AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL. Medellín, quince de diciembre de dos mil veintidós. Recurso de Súplica PROCESO: Verbal DEMANDANTE: John Jairo Henao Calle y otra. DEMANDADO: Gregorio Orlas Ledesma y otros.
PROCEDENCIA: Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín. C.U.D.R.: 05001 31 03 001 2020 00279 - 01 RADICADO INTERNO: 094-22 PROVIDENCIA: A.I. 172/22 Acta N° 076 de Diciembre 15 de 2022. TEMA: Del conjunto de normas que regulan los medios de impugnación, se desprenden los requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso, entre ellos, los siguientes: a) capacidad para interponer el recurso; b) interés para recurrir; c) oportunidad del recurso; d) procedencia del recurso; e) motivación de los recursos y e) observancia de las cargas procesales.
CONFIRMA. Se decide el recurso de súplica interpuesto por la vocera judicial de la codemandada MÓNICA MARÍA CARDONA contra el proveído dictado por el Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, el 24 de octubre de 2022, dentro del proceso VERBAL DE PERTENENCIA instaurado 2 por JORGE HUMBERTO OCHOA CALLE, apoderado general de John Jairo Henao Calle y Erika María Álvarez Henao, contra esta, MARTHA LUCIBIA PÉREZ VALENCIA, GREGORIO ORLAS LEDESMA y personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble ubicado en la carrera 65G Nro. 19-15 de Medellín, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación presentado frente a la sentencia del 12 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en los siguientes términos: 1.0.
A N T E C E D E N T E S. El señor Jorge Humberto Ochoa Calle, como apoderado general de John Jairo Henao Calle y Erika María Álvarez Henao, incoó proceso verbal de pertenencia solicitando se les declarara dueños absolutos del cien por ciento (100%) del bien inmueble ubicado en la carrera 65G Nro. 19-15 de Medellín, distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-192888.
Una vez practicadas las pruebas decretadas y evacuadas las etapas procesales respectivas del proceso, en audiencia del 12 de octubre de 2022, se profirió sentencia de primera instancia desestimando las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida por el apoderado de los demandantes y la codemandada Mónica María Cardona. Una vez recepcionado el expediente digital en el Tribunal, el magistrado 3 ponente mediante providencia del 24 de octubre de 2022, después de admitir la alzada interpuesta por la parte demandante, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Mónica María Cardona, al estimar que carecía de interés para recurrir, en tanto la sentencia le fue favorable.
Inconforme con lo resuelto, la vocera judicial de esta parte recurrente interpuso recurso de súplica, en aras de que se admita el recurso de apelación, por cuanto su interés en el proceso de pertenencia va encaminado a que se reconozca a los demandantes como dueños del bien objeto del proceso, ya que recibió dinero de estos por la compraventa de la posesión del predio a usucapir.
Dijo que ello la hace estar en contra del fallo proferido por el a quo, pues como puede verse, la sentencia sí afecta sus intereses, si se analizan las situaciones de fondo que llevaron a apoyar las pretensiones de los demandantes. Advirtió que, para tener legitimación en la causa para recurrir, se necesita que concurran situaciones legales en las cuales se sea sujeto procesal y que además el sujeto haya sentido un agravio con la decisión, y dicho agravio sea medido de manera real, material y efectiva; situación que no se valoró de fondo, al aludir que no se contaba con el interés para recurrir, sin evaluar las verdaderas circunstancias que llevaron a utilizar dicho mecanismo.
(05MemorialRecursoSúplica.pdf, cuaderno digital segunda instancia). 2.0. C O N S I D E R A C I O N E S 4 Ante la inexorable posibilidad de que los funcionarios judiciales profieran decisiones no compartidas por los sujetos procesales, se adoptaron mecanismos a través de los cuales pueden ser controvertidas, debiéndose cumplir con la forma y términos exigidos para su interposición. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 331 del C. General del Proceso, denotando que procede contra los autos que por naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
Así mismo, procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Como se ve, el recurso súplica se encuentra regido por el principio de la taxatividad, consistente en señalar de manera expresa los autos que son susceptibles del mismo.
No se trata de un recurso vertical, sino que se busca que la decisión que profirió el Magistrado ponente sea revisada por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión. El trámite del recurso se describe en el artículo 332 del mismo Código, así: “Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (03) días en la forma establecida en el artículo 110.
Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. 5 Le corresponderá a los demás magistrados que integran la Sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso alguno”. 3.0. C A S O C O N C R E T O. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la codemandada Mónica María Cardona, tiene interés para recurrir la sentencia de primera instancia, la cual desestimó las pretensiones de los demandantes, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, y de esta manera sea admitido el recurso de apelación por ella presentado.
En ese sentido, hay que significar que, en el Código General del Proceso, los medios de impugnación se encuentran contemplados a partir del artículo 318. De ese conjunto de normas se desprenden los requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso, entre ellos, los siguientes: a) capacidad para interponer el recurso; b) interés para recurrir; c) oportunidad del recurso; d) procedencia del recurso; e) motivación de los recursos y e) observancia de las cargas procesales.
En relación con el segundo, dice el Dr. Hernán Fabio López Blanco: “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía,1 no es un “interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia” 1 DEVIS ECHANDÍA Hernando, Compendio… 2ª ed.pág. 454. 6 Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso…”2 En este asunto, el juzgado de primera instancia mediante providencia del 12 de octubre de 2022, profirió sentencia de primera instancia desestimando las pretensiones de la demanda, y a su vez, condenó en costas a los demandantes a favor de los demandados.
Dentro de la debida oportunidad, tanto la parte demandante como la apoderada de la codemandada Mónica María Cardona, interpusieron recurso de apelación. Adujo la apoderada de esta última que no se opuso a las pretensiones de los demandantes, porque fue quien vendió a éstos la posesión del bien inmueble que pretenden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio.
Así, de acuerdo a las pautas establecidas en nuestra legislación procesal, a la codemandada Mónica María Cardona no le asistía interés alguno para recurrir el fallo dictado dentro del presente asunto, pues la decisión de primer grado negó las pretensiones de la parte demandante en su contra, y si bien, en su momento pudo haber ostentado la posesión del bien pretendido en usucapión por los demandantes, solo en ellos recae el interés sobre el predio, y, por ende, que se acceda a sus pretensiones.
De ninguna manera la decisión de primera instancia implicó una negativa a sus pretensiones, puesto que la finalidad de la declaratoria de pertenencia es que se 2 Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, edición 2017, página 771. 7 declare a los demandantes dueños del ya citado bien inmueble, peticiones que no la involucran como interesada en el asunto en comento.
Con todo, resulta procedente traer a colación lo expuesto por el tratadista Fernando Canosa Torrado, en su libro Manual de Recursos Ordinarios, que conceptuó lo siguiente al respecto: “La posibilidad de impugnar una decisión judicial o administrativa depende de si ella causó un agravio; perjuicio que debe traducirse objetivamente entre lo pedido y lo concedido por el juez, de manera que si lo concedido es igual o excede a lo pedido, no habría manera alguna de recurrir y el recurso debe denegarse por falta de interés. Se recuerda que el agravio debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión, que es lo trascendente, así la parte esté inconforme con las motivaciones de la providencia, ya que el órgano judicial no es el escenario donde puedan desarrollarse discusiones de corte académico” De contera que, la demandada en este asunto no ostenta interés para recurrir la sentencia de primer grado, por lo que habrá de confirmarse la inadmisión del recurso de apelación del 24 de octubre de 2022.
Sin lugar a condena en costas, dada su no causación. 4.0. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, R E S U E L V E: 8 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de octubre de 2022, por el Magistrado Ponente dentro del proceso VERBAL de pertenencia instaurado por JORGE HUMBERTO OCHOA CALLE, apoderado general de John Jairo Henao Calle y Erika María Álvarez Henao, contra MARTHA LUCIBIA PÉREZ VALENCIA, GREGORIO ORLAS LEDESMA, MÓNICA MARÍA CARDONA y personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble ubicado en la carrera 65G Nro. 19-15 de Medellín, recurrido en súplica por la codemandada Mónica María Cardona.
SEGUNDO: Se ordena devolver el expediente digital al Despacho del DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, para que continúe con el trámite del recurso de alzada impetrado por la parte demandante.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas debido a su no causación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO C.U.D.R.: 05001 31 03 001 2020 00279-01.