan Pérez Lugo, dejó claro que en el 2014, sin esclarecer el mes, él Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 7 llevó a Daniela Becerra Artunduaga y la presentó como la novia, y que la llevaba cada 15 días a la casa de los suegros, versión que desmiente los dichos de la madre, testigos y hermanos de aquel, quienes se limitaron a refutar la relación entre la pareja, y en ninguna parte de sus manifestaciones la aceptaron, pese a ser de su total conocimiento y consentimiento, inadmitiendo que para el año 2014 ya convivían en unión libre y se fueron a vivir juntos al barrio Obrero de Neiva.
Refirió, que el interrogatorio de la señora María Nury Lugo Jiménez, madre del occiso, es contradictorio, falto de la verdad, pues dijo que Daniela iba a su casa porque los fines de semana venía a Neiva, que Jonathan nunca le dijo quien era ella, que él se fue de la casa tres años antes de morir pero que vivía solo, que sus demás hijos nunca lo visitaron y que no sabe si su hijo y la demandante eran maridos, esposos, o novios, pero finalmente admite que vivían juntos.
Afirmó, que al testimonio de Natalia Pérez Lugo, hermana del fallecido, fue contradictorio, pues señaló que Jonathan llevaba a Daniela a la casa en los cumpleaños y otras fiestas; inicialmente dijo que él vivió en la casa prácticamente hasta que murió, pero luego dice que se fue de la vivienda tres años antes, es decir, en el 2015; que no recuerda donde vivía; que cuando lo visitó vio ropa, loción y otras cosas de la actora; que su mamá le vendía y les daba mercado, que siempre presenció las peleas de la pareja, pero termina diciendo que ellos eran solo amigos, lo que no es coherente, conteste, presentando inconsistencias, lo cual le resta credibilidad.
Que el testimonio de la señora Karla Alejandra Serrano Pascuas dijo que conoció a Daniela en julio o agosto de 2016, porque Jonathan se la presentó y le dijo que llevaban más o menos un año y medio o dos años de convivencia con ella, versión que es coherente con los dichos de la hermana y madre del occiso, mereciendo total credibilidad.
Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 8 Señaló que al momento de absolver el interrogatorio de parte, la señora Daniela Becerra Artunduaga quiso aportar fotografías y documentos que soportaban su dicho y que fueron adquiridos en el transcurso del proceso, negándose la juez a incorporarlos con el argumento que no era hora de aportar pruebas; que era tan evidente la relación marital, que en el velorio del señor Jonathan Pérez Lugo, a la persona que le daban el pésame y condolencias era a la actora, siendo claro ante la sociedad, amigos y parientes, que ella era quien fungía como la compañera permanente.
Por último, refirió que no debe darse por sentado que, por el hecho de que el fallecido solo hasta el 22 de noviembre de 2016 firmó mediante un documento la afiliación al régimen pensional, que Daniela Becerra Artunduaga era su compañera, de acuerdo con el formulario de afiliación de Colpensiones, antes de esa fecha no hubiese convivido con alguien, por lo que se debe dar relevancia a las pruebas que allegó la parte demandada y la mentada administradora de pensiones, sumado a las contradicciones de los demandados en sus versiones, para demostrar que la convivencia entre la demandante y el fallecido si existió desde el 7 de agosto de 2013 hasta el día de su muerte. 5.
RÉPLICAS: Como se mencionó, ninguno de los demandados hizo uso del derecho de réplica, venciendo en silencio el término otorgado para el efecto. CONSIDERACIONES Según lo anotado en precedencia, el problema jurídico que deberá abordar esta Sala, es establecer si la unión marital de hecho conformada entre la demandante Daniela Becerra Artunduaga y Jonathan Pérez Lugo (q.e.p.d), tuvo su inicio desde el 7 de agosto de 2013, como lo sugiere en el líbelo genitor, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión de Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 9 primera instancia, la cual declaró que la misma comenzó desde el 22 de noviembre de 2016.
Lo antedicho, bajo el entendido que se concedió la pretensión de declarar la unión y la fecha de terminación de ésta; y debido a que la parte demandada al no incoar recurso alguno frente a la sentencia de primera instancia, exteriorizó su acuerdo con la decisión allí adoptada, es decir, que efectivamente en la pareja concurrió la mentada figura hasta el fallecimiento del señor.
Para abordar el tema, debemos comenzar por recordar que la ley 54 de 1990, en su artículo primero define la unión marital de hecho como "la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular", y en su artículo segundo (modificado por la ley 979 de 2005), ha establecido que se presume legalmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y hay lugar a declararla judicialmente, cuando "exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio" y "Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos (2) años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho"; artículo, que según lo entendió la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, tiene como propósito "evitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de hecho"3 La Corte Suprema de Justicia, sobre los preceptos citados, se refirió diciendo4: “De las anteriores definiciones, emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas 3 CSJ.
Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de abril de 2001. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 4 SC2503-2021 (2014-00111-01) Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 10 de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003- 01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.
La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición. En ese sentido, en CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, la Sala puntualizó, (…) es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa.
La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte.
Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 11 jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.
De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.
Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”. Descendiendo al sub lite, en lo referente al primer punto de inconformidad, atinente a la falta de decretar la tacha de los testimonios de Natalia Pérez Lugo y Claudia Milena Perdomo Silva, hermana y cuñada del occiso Jonathan Pérez Lugo, respectivamente, señalados por el apoderado actor de ser claramente faltos de credibilidad e imparcialidad debido a la familiaridad con los demandados, la Sala considera que la decisión adoptada frente a dicha solicitud por la Juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, puesto que, como lo mencionó la togada cognoscente, tal circunstancia por si sola, no corresponde a una tacha o a la procedencia de ésta, sino que requiere y demanda un análisis más riguroso; tal postura, guarda relación con lo establecido a lo largo de los años por la Corte Suprema de Justicia, como se cita en el siguiente aparte5: “Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01, señaló: (…) la Corte ha sostenido que no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.
Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con 5 SC10053-2014. Véase también la STC4490-2020 y SC3535-2021. Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 12 indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…)” Por lo anterior, teniendo en cuenta la valoración que se le asignó por parte de la Juez de instancia a las declaraciones de las testigos, no hay lugar a modificar la decisión en cuanto a este ítem.
En segunda medida, esta Magistratura debe pronunciarse respecto de los testimonios decretados, pues el recurrente refiere que se ordenó recibir solamente uno para la parte demandante y cuatro para los demandados. No obstante, analizado el auto fechado el 3 de julio de 2019, se observa que se decretaron cinco testigos para cada uno de los extremos procesales, recepcionándose en la audiencia cuatro, uno citado por Daniela Becerra y tres por los padres; pues cuando el segundo declarante que había comparecido por la actora fue llamado, ya se había marchado, sin que se informara por parte del apoderado qué había acontecido con éste o con los demás, indiferencia que no se le puede endilgar al A quo.
Puede verse igualmente que, en esta instancia ante la petición de dicha parte, se denegó la práctica de pruebas como quiera que no se cumplían los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, motivo por el cual, el reproche no está llamado a prosperar. Antes de pasar al análisis de los interrogatorios de parte y testimonios, la Sala debe establecer que comparte la decisión de la Juez al momento de resolver la solicitud del apoderado apelante, consistente en denegar que por la parte demandante se aportaran documentos durante su interrogatorio, puesto que el artículo 203 del C.G.P., específicamente en su inciso final, instituye diáfanamente que durante este acto la parte que rinde el interrogatorio puede realizar dibujos, gráficas o representaciones Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 13 con el fin de ilustrar su testimonio, los cuales serán agregados al expediente para ser apreciados como parte integrante del interrogatorio más no como documentos, motivo por el cual no hay lugar a duda de que la decisión no admite reproche alguno. Ahora bien, se refuta por el apelante que los interrogatorios de parte no fueron valorados correctamente; sin embargo, este cuerpo Colegiado estima que la decisión proferida se encuentra acorde con lo declarado por las partes y con el principio de la libre valoración de la prueba, pues pese a que los demandados no querían aceptar que entre la pareja concurrió la unión marital de hecho, el análisis de éstos en conjunto con los testimonios, le permitieron concluir a la juzgadora de primer grado, que efectivamente existió, y que con certeza, perduró hasta el día del fallecimiento del compañero Jonathan Pérez Lugo.
Como quedó establecido en el problema jurídico, la inconformidad se centra en la fecha de inicio de la unión marital de hecho, razón por la que la Sala se encargará de analizar las exposiciones efectuadas por las partes y los testigos respecto de ese punto. Para iniciar, tenemos que entre lo consignado en la demanda y lo narrado por la actora en el interrogatorio de parte, existe una pequeña diferencia, pues mientras en la primera se menciona que la unión marital de hecho con el señor Jonathan Pérez Lugo comenzó el 7 de agosto de 2013, en el segundo refiere que en esa fecha se conocieron y al mes siguiente se fueron a vivir juntos en el barrio Obrero en un apartamento que tenía baño, cocina y dos habitaciones; que después se mudaron cerca, a un inmueble más grande en donde adicionalmente tenían un patio; que en las dos partes duraron aproximadamente cinco o seis meses; que tiempo después se trastearon a un barrio llamado Los Parques más o menos por un año, luego al barrio La Florida tres meses y finalmente al barrio Limonar que fue en la última casa donde vivieron juntos un año. Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 14 Para reafirmar su dicho, llamó a declarar a la señora Karla Alejandra Serrano Pascuas, quien aseguró que conoció a Daniela Becerra Artunduaga en julio o agosto de 2016, cuando asistió por primera vez a un evento de Car Audio, y Jonathan, a quien conocía y no veía desde el colegio, se la presentó como la mujer, contándole que llevaba viviendo con ella año y medio o dos años.
Por el otro lado, los demandados en sus interrogatorios hicieron énfasis en que su hijo Jonathan nunca les había presentado a Daniela ni siquiera como novia, manifestando incluso que la conocían como amiga de éste hacía unos cuatro años, es decir, en el año 2015; sin embargo, el testimonio solicitado por ellos mismos, esto es, el de la señora Claudia Milena, dejó entrever que, para diciembre de 2014, él sí había presentado a la demandante como su novia en la casa de sus padres.
Por su parte, la testigo y hermana del fallecido, Natalia Pérez Lugo, sostuvo que conoció a la accionante en febrero de 2015 cuando las dos iniciaron el programa universitario de psicología en la Universidad Uniminuto; no obstante, de su versión surgió una contradicción, pues segundos después refirió que la había conocido cuando su hermano la llevó a un almuerzo a la casa donde vivía con sus padres, y que fue Daniela quien comenzó a hablarle y a preguntarle cómo había hecho para ingresar a la institución de educación superior, permitiendo colegir que en febrero de 2015 cuando iniciaron las clases, ya Natalia sabía quién era la actora.
De lo narrado por las partes y los testigos, se considera como también lo sostuvo la juez cognoscente de la primera instancia, que no existe certeza sobre el inicio de la unión marital de hecho, pues de lo relatado se sustrae que mientras la demandante asegura que inició en septiembre de 2013, es decir, al mes de haberse conocido con el señor Jonathan, los demandados y la hermana de éste señalan el año 2015 como posible inicio de una relación de amistad, mientras que la señora Claudia Milena, cuñada del occiso, relató que a finales de 2014 supo del noviazgo entre la Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 15 pareja porque así se lo hizo saber él a su familia.
La única persona que se acerca a la época expuesta por la actora, fue la llamada por ésta para testificar, versión que de todas formas resulta insuficiente, bajo el entendido que no ofrece total certeza y exactitud sobre el inicio de la mentada figura. Arguye el apoderado inconforme con la decisión, que casi toda la familia de Jonathan Pérez Lugo coincidió en que éste se fue de la casa a pagar arriendo en el barrio Obrero en el año 2014; escuchadas las declaraciones de éstos se logró establecer que, primero, la madre fue la única que señaló esa anualidad como época en la que su hijo se fue de la casa, ya que el papá y la hermana indicaron el 2015 y la cuñada no recordaba la fecha, y segundo, ninguno, como era de esperarse, manifestó que cuando eso aconteció fue porque él se salió a vivir con la demandante; por ello, le correspondía a la señora Daniela Becerra Artunduaga comprobar el tiempo de duración de la unión de principio a fin.
Por lo anterior, ante la ausencia de pruebas que fehacientemente demostraran que la fecha de inicio de la unión marital de hecho entre Jonathan Pérez Lugo y Daniela Becerra Artunduaga fue el 7 de agosto de 2013, como se relató en el escrito inaugural, resulta acertada la fecha determinada en la sentencia, esto es, el 22 de noviembre de 2016, toda vez que el documento de donde se extrajo tal información, ofrece total credibilidad al ser un documento que plasmó la voluntad que éste tuvo.
Teniendo en cuenta que los extremos temporales de la unión marital de hecho declarada no supera los dos años, del 22 de noviembre de 2016 al 16 de abril del 2018, deviene consecuentemente acertada la decisión de denegar la pretensión tendiente a que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará la decisión de primera instancia, y, en desarrollo de la regla 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte impugnante a pagar las costas de Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00453-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 16 esta instancia a favor de cada uno de los demandados, debido al fracaso del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, Huila, en el proceso de la referencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas de esta instancia a favor de cada una de los demandados, según lo expuesto. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13967df7c4d0c1e34d0179c37ed249448e6d5d4e29532268be10ec4a289590e0 Documento generado en 02/11/2022 04:06:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica