República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 098 Radicación: 41001-31-05-003-2018-00484-01 Neiva, Huila, primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor DIEGO ARMANDO VALDERRAMA QUINTERO en frente del INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo a los lineamientos presentados en el escrito de la demanda, el demandante DIEGO ARMANDO VALDERRAMA QUINTERO, se vinculó por medio de contrato verbal, a término indefinido, con una remuneración quincenal de ($500.000.oo) Mcte, para desempeñar labores de construcción e ingeniería. Señaló que comenzó como obrero, demoliendo pozos sépticos Radicación 41001-31-05-003-2018-00484-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral DIEGO ARMANDO VALDERRAMA QUINTERO en frente de INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S. __________________________________________________ 2 en atención al contrato de obra pública 46 de 20141, suscrito entre EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA e INGENIEROS CONTRATISTAS INGECOL S.A.S. Durante el tiempo que estuvo vinculado con la empresa demandada, realizó labores de subordinación, cumplimiento de horario de trabajo, entre otras características que se exigían en la empresa.
Dice que realizó funciones de su actividad laboral, sin tener el equipo necesario de seguridad industrial, y que sufrió un accidente que causó daños en su ojo izquierdo y al no estar afiliado a la seguridad social, tuvo que ser intervenido de manera particular, siendo totalmente pagados todos los gastos y costos de atención, intervención y recuperación por el Ing.
RICARDO DUSSÁN COBALEDA2. Luego de varios diagnósticos médicos realizados al señor DIEGO ARMANDO VALDERRAMA, el día 18 de abril de 2015, al finalizar su incapacidad, pero sufriendo una discapacidad física, la empresa INGENIEROS CONTRATISTAS INGECOL S.A.S decidió terminar el contrato a término indefinido, sin justa causa. Sus pretensiones se enfilan a que se declare y se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre las partes demandante y demandada a término indefinido, como también la relación laboral de manera personal cumpliendo horario laboral y demás actos de subordinación; que se declare y se reconozca que la pérdida de la capacidad laboral fue por causa del accidente ocasionado por no dotar de elementos de trabajo necesarios para las funciones del cargo; que se declare y se reconozca que la terminación del contrato laboral sin justa causa; que se declare y se reconozca la estabilidad laboral reforzada, que se declare y reconozca los derechos salariales como también las prestaciones sociales que se tuvieron a causa de la relación 1 Objeto del contrato, mejoramiento y optimización del alcantarillado sanitario en la calle 41 entre carreras 19 y carrera 23 del barrio los pinos y la carrera 23 entre calles 47 y 44 del barrio venecia de la comuna dos (2) de la ciudad de Neiva Huila. 2 Funge como representante legal de INGENIEROS CONTRATISTAS INGECOL S.A.S Radicación 41001-31-05-003-2018-00484-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral DIEGO ARMANDO VALDERRAMA QUINTERO en frente de INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S. __________________________________________________ 3 laboral; que se condene a la demandada a pagar la suma de dinero indexada, salarios adeudados e indemnizaciones por el tiempo laborado y por el no pago a la liquidación final de los valores adeudados; que se ordene al reintegro laboral con las garantías de ley al señor DIEGO ARMANDO VALDERRAMA.
Mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho 20183, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados, conforme lo definió el art. 31 del CPTSS. En escrito presentado, el apoderado de la parte pasiva dio contestación a la demanda4 oponiéndose a las pretensiones, invocando las siguientes excepciones previas, i) prescripción; ii) Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales en cuanto a indebida acumulación de pretensiones; y perentorias como i) inexistencia de la obligación, ii) buena fe, iii) prescripción; iv) genérica.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en proveído del 10 de febrero de 20215, dispuso fijar fecha para audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, y de trámite y juzgamiento, según los artículos 77 y 80 del CPTSS, para el día dos (02) de marzo de 2021. En desarrollo de la audiencia del 02 de marzo de 2021, se declaró fallida la etapa de conciliación por falta de ánimo conciliatorio entre las partes; seguidamente, se llevó a cabo la etapa de excepciones previas, y el A quo en atención a las invocadas en la contestación de la demanda, dispuso que sobre la “prescripción”, sería resuelta en la sentencia, de conformidad con el artículo 32 del CPTSS.
Respecto de la propuesta como “ineptitud de la 3 Folio 139 4 Folio 166 5 Folio 293 Radicación 41001-31-05-003-2018-00484-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral DIEGO ARMANDO VALDERRAMA QUINTERO en frente de INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S. __________________________________________________ 4 demanda por falta de requisitos formales en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones” la declaró probada y ordenó la terminación del proceso ordenando su archivo.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte activa interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, el A quo decidió no reponer la decisión, y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. III. AUTO RECURRIDO Se trata de la decisión proferida en audiencia el 02 de marzo del 2021, sobre la excepción previa propuesta por el apoderado de la parte demandada INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S., de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones”, que la Juez declaró probada, con base en que la demanda no cumplió con los requisitos formales del artículo 25 del CPTSS que define la demanda en forma, ya que presenta indebida acumulación de pretensiones, y precisó que es primordial que éstas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, según lo normado en el artículo 25 A ibidem.
Al analizar las pretensiones 7 y 12 de la demanda, concluyó que son contrarias, en tanto que, mientras con la pretensión 7 el demandante solicitó la declaratoria y el reconocimiento de la estabilidad laboral, buscando mantener vigente el vínculo contractual laboral con la empresa demandada al terminar el contrato sin justa causa, con la pretensión 12, que se basa en el supuesto contrario, busca que se condene a la demandada al pago de la indemnización por la no cancelación de la liquidación y de los valores adeudados, de acuerdo al artículo 65 del CPTSS, que implica la terminación de la relación laboral.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00484-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral DIEGO ARMANDO VALDERRAMA QUINTERO en frente de INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S. __________________________________________________ 5 IV. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia, el apoderado del demandante sustentó el recurso con el argumento que inicialmente la demanda fue objeto de análisis y revisión por parte del despacho, reuniendo los requisitos formales y esenciales contemplados en el CPTSS, siendo aceptada en su totalidad mediante el auto admisorio emitido por el despacho, luego, precisó el recurrente, son claras las pretensiones, por cuanto desde la 1 a 9 se solicita la declaratoria y el reconocimiento, y a partir de la pretensión 10 lo que se busca en el juicio es que se condene a la parte demandada por lo allí solicitado.
V. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Surtido el traslado del recurso en esta instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 806 de 2.020, la parte demandante (recurrente) presentó sus alegaciones en los mismos términos del recurso, además que hizo un recuento de varias actuaciones del proceso de parte de la Juez y del apoderado de la parte demandante, sobre las que reclama pronunciamiento de esta instancia; la parte demandada lo hizo de manera extemporánea.
VI. CONSIDERACIONES Esta Sala entra a determinar si la decisión de la Juez de instancia fue acertada al declarar probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones”, propuesta por el apoderado del demandado INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S. Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre los recursos de apelación debe versar sobre los temas Radicación 41001-31-05-003-2018-00484-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral DIEGO ARMANDO VALDERRAMA QUINTERO en frente de INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S. __________________________________________________ 6 objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. Por ello, se precisa que la segunda instancia se ocupará únicamente de la excepción previa que se declaró probada en audiencia por la primera instancia. Es importante precisar que las excepciones previas en el derecho procesal, están permitidas a la defensa, para demostrar ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso; entonces, se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que buscan el mejoramiento del procedimiento, y, algunas de ellas, que también atacan la pretensión, pueden proponerse como de fondo o mérito, sobre los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso.
La norma procesal laboral trae establecido el trámite de las excepciones previas en el artículo 32, luego, en este punto no hay lugar a remisión a C. G. P. Es el caso de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., que señala de forma taxativa las excepciones previas que pueden ser propuestas por la parte demandada, es norma aplicable al caso por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Recordando el sustento del recurso de apelación, el apoderado lo centra en dos puntos, a saber: i. que en los inicios la demanda fue objeto de análisis y revisión por parte del despacho, reuniendo los requisitos formales y esenciales contemplados en el CPTSS, siendo aceptada en su totalidad mediante el auto admisorio emitido por el despacho, y, ii. que son claras las pretensiones, por cuanto desde la 1 a la 9, se solicita la declaratoria y el reconocimiento, y a partir de la pretensión 10, lo que se busca en el juicio es que se condene a la parte demandada por lo allí solicitado.
Frente al primer argumento, efectivamente así sucedió. En auto del 22 de agosto de 2018, el juzgado admitió la demanda, sin hacer reparo alguno que mereciera su inadmisión, sin que ello implique que la parte demandada no Radicación 41001-31-05-003-2018-00484-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral DIEGO ARMANDO VALDERRAMA QUINTERO en frente de INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S. __________________________________________________ 7 pueda hacer uso de los medios exceptivos de defensa dispuestos por el legislador, cuando evidencie que pueden darse algunas de las situaciones de las allí enlistadas, debiendo el juez hacer el estudio y análisis respectivo sobre la argumentación expuesta y decidir, teniendo en cuenta que la norma procesal laboral tiene previsto el trámite de las excepciones previas.
En ese orden, este planteamiento del recurrente no es de recibo para la Sala. Y, en relación con el segundo punto, debe acotarse que las pretensiones de la demanda no fueron formuladas o clasificadas como principales y subsidiarias, sino todas presentadas como principales. Revisado el escrito introductorio, la demanda contiene 15 pretensiones, numeradas, que de la 1 a la 9 inician con las palabras “declarar y reconocer” y de la 10 y siguientes con “condenar”, sin que la indebida acumulación de pretensiones alegada por la pasiva se centre en estas expresiones, sino en el contenido de las pretensiones 7 y 12, que ataca por ser excluyentes entre sí. En efecto, en la pretensión 7 se busca que se reconozca a favor del demandante la estabilidad laboral reforzada por su situación de salud ocasionada por el accidente laboral que dice ocurrió en el desarrollo de su trabajo, y en la 12, que se ordene el pago de la indemnización por el no pago de la liquidación final, acorde con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Efectivamente, las pretensiones 7 y 12 se excluyen entre sí, y para que puedan proponerse en una misma demanda, deben ser presentadas como principal y subsidiaria, lo que no ocurre en el libelo. La estabilidad laboral reforzada es una figura que se define como una protección que ampara a los trabajadores que presentan alguna limitación y que los pone en una debilidad manifiesta frente al empleador, y su alcance Radicación 41001-31-05-003-2018-00484-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral DIEGO ARMANDO VALDERRAMA QUINTERO en frente de INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S. __________________________________________________ 8 llega a que, en caso de su despido sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 26, de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137, del Decreto Nacional 019 de 2012, se tenga que la relación laboral nunca se terminó, que deberá mantenerse vigente continuando con las prestaciones salariales y el pago a las indemnizaciones que hubiere lugar siguiendo esta normatividad y el CST, lo que hace que el despido que ocurrió sea ineficaz, procediendo el reintegro.
Y, la indemnización del artículo 65 del C. S. T. reclamada en la demanda como pretensión 12, por “la no cancelación de la liquidación final y los valores adeudados”, es contraria a la estabilidad laboral reforzada, pues para que se otorgue la indemnización del artículo 65 en cita, necesariamente debe darse la terminación del contrato de trabajo, porque la finalización de la relación laboral es lo que abre paso a la indemnización pretendida.
En conclusión, para la estabilidad laboral reforzada el despido nunca existió y el contrato siempre se mantuvo vigente, y para la indemnización del artículo 65 citado, el despido se dio, pero al momento del mismo el empleador no paga al trabajador “los salarios y prestaciones debidas”, y en ese orden de ideas las pretensiones 7 y 12 planteadas ambas como principales son excluyentes entre sí, lo que configura la excepción propuesta en su defensa por la parte demandada, debiendo entonces mantener la decisión atacada.
Así las cosas, y en razón a las anteriores consideraciones, no se accederá a lo solicitado por el apelante, toda vez que la excepción propuesta de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones” se ajusta a derecho, conforme a la exigencia del artículo 100 del C.G.P, traído por remisión del artículo 145 del CPTSS, puesto que las pretensiones 7 y 12 de la demanda resultan excluyentes, razón por la cual, se confirmará en su integridad el auto recurrido.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00484-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral DIEGO ARMANDO VALDERRAMA QUINTERO en frente de INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S. __________________________________________________ 9 De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. numeral 1, igualmente aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, y dado el resultado de la apelación, será condenado en costas el recurrente (demandante) en favor de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el dos (02) de marzo del 2021, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de la presente instancia al demandante a favor del demandado, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. CUARTO.- NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc3dd9182afc3b264f7911162b632a3dfe60e381a3241770ebcfea4a1a6ca5a0 Documento generado en 01/11/2022 03:41:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica