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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520140023002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-11-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DANIEL GUANUMEN MOLINA \ DEMANDADO: Suj. METALPAR S.A.S. \

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Civil Familia Laboral. Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Declarativo- Incumplimiento de Contrato. Radicación: 41001-31-03-005-2014-00230-02. Demandante: DANIEL GUANUMEN MOLINA. Demandado: METALPAR S.A.S. Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Neiva, primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO.

Resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes litigantes, respecto del auto 23 de noviembre de 2021, mediante el cual se aprueba la liquidación de costas practicada por la Secretaría del despacho remisor, Quinto Civil del Circuito de Neiva1. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. No casada por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto referenciado2, procedió la Secretaría del juzgado de primer grado en 1 Carpeta primera instancia, archivo 7, expediente digitalizado. 2 Carpeta Corte Suprema de Justicia, PDE C Corte Suprema de Justicia, folios 68-80, expediente digitalizado.

AC 41001-31-03-005-2014-00230-02. 2 cumplimiento de los mandatos del artículo 366 del C.G.P. a realizar la liquidación de costas, la que es aprobada por el juez de conocimiento, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación por las partes intervinientes, la que al ser no ser repuesta3, se concede la presente alzada, que ha surtido el trámite correspondiente. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN. 3.1.- DANIEL GUANUMEN MOLINA4 Argumenta el demandante que el presente proceso es declarativo de mayor cuantía, en el cual se surtieron la primera y segunda instancia junto con el recurso extraordinario de casación mediante el cual se condenó a la demandada al pago de $1.151.(sic); que el valor asignado por el juez instructor corresponde al 4%, porcentaje muy bajo, de acuerdo a la tarifa fijada en el Acuerdo del Consejo Superior de la J. No. PSAA16-10554 del 5 de agosto del año 2016, por la complejidad del asunto.

Así, solicitó la revocatoria del auto atacado, que se dé aplicación al artículo 366 del C.G. del P. y lo estipulado en el mentado Acuerdo. 3.2.- METALPAR S.A.S.5 A su turno, la parte demandada vencida en juicio, argumenta que las costas aprobadas no se sujetan a las exigencias de utilidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad del gasto, teniendo en cuenta la sumatoria de cada uno de los aspectos consagrados en la ley y, basarse en valores que fueren 3 Carpeta primera Instancia, archivo 17, expediente digitalizado. 4 Carpeta primera instancia, archivo 9, expediente digitalizado. 5 Carpeta primera instancia, archivo 8, expediente digitalizado AC 41001-31-03-005-2014-00230-02. 3 dispuestos en todas las instancias sin exceder de las tarifas establecidas, haciendo una regulación equitativa, la que no ha cumplido, imponiéndose un porcentaje muy elevado, como quiera que no están acreditados los gastos procesales por la parte vencedora y no se evidencia un comportamiento procesal de la vencida que amerite la imposición en de una condena en costas tan cuantiosa.

Que es evidente que si bien el auto recurrido se sometió al cumplimiento de los montos dispuestos en la sentencia de primera instancia, el origen de esa equivocación proviene del error por omisión en el que se incurrió en el traslado de la liquidación, el que es susceptible de ser corregido, por acompasarse con las estipulaciones del artículo 286 del C.G.P., advirtiendo que en la sentencia de primera instancia, las agencias en derecho se fijaron en $2.800.000 y no como equivocadamente se transcribió en el traslado por valor de $46.075.432.64, suma distinta y cercenada, desconocedora de las pretensiones accedida, yerro que una vez corregido, debe el a quo elaborar nuevamente la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho sobre el porcentaje señalado en el fallo de primera instancia. 4.- CONSIDERACIONES. 4.1.- En el reseñado orden, se analizarán los reparos formulados por las partes apelantes, recordando que, respecto de la condena en costas, tuvo oportunidad de puntualizar la Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 157 de 2.013, M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, su carácter objetivo en términos del Código General del Proceso, en su artículo 365, así expresó la Alta Corporación: “5.1.8.

La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, AC 41001-31-03-005-2014-00230-02. 4 según el artículo 365 al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. El indicado artículo 365 del C.G. del P., en el numeral 1, enseña que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a quien se le resuelva desfavorable un recurso de apelación, casación, queja, un incidente, formulación de excepciones previas, entre otros, siempre que se encuentren causadas y en la medida de su comprobación. Se ha destacado que dentro del concepto de costas, está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar durante el desarrollo del proceso como representación judicial o si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la actividad procesal, la que debe remunerarse conforme al numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

AC 41001-31-03-005-2014-00230-02. 5 Por lo anterior, todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sean una razonable compensación económica por la tarifa establecida, para el caso por el Acuerdo No. de 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente al inicio del proceso, cuya demanda se presentó el 02 de septiembre de 2014 6, no así el resaltado Acuerdo PSAA16- 10554 del 2016, que en su numeral 7 claramente en cuanto a su vigencia, señala que será a partir de su publicación, que lo fue el 05 de agosto de 2016 7, Acuerdo que debe aplicarse a los procesos iniciados a partir de esta fecha, continuando con la regulación de los procesos anteriores, los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, De conformidad con referido Acuerdo 1887 de 2003 artículo 6° numeral 1.1., modificado por el artículo primero del citado Acuerdo 2222 de 2003, la tarifa de las agencias en derecho en procesos ordinarios, categoría aplicable al inicio del presente asunto, en la medida que corresponde a asunto contencioso no sometido a trámite especial (artículo 396 C.P.C.), en primera instancia será “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 4.2.- Debe clarificarse de entrada, que contrario al reparo de la parte demandada referido a la procedencia del valor fijado para las agencias en derecho en la sentencia de primera instancia, en la suma de $2.800.000, este valor corresponde al fijado en la sentencia revocada en su integridad en segunda instancia, conforme se la reseñado en el capítulo de antecedentes relevantes, 6 Carpeta primera instancia, PDF C1, folio 2, expediente digitalizado. 7 Diario Oficial AC 41001-31-03-005-2014-00230-02. 6 sentencia esta que no fue casada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada y es constitutiva de cosa juzgada (artículos 302 y 302 C.G.P.). 4.2.1.- El apoderado de la parte demandante repara en cuanto al valor bajo fijado a las agencias en derecho en primera instancia por la suma de $46.075.432,64 equivalente al 4% de la condena impuesta en la sentencia ejecutoriada en cuantía de $1.151.885.816, por lo que es de recordar los mandatos del numeral tercero del Acuerdo 1887 de 2003, para dicha fijación debe tenerse en cuenta los siguientes criterios: “El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” (negrilla fuera de texto). De esta forma, teniendo en cuenta el elevado valor de la condena impuesta a favor del demandante, superior a los mil millones de pesos, resulta procedente la aplicación inversamente al valor de estas y por tanto razonable el 4% fijado en primera instancia, teniendo en cuenta igualmente, la naturaleza y calidad del proceso (declarativo), girando el debate en torno al derecho demandado y su duración, que supera ligeramente al momento los ocho años. 4.2.2.- Las anteriores consideraciones valen igualmente para dar respuesta al reparo de la parte demandada de ser desmesurada y alejada de toda proporcionalidad la suma total de la condena de instancias y de casación, por valor de $57’075.432.64, por lo que no es dable acceder a la pretendida AC 41001-31-03-005-2014-00230-02. 7 disminución a la suma de $2.800.000, que conforme se ha expuesto, se fijó en la sentencia revocada de primera instancia. 4.3.- Fluye de lo discurrido que está llamado a ser confirmado el auto apelado con condena en costas a cargo de las partes recurrentes en acatamiento a los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. Por lo brevemente expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido en el presente asunto el 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. 2.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 950cbf6a44e1bd1cb356a01f058d1eeb80b2557d7bdd25766bbb20544a818299 Documento generado en 01/11/2022 04:39:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica