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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220090030002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-11-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIME LIZCANO RODRÍGUEZ \ DEMANDADO: Suj. MARÍA TERESA PERDOMO VIUDA DE RODRÍGUEZ y otros

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-002–2009–00300–02 Neiva, primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Se resuelve el recurso de apelación presentado por las demandadas MARTHA y FANNY MARÍA RODRÍGUEZ contra el auto de 7 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso verbal de pertenencia de JAIME LIZCANO RODRÍGUEZ contra MARÍA TERESA PERDOMO VIUDA DE RODRÍGUEZ;

ZOILA, MARÍA OLIVA, FANNY, FALAMINA, ESTHER, NOÉ (q.e.p.d.), REINI, LIBRADA, EDELMIRA, AURORA y ABIGAIL RODRÍGUEZ PERDOMO (Demanda de reconvención de OSCAR RODRÍGUEZ en calidad de heredero de NOÉ RODRÍGUEZ, coadyuvada por FANNY MARÍA RODRÍGUEZ DE CLEVES y MARTHA RODRÍGUEZ), por el que se negó una solicitud de desistimiento tácito.

ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 20211, el vocero judicial de la parte demandada y opositor en reconvención, solicitó aplicar el desistimiento tácito amparado en el numeral 2º del artículo 317 del CGP. Como sustento de lo anterior, señaló que la demanda de pertenencia se radicó el 18 de diciembre de 2009 y fue contestada –con demanda de reconvención- el 21 de enero de 2013; que el 21 de febrero de 2018, se declaró la nulidad de lo actuado pero el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral revocó esta determinación, disponiendo la vinculación de MARÍA INÉS, CARMEN LILIA y FRANCELINA RODRÍGUEZ CHACÓN, al igual que los herederos indeterminados de DOMINGO RODRÍGUEZ (q.e.p.d), imponiendo además a la parte actora la carga de probar la calidad de herederos de los 1 PDF 013 y 014, carpeta primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-002–2009–00300–02 demandados en su condición de hijos del señor DOMINGO RODRÍGUEZ.

Alegó, que el 22 de septiembre de 2020, la Notaría 23 del Círculo de Cali dio respuesta a una solicitud de información relacionada con FRANCELINA RODRÍGUEZ CHACÓN, dejándose constancia de ello al día siguiente (23-09- 2020). Destacó, que el proceso no tiene sentencia y ha estado inactivo en secretaría por falta de impulso efectivo a cargo del demandante desde el 23 de septiembre de 2020.

EL AUTO APELADO El 7 de octubre de 20212, el a quo negó por improcedente la petición “dado que no se han cumplido los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2º de la citada norma”, como también, dispuso la designación de curador ad litem de los herederos indeterminados de MARÍA INÉS y FRANCELINA RODRÍGUEZ CHACÓN. EL RECURSO Inconformes con la anterior decisión, los demandados a través del mandatario judicial presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. Como sustento de la réplica, indicó que la norma aplicable para resolver su solicitud era el numeral 2 y no el 1 del artículo 317 del CGP, como erradamente lo reseñó el despacho de primer grado.

Reiteró, que desde el 23 de septiembre de 2022, no se reporta actividad efectiva de impulso procesal para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Neiva en punto de la integración del contradictorio, precisando, que la radicación del memorial con el que la parte actora incorporó el certificado de defunción de FRANCELINA RODRÍGUEZ CHACÓN es posterior a la petición de desistimiento. 2 PDF 018, carpeta primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-002–2009–00300–02 La reposición fue denegada y se concedió la alzada.

CONSIDERACIONES El auto recurrido es apelable en los términos del numeral 2, literal e) del artículo 317 del CGP, razón que habilita el conocimiento en segunda instancia. Problema jurídico Corresponde establecer si, contrario a lo expuesto por el a quo, era dable aplicar el desistimiento tácito del proceso verbal de pertenencia por el incumplimiento de la carga procesal relativa a la integración del contradictorio impuesta a la parte actora en auto de 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral.

Solución al problema jurídico El desistimiento tácito previsto en el art. 317 del CGP, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”3.

Ahora, como certeramente lo advirtió el recurrente, la norma que gobierna el caso concreto lo es el numeral 2º del canon 317 del estatuto procesal vigente, según el cual, opera el desistimiento tácito cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. 3 STC11191-2020 reiterada en STC9224-2022.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-002–2009–00300–02 En el evento previsto en la norma citada, no se debe verificar si existe incumplimiento de una carga procesal o si el acatamiento es defectuoso, por cuanto no está precedido del requerimiento exigido para el efecto (num. 1); sino que la labor del juzgador es constatar la pasividad procesal durante el término determinado en el ordenamiento jurídico, en este caso de un año, por tratarse de un asunto dentro del cual no se ha proferido sentencia, precisándose, que la actuación que tiene la virtualidad de interrumpir el plazo es aquella útil, necesaria, conducente y procedente hacia la materialización del derecho reclamado, es decir, que verdaderamente constituya impulso procesal.

Pues bien, a pesar que el despacho de primer grado intentó justificar – en el proveído que resolvió la reposición- la razón de su negativa a declarar el desistimiento tácito sobre la base que, i) la actuación pendiente de surtir era carga suya (designación de curador ad litem), toda vez que el actor había cumplido parcialmente el mandato impuesto en el auto de 19 de septiembre de 20184, con antelación a la solicitud de desistimiento, y, ii) que el demandante “no tenido la intención de abandonar el trámite del proceso, lo que se establece es que ha tenido inconvenientes en el recaudo de la información documental para acreditar el parentesco de los sujetos procesales que deben integrar el contradictorio”; lo cierto es, que el proceso sí estuvo inactivo en secretaría durante un periodo superior a un (1) año por no haberse solicitado o efectuado actuación de ninguna naturaleza.

Nótese, que el numeral 2º del artículo 317 del CGP no excluye la posibilidad que la inactividad sea imputable al juzgado, pues básicamente se sanciona la ausencia de solicitudes con miras a impulsar el juicio o de realización de actuaciones, estas últimas, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza. Luego, a pesar que estaba pendiente la designación del curador ad litem de los herederos indeterminados de las extintas MARÍA INÉS y FRANCELINA RODRÍGUEZ CHACÓN, es claro que este acto dejó de promoverse por el despacho por espacio superior a un año –plazo que no fue afectado por la interrupción derivada por el Covid-19-, tomando como referencia la última actuación registrada en el sistema de gestión judicial TYBA de 23 de 4 PDF 001, 001.

ExpedienteDigitalizado, Págs. 17-22. Providencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-002–2009–00300–02 septiembre de 2020 –incorporación de la respuesta brindada por la Notaría 26 del Círculo de Cali-, término durante el cual la parte actora también guardó total pasividad en relación con la inercia reportada por la autoridad falladora; de ahí que, la falta de impulso al trámite, bien a cargo del gestor ora del juzgado, no podía sanearse con ocasión de la solicitud de desistimiento tácito que legítima y oportunamente opuso el extremo pasivo.

No se desconoce que, con ocasión de la orden proferida por esta Corporación, el gestor pudo haber tenido inconvenientes para la consecución de las pruebas relativas al parentesco o de la calidad de herederos de algunos de los sujetos vinculados como litisconsortes; no obstante, al amparo del numeral 2 del canon 317 del CGP, son situaciones que escapan del análisis que debe abordarse para decidir si un asunto es susceptible de terminarse anormalmente por esta senda.

Por las razones anotadas, el auto apelado se revocará. Sin lugar a costas ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado; para en su lugar, DECLARAR la terminación del proceso por desistimiento tácito.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70481543471f8308f24cf54d85a26fa50afb27193c68dea5d7d6c9e66e2f5f73 Documento generado en 01/11/2022 04:00:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica