REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 60 001 01 2017 00076 03. Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento. Imputados: JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Delito: Fraude Procesal y otros. Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma. Acta No. 125 Bogotá D.C. Noviembre tres (3) de dos mil veinte (2020) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, el representante del Ministerio Público y la defensa de JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo halló penalmente responsable como autor de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento público falso y falsedad en documento privado y lo absolvió por el comportamiento de enriquecimiento ilícito de particulares. 2.- HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia así: “Tuvieron su génesis el 14 de mayo de 2013, cuando un individuo presentó propuesta técnica y económica ante la Alcaldía Local de los Mártires, dentro de la convocatoria orientada a contratar los servicios profesionales requeridos por el Fondo de Desarrollo Local, acompañada de documentos que acreditaban la formación académica y la experiencia requerida, los cuales resultaron espurios, consecuencia de lo que, se indujo en error a un servidor público para obtener la resolución de la adjudicación del contrato.”1.
(Errores propios del texto). 1 Folios 40 al 41. Cuaderno original 2. Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 2 3. - DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se adelantaron las audiencias preliminares el 18 de abril de 20172 y, en esa data, la fiscalía le formuló imputación a JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ como autor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento público falso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado; cargos que no fueron aceptados por el procesado3. 3.2.- El 02 de mayo del 2017 se radicó acta de preacuerdo, que correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá4; sin embargo, el 14 de agosto del mismo año, la fiscalía informó que retiraba el preacuerdo, y, en consecuencia, procedió a presentar como adjunto el correspondiente escrito de acusación5. 3.3.- Una vez se instala la audiencia de formulación de acusación el 31 de agosto siguiente6, la defensa alegó la existencia de varias actuaciones que por los mismos hechos se estaban adelantando en contra del procesado, situación que acarrea la vulneración al debido proceso.
Expuso que, pese a que en los radicados 2015-11955 y 2015-80080, se emitieron órdenes de archivo, aquí se adelantó una investigación formal y se pretende llevar el asunto a juicio, vulnerando los postulados del non bis in ídem y de la seguridad jurídica. Al respecto, el a quo recalcó la obligación que le asiste al solicitante de argumentar en forma adecuada la razón y el origen de la nulidad 2 Folio 16 del cuaderno original 1. 3 Ibídem. 4 Ibídem a folio 17. 5 Ibídem a folios 53 al 61. 6 Ibídem a folio 78.
Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 3 deprecada; requisitos, que en su criterio no cumple la solicitud. Decisión contra la cual el togado de la defensa interpuso recurso de apelación. 3.4.- Por parte de esta sala se profirió decisión el 28 de septiembre de 20177. En esta se confirmó el auto del 31 de agosto siguiente, emitido por el juzgado de conocimiento. 3.5.- Finalmente, el 6 de diciembre de 20178 se efectuó la audiencia de formulación de acusación y la vista preparatoria el 17 de abril de 20189, diligencia en la que la defensa presentó una solicitud de nulidad, dado que, en su sentir, se había variado la acusación. Solicitud que fue negada por parte de la jueza de primera instancia, porque evidenció que se pretendía la realización de un control material de la acusación; lo que está vedado en el sistema procesal actual.
Contra esta decisión interpuso apelación, que fue declarada desierta por no haber sido debidamente sustentada; decisión contra la cual se interpuso queja. 3.6.- El 24 de julio de 201810, esta sala se pronunció desechando de plano la queja interpuesta, en atención a que el recurrente no presentó la sustentación dentro del término previsto para ello. 3.7.- Las solicitudes y el decreto probatorio se realizaron en la audiencia del 16 de agosto del 201811; posteriormente, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, así: 712, 1413, 1514, 2015, 2716 de noviembre de 2018 y 0317 de mayo de 2019; última sesión en la que las partes presentaron 7 Folios 10 al 21, Cuaderno 3 original. 8 Folio 125.
Cuaderno original 1. 9 Ibídem a folios 148 al 149. 10 Ibídem a folios 156 al 159. 11 Ibídem a folio 182 al 185. 12 Ibídem a folio 193. 13 Ibídem a folio 194. 14 Ibídem a folio 195. 15 Ibídem a folio 204. 16 Ibídem a folio 211. 17 Ibídem a folio 222. Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 4 sus alegatos de conclusión y se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio.
Se fijó el 2518 de junio y el 1419 de agosto de la anualidad para realizar el traslado del artículo 447 del C.P.P. 3.8.- Finalmente, el 11 de septiembre se emite sentencia condenatoria, decisión que apelan el delegado de la fiscalía, el representante del Ministerio Público y la apoderada del procesado20. 4.- DE LA DECISIÓN APELADA Se condenó a JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como autor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento falso y falsedad en documento privado a la pena de ciento dos (102) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, y le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Sin embargo, fue absuelto por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo de enriquecimiento ilícito de particulares21. Lo anterior, en razón a que se tuvo demostrado que el procesado incurrió en varias de las conductas que le fueron endilgadas por el ente acusador y, como consecuencia, se profirió una decisión de carácter condenatorio con observancia de las reglas procesales previstas por el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Indicó que respecto de la solicitud de nulidad hecha en los alegatos de conclusión por la abogada del señor SÁNCHEZ, mediante la cual requirió se invalidara la actuación procesal desde la audiencia preparatoria por la ausencia de defensa técnica, no se atendería, dado que la 18 Ibídem a folio 228. 19 Ibídem a folio 281. 20 Folios 1 al 42 del Cuaderno Original 2. 21 Ibídem a folios 1 al 42.
Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 5 invalidación de la actuación es un mecanismo al que se acude para subsanar las irregularidades o vicios que afecten la estructura del proceso o las garantías fundamentales de uno de sus sujetos, y en el caso ello no se presenta. Además, las nulidades no las puede invocar el sujeto procesal que las originó, exceptuando la ausencia de defensa técnica, caso en el que se debe demostrar la afectación y que no hay otro medio distinto para conjurar la situación. Tal situación no ocurrió, pues en la audiencia preparatoria del 16 de agosto de 2018 y en las sesiones de juicio oral del 7, 14, 15, 27 de noviembre y del 3 de mayo de 2019, el profesional que fungía como apoderado del procesado ejerció una defensa activa, solicitó la práctica de pruebas e interrogó y contrainterrogó en debida forma, por lo que no le asiste razón al indicar que este, como los demás abogados que lo antecedieron incumplieron con su labor diligentemente; menos procede si no se fundamentó en debida forma cómo una tal circunstancia, de haber sucedido, afectó los derechos de su prohijado.
Ya en lo que toca el fondo de la decisión, analizados los testimonios y la documentación traídos a juicio, concluyó que el procesado presentó documentación falsa: una certificación laboral expedida por el Alcalde del Municipio de Yacopí de 2012, un diploma, una tarjeta profesional y un acta de grado que lo certificaban como ingeniero civil ante la Alcaldía de la Localidad de los Mártires en la ciudad de Bogotá; todo ello para acreditar, de un lado, el cumplimiento de los requisitos contractuales exigidos para el cargo que, a la postre, ocupó y, de otro, su idoneidad como profesional para suscribirlo.
Transcurrido el tiempo al liquidarse ese, se advirtió la falsedad de los documentos que se habían presentado. Con relación al delito de enriquecimiento ilícito de particulares refirió que no se realizó actividad ilícita alguna, independientemente de la Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 6 forma en la que se haya accedido al contrato, máxime cuando el acuerdo de voluntades suscrito entre el procesado con el Estado llegó a su fin de manera satisfactoria y aunque, en efecto, el señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ adquirió un incremento patrimonial producto de ese vínculo contractual, este no fue injustificado.
Del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso señala que, de condenarse por esta conducta se estaría afectando el principio de congruencia, debido a que sólo se referenció el punible de uso de documento público falso en la situación fáctica y no se puede condenar por un delito distinto al que se socializó, ni agravar la situación del acusado.
En lo atinente a los delitos de falsedad de documento privado, uso de documento falso y fraude procesal, no cabe duda de su comisión por parte del encartado, quien sabía de la ejecución de esas conductas punibles, tanto como la ilicitud de sus comportamientos, y así actuó: falsificó, usó unos documentos e indujo en error a un servidor público, cumpliéndose con los requisitos para proferir una decisión de carácter condenatorio.
Inconformes con la decisión, el delegado fiscal, el representante del Ministerio Público y la apoderada del procesado interpusieron recurso de apelación. 5.- DE LA APELACIÓN 5.1.- La apoderada del procesado solicita el decreto de la nulidad de la actuación procesal desde la audiencia preparatoria, planteamiento que hizo en los alegatos de conclusión y que le fue negada por la a quo.
Petición que se fundamenta en la inoperancia de los defensores que la antecedieron. En su sentir, hubo un deficiente ejercicio defensivo que afectó las garantías fundamentales del acusado, pues, no basta con Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 7 tener un abogado al lado, como mínimo se debe salvaguardar el debido proceso, situación que en este caso no sucedió. Para exponer las distintas situaciones que considera vulneraron las garantías de su representado, se basó en la sustentación de la solicitud de nulidad que invocó ante la jueza de conocimiento, para criticar que en la audiencia del 17 de abril de 2018 al abogado anterior le fue declarado desierto un recurso por falta de argumentación y técnica.
Posteriormente, cuando el togado es requerido para efectuar el descubrimiento, este indica que no tiene elementos de prueba; sin embargo, al requerirle manifestación sobre las estipulaciones probatorias, solicita que esta se aplace a efectos de ejercer una defensa apropiada. Critica que en la diligencia del 16 de julio de 2018, el mismo acusado solicitó a la jueza de primera instancia que se retrotrajeran las actuaciones surtidas hasta el descubrimiento de pruebas, ya que, ese día su defensor de confianza no compareció y le nombraron uno suplente que no ejerció la defensa de manera adecuada, lo que no le dejó más opción que requerir a ese apoderado sustituto para que solicitara el aplazamiento de la audiencia y en la próxima oportunidad su representante hiciera lo pertinente.
Lo mismo sucedió con las sesiones de juicio, en las que su antecesor participó y permitió, lo que considera ella, la ocurrencia de varias irregularidades: una de ellas es la que ocurrió el 7 de noviembre de 2018 al tomarse el testimonio del doctor Carlos Alberto Pulido Barrantes, Secretario General de la Universidad la Gran Colombia, interrogatorio en el que sin sentarse las bases correspondientes, se le pone de presente unos documentos, que inmediatamente tacha de falsos, reconoció unas firmas que no son suyas e hizo un experticio, cuando no contaba con las calidades de perito experto, sin que su colega presentara objeción alguna.
En relación con los documentos que se presumen falsos, se permitió su incorporación a través de otras Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 8 personas, menos del técnico investigador que los recolectó, sin saberse como hizo ese recaudo y quien atendió estas diligencias. Del testimonio de JAIRO ENRIQUE NARANJO GALVIS, abogado del Fondo de Desarrollo de la Alcaldía de la localidad de los Mártires, quien en juicio fue claro en decir que no fue quien realizó el proceso de contratación del procesado, pero a través de este se ingresó un documento en copia simple, sin que el apoderado de ese entonces cumpliera con la técnica procesal correspondiente.
Cuando el testigo WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ pasó al estrado refirió no tener parentesco con el acusado, máxime, cuando es su primo en segundo grado, sin obtener objeción o requerimiento alguno por parte del representante del señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Todo ello, para concluir que no se garantizó una defensa loable, por el contrario, esta fue impávida y desprovista de técnica. 5.1.1.- Solicita que en caso de no decretarse la nulidad que alega, se revoque la decisión de primera instancia, por considerar que no se demostró la comisión de las conductas por la cuales fue condenado.
Frente al delito de fraude procesal, cree que la conducta es atípica porque dentro del proceso se demostró que el doctor DIEGO RICARDO PIÑEROS, en calidad de Alcalde de la Localidad de los Mártires, se limitó a suscribir un contrato de prestación de servicios con el acusado, sin proferir resolución o acto administrativo. Alega que este acuerdo no ha sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando se suspendan sus efectos, ya sea con una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, una simple nulidad o una acción de controversias contractuales; tampoco se observa que se haya interpuesto una acción de lesividad o una revocatoria directa y, en consecuencia, todos los documentos que integran el contrato Nº 040 de 2013 se presumen legales.
Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 9 En cuanto a la falsedad de documento privado, establece los documentos que se alegan espurios se aportaron en copias simples y no en su original, por lo tanto, no son jurídicamente idóneos para probar que en efecto son falsos, máxime cuando no se respetó la respectiva cadena de custodia; además, reprocha que el doctor CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES haya hecho las veces de perito experto sin acreditar las calidades del artículo 402 del C.P.P. Al hacer referencia al uso de documento falso, insiste en la incorporación de copias simples a la actuación procesal, a través de testimonios que no cuentan con la idoneidad para ello; documentales que la jueza de conocimiento consideró suficientes para emitir sentencia condenatoria. 5.2.- El fiscal delegado recurrió la decisión de primera instancia con el objeto de que se revoque parcialmente, pues, considera que no debió absolverse al procesado por enriquecimiento ilícito de particulares, cuando se acreditó la obtención de un provecho ilegal, como consecuencia de la comisión de varios delitos medios.
Es evidente que el señor SÁNCHEZ hizo incurrir en error a los servidores públicos, presentándoles unos documentos falsos para acceder a un contrato con el Estado; con lo que obtuvo un provecho del mismo; y valiéndose de maniobras fraudulentas para llegar a un único fin, como lo es el pago de la suma de $45.000.000 por la prestación de sus servicios a la Alcaldía de la Localidad de los Mártires.
Señala que se cumplió “formalmente” con el contrato porque de no haber acudido al fraude procesal y a la falsedad de documentos, el acusado no habría reunido los requisitos para contratar y, finalmente, no hubiera obtenido la respectiva “contraprestación por sus servicios”, pues en realidad la administración pública no se sirvió de ellos, pues no era la persona idónea para ejecutarlos.
Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 10 En caso de acceder a su petición, solicita se redosifique la pena y, a la vez, se niegue la prisión domiciliaria, en razón a que el delito de enriquecimiento ilícito se encuentra enlistado en el artículo 68 A del C.P., así como el incremento de la sanción de multa pues esta comprende el doble del valor del incremento ilícito logrado22. 5.3.- El representante del ministerio público inconforme con la decisión de la jueza de conocimiento, considera, que el procesado cometió las conductas por las que se le condenó no solo buscando que se emitiera un acto contrario a la ley, sino que se le pagara el monto del contrato como resultado de la prestación de servicios para los que no era apto.
Reprocha que la a quo haya justificado el incremento patrimonial que obtuvo el procesado por el supuesto cumplimiento del contrato, pues no puede negarse que este carece de legalidad desde la presentación de una documentación falsa para suscribirlo, por lo que era imposible que se cumpliera con su objeto del acuerdo, pues el contratista no cumplía con las calidades para ello, por lo que obtuvo para sí, y en forma ilícita, $45.000.000 del Estado.
Coincide con el delegado de la fiscalía, y afirma que, en caso de condenarse por la conducta de enriquecimiento ilícito, se debe negar la prisión domiciliaria, en atención a la exclusión prevista en el 68 A del C.P. y porque en este caso si se superarían los 8 años de prisión23. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 del C.P., este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del procesado, el delegado fiscal y el representante del 22 Ibídem a folios 45 al 49. 23 Ibídem a folios 50 al 60.
Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 11 Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por los recurrentes, esta Sala procederá a verificar i) los criterios legales y jurisprudenciales en relación con la nulidad por falta de defensa técnica, las manifestaciones de la administración consideradas como actos administrativos, la regla de la mejor evidencia, el delito de fraude procesal y el de enriquecimiento ilícito de particulares; y, posteriormente ii) resolver lo que en derecho corresponda en relación con los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del acusado, el delegado fiscal y el representante del Ministerio Público. 6.1.- A continuación se desarrollarán las figuras antedichas: 6.1.1- En lo atinente a la declaración de nulidad por ausencia de defensa técnica, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. Los principios que orientan la declaración de nulidad, a pesar de no estar previsto en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal, por vía jurisprudencial24 siguen siendo criterios de inexcusable observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que solo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino cómo afecta, de manera real y cierta, las bases fundamentales del debido proceso o las garantías 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 12 constitucionales (principio de trascendencia); y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad)25.
Ahora bien, frente a una posible nulidad por violación al derecho de defensa, la jurisprudencia penal ha insistido que esta solo se configura cuando existe una ostensible negligencia del defensor técnico al desarrollar su rol en el proceso penal, o cuando en sus intervenciones se evidencia una absoluta ignorancia sobre la naturaleza, principios y procedimientos del sistema penal acusatorio, elementos que, además, deberán ser valorados en las circunstancias específicas de cada caso.
Se indicó en su momento: “En segundo lugar, la Corte ha sido clara al señalar que, en materia del respeto al derecho de defensa técnica, el cargo en casación prospera cuando el profesional encargado de velar por los intereses del acusado no asume “una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”, o por otro lado, manifiesta de manera ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.
Así mismo, ha reiterado la Sala que no es posible argüir vulneraciones del derecho de defensa técnica con base en pruebas o estrategias que después de conocido el resultado del juicio le hubiere gustado proponer al demandante”26. Conforme con ello, es necesario que el funcionario judicial verifique cada uno de dichos parámetros a fin de establecer la verdadera afectación de las garantías procesales, contempladas en la norma como causales de nulidad –artículo 457 C.P.P.-, lo cual se realiza con base en la demostración tanto de la irregularidad como de su importancia frente a los derechos y garantías procesales. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 9 de octubre de 2013. Rad. 40920. Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 13 Asimismo, ha establecido que si bien puede existir discrepancia en los criterios de uno u otro defensor o cuenten con una estrategia defensiva distinta, “la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”.27 6.1.2.- Con relación a las manifestaciones de la voluntad de la administración que son consideradas como actos administrativos, el Consejo de Estado indica que “toda actuación administrativa, expresada o no bajo la forma de procedimiento, sin importar si el régimen sustantivo que la inspira es derecho administrativo o el privado, forma parte de la actividad productora de actos administrativos —siempre que contengan una decisión que produzca efectos jurídicos—, por tanto, es susceptible de ser controlada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta conclusión, avalada en múltiples providencias, asegura la racionalidad de la actuación del Estado, el principio de legalidad, el control al ejercicio de la actividad administrativa y los derechos fundamentales.”28. 6.1.3.- En lo relativo a los elementos que configuran la conducta punible de fraude procesal y que concurra con el delito de falsedad en documentos, la jurisprudencia penal ha expresado que: “Dicha conducta se encuentra tipificada en el artículo 453 del Código Penal y establece que quien «por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión… e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas…».
Sobre esta conducta delictiva, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene dicho que se compone de cuatro elementos: (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de enero de 2017. Rad 48128. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Rad. 51920. Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 14 instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error (CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589).
Además, se caracteriza por ser de mera conducta, cuya consumación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. De esta manera, el tipo penal exige en el sujeto activo la conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39659, reiterada en CSJ SP, 2 ago. 2017, rad. 41.467).
Igualmente, la jurisprudencia de dicha Sala ha destacado que la conducta estudiada puede concurrir con punibles como la falsedad documental, pues protegen bienes jurídicos diferentes (recta y eficaz administración de justicia en uno y fe pública en el otro) y además, son producto de acciones materialmente distintas”29. 6.1.4.- Respecto a la regla de la mejor evidencia, el artículo 433 de la Ley 906 de 2004 tiene dicho que “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en el capítulo anterior, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.” Respecto a este tópico, se tiene dicho por la Jurisprudencia Penal: “Ya no se trata de un problema de autenticidad del documento, como elemento continente de una información, sino de la información contenida.
Nuevamente, las discusiones al respecto podrían suscitar problemas de valoración probatoria, pero no de legalidad de la prueba ni impedimento para su práctica. A la sazón, el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez apreciará el documento teniendo en cuenta “que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.” La regla de la mejor evidencia no puede ser confundida con algo así como una regla de la única evidencia. Para comprobar lo que dice un escrito la mejor evidencia es el mismo documento; pero nada obsta para que lo dicho en ese escrito pueda demostrarse a través de otros medios, como fotocopias, fotografías o por vía testimonial.
La regla de la mejor evidencia no es absoluta. En el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) las excepciones están contenidas en el artículo 434; y aplica para documentos públicos, duplicados auténticos, aquellos cuyo original se hubiere extraviado o esté en poder de uno de los intervinientes, documentos voluminosos de los que no se requiere sino una fracción; e 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad. 50.403. Sentencia del 23 de noviembre de 2018. Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 15 inclusive las partes pueden estipular que no es necesario presentar el documento original. Que las partes puedan estipular que no se presentará el documento original, refuerza el aserto según el cual la regla de la mejor evidencia se relaciona con la entidad demostrativa o el poder de convicción de la prueba documental y no con la legalidad de dicha prueba, pues en el ámbito procesal penal son inadmisibles las estipulaciones contrarias a la ley.
En un sistema adversarial, cuando ha mediado un proceso de descubrimiento probatorio normal, de modo que la parte contra la cual se aduce el documento lo conoce con suficiente antelación, el silencio respecto de la presentación de copia en lugar del documento original, puede tomarse como aceptación de la copia del mismo para el trámite procesal (y no necesariamente de su contenido como fuente de verdad).
(Resalto fuera de texto). En síntesis, por lo general, las discrepancias sobre la autenticidad de las evidencias y elementos probatorios tienen relevancia en punto de la valoración, eficacia, o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia; y no en la legalidad que condiciona la admisión, decreto o práctica de la prueba.”30. 6.1.5.- El artículo 327 del C.P. consagra el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y establece que: “el que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha referido: “El presupuesto fáctico de la conducta típica en cuestión es la siguiente: El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta en prisión … Esa definición legal puede descomponerse en los siguientes elementos descriptivos, normativos y subjetivos: 1.
La obtención de un incremento patrimonial de manera directa o por interpuesta personal. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Rad. 25920. Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 16 2. El incremento patrimonial es injustificado y debe provenir de actividades delictivas. 3.
El agente debe saber que incrementó su patrimonio o el de un tercero, y que ese beneficio, querido por demás, proviene de actividades ilícitas. Como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 1996 estudió la exequibilidad del otrora vigente artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, el cual consagraba una descripción típica idéntica a la del artículo 327 de la Ley 599 de 2000, como antes se dijo, se traen a colación algunas de las consideraciones expuestas en esa ocasión con valor de precedente constitucional, que resultan aplicables por la razón de identidad antes anotada.
El enriquecimiento ilícito de particulares guarda relación directa con los principios que dieron origen a la tipificación de la conducta punible de los servidores públicos. Sin embargo, presenta algunas diferencias estructurales: En primer lugar, se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado, es decir, el delito puede ser cometido por cualquier persona sin características especiales; en segundo lugar, y como consecuencia de la calidad del sujeto, el tipo penal condiciona la punibilidad del enriquecimiento no solo a que éste sea injustificado, sino que además provenga de “actividades delictivas”; en tercer lugar, se trata de un delito especial y autónomo, como quiera que describe un modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal, ni a otro ordenamiento jurídico.
Demostrar el origen de un incremento patrimonial es una obligación general que el Estado puede hacer exigible en todo momento a cualquier persona natural o jurídica; es una consecuencia del principio constitucional de que toda persona debe vivir sometida a la Constitución y a la ley. (…)”31. 6.2.- De conformidad con el principio de prioridad, se analizarán, en primer orden los argumentos defensivos, pues en caso de que ellos prosperen y deba decretarse la nulidad, no habría razón para resolver los argumentos de la fiscalía y del representante del Ministerio Público.
Entonces, se realiza el estudio en el siguiente orden: (i) la nulidad por ausencia de defensa técnica durante la actuación procesal, (ii) los demás planteamientos traídos por la profesional del derecho, y, finalmente, iii) se estudiarán las solicitudes del delegado fiscal, como del representante del Ministerio Público. 6.2.1.- Se responderá lo expuesto por la defensa del procesado en este acápite. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 16 de julio de 2014. Rad 41800. Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 17 6.2.1.1.- En relación con la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada del señor JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en punto de las diversas irregularidades que observó dentro de la actuación, con relación a la falta de idoneidad de los diferentes profesionales del derecho que asistieron a su prohijado.
Crítica que en la audiencia del 17 de abril de 2018, el apoderado de ese entonces manifestó no tener elementos de prueba por descubrir y alega que el mismo procesado en audiencia del 16 de julio de 2018, solicitó que se retrotrajeran las actuaciones que se surtieron en la sesión anterior, ya que este togado no ejerció una defensa adecuada.
Al revisar la actuación procesal se extrae que el acusado hizo esa manifestación en la diligencia del 16 de agosto de 2018; sin embargo, la jueza de conocimiento, en aras de garantizar el derecho que le asiste, retrotrajo la actuación a la enunciación de los elementos de prueba que pretende hacer valer la fiscalía. Al respecto manifestó: “ En mi criterio, si bien las etapas procesales son preclusivas, aquí no podemos pasar por alto los derechos y garantías fundamentales del acusado, en pretérita oportunidad el profesional del derecho, pues que lo representó manifestó que no tenía pruebas o elementos materiales probatorios que descubrir, tampoco pruebas que enunciar, el día de hoy el acusado se presenta exponiendo esa situación y es entendible por parte del despacho, sin que eso conlleve a retrotraer la actuación en cuanto a la invalidez de la misma, porque existen unos moduladores de la actuación procesal que permite a los jueces de control de garantías, así como los de conocimiento corregir estos actos irregulares que no sean susceptibles de invalidación entre otras razones, en aras de obtener la verdad material y no podemos pasar por encima de los derechos del aquí acusado; máxime, cuando en la sesión anterior quedó en la enunciación y bien puede brindársele la oportunidad en este momento al acusado que proceda de conformidad.”32.
En esa oportunidad, el apoderado del señor SÁNCHEZ participó de manera activa en la diligencia, realizó la respectiva solicitud y enunciación de los testimonios que pretendía hacer valer en juicio, estos en común con el ente acusador, como parte de su estrategia 32 Audiencia preparatoria del 16 de agosto de 2018, Récord 5:31 al 6:50.
Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 18 defensiva y por parte de la a quo se garantizaron los intereses y derechos del acusado. Con relación a las sesiones de juicio oral en las que participó el defensor que la antecedió, se observa que este actuó diligentemente y por el hecho de que no comparta criterios y técnicas defensivas, no quiere decir que se haya generado alguna vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso, puesto que se observa que en la práctica probatoria el abogado de la defensa realizó el respectivo contrainterrogatorio, resguardando con ello el derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, no puede alegarse una nulidad por falta de defensa técnica; máxime, cuando no se argumentó ni demostró cómo y en qué sentido incidió alguna actuación del defensor en detrimento de los derechos del procesado (en la práctica de las testimoniales o documentales, por ejemplo).
Por ello, le asiste razón a la a quo al referir que el solo hecho de no compartirse la estrategia defensiva anterior, no representa alguna falla o falencia en el ejercicio profesional del abogado que la antecedió. 6.2.1.2.- Como petición subsidiaria, solicita se revoque la decisión apelada porque, en su sentir, no se generó el conocimiento más allá de toda duda en la a quo para emitir una decisión adversa a su cliente respecto a cualquiera de los delitos por los que fue condenado. 6.2.1.2.1.- Frente a la conducta de fraude procesal dice que es atípica, pues el vínculo contractual existente entre su prohijado y el ente público fue un contrato de prestación de servicios que no cumple con las formalidades de un acto administrativo.
Si bien no se trata de un acto administrativo, sí es un acto de la administración, pues es un contrato del Estado, y por ende se rige por las normas de derecho administrativo. El contrato Nº 040 del 15 de Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 19 mayo del 201333, suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de los Mártires y JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no es más que una manifestación de la voluntad por parte de la administración, la cual produjo efectos jurídicos y se constituyó como tal.
Es claro, entonces, que la única finalidad que tenía el procesado era que se emitiera por la administración un acto contrario a la ley, y lo logró, al inducir en error al doctor DIEGO RICARDO PIÑEROS NIETO, en calidad de servidor público y representante legal del Fondo de Desarrollo Local de los Mártires; quien en esa circunstancia actuó mediado por el engaño, y lo contrató. A la vez refiere la apelación que como tal dicho acto contractual no ha sido demandado en el ámbito judicial administrativo y que, por ende, es legal.
Si bien ello también es cierto, lo es parcialmente, puesto que no puede confundirse la formalidad legal que tiene dicho acto contractual, pero no puede desconocerse que es producto del engaño, lo que lo hace en su configuración ilícito, pues la voluntad de la administración se vio afectada por las maniobras del procesado; situación que no puede desconocerse desde el ámbito del derecho penal.
Así, esa presunción de legalidad a la que se alude es meramente formal, aun cuando no haya desaparecido del ámbito administrativo por decisión de la justicia contencioso administrativa, pues está demostrado que se produjo un engaño a la administración pública para obtener un acto administrativo contractual contrario a la ley; situación que configura el delito de fraude procesal.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia en relación con este delito medio –fraude procesal-. 33 Folio 68 al 77, Cuaderno original 3. Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 20 6.2.1.2.2.- Frente al delito de falsedad en documento privado, considera que las documentales que se aportaron al proceso no son jurídicamente idóneas para probar que son espurias, debido a que se aportó una copia simple de ellas, lo que no prueba la comisión de esta conducta.
Al respecto, la jurisprudencia penal ha sido enfática al referir que dentro del sistema adversarial, estas documentales que se aportan como copias se conocen por la contraparte, incluso previo a su enunciación en juicio y su silencio con relación a este tópico, se considera como una aceptación de su contenido. En este proceso, en la solicitud de dichos documentales y su introducción al juicio oral, en parte alguna se verificó que la defensa se hubiere opuesto a que fueran considerados como tales, y además que hubieren sido aducidos al juicio; todo ello permite afirmar que no es con argumentos posteriores que puede acusarse de ilegalidad alguna actuación. Además de ello, la autenticidad de estos elementos de prueba se basa en su idoneidad al momento en que surten sus efectos ante la administración, esto es, cuando se agregan como cumplimiento de las exigencias legales para contratar.
Por ende, su calidad está ínsita en los efectos producidos en el tráfico ordinario. No es de recibo, entonces, que con mera argumentación y sin soporte alguno, se ataque la eficacia dada a esas copias, pues no basta con ello, pues era necesario, si consideraba que no correspondían a la realidad, calidad y contenido de los originales, así lo demostrara.
Por ello que, en relación con lo aportado por el doctor CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES, Secretario General de la Universidad la Gran Colombia, no sea de recibo la alegación defensiva sobre la imposibilidad de que este deponente informara al proceso si las copias puestas a su vista correspondían a originales que hubieren podido ser emitidas por ese centro educativo universitario.
Para ese efecto, nótese que fueron Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 21 debidamente sentadas las bases de su testimonio, en cuanto él tiene la función en ese de emitir tal clase de documentos. En ese sentido, dicho testigo, en ejercicio de sus funciones, afirmó que el procesado, si bien fue estudiante de dicha universidad, no se graduó34, por lo que, con mayor fuerza puede afirmarse lo espurio de dichos documentos presentados ante la autoridad administrativa para contratar.
Finalmente, debe recordarse que no existe tarifa probatoria para establecer aspectos como los que pone en discusión la apelante y, por ende, habiéndose establecido como suficiente ese testimonio para tener demostrada la falsedad en documentos privados, se debe confirmar la decisión en ese aspecto. 6.2.1.2.3.- Del delito de uso de documento falso, reiteró la falta de idoneidad de los elementos materiales de prueba y agregó que no se respetó el procedimiento de cadena de custodia, por cuanto, no se trajeron a juicio los originales de dicho material.
Al igual que lo sucedido con los documentos privados, y contrario a lo que aduce la profesional, las documentales cobraron autenticidad en el momento en el que las partes y la jueza de conocimiento en su calidad de directora del proceso permitieron su aducción. Debe recordarse que el documento público falso que fue utilizado por el procesado fue introducido por el investigador LUIS JAIRO BERNAL CIFUENTES, como producto de la actividad investigativa cumplida de inspección de las carpetas del contrato ya referido que obraban en la entidad contratante en cumplimiento de órdenes de la fiscalía encargada del caso; además quedó claro que allí reposan los originales de las copias allegadas al proceso.
Por esas razones, su autenticidad no 34 Folio 3, cuaderno original 3. Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 22 tiene duda. Además de ello, nótese que la defensa en parte alguna del proceso adujo prueba que permitiera dudar de la legalidad de tales copias. Por todo lo anterior, la crítica a la sentencia en cuanto al delito de uso de documento público falso no tiene soporte alguno y, en consecuencia, se debe confirmar lo decisión en ese sentido. 6.2.2.- El delegado fiscal y el representante del ministerio público en sus recursos de alzada solicitan se condene al procesado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues, a su juicio, este se configuró en el momento en el que el señor JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ obtuvo un incremento en su patrimonio, derivado del contrato suscrito con el Fondo de Desarrollo Local de los Mártires.
Coinciden en asegurar que las conductas de fraude procesal, falsedad en documento privado y uso de documento falso se desarrollaron con una única finalidad: obtener el pago por unos servicios no prestados, pues no era idóneo para hacerlo. Previo a realizar el estudio se advierte que este comportamiento delictual por el que se solicita condena por parte del delegado fiscal y representante del ministerio público no fue imputado fáctica, ni jurídicamente, frente a este aspecto, se dijo en la audiencia preliminar, lo siguiente: “…el cual resulta contraria a la ley toda vez que el contratista no cuenta, es decir usted JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no cuenta con los requisitos legales para su ejecución eso vició de falso ese acto administrativo donde se le adjudica usted precisamente ese contrato de prestación de servicios, con base en ello el día 15 de mayo 2013, es decir un día después se firma el contrato de prestación de servicios profesionales número 040 de 2013 suscrito entre el fondo de desarrollo local de los mártires y el imputado, JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, este contrato de prestación de servicios profesionales número 040-2013 Tuvo un monto inicial de $30.000.000 y tuvo una prórroga $15 millones de pesos más, para un total de $45 millones de pesos…”.
Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 23 Sin embargo, no se dijo nada en relación con el pago de ese contrato, en el sentido de, si, efectivamente, se incrementó el patrimonio del acusado o no, pues, simplemente, se expuso el valor del mismo, pero no se expuso qué pasó con ese dinero. Sólo hasta la audiencia de acusación se agregó este comportamiento delictual; sin embargo, se hizo adición a la situación fáctica expuesta en la imputación, indicándose: “…Debido al desarrollo de estas conductas punibles consistentes en las falsedades en documentos en concurso con el delito de fraude procesal, estas actividades delictivas devino en este caso en un incremento patrimonial para el señor JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ y por lo tanto, también se adicionará dicho tipo penal dentro de la presente actuación, sin modificar el núcleo fáctico de la situación”.
Conforme con lo expuesto, se puede concluir que no hay consonancia o concordancia estricta en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con este comportamiento ilícito, entre los actos procesales de imputación, acusación y solicitud de condena, por lo que, ello impide que la Sala se pronuncie en relación con él, puesto que se desconoció una garantía procesal.
Lo anterior obedece a que en contra de JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ se siguió un proceso penal por un delito que no le fue imputado fácticamente. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia de absolverlo por las razones acá expuestas. 6.2.3.- Respecto de la prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la pena de prisión, como el delito de enriquecimiento ilícito de particulares no fue imputado y la petición estaba supeditada a la condena, se abstiene la Sala de pronunciarse sobre la revocatoria de este beneficio.
Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 24 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la decisión emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 11 de septiembre de 2019, por la cual condenó al señor JOHN JAIME SANCHEZ SÁNCHEZ a la pena principal de ciento dos (102) meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y uso de documento falso.
SEGUNDO. - Confirmar por las razones acá expuestas la decisión de absolver a JOHN JAIME SANCHEZ SÁNCHEZ por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. CUARTO.- Se notifica en estrados y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez. 25 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE